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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 71, lunes 19 de abril de 2010


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Getxo
2098

EDICTO dimanante de procedimiento ordinario n.º 436/08.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Pro. ordinario L2 436/08 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Getxo (Bizkaia) a instancia de Banque PSA Finance Holding Sucursal España contra lucia Alvarez Crestelo y Teofolio Gomes Coelho sobre reclamación de cantidad, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA N.º 203/09

En Getxo, Bizkaia, a veintidós de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por mí, Miren Nekane Rodríguez Gómez, Magistrada-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 6 de Getxo los presentes autos de juicio ordinario 436/08 seguidos, entre partes, de una como demandante, la entidad Banque PSA Finance Holding, Sucursal España, representada por el Procurador Sr. Carnicero, asistida por la Letrada Sra. Nasteres y de otra como demandados, D. Teofilo Gomes Coelho y D.ª Lucía Alvarez Crestelo, en situación legal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Con fecha 23 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el Juzgado Decano, demanda de juicio ordinario promovida por la parte anteriormente reseñada suplicando que «se sirva dictar sentencia condenando solidariamente a los demandados a que abonen a mi mandante, la sociedad Banque PSA Finance Holding, sucursal España, diez mil seiscientos veintiséis euros con setenta y cuatro céntimos (10.626,74), así como el pago de los intereses devengados desde la fecha del cierre de cuenta y los que se devenguen hasta el efectivo pago de todo lo adeudado (el interés diario asciende a 5,24 euros) y demás devengos a que en derecho hubiere lugar, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados».

Segundo.- Admitida a trámite la demanda por auto de fecha 16 de octubre de 2008, una vez subsanado el defecto apreciado consistente en aportación de la tasa judicial, se emplazó a la parte demandada para que procediera a contestar a la misma en la forma legalmente establecida; no habiéndolo efectuado en el término legalmente establecido, se declaró a la parte demandada en situación legal de rebeldía, siendo convocadas las partes para el día 18 de noviembre de 2009, a las 11:00 horas para la celebración del acto de la audiencia previa.

En dicho acto, por la parte actora se indicó que la cantidad adeudada ascendía a 4.276,74 euros al haberse procedido a efectuar pagos parciales por la parte demandada, solicitando el recibimiento del pleito a prueba; admitida la prueba documental instada, por S.S.ª se declararon los autos conclusos y vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Único.- Teofilo Gomes Coelho suscribió con la entidad Banque PSA Finance Holding, Sucursal España, una póliza de préstamo con fecha 20 de mayo de 2004 por un importe total de 24.858 euros a abonar en 72 mensualidades a un tipo de interés del 5,661%, firmando como fiadora del préstamo Lucía Lavarez Crestelo. Teofilo dejó de abonar las mensualidades correspondientes a los meses de enero a junio de 2008, ambas inclusive, adeudando a la actora un total de 10.626,74 euros incluidos los intereses de demora y gastos de devolución.

En el momento de la celebración de la audiencia previa, la parte demandada adeudaba una cantidad total de 4.276,74 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Formula la actora acción de reclamación contractual, al amparo de los artículo 1089 y siguientes del CCv, artículo 50 y siguientes del Código de Comercio, la Ley de Venta sobre Bienes Muebles a Plazos, de la cantidad de 4.276,74 euros como consecuencia del impago de la póliza de préstamo suscrita por el demandado Sr. Gomes a fin de financiar la adquisición del vehículo Peugeot 307, matrícula 2187 CWN, siendo afianzado solidariamente por la demandada Sra. Alvarez.

Frente a dicha reclamación, la contraparte no ha efectuado oposición alguna.

Segundo.- El artículo 50 del Código de Comercio establece que los contratos mercantiles, en todo lo relativo a sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción y a la capacidad de los contratantes, se regirán en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código o en leyes especiales, por las reglas generales del Derecho común, y en concreto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1254 y siguientes del Código Civil, que establecen que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, siendo obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hubieran celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

Asimismo, el artículo 1137 del CCv preceptúa que la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

En el supuesto de autos nos encontramos ante un contrato de póliza de préstamo suscrita entre las partes a fin de adquirir un vehículo Peugeot, pactando las partes que el demandado abonaría a la actora el importe del préstamo, a un tipo de interés del 5,661%, en 72 mensualidades, préstamo afianzado por la Sra. Alvarez, de conformidad con el documento n.º 1 aportado por la actora, habiendo dejado de abonar las mensualidades correspondientes a los meses de enero a junio de 2008, ambos inclusive, adeudando en el momento de la liquidación de la deuda, el día 25 de junio de 2008, un total de 10.626,74 euros, cantidad entre la que se incluye el interés de demora y los gastos de devolución generados (documento n.º 2 de la demanda), a cuya cantidad se le ha deducido los pagos efectuados hasta el momento de la celebración de la audiencia previa, ascendiendo el importe reclamado a un total de 4.276,74 euros.

Finalmente, hay que tener en cuenta que la parte demandada no ha comparecido a fin de desvirtuar las pretensiones de la demanda, procediendo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 304 de la LECn, tenerles por confesos con las pretensiones en su contra instadas.

Tercero.- La parte actora solicita la imposición a la parte contraria del pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en la cláusula sexta de la póliza de préstamo suscrita.

Consecuentemente, procede imponer a la parte demandada los intereses del 2% reclamado, de conformidad con el contenido de la cláusula pactada.

Cuarto.- Conforme al artículo 394 de la LECn, habida cuenta de la estimación de las pretensiones de la demanda, las costas deberán imponerse a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

1.- Estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Carnicero, en nombre y representación de la entidad Banque PSA Finance Holding Sucursal España, debo condenar y condeno a D. Teofilo Gomes Coelho y D.ª Lucía Alvarez Crestelo a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 4.276,74 euros más el interés pactado del 2% de conformidad con el contenido de la cláusula sexta de la póliza de préstamo hasta el completo pago a la actora.

2.- Se impone el pago de las costas causadas a la parte demandada.

3.- Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA (artículo 455 LECn).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Teófilo Gomes Coelho, extiendo y firmo la presente en Getxo (Bizkaia), a once de enero de dos mil diez.

EL/LA SECRETARIO.


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