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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 51, viernes 13 de marzo de 2009


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Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Gernika-Lumo
1448

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario n.º 475/07 seguido sobre solicitud de acción declarativa de dominio.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Pro. ordinario L2 475/07 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gernika-Lumo (Bizkaia) a instancia de Zakari Orbe Uskola y Edurne Orbe Uskola contra Herederos de José Roque Goitia Uriguen sobre solicitud de acción declarativa de dominio, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA N.º 96/08

En Gernika-Lumo, a 26 de mayo de 2008.

La Sra. Dña. María Amaya Polo Pérez, Juez de Primera Instancia n.º 2 de Gernika-Lumo y su partido, habiendo visto los presentes autos de juicio ordinario 475/07 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dña. Maria Nieves Orbe Uscola y D. Zakari Orbe Uscola con Procurador Sra. Albizu y Letrado Sr. Vitorica y de otra como demandados herederos de D. José Goitia Urigüen en situación de rebeldía procesal, sobre acción declarativa de dominio,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Por el Procurador Sra. Albizu actuando en nombre y representación de Dña. Maria Nieves Orbe Uscola y D. Zakari Orbe Uscola se presentó escrito de demanda de Juicio Ordinario en la que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que entendió oportunos, finalizó en súplica de que se declare a) el derecho de propiedad de los actores, dominio adquirido por prescripción adquisitiva, por mitades e iguales partes, de una doceava parte indivisa de sobre la finca n.º 1279 de Markina inscrita actualmente a nombre de D. José Roque Gotilla Urigüen b) el derecho de propiedad de los actores, dominio adquirido por prescripción adquisitiva, por mitades e iguales partes, de una doceava parte indivisa de sobre la finca n.º 1280 de Markina inscrita actualmente a nombre de D. José Roque Gotilla Urigüen y se declare el derecho de los actores a inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad la titularidad por mitades e iguales partes de una docena parte indivisa de las fincas 1270 y 1280 reseñadas, que figuran actualmente a nombre de D. José Roque Gotilla Urigüen, y se ordene la inscripción de la titularidad de los demandantes en las proporciones indicadas y la cancelación de las inscripciones contradictorias que existan en el Registro de la Propiedad, y costas.

Segundo.- Por Auto de fecha 30 de octubre de 2007 se emplazó a la demandada, para que en el término legal compareciera en autos asistido de letrado y Procurador y contestara a aquella, y habiendo dejado transcurrir el plazo sin efectuarlo fue declarada en situación de rebeldía procesal mediante Providencia de 07-12-2007.

Tercero.- Se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa, la que tuvo lugar el día y la hora señaladas al efecto, compareciendo la parte actora y no la demandada con el resultado que consta en soporte de audio y en acta levantada por la Sra. Secretaria, y quedando los autos vistos para sentencia en virtud del artículo 429 LECn.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La representación procesal de la actora, interpone demanda promovida por ésta en ejercicio de acción adquisitiva de dominio contra los demandados respecto de las fincas descritas en el hechos apartado Primero de la demanda.

Segundo.- Conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo las dos acciones que amparan o tutelan principalmente el derecho de propiedad, esto es, la acción reivindicatoria -que es aquella que se da como protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria de la cosa por persona distinta de su titular y que va encaminada fundamentalmente a la recuperación de la posesión en favor de aquél- y la acción meramente declarativa, que tiene únicamente por finalidad obtener la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa acallando a la parte contraria que lo discute (artículo 348 in fine C. Civil), requieren para que puedan prosperar la prueba cumplida por parte del actor del título de dominio de la cosa que reclama, la identificación de la misma y además la detentación o posesión por parte del demandado en el caso de la reivindicatoria, si bien en relación con la acción declarativa basta que el demandado niegue o no reconozca el derecho de dominio controvertido (así, entre otras, sentencias de 17-01-1984, 19-02-1987, 14-07-1994, 26-05-1995, 23-10-1998, 05-02 y 28-09-1999). El título en cuanto requisito cuya existencia resulta indispensable para el éxito de la acción reivindicatoria o declarativa de dominio equivale a la justificación de la adquisición de la cosa que se reclama de manera que, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 06-06-1982, 16-10-1998 y 30-07-1999, no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador del dominio sino que equivale a la prueba de la propiedad sobre la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste.

En el supuesto concreto sometido a la consideración de esta Juzgadora la parte demandante sostiene que es propietaria de la doceava parte de las finca descritas en el hecho Primero de la demanda en virtud del instituto de la usucapión por haber venido poseyendo la referida finca durante un lapso de tiempo superior a veinte años, desde el 15 de enero de 1926 fecha en la cual se otorgó escritura de compraventa por sus anteriores propietarios D. Epifanio Goitia Achurra, y D. Clemente, D. Dámaso, D. Germán D. Santiago y D. Cruz Goitia Urigüen a favor de D. Zacarias Uscola Achurra, casado con Maria Jesús Achurra, según acreditaría la documentación presentada junto con la demanda que ha dado origen al pleito.

Para la correcta ha de señalarse que la prescripción adquisitiva o usucapión, en cuanto institución necesaria que sirve para asegurar la estabilidad económica transformando en situación de derecho lo que solo era un mero hecho y que descansa en la posesión de las cosas en concepto de dueño en forma pública, pacífica y no interrumpida por el tiempo determinado en la Ley, puede ser ordinaria o extraordinaria según concurra o no en el usucapiente justo título, que conforme al arto 1952 C. Civil, es aquél que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate (artículo 1940 y 1959 C. Civil).

Así, por justo título ha de entenderse el acto o negocio jurídico que justifica y legitima la posesión en concepto de dueño porque legalmente puede determinar la adquisición, lo que supone, en definitiva, que el título tenga en sí mismo virtualidad suficiente de acuerdo con el tipo legislativo o innominado a que responda para dar lugar, con arreglo a la previsión operativa que respecto del mismo hacen las leyes, a una transferencia cuyo efecto, en cambio, no podrá producir un acto cuyo tipo negocial fuese institucionalmente inadecuado para conllevar dicha consecuencia, y ello aunque en el caso concreto sea ineficaz para ello, ora por provenir de un no titular, ora por adolecer de algún defecto originario que trata de purgarse por medio de la usucapión. En este sentido la prescripción adquisitiva ordinaria vendría a ser un mecanismo de subsanación del vicio originario en la facultad de disponer del transmitente que opera sobre el presupuesto de un justo título que, como señala el artículo 1953 C. civil EDL, ha de ser verdadero (esto es excluyendo a estos efectos los títulos putativos o simulados) y válido. De otro lado el artículo 1959 C. Civil regula la denominada prescripción extraordinaria del dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles que únicamente requiere la posesión -ha de entenderse en concepto de dueño, pues tan solo la posesión en este concepto es hábil «ad usucapionem» como expresamente señala el artículo 557 C. Civil- ininterrumpida durante treinta años sin necesidad de título ni de buena fe. Tanto una como otra modalidad de usucapión pueden repercutir en los actos o derechos inscritos en el Registro de la Propiedad en la medida en que eventualmente podrían determinar una inexactitud registral derivada de la adquisición del derecho por persona distinta de aquél que aparece como titular registral («usucapio, contra tabulas »).

Por ello las normas jurídico-civiles puras contenidas en el c. civil vienen complementadas por los preceptos de la legislación hipotecaria (artículos 35 y 36 L.H.) que, al respecto de la prescripción adquisitiva en contra del titular registral, vienen a limitar los efectos perjudiciales de la figura en relación con aquel sujeto que reúna la condición de tercero hipotecario por concurrir en él los requisitos que señala el arto 34 L.H. En cualquier caso debe tenerse presente que tratándose de usucapión en contra del titular registral («usucapio contra tabulas») las normas específicas contenidas en los arts. 35 y 36 L.H. no suponen que deje de quedar encomendada a los preceptos del C. Civil la materia concerniente a los requisitos intrínsecos de la prescripción adquisitiva del dominio y demás derechos reales, materia propia del Derecho civil puro y ajena a la del Derecho Hipotecario, al que únicamente interesan los requisitos específicos que han de concurrir para que la usucapión producida al margen del Registro de la Propiedad puede prevalecer frente a los adquirentes normalmente protegidos por la fe pública registra l. Conforme a lo ya expuesto, ambas modalidades de prescripción adquisitiva o usucapión requieren como presupuesto inexcusable la posesión de la cosa, que ha de ser pública, pacífica, no interrumpida y en concepto de dueño, ya que tan solo la posesión en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata) puede servir para la adquisición del dominio o del derecho real (sentencias del Tribunal Supremo de 24-01-1992, 10-07-1992, 29-10-1994 y 07-02-1997, entre otras muchas).

No basta para configurar la posesión en concepto de dueño la mera tenencia material de la cosa, pues ésta ha de venir unida a la intención de haber la cosa como propia sin actuar a espaldas del «verus dominus», de suerte que el poseedor por mera tolerancia o por título personal que reconoce el dominio en otra persona no puede adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en ese concepto y hacerlo en calidad de dueño. En este sentido, el art. 436 C. Civil establece la presunción «iuris tantum» de que el poseedor continúa la posesión en el mismo concepto en que la adquirió mientras no se pruebe lo contrario, por lo que la inversión o interversión del concepto posesorio ha de aparecer suficientemente acreditada y basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico.

Así pues y conforme al artículo 1957 del CC, se contempla en dicho precepto la regulación de la usucapión ordinaria, concurriendo los requisitos exigibles, a saber: posesión -- pública, pacífica e ininterrumpida-- durante de diez o veinte años buena fe y justo título.

El plazo posesorio queda sobradamente acreditado desde el 15 de enero de 1926 tanto para la prescripción ordinaria como la extraordinaria del arto. 1959 aportando al efecto prueba documental la actora consistente en escritura de donación (doc. 5), escritura de aceptación de herencia (doc. 6) y escritura de partición de herencia (doc. 7). En cuanto a la buena fe exigida al poseedor, que se le presume siempre (artículo 434 del Código Civil) el artículo 1950 del Código civil la define en su aspecto positivo, como creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podría transmitir el dominio, en tanto que en su faceta negativa el artículo 433 del Código Civil la define como ignorancia de que en su título o modo de adquirir exista vicio que la invalide, siendo por otra parte, reiterada la doctrina Jurisprudencial que afirma que la buena fe, en el campo de los derechos reales; no es un estado de conducta, como ocurre en las obligaciones y contratos, sino de conocimiento (STS entre otras, de 28 de diciembre de).

En el supuesto que nos ocupa corresponde a los demandados, destruirla y éstos rebeldes, conforme a la distribución de la carga de la prueba, no han logrado demostrar lo contrario.

Respecto del justo título, el contrato de compraventa celebrado actúa como tal, ya que y aún habiendo carecido de la disponibilidad jurídica de la finca que enajenó ese vicio de la adquisición es el que subsana la prescripción...«(STS 28 de diciembre de 2001)... y tampoco puede obviarse la teoría de la validez de la venta de cosa ajena, pues si en un principio fue reacia la Jurisprudencia, hoy está admitida plenamente, dada la naturaleza consensual del contrato generador de obligaciones, entre las cuales destaca y es esencial la que tiene el vendedor de proporcionar una cosa al comprador cambio de un precio, sin que ningún precepto exija que sea propietario de la cosa vendida, sino que ésta pueda ser entregada, bien por ser el vendedor ya dueño poseedor actual, bien por estar o quedar constreñido a la adquisición de la cosa para entregarla al comprador...».

En consecuencia, no podemos sino acoger la prescripción Adquisitiva o usucapión invocada por la parte actora, del artículo 1957 del Código Civil, al haber acreditado la posesión de Dña. Maria Nieves Orbe Uscola y D. Zakari Orbe Uscola no interrumpida en concepto de dueños, pública, pacífica y no interrumpida durante el plazo de veinte años, al acrecer en el caso de los hijos los periodos posesorios de sus causantes, D. Zakarias Uscola Achurra y esposa, María Nieves Uscola y Achurra conforme al artículo 1960 1.º del Código Civil con lo pronunciamientos consecuentes.

Tercero.- En materia de costas y dada la estimación de la demanda principal, procede la condena en costas de la parte demandada conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda promovida por Dña. Maria Nieves Orbe Uscola y D. Zakari Orbe Uscola, debo declarar y declaro:

- Que Dña. Maria Nieves Orbe Uscola y D. Zakari Orbe Uscola son propietarios, por prescripción ordinaria, por mitades e iguales partes, de una doceava parte indivisa de la finca n.º 1279 del Registro de la Propiedad de Markina inscrita actualmente a nombre de D. Jose Roque Gotilla Urigüen, y que igualmente son propietarios, por prescripción ordinaria, por mitades e iguales partes, de una doceava parte indivisa de la finca n.º 1280 del Registro de la Propiedad de Markina inscrita actualmente a nombre de D. José Roque Gotilla Urigüen, ordenando la inscripción de dicho dominio en el Registro de la Propiedad de Markina, decretando la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias de dominio existentes, todo ello con imposición de costas a los demandados.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia provincial de Bizkaia (artículo 455 LECN).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado e el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la Ley 17200, de Enjuiciamiento Civil).

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Con fecha 30 de mayo de 2008 se dicto el siguiente auto rectificativo a la anterior sentencia;

AUTO

Juez que lo dicta: Dña. Amaia Polo Perez.

Lugar: Gernika-Lumo (Bizkaia).

Fecha: 30 de mayo de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

En la presente causa se ha dictado sentencia n.º 96/08 que ha sido notificada a las partes.

En la referida resolución donde dice José Roque Gotilla Uriguen, debe decir José Roque Goitia Uriguen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Dispone el, artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), de aplicación en todos los órdenes jurisdiccionales, que los tribunales podrán rectificar, en cualquier momento, los errores materiales manifiestos y los aritméticos.

En el presente caso, la expresión equivocada, puesta de relieve en los antecedentes de esta resolución, constituye, en efecto, un simple error material, como se desprende de la simple lectura de las actuaciones, por lo que, advertido, procede su rectificación conforme a lo dispuesto en el precepto mencionado.

PARTE DISPOSITIVA

Se rectifica el error padecido en la redacción de la Sentencia n.º 96/08, de fecha 26-05-2008 donde dice «José Roque Gotilla Uriguen» debe decir «José Roque Goitia Uriguen».

Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales.

Modo impugnación: contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificada (artículo 267.7 LOPJ).

Los plazos para los recursos a que se refiere el anterior apartado se interrumpen, en su caso, por la solicitud y, en todo caso, comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de este auto (artículo 267.8 LOPJ)

Lo acuerda y firma S.S.ª. Doy fe.

Publicación.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe en Gernika-Lumo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al/a los demandado/s, extiendo y firmo la presente en Gernika-Lumo (Bizkaia), a quince de enero de dos mil nueve.

EL/LA SECRETARIO.


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