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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 59, jueves 26 de marzo de 2009


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Otras Disposiciones

Cultura
1687

RESOLUCIÓN de 26 de febrero de 2009, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre y se somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, de la Torre de Mendoza, sita en Mendoza, Vitoria-Gasteiz (Álava), para adaptarlo a las prescripciones legales de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Decreto 265/1984, de 17 de julio (BOPV n.º 132, de 4 de agosto), fue declarado Monumento Histórico Artístico la Torre de Mendoza, perteneciente al término municipal de Vitoria-Gasteiz (Álava).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia asumida, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. A tenor de la Disposición Adicional Primera, aquellos bienes declarados de Interés Cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, los expedientes de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley se someterán a lo dispuesto por ella, según se establece en la Disposición Transitoria Segunda.

Al carecer el expediente de calificación de la Torre de Mendoza, sita en Mendoza, Vitoria-Gasteiz (Álava) de los elementos exigidos por el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, por ser anterior a la misma, se ha de proceder a adecuar tal declaración a las prescripciones del citado artículo.

En consecuencia,

RESUELVO:

Primero.- Reabrir el expediente de declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Torre de Mendoza, sita en Mendoza, Vitoria-Gasteiz (Álava), para adaptarlo a las prescripciones de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco, conforme a la delimitación indicada en el anexo I, la descripción del anexo II y el régimen de protección establecido en el anexo III.

Segundo.- Abrir un período de información pública del expediente para que durante el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se puedan efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estimen oportunas, como previenen los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la calle Donostia-San Sebastián n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

Tercero.- Notificar a los interesados en el expediente los extremos establecidos en el artículo 12 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco para que, durante el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, puedan efectuar alegaciones y presentar la documentación que estimen pertinente en defensa de sus derechos.

Cuarto.- Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.

Quinto.- Notificar la presente Resolución al Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco.

Sexto.- Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava para su general conocimiento.

En Vitoria-Gasteiz, a 26 de febrero de 2009.

El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes,

GURUTZ LARRAÑAGA ZUBIZARRETA.

ANEXO I

DELIMITACIÓN

Ámbito de la delimitación.

El área de delimitación del entorno de protección se define:

Norte: calle de la localidad.

Sur: parcela de acceso desde el camino sur.

Este: río.

Oeste: acceso al aparcamiento, que separa de las viviendas existentes, y límite de parcela sur de acceso.

Justificación de la delimitación.

La torre dispone de un camino de acceso frontal, por el sur, que da una perspectiva de conjunto, apreciándose la envergadura y fortaleza del complejo defensivo.

El río formaba, por sí mismo, una línea defensiva más hasta el puente y la calle que por él cruza.

Las viviendas próximas, situadas al oeste, dan la referencia de escala y obligan a acceder muy cerca del muro exterior defensivo. La potencia de la propia torre tiene la suficiente entidad como para que el objeto principal sea ella misma. La escala residencial no supone una competencia formal para el monumento.

ANEXO II

DESCRIPCIÓN

Es un claro ejemplo de torre-vivienda fortificada, que en este caso fue residencia de los Mendoza durante más de un siglo.

El origen de este linaje se remonta a Iñigo López, señor de Bizkaia en la segunda mitad del siglo XI, cuyo nieto Lope Sánchez, primer señor de Llodio y señor de Álava por la cofradía de Arriaga, casó con Sancha Díaz de Frías, que llevó como dote el solar de Mendoza y el de Frías. Su nieto Lope Iñiguez fue el primero en utilizar el apellido Mendoza.

Iñigo López de Mendoza, hijo de este último, asistió a la batalla de las Navas de Tolosa en 1212 y fue quien construyó la primitiva torre. La rama principal de este linaje fue la de los Duques del Infantado. Esta rama abandonó pronto el solar de origen, instalándose definitivamente en Guadalajara en el siglo XV.

La torre que ha llegado hasta nuestros días es una de las más antiguas de Álava, construida en las primeras décadas del siglo XV. Su planta es casi cuadrada, de unos once metros de lado por veintiuno de alto.

Se encuentra situada en el centro de un espacio cuadrangular, con muros en los cuatro lados, construidos con piedra caliza dispuesta en hileras poco regulares, al igual que la torre. La altura de este cierre ronda los cinco metros y su espesor es de algo menos de dos. Su longitud ronda los veinticinco metros.

Existen en esta cerca una serie de elementos defensivos, como saeteras y cuatro torreones cilíndricos en las esquinas. Parece ser que, según algunos autores, debió existir foso en el oeste, del que actualmente no existen restos ni datos. La puerta de acceso al recinto, orientada al sur, es ojival, siendo sus jambas de piedra de gran tamaño.

La cubierta de la torre es a cuatro aguas. Antes de la restauración realizada en 1963, el muro estaba rematado en garfios y mechinales de piedra que denotaban la existencia, o posibilidad de construir rápidamente, cadalsos o plataformas de madera. Los actuales matacanes fueron construidos en la citada restauración.

Existen pocos huecos en sus fachadas, los originales apuntados se encuentran siempre defendidos por saeteras perimetrales a ellos. La planta baja consta de varias saeteras defensivas. En esta misma planta se abre una pequeña puerta adintelada.

La puerta principal de la torre se encuentra en la planta primera, accediéndose históricamente, casi con toda seguridad, por medio de escalera de madera. El acceso actual se hace mediante una escalera de piedra.

La estructura interior consta de pie derecho central y vigas con tornapuntas. En 1963 se reconstruyó con los datos existentes, sustituyendo la madera por algunos elementos metálicos revestidos.

ANEXO III

RÉGIMEN DE PROYECCIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Artículo 1.- Objeto del régimen de protección.

El presente régimen de protección se redacta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la adaptación a la Ley de la declaración de la torre de Mendoza, como bien cultural calificado con la categoría de Monumento, formando parte integrante de dicha declaración.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para el bien calificado según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente del acuerdo de declaración del edificio.

Artículo 3.- Determinación de elementos objeto de especial protección.

Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:

Los muros perimetrales que conforman las fachadas interiores y exteriores con los diversos elementos que las componen, tanto de la torre como de la muralla exterior. Se exceptuarán aquellos elementos que se demuestren, de manera objetiva y clara, que han sido añadidos recientemente (restauración de 1963).

Artículo 4.- Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural vasco. En el cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 5.- Prescripciones generales.

1.- El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.- Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por los artículos 24 y 199 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

3.- Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.

CAPÍTULO II

LOS USOS

Artículo 6.- Usos permitidos.

1.- En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990 de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del edificio y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente Régimen de Protección.

2.- Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.

Artículo 7.- Adecuación a normativa, como Ley de Accesibilidad, Normas Básicas de edificación, Reglamentos de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados para el edificio en el Capítulo III de este régimen de protección.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN

SECCIÓN 1.ª

CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN

Artículo 8.- Proyectos de intervención.

Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:

a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.; con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.

b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar; los materiales a utilizar; las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.

c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.

d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.

e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarios para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.

La documentación de los proyectos se referirá a la parte del edificio afectada por las obras o intervención.

Artículo 9.- Actuaciones prohibidas.

La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tiene por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohíben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, que están enumerados en el artículo 3 de este régimen de protección.

De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble protegido, y las que contravengan cualquier otro extremo del presente Régimen de Protección.

En relación a los elementos mencionados en el artículo 3 objeto de especial protección: adiciones de estilo aún cuando existan documentos gráficos o plásticos que puedan indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.

SECCIÓN 2.ª

CRITERIOS ESPECÍFICOS DE INTERVENCIÓN

Artículo 10.- Régimen específico de intervención.

1.- Sobre los elementos de especial protección, pertenecientes al inmueble, señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la restauración científica en el Decreto 317/2002, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.- Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, en los aspectos referentes a estructura y fachadas.

3.- Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:

a) Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.

b) Muros en general: cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última.

c) Instalaciones: las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema de muros de carga.

d) En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

Artículo 11.- Intervenciones constructivas permitidas.

Las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos y formales de la construcción, se citan a continuación:

a) La adaptación funcional del edificio, siempre que el uso sea compatible con las fachadas externas y estructura del inmueble, según lo prescrito en el presente Régimen de Protección.

b) La restauración de las de las fachadas. Podrán ser eliminados los añadidos de la restauración de 1963, matacanes, ventanales, saeteras, almenas..., siempre y cuando se documente que los elementos a eliminar no son originales. Para ello deberá ser preceptivo un análisis estratigráfico del edificio.

c) La consolidación con sustitución de la parte no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

- Muros portantes externos e internos.

d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el resto de prescripciones del presente Régimen de Protección.

Artículo 12.- Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:

1.- En caso de intervención generalizada sobre el Bien, deberá realizarse un estudio profundo discerniendo las partes originales y las añadidas recientemente, de modo que aquellos elementos que por su material, posición o construcción se demostrase su falta de rigor histórico, podrán ser eliminadas o sustituidas por otras.


Análisis documental