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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 56, miércoles 24 de marzo de 2010


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Irun
1742

EDICTO dimanante de juicio verbal n.º 221/09.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Juicio verbal L2 221/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Irun (Gipuzkoa) a instancia de Guarderia Pottoki contra Liliana Garcia Jimenez sobre reclamación de cantidad, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º 5 de Irun.

Procedimiento: juicio verbal 221/2009.

SENTENCIA N.º 11/2010

En Irun, a 25 de enero de 2010.

Vistos por mí, el Iltre. Sr. D. José Ignacio Hierro Lage, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Irun y su Partido Judicial, los presentes autos de juicio ordinario n.º 221/2009, promovidos por la entidad «Guardería Pottoki» frente a Dña. Liliana García Jiménez en situación de rebeldía procesal sobre reclamación de cantidad y en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 22 de abril de 2009 se presentó por la entidad «Guardería Pottoki» demanda sucinta de juicio verbal frente a Dña. Liliana García Jiménez en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y de los fundamentos de derecho que estimaba aplicables se dictara sentencia condenando a la misma al pago de la cantidad de cuatrocientos siete euros con cuarenta céntimos (407,40) así como el pago de los intereses legales y costas del procedimiento.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda por Auto de 11 de junio de 2009 se acordó la celebración de la vista del presente procedimiento para el día 8 de septiembre de 2009, acordándose la nulidad de la comunicación edictal de la demandada por Auto de 23 de octubre de 2009, acordada por Providencia de 14 de julio de 2009 y de todas la actuaciones producidas con posterioridad a su práctica por infracción de lo dispuesto en el artículo 156.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero.- El día 15 de diciembre de 2009 se procedió a la celebración de la vista señalada a la que compareció la parte actora, no compareciendo la parte demandada, a pesar de encontrarse legalmente citada por lo que fue declarada en el acto en situación de rebeldía procesal; vista en la cual tuvo lugar la práctica de las pruebas propuestas por la parte actora, consistente en que se uniera a los autos la documental aportada con la demanda, siendo admitida por su S.S.ª y quedando seguidamente los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Se ejercita por la parte actora acción de reclamación de cantidad frente a la demandada por el importe del precio de los servicios prestados en concepto de guardería durante el mes de agosto de 2008 y los 10 primeros días del mes de septiembre de 2008, ascendiendo dichos servicios al importe de cuatrocientos siete euros con cuarenta céntimos (407,40) cantidad reclamada en la demanda.

Segundo.- En cuanto a la declaración de rebeldía de las parte demandada la misma tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece: «Será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la fecha señalada en la citación o en el emplazamiento.» En el caso que nos ocupa la parte demandada no compareció al acto de la vista oral el día señalado, a pesar de encontrarse legalmente citada, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

Tercero.- El artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que «corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondientes a las pretensiones de la demanda y de la reconvención» mientras que el apartado tercero del mismo cuerpo legal dispone que «incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior». Aplicando esta norma al supuesto que nos ocupa corresponde a la parte demandante probar la existencia del contrato de arrendamiento de servicios entre las partes así como que dichos servicios efectivamente se prestaron y el importe de los mismos, correspondiendo a la demandada la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de satisfacer las cantidades reclamadas cual sería el pago de las mismas, debiendo asimismo tenerse en cuenta que, conforme al artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario».

En el caso que nos ocupa la parte actora reclama el pago de cuatrocientos siete euros con cuarenta céntimos (407,40), como consecuencia del impago de dos facturas mencionadas en la demanda y derivadas de la relación de arrendamiento de servicios, en este caso de guardería existente entre ambos. Entiende este Tribunal que la factura, en cuanto documento unilateralmente creado por el acreedor no constituye, por sí sola, prueba suficiente de la efectiva prestación de los servicios por parte de la entidad actora sino que se trata de un elemento probatorio más a tener en cuenta junto con otros medios de prueba para considerar acreditados los hechos constitutivos de la pretensión formulada por la demandante, considerando que, en el caso que nos ocupa, no ha quedado acreditada en este procedimiento la efectiva prestación, por parte de la actora, de los servicios documentados en las facturas y ello porque ninguna otra prueba se ha articulado por la misma tendente a acreditar los mencionados servicios como pudiera haber sido el interrogatorio de la parte demandada o la testifical de algún empleado de la actora afirmando la realidad de la prestación de los servicios, entre otros, debiendo tenerse en cuenta que tales otros medios probatorios, entiende este Tribunal, pudieron ser perfectamente propuestos por la actora en el acto de la vista oral conforme a lo dispuesto en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que «para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de éste artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio» y debiendo, en consecuencia, desestimarse la citada reclamación basada en las facturas presentadas por insuficiencia probatoria, siguiendo los criterios fijados por la Sentencia de la Audiencia Provincial de León de 31 de marzo de 2009 que dispone «que la eficacia probatoria plena de los documentos privados reconocidos, al igual que ocurre con la atribuida a los documentos públicos, se limita a los previstos en el artículo 319 de la LEC: «harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella». Es decir, el documento público, al igual que el privado reconocido o no impugnado, acreditan de modo eficaz aquello que se documenta, pero no la realidad o procedencia de lo que en él se recoge. Dicho de otro modo: acredita que lo que en él se refleja ha sido dicho o declarado por quienes lo suscriben tal y como aparece en el documento. Las facturas, aun siendo reconocidas, por sí solas no dispondrían de eficacia vinculante porque no constan aceptadas». Lo declarado lleva por tanto, a la desestimación de la demanda formulada por insuficiencia probatoria de las pretensiones contencidas en la misma.

Cuarto.- De conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho», razón por la cual deben imponerse a la actora las costas del presente procedimiento.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación,

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda presentada por por la entidad «Guardería Pottoki» frente a Dña. Liliana García Jiménez en situación de rebeldía procesal debo absolver y absuelvo a Dña. Liliana García Jiménez de la demanda formulada de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Esta sentencia no es firme, y contra la misma cabe recurso de apelación que deberá ser preparado en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, a través de escrito presentado en este Juzgado en la forma prevista en el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4231.0000.04.0031.09, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso (DA 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al/a los demandado/s Liliana Garcia Jimenez, extiendo y firmo la presente en Irun (Gipuzkoa), a veinticinco de enero de dos mil diez.

EL SECRETARIO.


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