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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 29, viernes 12 de febrero de 2010


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Otras Disposiciones

Cultura
732

DECRETO 38/2010, de 2 de febrero de 2010, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, la Zona Arqueológica del Poblado fortificado de Buruntza, sita en Andoain (Gipuzkoa).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo ejercicio se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, que regula los procedimientos de declaración de los bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Mediante Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, de 27 de julio de 2009, publicada en BOPV n.º 173, de 9 de septiembre, se procedió a la incoación y a la apertura del trámite de información pública y audiencia a los interesados del expediente para la declaración de la Zona Arqueológica del Poblado fortificado de Buruntza, en Andoain (Gipuzkoa), como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.

Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, la empresa Sociedad Financiera y Minera, S.A. - Cementos Rezola ha presentado en plazo sus alegaciones.

Analizadas las citadas alegaciones, y atendiendo a la solicitud de la empresa, la «Sociedad Financiera y Minera, S.A.- Cementos Rezola» será considerada interesada en el expediente.

Asimismo, y detectado un error en el anexo III, que establece el régimen de protección del Bien Calificado, se procede a su corrección modificando la numeración de los artículos incluidos en el Capítulo II y III, sin afectar en modo alguno al texto.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural Vasco y a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de febrero de 2010,

DISPONGO:

Artículo 1.- Declarar la Zona Arqueológica del Poblado fortificado de Buruntza (Gipuzkoa), Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.

Artículo 2.- Establecer como delimitación del Bien la que consta en el anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 3.- Proceder a la descripción formal del Bien Calificado, a los efectos que la vigente legislación sobre patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el anexo II del presente Decreto.

Artículo 4.- Aprobar el régimen de protección del Poblado fortificado de Buruntza, sito en Andoain (Gipuzkoa), que se establece en el anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Departamento de Cultura inscribirá el Poblado fortificado de Buruntza, sito en Andoain (Gipuzkoa), en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.- El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Andoain, a los Departamentos de Cultura y Euskera y de Movilidad y Ordenación del Territorio de la Diputación Foral de Gipuzkoa, y al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca.

Tercera.- El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Andoain para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, para su general conocimiento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.- El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de febrero de 2010.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

La Consejera de Cultura,

MARÍA BLANCA URGELL LÁZARO.

ANEXO I AL DECRETO 38/2010, DE 2 DE FEBRERO.

DELIMITACIÓN

Para asegurar la correcta protección y puesta en valor del yacimiento, además del área en la que se extiende, se entiende necesario establecer un perímetro alrededor del mismo. El perímetro valorado viene establecido por la curva de nivel del terreno que tiene una altitud de 400 metros en todo su entorno excepto al este, donde el límite queda establecido por la línea que une los puntos geográficos de coordenadas UTM siguientes: X: 580120,874/ Y: 4787903 (punto al NE); X: 580043,5/ Y: 4788025 (punto al SE).

Esta delimitación queda plenamente justificada dado que, si bien al norte el fuerte desnivel del terreno aseguraba de forma natural la protección de este flanco del poblado, por el lado sur y este, la estructura de la muralla se presenta entre los 410 y 420 metros de altitud, por lo que hay que distanciarse de la misma, máxime si se tiene en cuenta que no existe hoy en día ningún elemento fácilmente visible que pueda servir de referencia para percibir este límite a simple vista.

(Véase el .PDF)

ANEXO II AL DECRETO 38/2010, DE 2 DE FEBRERO

DESCRIPCIÓN

Buruntza es un poblado fortificado de la Edad del Hierro, de escasas dimensiones, no llega a una hectárea, instalado a 441 metros de altura, en un farallón rocoso que facilita su defensa. Al norte presenta un importante desnivel que lo hace de muy difícil acceso y al sur se cierra mediante un muro de 2,55 metros de ancho y 215 metros de longitud, la muralla. Este muro, elaborado en caliza, prácticamente sin desbastar, presenta dos caras vista, al interior y exterior del recinto, siendo el grueso interior del mismo elaborado a base de relleno.

Presenta fuertes diferencias de nivel, y aunque escasas, existen algunas áreas aterrazadas, lugar que aprovecharan para instalar sus viviendas, preferiblemente adosadas a la muralla.

Para llegar hasta el alto en el que se emplaza el poblado, existe una pista que en su día rompió la muralla, siendo fácilmente localizable éste, además de por su denominación, la cual se ha tomado para nombrar el poblado, porque coronandolo se encuentra una cruz de tremendas dimensiones de hormigón. Dentro del área del poblado también se han colocado vallas con alambrado para delimitar propiedades diferentes. El aprovechamiento que este monte tiene actualmente es nulo, creciendo hierba, argomales y zarzas que dificultan el tránsito por el mismo, así como la visión de los restos arqueológicos. Es visible en superficie la roca natural del terreno en algunas zonas.

En sus proximidades se encuentran dos explotaciones de caliza, habiendo sido su entorno muy modificado, de modo que la pista rodada, que actualmente te deja al pie del poblado, y la única que es practicable en todo terreno, parece haber sido abierta recientemente por los responsables de esta explotación.

ANEXO III AL DECRETO 38/2010, DE 2 DE FEBRERO

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación.

Se someterán a las prescripciones del presente régimen de protección el conjunto de espacios, hallazgos, estructuras y edificaciones incluidas en la delimitación del Conjunto Monumental calificado de la Zona Arqueológica del Poblado fortificado de Buruntza, sito en el municipio de Andoain, en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 2.- Carácter vinculante.

El presente régimen de protección redactado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, forma parte de la declaración de la Zona Arqueológica del Poblado fortificado de Buruntza como Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental y tiene carácter vinculante para el planeamiento urbanístico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la citada Ley.

Artículo 3.- Zonificación.

A la hora de establecer el régimen general de usos y actividades que asegure la protección del Poblado fortificado de Buruntza se establecen dos zonas:

Zona 1.- El área propiamente ocupada por el yacimiento, cuyo límite viene establecido por la línea que discurre a 10m, paralela al sistema de fortificación principal que rodea el poblado y exterior a este. Este área conserva datos relevantes para la investigación arqueológica, así como restos que deberán recuperarse a través de la metodología arqueológica y que, siempre que se trate de bienes inmuebles, deberán ser preservados in situ.

Zona 2.- Aquella zona más amplia, que definimos como entorno necesario para poner en valor el yacimiento y evitar cualquier futuro riesgo para el mismo. Su delimitación viene dada por la curva de nivel del terreno que se encuentra a 400 metros de altura en todo su entorno excepto al este., donde el límite queda establecido por la línea que une los puntos geográficos de coordenadas UTM siguientes: X: 580120,874/ Y: 4787903 (punto al NE); X: 580043,5/ Y: 4788025 (punto al SE).

Así mismo, en este área podrían localizarse nuevos testimonios arqueológicos que enriquecieran el conocimiento de la misma en estas tempranas etapas de la prehistoria y la protohistoria.

Artículo 4.- Nivel de protección.

1.- El nivel de protección que se otorga a la Zona Arqueológica del Poblado fortificado de Buruntza es el de conservación. Se le asigna este nivel de protección por tratarse de un testimonio significativo dentro del panorama arqueológico de la Comunidad que precisa de la concesión de un grado de protección que impida la realización de actividades que deterioren la zona.

2.- El nivel de protección de conservación garantizará el que no se lleve a cabo ningún tipo de actividad que deteriore el conjunto a conservar, salvo las encaminadas a consolidar y restaurar estructuras o cualquier rastro de éstas que sean de utilidad para entender la actividad pasada del hombre en el ámbito protegido.

3.- Se promoverá la integración del recinto fortificado en el entorno rural en que se sitúa, siempre que dicha integración no suponga una alteración sustancial del mismo. Se propiciarán los usos relacionados con actividades culturales, turísticas y de esparcimiento.

Artículo 5.- Adecuación del planeamiento urbanístico.

La Zona Arqueológica del Poblado fortificado de Buruntza deberá ser recogida como Bien Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, en los Catálogos de Patrimonio Cultural de los instrumentos de planeamiento del municipio de Andoain. Del mismo modo, éstos se deberán ajustar, en lo que a la ordenación de esta zona se refiere, a las determinaciones especificadas en el régimen de protección elaborado de forma específica para su correcto mantenimiento y preservación. En todo caso, la aprobación de los mismos deberá contar con el informe favorable del Departamento de Cultura.

Si los instrumentos de planeamiento hubieran sido redactados anteriormente a la articulación de este régimen de protección del Bien Cultural que nos ocupa, éstos habrán de ser modificados en la medida en que no se ajusten o puedan contradecir cualquiera de las medidas de protección articuladas a través de este régimen de protección.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN GENERAL DE USOS Y ACTIVIDADES

Artículo 6.- Únicamente se permitirán los usos y actividades definidos en el presente régimen de protección. Se consideran incompatibles con la protección otorgada aquellos usos y actividades no indicados en los preceptos siguientes.

No obstante lo señalado anteriormente, y con sometimiento a las prescripciones del presente régimen de protección, previa autorización expresa del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, podrán desarrollarse otros usos y actividades que no supongan la remoción del terreno ni la alteración de los restos arqueológicos existentes en la zona protegida.

Artículo 7.- Usos y actividades en la Zona 1.

1.- Criterio General.

En general, y de acuerdo con el nivel de protección definido previamente, el criterio a seguir en esta zona es el de no permitir ningún uso y actividad que pueda poner en peligro o deteriorar el yacimiento arqueológico, no sólo en lo que a destrucción de restos de inmuebles se refiere (tanto los hoy apreciables como los que permanecen ocultos en el subsuelo), sino también, cualquier actuación que suponga la alteración del orden histórico del depósito arqueológico.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, en esta zona los usos permitidos serán exclusivamente científicos y culturales, y los tipos de intervención planteados serán únicamente el de la consolidación, conservación y/o restauración, así como la excavación arqueológica.

2.- Definición de las intervenciones permitidas.

Las intervenciones señaladas en el párrafo anterior como permitidas en la zona 1 deberán ser entendidas siempre de la forma que sigue:

a) Excavación arqueológica. Se trata, según se recoge en el artículo 45.2 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural, de la actividad de investigar, documentar y desenterrar o extraer restos arqueológicos y paleontológicos atendiendo a la estratigrafía de los sedimentos. Es imprescindible que sea llevada a cabo, previo a cualquier plan de restauración de los restos que constituyen el yacimiento, de modo que permita conocer la historia del mismo y siente las bases que justifiquen una u otra actuación a la hora de plantearse disyuntivas en la puesta en valor del yacimiento.

b) Restauración. Nunca se podrá hablar de restauración si previo a esta intervención no se da un estudio detallado de aquello que se pretenda restaurar, a través de la aplicación de la metodología arqueológica. Este estudio deberá sentar las bases y establecer los criterios que aseguren la fiel reconstrucción y puesta en valor del poblado fortificado, de acuerdo a su historia constructiva y de ocupación (resultado de tal análisis e investigación), evitando imponer criterios ajenos a los mismos.

Se llevará a cabo la restauración de aquellas partes del yacimiento que presenten elevado interés e importante grado de conservación, una vez se haya finalizado el estudio arqueológico de las mismas, de modo que:

- Cualquier proceso de restauración se integrará dentro de un programa global de puesta en valor del yacimiento, para cuya realización se deberá contar en el equipo director con especialistas en la materia, contando entre ellos con profesionales de la arqueología, quienes serán determinantes a la hora de establecer los criterios que rijan las obras a realizar.

- Las técnicas y materiales utilizados serán tal que cualquier tratamiento aplicado sobre el yacimiento deberá ser de carácter reversible, sin que quede huella del mismo.

- Podrá y deberá llevarse a cabo la reconstrucción de partes del yacimiento destruidas, siempre que se entienda preciso para la lectura e interpretación del mismo, evitando sin embargo, que el grado de reconstrucción sea tal que domine la visión del yacimiento. En cualquier caso, esta reconstrucción deberá ser fiel a la estructura originaria del poblado, de acuerdo a las pautas marcadas por el estudio arqueológico. Para ello se reutilizarán los materiales originales o, en caso de pérdida, materiales que se asemejen a ellos en color, forma, textura etc. Sin embargo, la regla principal a respetar será la de establecer una clara diferenciación entre la parte de la estructura original y la reconstruida, utilizando material de diferente coloración (por ejemplo) que dibuje la línea de separación entre ambas partes.

- Igualmente, se podrá y deberá contribuir a eliminar de estas estructuras aquellos elementos que hayan sido impuestos con posterioridad a su construcción y que no responden a su uso original, sino que son resultado de reutilizaciones de cronología posterior. Únicamente se mantendrán cuando se entiendan parte integrante del yacimiento que contribuyan a mejorar el conocimiento de las actividades tradicionales desarrolladas en el entorno en el que se encuadran, en cuyo caso deberá ser debidamente razonado.

c) Consolidación y conservación. Son aquellas actuaciones, tratamientos e intervenciones más inmediatas encaminadas a la preservación de las estructuras, materiales, etc. de los yacimientos arqueológicos (muralla, restos de muros de habitaciones, agujeros de poste, materiales etc.), fortaleciéndolos y asegurando su solidez, evitando así su deterioro y contribuyendo a mejorar su visibilidad y facilitar su entendimiento y difusión.

Deberán promoverse programas de consolidación y conservación en los que se articulen las actividades a llevar a cabo en el poblado, tal que aseguren la preservación del yacimiento, antes, durante y después de ser sometidos a procesos de excavación arqueológica.

Estos programas deberán ser articulados por especialistas en la materia, contando siempre con la asesoría de profesionales de la arqueología. Igualmente, estos procesos deberán ser siempre reversibles.

3.- Usos y actividades no constructivos permitidos en la Zona 1.

3.1.- De las actividades de carácter científico y mantenimiento de los restos «in situ».

De las actividades que supongan movimientos en el terreno, únicamente se permitirán aquellas que estén enfocadas a la investigación científica, y en cualquier caso, siempre que se cuente con proyecto previo a éstas, autorizado por la Diputación Foral de Gipuzkoa para su ejecución.

Las actividades de carácter científico que se vayan a desarrollar dentro del área (excavaciones arqueológicas, análisis, estudios etc.) deberán estar encuadradas dentro de un programa racional de estudio global del yacimiento y deberán contribuir a mejorar su conocimiento para facilitar la futura puesta en valor del mismo. Cualquier actividad a desarrollar en éste deberá contar con la premisa de que los restos arqueológicos de carácter inmueble, descubiertos a través de la metodología arqueológica en esta zona, deberán ser preservados en el lugar de aparición de los mismos.

Se llevará a cabo un proyecto encaminado a la consolidación, conservación «in situ» y restauración de los restos que se observen sobre el nivel del suelo así como de aquellos que, resultado de procesos de excavación, queden puestos al descubierto, asegurando de este modo su mantenimiento y preservación frente a procesos de degradación.

3.2.- De las actividades de carácter cultural y la difusión del yacimiento.

Se podrán desarrollar y promover aquellas actividades de carácter cultural compatibles con la conservación de los restos del yacimiento, actividades tendentes a la difusión y conocimiento del lugar y sus valores patrimoniales. El área protegida podrá incluirse en itinerarios culturales, adaptando la zona a la posibilidad de visitas con pequeños proyectos de consolidación, exposición adecuada e inteligible, así como reconstrucción de algunos espacios puntuales dentro del mismo, etc.

Cualquiera de estas actividades culturales a desarrollar dentro de los límites de la Zona Arqueológica del Poblado fortificado de Buruntza, podrá llevarse a cabo únicamente previa autorización del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que asegure la compatibilidad con la conservación del yacimiento, bajo el estricto control, dirección y supervisión de un profesional de la Arqueología.

4.- De los usos y actividades constructivos e instalaciones permitidos en la Zona 1.

Únicamente se autorizarán los usos y actividades constructivos que vayan dirigidos a la protección del propio espacio y aquellas edificaciones e instalaciones que estén destinadas y se entiendan precisas para la investigación y/o difusión cultural. Todas ellas serán permitidas únicamente si un proyecto global de investigación y puesta en valor del yacimiento, suscrito por un técnico arqueólogo competente, así lo estima conveniente y necesario. En todo caso, previo a su ejecución, deberá ser autorizado por la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Artículo 8.- Usos y actividades en la Zona 2.

1.- Criterio general.

El criterio general en esta zona es el mantenimiento de los usos y actividades propios de la explotación tradicional de un entorno como este, a excepción de aquellos que puedan poner en riesgo la conservación del yacimiento y su integración con el entorno en el que se instala. Todos los usos a que se destine el entorno, como parte integrante del bien calificado que es, deberán garantizar su conservación, tal y como señala el artículo 23 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural

2.- Usos y actividades permitidos en la Zona 2.

Se permiten todos los usos y actividades propios de la explotación agropecuaria tradicional de un entorno como este. Quedan sin embargo expresamente prohibidos los usos de carácter extractivo, de repoblación forestal así como la colocación en el área de infraestructuras e instalaciones eléctricas y de telecomunicación de gran calibre, dado que pueden poner en serio riesgo la conservación del yacimiento, asi como por atentar contra la imagen del entorno que se pretende preservar a través de este expediente. Todas estas actividades señaladas suponen una importante y drástica modificación de la fisonomía del área dentro de la que se localiza el poblado fortificado y el desarrollar estos usos podría suponer la absoluta distorsión del entorno necesario para su correcta interpretación.

En todo caso, en esta área, previo a la autorización de cualquier uso y ejecución de cualquier actividad, deberán cumplirse algunas condiciones:

a) Deberá llevarse a cabo un programa de prospección del área afectada por el mismo, con vistas a localizar nuevos restos de ocupación del territorio de etapas prehistóricas y protohistóricas, hoy todavía no detectados.

En caso de localización de nuevos testimonios arqueológicos deberá asegurarse la no afección a éstos por el proyecto planteado, estableciendo las medidas correctoras estimadas como más oportunas en cada caso, en función de las características del proyecto planteado y la entidad de los restos descubiertos. Así, se podrán plantear desde cambios en el proyecto que lo hagan viable con la preservación del yacimiento hasta abordar la excavación en extensión del mismo.

b) Cumplimentados los requisitos exigidos en el apartado a) de este artículo, una vez sea autorizada la actividad que se pretenda desarrollar en la zona, deberá ser notificada su ejecución quince días antes del inicio de la misma al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, quien en caso de estimarlo oportuno, podrá llevar a cabo el control arqueológico de dicha actividad, asegurándo la no afección de los valores culturales de este Conjunto Monumental.

CAPÍTULO III

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 9.- Del interés social.

El área del Poblado fortificado de Buruntza, en Andoain (Gipuzkoa), en la que, tras haber sido sometida a procesos de excavaciones sistemáticas se pongan al descubierto estructuras y restos arqueológicos que permanecen en el subsuelo y se entiendan de interés mantenerlos visibles para su consolidación, restauración y puesta en valor, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural, se considerará de interés social.


Análisis documental