
N.º 32, miércoles 17 de febrero de 2010
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Cultura
813
DECRETO 37/2010, de 2 de febrero, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, la Zona Arqueológica del Poblado fortificado de Basagain, sita en Anoeta (Gipuzkoa).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo ejercicio se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, que regula los procedimientos de declaración de los bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Mediante Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, de 18 de septiembre de 2009, publicada en BOPV n.º 195, de 9 de octubre, se procedió a la incoación y a la apertura del trámite de información pública y audiencia a los interesados del expediente para la declaración de la Zona Arqueológica del Poblado fortificado de Basagain, en Anoeta (Gipuzkoa), como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.
Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, la Sociedad de Ciencias Aranzadi ha presentado en plazo sus alegaciones.
Analizadas las citadas alegaciones, por las que se solicita la modificación de la delimitación del Bien Cultural y la ampliación del área de protección, procede la desestimación de las mismas por considerar que la delimitación actual está justificada y es la más adecuada a los fines de proteger y poner en valor el Poblado fortificado de Basagain.
Asimismo, y detectado un error en el anexo III, que establece el régimen de protección del Bien Calificado, se procede a su corrección, incorporando al inicio del artículo 5, los dos primeros párrafos sin numeración del Capítulo II, sin afectar en modo alguno al texto.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural Vasco, a propuesta de la Consejera de Cultura, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de febrero de 2010,
DISPONGO:
Artículo 1.- Declarar la Zona Arqueológica del Poblado fortificado de Basagain (Gipuzkoa), Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.
Artículo 2.- Establecer como delimitación del Bien la que consta en el anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.
Artículo 3.- Proceder a la descripción formal del Bien Calificado, a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el anexo II del presente Decreto.
Artículo 4.- Aprobar el régimen de protección del Poblado fortificado de Basagain, sito en Anoeta (Gipuzkoa), que se establece en el anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- El Departamento de Cultura inscribirá el Poblado fortificado de Basagain, sito en Anoeta (Gipuzkoa), en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.- El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Anoeta, a los Departamentos de Cultura y Euskara y de Movilidad y Ordenación del Territorio de la Diputación Foral de Gipuzkoa, y al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.
Tercera.- El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Anoeta para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuarta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, para su general conocimiento.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.
Segunda.- El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de febrero de 2010.
El Lehendakari,
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.
La Consejera de Cultura,
MARÍA BLANCA URGELL LÁZARO.
ANEXO I
DELIMITACIÓN
La delimitación de este recinto fortificado no plantea en principio problema alguno, dado que el elemento definidor por excelencia del mismo, es decir, la obra de fortificación que le rodea, es el mejor criterio para hacerlo.
Sin embargo, para asegurar intacta la protección del yacimiento, hemos de establecer una franja de terreno extramuros recorriendo todo el perímetro, en primer lugar para evitar que ningún uso pueda poner en riesgo la obra de la muralla, en segundo lugar, porque será necesario liberar este espacio para poner en valor el yacimiento y, en tercer lugar, porque más allá de la cerca, en las inmediaciones de ésta, habrá materiales de interés arqueológico para estudiar y recuperar.
Por todo lo señalado anteriormente, el área de protección para este bien viene establecida por una línea paralela a la línea exterior de la muralla, a 10 metros de ésta.
ANEXO II
DESCRIPCIÓN
Estamos ante un poblado fortificado de la Edad del Hierro, localizado en el Valle del Oria, con amplio campo visual sobre éste, dentro del término municipal de Anoeta.
Emplazado en la cima del monte de su nombre, a 295 m de altitud, presenta fuertes pendientes por todas sus laderas, lo que dificulta el acceso al mismo. Los límites del poblado son fácilmente reconocibles ya que existen restos de la muralla exenta que se construyó rodeando todo su perímetro y para cuyo paso al interior debió abrirse una puerta por la ladera este del mismo.
En general, la estructura de la muralla se puede seguir por la elevación del terreno que crea el derrumbe que le cubre. Actualmente se puede observar su estructura gracias a las excavaciones arqueológicas que la han dejado al descubierto en dos puntos, ambos al este. Se trata de una obra de doble paramento y relleno interior. Aunque ambos paramentos están elaborados a base de lajas calizas colocadas a seco, el paramento interior presenta piezas de mayor tamaño que el exterior. Más irregular es el relleno interno del muro.
Mayoritariamente en el área intramuros del poblado se extiende el helechal y la hierba, libre de uso forestal (a excepción de una pequeña franja en la zona central hacia el norte que presenta especies autóctonas), siendo el bosque de pinos, hayas, robles, etc. el que marca de forma rotunda la línea exterior de la muralla. Prácticamente todo el área extramuros del poblado, desde la propia obra de la cerca, se dedica a uso forestal.
El acceso hasta la cima es posible ya que llega hasta allí una pista de tierra (por el flanco este), la cual se bifurca en el alto, existiendo varios caminos que facilitan el tránsito, tanto por la cima como por el mismo borde del poblado, circunvalándolo.
Gracias a las excavaciones sistemáticas aquí realizadas sabemos de la presencia en el subsuelo de restos que permiten conocer los modos de construir las casas de estos pobladores, sus modos de producción y de vida. Actualmente parte del área intramuros se encuentra en proceso de excavación, estando un sector abierto, pendiente de proseguir, por lo que las estructuras han sido cubiertas con plásticos para proteger la superficie.
ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ámbito de aplicación.
Se someterán a las prescripciones del presente régimen de protección el conjunto de espacios, hallazgos, estructuras y edificaciones incluidas en la delimitación del Conjunto Monumental calificado de la Zona Arqueológica del Poblado fortificado de Basagain, sito en el municipio de Anoeta, en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 2.- Carácter vinculante.
El presente régimen de protección redactado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, forma parte de la declaración de la Zona Arqueológica del Poblado fortificado de Basagain como Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental y tiene carácter vinculante para el planeamiento urbanístico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la citada Ley.
Artículo 3.- Nivel de protección.
1.- El nivel de protección que se otorga a la Zona Arqueológica del Poblado fortificado de Basagain es el de conservación. Se le asigna este nivel de protección por tratarse de un testimonio significativo dentro del panorama arqueológico de la Comunidad que precisa de la concesión de un grado de protección que impida la realización de actividades que deterioren la zona.
2.- El nivel de protección de conservación garantizará el que no se lleve a cabo ningún tipo de actividad que deteriore el conjunto a conservar, salvo las encaminadas a consolidar y restaurar estructuras o cualquier rastro de éstas que sean de utilidad para entender la actividad pasada del hombre en el ámbito protegido.
3.- Se promoverá la integración del recinto fortificado en el entorno rural en que se sitúa, siempre que dicha integración no suponga una alteración sustancial del mismo. Se propiciarán los usos relacionados con actividades culturales, turísticas y de esparcimiento.
Artículo 4.- Adecuación del planeamiento urbanístico.
La Zona Arqueológica del Poblado fortificado de Basagain deberá ser recogida como Bien Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, en los Catálogos de Patrimonio Cultural de los instrumentos de planeamiento del municipio de Anoeta. Del mismo modo, éstos se deberán ajustar, en lo que a la ordenación de esta zona se refiere, a las determinaciones especificadas en este régimen de protección elaborado de forma específica para su correcto mantenimiento y preservación. En todo caso, la aprobación de los mismos deberá contar con el informe favorable del Departamento de Cultura.
Si los instrumentos de planeamiento hubieran sido redactados anteriormente a la articulación de este régimen de protección del Bien Cultural que nos ocupa, éstos habrán de ser modificados en la medida en que no se ajusten o puedan contradecir cualquiera de las medidas de protección articuladas a través de este régimen de protección.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL DE USOS Y ACTIVIDADES
Artículo 5.- Usos y actividades.
Únicamente se permitirán los usos y actividades definidos en el presente régimen de protección. Se consideran incompatibles con la protección otorgada aquellos usos y actividades no indicados en los preceptos siguientes.
No obstante lo señalado anteriormente, y con sometimiento a las prescripciones del presente régimen de protección, previa autorización expresa del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, podrán desarrollarse otros usos y actividades que no supongan la remoción del terreno ni la alteración de los restos arqueológicos existentes en la zona protegida.
1.- Criterio General.
En general, y de acuerdo con el nivel de protección definido previamente, el criterio a seguir en esta zona es el de no permitir ningún uso y actividad que pueda poner en peligro o deteriorar el yacimiento arqueológico, no sólo en lo que a destrucción de restos de inmuebles se refiere (tanto los hoy apreciables como los que permanecen ocultos en el subsuelo), sino también, cualquier actuación que suponga la alteración del orden histórico del depósito arqueológico.
De acuerdo con lo señalado anteriormente, en esta zona los usos permitidos serán exclusivamente científicos y culturales, y los tipos de intervención planteados serán únicamente el de la consolidación, conservación y/o restauración, así como la excavación arqueológica.
2.- Definición de las intervenciones permitidas.
Las intervenciones señaladas en el párrafo anterior como permitidas deberán ser entendidas siempre de la forma que sigue:
a) Excavación arqueológica. Se trata, según se recoge en el artículo 45.2 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural, de la actividad de investigar, documentar y desenterrar o extraer restos arqueológicos y paleontológicos atendiendo a la estratigrafía de los sedimentos. Es imprescindible que sea llevada a cabo, previo a cualquier plan de restauración de los restos que constituyen el yacimiento, de modo que permita conocer la historia del mismo y siente las bases que justifiquen una u otra actuación a la hora de plantearse disyuntivas en la puesta en valor del yacimiento.
b) Restauración. Nunca se podrá hablar de restauración si previo a esta intervención no se da un estudio detallado de aquello que se pretenda restaurar, a través de la aplicación de la metodología arqueológica. Este estudio deberá sentar las bases y establecer los criterios que aseguren la fiel reconstrucción y puesta en valor del poblado fortificado, de acuerdo a su historia constructiva y de ocupación (resultado de tal análisis e investigación), evitando imponer criterios ajenos a los mismos.
Se llevará a cabo la restauración de aquellas partes del yacimiento que presenten elevado interés e importante grado de conservación, una vez se haya finalizado el estudio arqueológico de las mismas, de modo que:
- Cualquier proceso de restauración se integrará dentro de un programa global de puesta en valor del yacimiento, para cuya realización se deberá contar en el equipo director con especialistas en la materia, contando entre ellos con profesionales de la arqueología, quienes serán determinantes a la hora de establecer los criterios que rijan las obras a realizar.
- Las técnicas y materiales utilizados serán tal que cualquier tratamiento aplicado sobre el yacimiento deberá ser de carácter reversible, sin que quede huella del mismo.
- Podrá y deberá llevarse a cabo la reconstrucción de partes del yacimiento destruidas, siempre que se entienda preciso para la lectura e interpretación del mismo, evitando sin embargo, que el grado de reconstrucción sea tal que domine la visión del yacimiento. En cualquier caso, esta reconstrucción deberá ser fiel a la estructura originaria del poblado, de acuerdo a las pautas marcadas por el estudio arqueológico. Para ello se reutilizarán los materiales originales o, en caso de pérdida, materiales que se asemejen a ellos en color, forma, textura etc. Sin embargo, la regla principal a respetar será la de establecer una clara diferenciación entre la parte de la estructura original y la reconstruida, utilizando material de diferente coloración (por ejemplo) que dibuje la línea de separación entre ambas partes.
- Igualmente, se podrá y deberá contribuir a eliminar de estas estructuras aquellos elementos que hayan sido impuestos con posterioridad a su construcción y que no responden a su uso original, sino que son resultado de reutilizaciones de cronología posterior. Únicamente se mantendrán cuando se entiendan parte integrante del yacimiento que contribuyan a mejorar el conocimiento de las actividades tradicionales desarrolladas en el entorno en el que se encuadran, en cuyo caso deberá ser debidamente razonado.
c) Consolidación y conservación. Son aquellas actuaciones, tratamientos e intervenciones más inmediatas encaminadas a la preservación de las estructuras, materiales, etc. de los yacimientos arqueológicos (muralla, restos de muros de habitaciones, agujeros de poste, materiales etc.), fortaleciéndolos y asegurando su solidez, evitando así su deterioro y contribuyendo a mejorar su visibilidad y facilitar su entendimiento y difusión.
Deberán promoverse programas de consolidación y conservación en los que se articulen las actividades a llevar a cabo en el poblado, tal que aseguren la preservación del yacimiento, antes, durante y después de ser sometidos a procesos de excavación arqueológica.
Estos programas deberán ser articulados por especialistas en la materia, contando siempre con la asesoría de profesionales de la arqueología. Igualmente, estos procesos deberán ser siempre reversibles.
3.- Usos y actividades no constructivos permitidos.
1) De las actividades de carácter científico y mantenimiento de los restos «in situ».
De las actividades que supongan movimientos en el terreno, únicamente se permitirán aquellas que estén enfocadas a la investigación científica, y en cualquier caso, siempre que se cuente con proyecto previo a éstas, autorizado por la Diputación Foral de Gipuzkoa para su ejecución.
Las actividades de carácter científico que se vayan a desarrollar dentro del área (excavaciones arqueológicas, análisis, estudios etc.) deberán estar encuadradas dentro de un programa racional de estudio global del yacimiento y deberán contribuir a mejorar su conocimiento para facilitar la futura puesta en valor del mismo. Cualquier actividad a desarrollar en éste deberá contar con la premisa de que los restos arqueológicos de carácter inmueble, descubiertos a través de la metodología arqueológica en esta zona, deberán ser preservados en el lugar de aparición de los mismos.
Se llevará a cabo un proyecto encaminado a la consolidación, conservación «in situ» y restauración de los restos que se observen sobre el nivel del suelo así como de aquellos que, resultado de procesos de excavación, queden puestos al descubierto, asegurando de este modo su mantenimiento y preservación frente a procesos de degradación.
2) De las actividades de carácter cultural y la difusión del yacimiento.
Se podrán desarrollar y promover aquellas actividades de carácter cultural compatibles con la conservación de los restos del yacimiento, actividades tendentes a la difusión y conocimiento del lugar y sus valores patrimoniales. El área protegida podrá incluirse en itinerarios culturales, adaptando la zona a la posibilidad de visitas con pequeños proyectos de consolidación, exposición adecuada e inteligible, así como reconstrucción de algunos espacios puntuales dentro del mismo, etc.
Cualquiera de estas actividades culturales a desarrollar dentro de los límites de la Zona Arqueológica del Poblado fortificado de Basagain podrá llevarse a cabo únicamente previa autorización del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que asegure la compatibilidad con la conservación del yacimiento, bajo el estricto control, dirección y supervisión de un profesional de la Arqueología.
Se permitirá la adecuada señalización del yacimiento, respetando los límites del área de localización de los restos de ocupación del mismo y su recogida en guías de montaña, senderismo, etc., a fin de contribuir a su conocimiento, lo que en muchos casos asegurará su respeto y mantenimiento.
3) De los usos forestales.
Teniendo en cuenta que parte de la Zona Arqueológica del Recinto fortificado de Basagain se encuentra hoy en día dedicada a la explotación maderera, se tolera el mantenimiento de este uso en el área, aunque queda expresamente prohibida la ampliación de la superficie forestal así como la repoblación.
En cuanto a las labores de tala y extracción de las plantaciones existentes se estará sujeto a las siguientes condiciones:
- Únicamente se permitirá la tala, sin extracción de raíz, dejando los tocones en su emplazamiento original. Tampoco se podrán crear pistas o viales nuevos para las talas y extracciones.
- Para llevar a cabo la saca no se utilizará maquinaria pesada, evitando la entrada en la zona protegida de vehículos y orugas, usando poleas o incluso a mano, en función de si el arrastre de las piezas en cada zona pueda afectar o no a las estructuras del yacimiento. Todas estas condiciones deberán ser especificadas en un informe previo, realizado por un profesional de la Arqueología. Igualmente éste deberá supervisar las labores de saca sobre el terreno, a lo largo de su desarrollo.
- En cualquier caso, estas actividades deberán ser puestas en comunicación del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, quien deberá autorizarlas, previo a su ejecución.
4.- De los usos y actividades constructivos e instalaciones permitidas.
Únicamente se autorizarán los usos y actividades constructivos que vayan dirigidos a la protección del propio espacio y aquellas edificaciones e instalaciones que estén destinadas y se entiendan precisas para la investigación y/o difusión cultural. Todas ellas serán permitidas únicamente si un proyecto global de investigación y puesta en valor del yacimiento, suscrito por un técnico arqueólogo competente, así lo estima conveniente y necesario. En todo caso, previo a su ejecución, deberá ser autorizado por la Diputación Foral de Gipuzkoa.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 6.- Del interés social.
El área del Poblado fortificado de Basagain, en Anoeta (Gipuzkoa), en la que, tras haber sido sometida a procesos de excavaciones sistemáticas se pongan al descubierto estructuras y restos arqueológicos que permanecen en el subsuelo y se entiendan de interés mantenerlos visibles para su consolidación, restauración y puesta en valor, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural, se considerará de interés social.
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