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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 69, martes 14 de abril de 2009


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Disposiciones Generales

Sanidad
2011

ORDEN de 18 de marzo de 2009, del Consejero de Sanidad, por la que se establecen las tarifas máximas aplicables a los conciertos de asistencia sanitaria prestada con medios ajenos durante el año 2009.

La Orden de 15 de julio de 2008, del Consejero de Sanidad, revisó las condiciones económicas aplicables a los Conciertos de Asistencia Sanitaria prestada con medios ajenos durante 2008.

Atendiendo a lo acordado por el Consejo de Gobierno el día 18 de noviembre de 2008, relativo a la prórroga de los contratos administrativos para el ejercicio 2009, a las disponibilidades presupuestarias y a los criterios de concertación establecidos por el Departamento de Sanidad, resulta necesario establecer las tarifas máximas para los conciertos vigentes a la fecha de esta Orden y con efecto desde el 1 de enero de 2009.

Visto cuanto antecede, y en virtud de las competencias conferidas en materia de concertación en el Decreto 77/1997, de 8 de abril, por el que se establecen las bases para la concertación de servicios sanitarios por el Departamento de Sanidad,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y Ámbito.

1.- Mediante la presente Orden se establecen, para el ejercicio 2009, las tarifas aplicables, con carácter máximo, a los conciertos de servicios sanitarios con medios ajenos a Osakidetza-Servicio vasco de salud, suscritos con anterioridad al 1 de enero de 2009, siempre que haya transcurrido el primer año de ejecución del concierto.

2.- La actualización de los conciertos a los que se aplique el régimen tarifario aprobado por la presente Orden tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 2009, salvo que se trate de conciertos cuyo primer año de ejecución acaezca durante el año 2009, en los que la actualización tarifaria será procedente una vez transcurrido dicho plazo.

3.- No se aplicará el régimen tarifario aprobado por la presente Orden a los siguientes conciertos:

a) Los suscritos con posterioridad al 1 de enero de 2009.

b) Los conciertos anteriores al 1 de enero de 2009 que superen las tarifas máximas establecidas.

Artículo 2.- Servicios de Hospitalización.

1.- Las tarifas máximas aplicables a los Conciertos singulares establecidos mediante el sistema de Unidad de Coste Asistencial (UCA), serán las que figuran en el Cuadro 1 del anexo de la presente Orden.

2.- La tarifa máxima por estancia de hospitalización en una Unidad de Vigilancia Intensiva (UVI) queda establecida en la cantidad de 480,75 euros.

3.- La tarifa máxima de la unidad del peso GRD para el año 2009 queda fijada en 1.962,32 euros para hospitales monográficos oncológicos y en 1.847,67 euros para hospitales generales de especialidades.

4.- Los Conciertos suscritos bajo la modalidad de tarifas máximas por procedimientos quirúrgicos se abonarán conforme a las tarifas que se señalan en el Cuadro 2 del anexo de la presente Orden.

5.- Los Conciertos de cirugía cardiovascular y hemodinámica se abonarán conforme a las tarifas que se señalan en el Cuadro 2 del anexo de la presente Orden.

6.- Las tarifas de hospitalización, de los conciertos con centros para la atención a los pacientes psiquiátricos, se podrán incrementar hasta un máximo del 2%.

No obstante, cuando se trate de centros ubicados fuera de la Comunidad Autónoma de Euskadi, si éstos han formalizado concierto con el Sistema Sanitario Público del ámbito autonómico en el que radiquen, el máximo en que podrán ser incrementadas las tarifas vendrá determinado por el importe señalado en dicho concierto para la prestación de la asistencia psiquiátrica a la población asegurada por el respectivo Sistema Sanitario Autonómico.

Artículo 3.- Asistencia Ambulatoria en centros hospitalarios.

1.- Las tarifas por primeras consultas, intervenciones quirúrgicas y urgencias, dispensadas en régimen ambulatorio por Centros Hospitalarios concertados, según grupos y niveles, se podrán incrementar hasta un máximo del 2%.

2.- A las consultas sucesivas y revisiones ambulatorias hospitalarias se les aplicará el 50% sobre la tarifa establecida según el apartado anterior.

3.- Las tarifas por consulta de alta resolución se podrán incrementar hasta un máximo del 2%.

Artículo 4.- Conciertos de carácter ambulatorio.

1.- Las tarifas máximas para servicios concertados de alojamiento tutelado de pacientes psiquiátricos, así como para los conciertos de asistencia psiquiátrica ambulatoria infanto-juvenil, se podrán incrementar hasta un 2%.

2.- Las tarifas para los Conciertos de rehabilitación audiofonológica, ortofonía y logopedia serán los que figuran en el Cuadro 3 del anexo de la presente Orden.

Artículo 5.- Procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos.

1.- Las tarifas máximas para procedimientos diagnósticos y/o terapéuticos en centros sanitarios concertados, ambulatorios o a domicilio, se abonarán conforme a las tarifas que figuran en el Cuadro 3 del anexo de la presente Orden.

2.- Las tarifas de los conciertos vigentes a 1 de enero de 2009 para la realización de otros servicios especiales de diagnóstico y tratamiento y que no figuren entre los especificados en la presente Orden, podrán incrementarse hasta un 2%.

Artículo 6.- Asistencia urgente a domicilio.

Los servicios médicos y de enfermería concertados para la asistencia urgente a domicilio se abonarán conforme a las tarifas máximas que figuran en el Cuadro 4 del anexo de la presente Orden.

Artículo 7.- Atención dental infantil.

Los servicios de asistencia dental infantil se abonarán conforme a las tarifas máximas que figuran en el Cuadro 5 del anexo de la presente Orden.

Artículo 8.- Traslado de enfermos.

1.- Las tarifas máximas de los conciertos suscritos entre las Direcciones Territoriales del Departamento de Sanidad y las empresas de transporte sanitario en ambulancias de soporte vital avanzado y de soporte vital básico, en base a un canon fijo por disponibilidad, se recogen en el Cuadro 6 del anexo a la presente Orden.

2.- Las tarifas máximas de los conciertos suscritos para el transporte sanitario no asistencial, serán las que figuran en el Cuadro 6 adjunto a la presente Orden.

3.- La tarifa máxima del transporte sanitario y asistencia a emergencias sanitarias mediante helicóptero figura en el Cuadro 6.

4.- Las tarifas máximas aplicables a otros transportes se podrán incrementar hasta un 2%.

Artículo 9.- Comunidades Terapéuticas.

Los Convenios celebrados al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 18/1998, de 25 de junio, sobre prevención, asistencia e inserción en materia de drogodependencias, para la atención de pacientes en comunidades terapéuticas de desintoxicación, deshabituación y rehabilitación, podrán incrementar sus módulos económicos para 2009 hasta un máximo de un 2% con relación a lo establecido para 2008.

Artículo 10.- Módulos psicosociales.

Los conciertos suscritos con los módulos psicosociales, podrán incrementar sus tarifas para 2009 hasta un máximo de un 2% sobre las establecidas para 2008.

Artículo 11.- Procedimiento.

Según lo estipulado en el Decreto 268/2001 de 6 de noviembre (BOPV n.º 220 de 14 de noviembre de 2001), las Direcciones Territoriales de Sanidad desempeñarán las actividades materiales de revisión de las condiciones económico-asistenciales que comprenden la tramitación de documentos presupuestarios, la comunicación a los afectados según la formalización adoptada y el seguimiento de los abonos de los importes reconocidos.

En Vitoria-Gasteiz, a 18 de marzo de 2009.

El Consejero de Sanidad,

GABRIEL M.ª INCLÁN IRIBAR.

ANEXO

(Véase el .PDF)


Análisis documental