
N.º 106, viernes 5 de junio de 2009
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Administración de Justicia
Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Durango
3320
EDICTO dimanante del procedimiento ordinario N.º 404/07.
CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
En el procedimiento Pro. ordinario L2 404/07 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Durango (Bizkaia) a instancia de Club Taurino contra Manuel Acuña Acuña, Euxiquio Marcilla Gonzalez, Silverio Jurado Vicente, Jose Maria Garcia Garcia, Salustiano Solas Izquierdo, Jose Antonio Aliende Torrecilla, Bernabe Soto Torrecilla, Jose Maria Bouzo Gonzalez, Doroteo Urionaguena Urionaguena, Ignacio Alberdi Fernandez, Faustino Elizondo Maizterra, Alfonso Formoso Rey, Marcelino Menendez Barquin, Andres Cornejo Roman, Isidro Uriarte San Martin, Agustin Perosanz Bartolome, Teodoro Perosanz Bartolome, Martin Villaverde Cañas, Felix Martinez Santamaria, Miguel Ocon Arpon, Claudio Resa Resa, Jose Hierro Viguera, Santiago Ocon Arpon, Jose Muro Balmaceda, Aurelio Piñon Figueroa, Evaristo Gonzalez Lama, Antonio Coello Montes, Alfonso Vicente Andres, Paulino Sanchez Agustin, Manuel Feijoo Garcia, Damian Hierro Viguera, Antonio Gil Ortega, Jose Gonzalez Conde, Jesus Cordon Gil y Julio Dominguez Camuesco sobre acción dominio y nulidad cancelación inscripción, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, así como el auto de aclaración cuyo contenido es como sigue:
Sentencia N.°-
En Durango, a 4 de marzo de 2009.
Vistos por mí, M.ª Teresa Trinidad Santos, juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.° 3 de Durango, los presentes autos del Juicio Ordinario 404/07, sobre reivindicación de dominio y nulidad y cancelación de inscripción registral, entre partes, de una como demandante, la Asociación Club Taurino representado por Miguel Revilla Alonso, con procuradora Virginia Tejada y letrada Sandra Arroyo Robledo, contra Marcelino Menendez Barquin, Alejandro Nieva González, Santiago Ocón Arpón, Ignacio Alberdi Fernández, Silverio Jurado Vicente, José Muro Balmaceda, Ángel Viñambres Edesa, Félix Martínez Santamaría, Claudio Resa Resa, Miguel Ocon Arpón, Martín Villaverde Cañas, Pedro Salgado Cerrato, José María García García, Damian Hierro Viguera, José Hierro Viguera, Jesús Cordón Gil, Agustín Perosanz Bartolomé, Alfonso Formoso Rey, José María Bouzo González, Sarustiano Solas Izquierdo, Alfonso Vicente Andrés, Manuel Feijoo García, Doroteo Urionaguena Urionaguena, Isidro Uriarte San Martín, Faustino Elizondo Maizterra, Félix Fernández Herreros, Andrés Cornejo Román, Paulino Sánchez Agustín, Bernabé Soto Torrecilla, Manuel Acuña Acuña, José Antonio Allende Torrecilla, Antonio Gil Ortega, Teodoro Perosanz Bartolomé, José Fernández Feijoo, Euxiquio Marcilla Gonzánlez, Evaristo González Lama, José Hernández Puga, Aurelio Piñón Figueroa, José González Conde, Antonio Coello Montes Y Julio Domínguez Camuesco, en rebeldía procesal, se procede a dictar la presente Sentencia.
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Virginia Tejada en nombre y representación de la Asociación Club Taurino, representada por Miguel Revilla Alonso, contra Marcelino Menendez Barquin, Alejandro Nieva González, Santiago Ocón Arpón, Ignacio Alberdi Fernández, Silverio Jurado Vicente, José Muro Balmaceda, Ángel Viñambres Edesa, Félix Martínez Santamaría, Claudio Resa Resa, Miguel Ocon Arpón, Martín Villaverde Cañas, Pedro Salgado Cerrato, José María García García, Damian Hierro Viguera, José Hierro Vi Guera, Jesús Cordón Gil, Agustín Perosanz Bartolomé, Alfonso Formoso Rey, José María Bouzo González, Sarustiano Solas Izquierdo, Alfonso Vicente Andrés, Manuel Feijoo García, Doroteo Urionaguena Urionaguena, Isidro Uriarte San Martín, Faustino Elizondo Maizterra, Félix Fernández Herreros, Andrés Cornejo Román, Paulino Sánchez Agustín, Bernabé Soto Torrecilla, Manuel Acuña Acuña, José Antonio Aliende Torrecilla, Antonio Gil Ortega, Teodoro Perosanz Bartolomé, José Fernández Feijoo, Euxiquio Marcilla Gonzánlez, Evaristo González Lama, José Hernández Puga, Aurelio Piñón Figueroa, José González Conde, Antonio Coello Montes y Julio Domínguez Camuesco,
DECLARO:
1.- Que el Club Taurino demandante es el propietario por prescripción adquisitiva del local sito en calle Iparraguirre n.° 13, bajo 2.°, de Ermua, finca registral 5916, inscrito en el Registro de la Propiedad de Durango, al tomo 761, libro 82, folio 109.
2.- La nulidad y cancelación de la inscripción 2.a y 3.a de la finca registral n.° 5916, reseñada en el punto anterior, labrándose oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad de Durango.
3.- La inscripción de la finca registral n.° 5916, reseñada en el punto 1.° del fallo a favor del Club Taurino librándose oportuno mandamiento al Registrador de la Propiedad de Durango.
Condeno a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones.
Se imponen las costas a los demandados.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, que deberá preparar en el término de cinco días por medio de escrito presentado en este Juzgado, conforme a lo dispuesto en el art. 457 LEC.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
AUTO
Juez que lo dicta: Dña. Maria Teresa Trinidad Santos.
Lugar: Durango (Bizkaia).
Fecha: dieciocho de marzo de dos mil nueve.
ANTECEDENTES DE HECHO
Único.- En la presente causa se ha dictado sentencia de fecha 4 de marzo de 2009 que ha sido notificada a las partes.
En la referida resolución en el antecedente de hecho cuarto se ha consignado textualmente «En el acto del juicio se practica el interrogatorio del Sr. Perosanz Bartolomé y Sr. Vicente Andrés, y la testifical de José Antonio Cordón, renunciándose a la testifical de Mariano Casado.», cuando en realidad debiera haberse consignado «En el acto del juicio se practica el interrogatorio del Sr. Perosanz Bartolomé y Sr. Vicente Andrés, y la testifical de Mariano Casado, renunciándose a la testifical de Jose Antonio Cordon».
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Único.- Dispone el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de aplicación en todos los órdenes jurisdiccionales, que los tribunales podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales manifiestos y los aritméticos.
En el presente caso, la expresión equivocada, puesta de relieve en los antecedentes de esta resolución, constituye, en efecto, un simple error material, como se desprende de la simple lectura de las actuaciones, por lo que, advertido, procede su rectificación conforme a lo dispuesto en el precepto mencionado.
PARTE DISPOSITIVA
Se rectifica el error padecido en la redacción de la sentencia, de fecha 4 de marzo de 2009 en el sentido de que en el antecedente de hecho cuarto donde dice «En el acto del juicio se practica el interrogatorio del Sr. Perosanz Bartolomé y Sr. Vicente Andrés, y la testifical de José Antonio Cordón, renunciándose a la testifical de Mariano Casado.», debe decir «En el acto del juicio se practica el interrogatorio del Sr. Perosanz Bartolomé y Sr. Vicente Andrés, y la testifical de Mariano Casado, renunciándose a la testifical de Jose Antonio Cordon.»
Incorpórese esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos principales.
MODO IMPUGNACIÓN:
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada (artículo 267.7 LOPJ).
Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud y, en todo caso, comienzan a computar se desde el día siguiente a la notificación de este auto (artículo 267.8 LOPJ).
Lo acuerda y firma S.S.a. Doy fe.
Firma del/de la Juez Firma del/de la Secretario
Y con el fin de que sirva de notificación en forma a los demandados Santiago Ocon Arpon, Miguel Ocon Arpon, Doroteo Urionaguena Urionaguena, Claudio Resa Resa, Damian Hierro Viguera, Antonio Gil Ortega, Jose Hie Viguera, Felix Martinez Santamaria, Evaristo Gonzal Lama, Manuel Acuña Acuña, Marcelino Menendez Barquin, Pedro Salgado Cerrato, Alejandro Nieva Gonzalez Salustiano Solas Izquierdo, Jose Fernandez Feijoo Tin Villaverde Cañas y Felix Fernandez Herreros, extiendo y firmo la presente en Durango (Bizkaia), a siete de abril de dos mil nueve.
EL SECRETARIO.
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