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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 51, viernes 13 de marzo de 2009


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Otras Disposiciones

Cultura
1442

DECRETO 54/2009, de 3 de marzo, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, el inmueble Grandes Molinos Vascos, de Bilbao (Bizkaia), y se establece su régimen de protección.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo desarrollo se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Mediante Resolución de 14 de diciembre de 2007 (BOPV n.º 24, de 4 de febrero de 2008), del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, se reconduce el expediente a favor de la Declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento de Grandes Molinos Vascos de Bilbao (Bizkaia) y se abre un nuevo periodo de información pública y audiencia a los interesados.

Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, la Asociación Vasca de Patrimonio Industrial y Obra Pública presentó escrito de alegaciones.

La Asociación Vasca de Patrimonio Industrial y Obra Pública alega lo siguiente:

En referencia al régimen de protección establecido para el bien, la asociación expone que en 2005 elaboró un proyecto museográfico para ubicar en dicho inmueble el futuro Euskal Industria Museoa / Museo Vasco de la Industria. Dicho proyecto fue, en gran parte, subvencionado por el Departamento de Cultura. Se señala, además, que dicho proyecto estaba en buena parte condicionado por la falta de resolución en relación a los usos concretos y posibles a ubicar en el mismo, así como el desconocimiento del régimen de protección a seguir. Finalmente, indican que para facilitar la posibilidad de llevar adelante el proyecto solicitan que se incluya una cláusula en el régimen de protección que diga lo siguiente:

«en todo caso, podrá exceptuarse alguna de estas disposiciones si el objeto de la intervención es el desarrollo por parte de las Administraciones Públicas o Entidades sin ánimo de lucro de proyectos de conversión de toda la finca o, al menos, del inmueble principal en equipamiento museístico de carácter público, siempre y cuando la excepción se fundamente en ineludibles exigencias legales para la implantación y/o funcionamiento del equipamiento. En este supuesto, la intervención deberá realizarse afectando de la manera más leve posible al inmueble y con indicación expresa previa de las razones que justifican la modificación».

A esta alegación cabe responder que la misma justifica la necesidad de hacer excepciones al cumplimiento del literal del régimen de protección, cuando se fundamente en ineludibles exigencias legales para la implantación y/o funcionamiento del equipamiento. Sin embargo, no concreta a qué exigencias legales se está refiriendo. En definitiva, no se detalla cuáles son esos aspectos conflictivos, para su análisis y valoración.

Hay que señalar que, según el artículo 23 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, el uso a que se destine el bien calificado deberá garantizar su conservación; es decir, debe supeditarse el uso a que se destine el bien y que, por lo tanto, garantice su conservación y no al revés. En ello coinciden diversas cartas internacionales sobre restauración. Los artículos 6 y 7 del Régimen de Protección desarrollan este precepto y, en relación a las normas de edificación y a las de promoción de la accesibilidad, dice que «La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso o necesidades y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados en el Capítulo III de este Régimen de Protección».

El mencionado Capítulo establece determinaciones que hacen referencia a las medidas necesarias para su adaptación a nuevos usos, permitiendo la introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales, siempre que se respete el resto de las prescripciones del presente Régimen de Protección, así como la reforma de la distribución y organización interna para su adaptación a nuevos usos, siempre que no afecte a la estructura portante, incluidos los silos. También prevé la introducción de instalaciones derivadas de la aplicación de la normativa vigente en materia de accesibilidad.

Se debe añadir, por otro lado, que los diversos textos legales y normativas que afectan a la edificación, contemplan un factor diferencial para su aplicación en inmuebles protegidos, o, como mínimo, cuando se trata de rehabilitaciones en general. Para muestra valga el nuevo Código Técnico de la Edificación, que, en su Parte I se delimita el ámbito de aplicación a través del artículo 2, (Capítulo 1, Disposiciones Generales), a cuyo tenor: «Igualmente, el CTE se aplicará a las obras de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación que se realicen en edificios existentes, siempre y cuando dichas obras sean compatibles con la naturaleza de la intervención y, en su caso, con el grado de protección que puedan tener los edificios afectados. La posible incompatibilidad de aplicación deberá justificarse en el proyecto y, en su caso, compensarse con medidas alternativas que sean técnica y económicamente viables».

Por otra parte, hay que indicar que no queda acreditada la necesidad de hacer una excepción en la aplicación de los criterios de protección de los valores culturales del bien, al considerar que existen determinaciones dirigidas expresamente a facilitar su reutilización, supeditando las soluciones, como no podía ser de otra manera, a conservar los elementos que se consideran indispensables de cara a su conservación y puesta en valor.

Por todo ello, se considera que la alegación no justifica ninguna modificación del expediente.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 3 de marzo de 2009,

DISPONGO:

Artículo 1.- Declarar el inmueble Grandes Molinos Vascos, sito en Bilbao (Bizkaia), como Bien Cultural, con la categoría de Monumento.

Artículo 2.- Establecer como delimitación del Bien la que consta en el anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 3.- Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el anexo II del presente Decreto.

Artículo 4.- Aprobar el Régimen de Protección del inmueble Grandes Molinos Vascos, sito en Bilbao (Bizkaia), conforme a lo dispuesto en el anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El Departamento de Cultura inscribirá el inmueble Grandes Molinos Vascos, sito en Bilbao (Bizkaia), en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.- El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Bilbao, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco.

Tercera.- El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Bilbao para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Bizkaia, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.- El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 3 de marzo de 2009.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

ANEXO I

AL DECRETO 54/2009, DE 3 DE MARZO

DELIMITACIÓN

Ámbito de la delimitación.

La delimitación del entorno de protección, que se grafía en el plano adjunto, abarca aproximadamente la totalidad de la finca ocupada por la empresa Grandes Molinos Vascos.

Justificación de la delimitación.

Se incluyen en la misma tanto las instalaciones de la empresa harinera, el edificio central, como las edificaciones preexistentes reutilizadas por aquélla, pertenecientes al Real Astillero de Zorroza.

ANEXO II

AL DECRETO 54/2009, DE 3 DE MARZO

DESCRIPCIÓN

En La Punta de Zorroza, formada por la confluencia de los ríos Ibaizabal y Cadagua se ubica en 1920 la empresa Grandes Molinos Vascos, reutilizando un espacio ocupado al menos desde el s. XV por uno de los centros de construcción naval más importante de Euskadi, Los Astilleros de Zorroza.

En 1924 se encuentra ya finalizada la edificación principal proyectada por Federico de Ugalde, la fábrica de pisos destinada a almacenaje y molienda del cereal. Es un edificio en forma de L. El ala izquierda, más corta, alberga los silos y por lo tanto, carece de pisos. El piso 5.º del ala derecha comunica con la torre de los silos mediante escaleras. Existen además dos marquesinas adosadas al pabellón en las fachadas delantera y trasera. Los silos, sobresalen en la planta formando semicírculos facetados. El edificio tiene 5 plantas y dos torres, cada piso del ala derecha cuenta con dos crujías y la torre del ala izquierda es un espacio único. La superficie de cada planta de esta ala es de 600m2. Hacia el puerto existía un patio de longitud igual a la que tiene la fábrica y con 12 m de anchura. Allí entraban los vagones de vía ancha y estrecha. Este patio estaba rodeado por un muro de mampostería de igual fábrica que la cordelería que fue expropiado por el Puerto Autónomo.

El ala izquierda del edificio alberga en su interior 23 silos, quince de mayor tamaño, alineados en tres filas de cinco y otros ocho en los espacios intermedios. Los grandes tienen un diámetro de cinco metros y una capacidad para 75 tn de grano.

La estructura del edificio es de hormigón armado, en el ala derecha en las plantas aparece una fila de cuatro pilares centrales, que separa la planta en dos crujías, con estos pilares se corresponden unas pilastras en los muros de cierre perimetrales. Estos muros son de hormigón armado colocado por piezas. La cubierta del edificio está constituida a dos aguas, en origen era de teja plana, en la actualidad de uralita, colocada sobre entablado de madera, que apoya sobre cerchas de pendolón simple de madera. Exteriormente se observan unos tirantes de madera en los aleros.

Los accesos del edificio se realizan a través de seis túneles de carga comunicados con el patio central y cinco muelles de carga al puerto cobijados bajo dos marquesinas adosadas al edificio en las fachadas delantera y trasera.

El pabellón se caracteriza por la profusión de vanos que se abren en su fachada, excepto en el ala correspondiente a los silos. En la fachada delantera existen seis ejes de ventanas, la fachada posterior, hacia la ría, se organiza como un cuerpo horizontal, donde se coloca la torre de comunicaciones ligeramente descentrada, se repiten el mismo tipo de huecos de la fachada anterior colocados en recercados verticales que abarcan toda la altura del edificio.

Existen dentro del edificio escaleras y varios montacargas ubicados en el cuerpo de la torre.

Dentro de la finca que ocupan los Grandes Molinos Vascos se conservan estructuras preexistentes, reutilizadas del Astillero Real de Zorrotza, entre las que caben ser destacadas:

- El edificio de la antigua Cordelería, o Fábrica de jarcias, del último cuarto del s. XVIII. El edificio original debió tener unos 400 metros de longitud, y 13 metros de anchura. En él que se elaboraban las jarcias para los buques mediante el proceso de hilado y trenzado del cáñamo. En estas tareas se afanaban alrededor de 200 personas. Actualmente queda un segmento de unos 70 metros de largo, el extremo norte. Este segmento a su vez se puede dividir en dos, si tenemos en cuenta el desigual nivel de conservación que presenta. El primero, empezando desde el extremo N, de unos 30 metros de longitud, que conserva en buen estado sus tres fachadas, exterior e interiormente, así como la estructura de madera de la cubierta, aparentemente originales. En el segundo tramo, de 40 metros, se conservan en una altura mayor a 2/3 los muros correspondientes al edificio original, aunque enmascarados. El último tercio de éstos y la cubierta corresponden ya a una intervención contemporánea o posterior a la entrada en funcionamiento de los molinos: se apoyan sobre los muros originales una estructura de hormigón armado que permite la apertura de grandes vanos apaisados, y sobre ésta se apoya una estructura metálica de cerchas, que sustituye a las originales.

Interiormente ambos segmentos encierran un espacio continuo y diáfano, al haber desaparecido los forjados que lo dividían, en tres pisos al menos el tramo norte, a la vista de las huellas dejadas en los muros. La cubierta es a dos aguas, con la cumbrera lógicamente en el sentido longitudinal, y en el extremo norte se dispone un pequeño faldón triangular, que evita exponer al norte un hastial demasiado grande.

Los muros que conforman las fachadas del edificio son de mampostería y se utiliza la sillería exclusivamente para la formación de vanos y esquinales. Estos muros son de anchura variable, más estrechos según ascendemos. Estos estrechamientos se hacen por la parte interior del muro y se utilizarían para apoyar la solivería de la siguiente planta. Dispone de tres pisos de vanos adintelados, que se abren rítmicamente cada 7,5 metros aproximadamente, y se encuntran alineados verticalmente.

A finales del siglo XIX este edificio venía siendo utilizado por la firma Ybarra y Cía. Entre 1923 y 1924 se derruyó gran parte del edificio. En el extremo sur del segmento que permanece se realizó una fachada nueva, de grandes vanos apaisados, junto a al acceso principal a las instalaciones de Molinos Vascos. Esta entrada estaba formada por un gran acceso rodado central, flanqueado por dos menores peatonales, que aun hoy se pueden apreciar.

- Muro de cierre norte y acceso. Se conserva el muro que cerraba al norte los Astilleros Reales de Zorroza, tal como se puede apreciar en un plano de Francisco de Oleaga de 1787. Según este plano se apoyaba al interior de este muro una tejabana a todo lo largo. Se conservan asimismo los sillares que enmarcan lo que debió ser el acceso principal al recinto, que según este mismo plano debió estar cubierto por un arco y una cornisa con tres pináculos.

- Fuente o pozo, ubicado entre el edificio de Grandes Molinos Vascos y el mencionado muro de cierre norte.

ANEXO III

AL DECRETO 54/2009, DE 3 DE MARZO

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Artículo 1.- Objeto del Régimen de Protección.

El presente Régimen de Protección tiene justificada su redacción según el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El Régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente.

Artículo 3.- Determinación de elementos objeto de especial protección.

Disponen de Protección Especial los siguientes elementos: el edificio central de la fábrica de pisos destinada a almacenaje y molienda del cereal, de 1924 proyectada por Federico Ugalde; el edificio de la antigua Cordelería o fábrica de jarcias; el muro que cierra la finca de los Reales Astilleros al norte, con los restos de la antigua puerta; el pozo o fuente y resto de elementos de interés pertenecientes a los antiguos astilleros.

Artículo 4.- Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco. En cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 5.- Prescripciones generales.

1.- El bien afecto al presente Régimen de Protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.- Los propietarios del bien afecto al presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

3.- Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

CAPÍTULO II

LOS USOS

Artículo 6.- Usos permitidos.

1.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990 de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del inmueble y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble, y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.

2.- Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.

Artículo 7.- Adecuación a normativa, como ley de accesibilidad, normas de básicas de edificación, reglamentos de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso o necesidades y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados en el Capítulo III de este Régimen de Protección.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN

SECCIÓN 1.ª

CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN

Artículo 8.-. Proyectos de intervención.

Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:

a) Un Estudio Analítico del estado actual del edificio, consistente en la descripción del mismo y en el análisis de su estado de conservación que incluya un informe de diagnóstico, conclusiones y recomendaciones básicas de actuación.

La parte descriptiva del Estudio Analítico contendrá la documentación gráfica a escala mínima de 1/50 para plantas, alzados y secciones, incluyendo detalles arquitectónicos a escala mínima 1/20, la documentación fotográfica completa, planos históricos, etc. y el levantamiento detallado, dimensionado y acotado del sistema estructural; con la referida documentación se incluirá una memoria explicativa, y, en su caso, la bibliografía correspondiente.

El análisis del estado de conservación, que puede figurar como anexo o separata del Estudio Analítico, en cualquier caso incluirá, entre otros, un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de dichos elementos.

b) Documentación gráfica en la que se describirán las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar, las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final, toda ella representada a las escalas adecuadas, análogas, como mínimo, a las exigidas en el apartado anterior.

c) Documentación escrita que explicitará los objetivos de la intervención, los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando materiales y analizando su estabilidad e interacción con los demás componentes.

d) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

e) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarios para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente Régimen de Protección.

Artículo 9.- Actuaciones prohibidas.

La limitación de las intervenciones permitidas sobre los edificios tiene por objeto la conservación de sus valores histórico-arquitectónicos. A tal efecto se prohíben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor a los edificios mencionados en el artículo3 de este Régimen de Protección.

De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que se citan a continuación, y además de las que supongan daño o menos cabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble, las que contravengan cualquier otro extremo del presente Régimen de Protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

1.- Modificaciones de volumen de los edificios.

2.- Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas a los edificios originales, o aumentos de longitud o de anchura de la planta.

3.- Modificaciones de las fachadas, de los elementos que las componen, y de la disposición original de los edificios descritos, y del número de sus huecos de fachada, debiéndose mantener las formas, tamaños y proporciones originales de los mismos.

4.- Modificaciones de la disposición original de las cubiertas, como levantes; cambio de pendientes, modificación de la disposición y número de los faldones.

5.- Modificaciones de la organización estructural general.

6.- En relación a los elementos mencionados en el artículo 3 objeto de especial protección: adiciones de estilo aun cuando existan documentos gráficos o plásticos que puedan indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.

7.- En general todas aquellas intervenciones que no estén previstas en la Sección 2.ª (criterios específicos de intervención) de este Régimen de Protección, a realizar sobre los elementos objeto de especial protección.

SECCIÓN 2.ª

CRITERIOS ESPECÍFICOS DE INTERVENCIÓN

Artículo 10.- Criterios específicos de intervención.

1.- Sobre los elementos de especial protección señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 317/2002, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.- Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización de los edificios, deberán evitar alteraciones de las características de la organización estructural.

3.- Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:

a) Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.

b) En caso de deterioro o mal estado de los muros de piedra, su consolidación será estudiada considerando todas las técnicas posibles, evitando el desmontaje o la reconstrucción, salvo que éstas fuesen las únicas alternativas posibles.

c) Instalaciones: las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas.

d) En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a profesionales y empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

Artículo 11.- Intervenciones constructivas permitidas.

Las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, se citan a continuación:

a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:

- La restauración de fachadas interiores y exteriores.

- La restauración de los muros de cierre de la parcela, y de la puerta de acceso asociados a los Astilleros.

- La restauración de espacios internos.

- Reconstrucción, utilizando un lenguaje y material a la vez armónico y diferenciado, de la parte o partes del edificio derrumbado o demolido.

- La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original de los espacios interiores.

- La conservación o el restablecimiento del estado original de los terrenos edificados que forman parte de la unidad edificatoria, que hayan quedado dentro de la delimitación establecida por medio del anexo I, con el propósito de posibilitar una mejor comprensión de la historia del lugar donde se asientan los edificios. En este sentido se mantendrá libre de edificaciones los espacios asociados a las operaciones de carga y descarga de material (grano o harina), así como el necesario para la correcta comprensión del edificio de la cordelería y su relación con el Astillero Real.

b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

- Muros portantes externos e internos.

- Estructura de madera.

- Estructura de hormigón armado, incluidos los silos.

- Estructura metálica.

- Escaleras.

- Cubiertas con el restablecimiento del material de cobertura original.

c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno. En tanto no se eliminen únicamente les estará permitido realizar las intervenciones derivadas del artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998, sobre el deber de conservación de los inmuebles, así como las intervenciones de Conservación y Ornato según se definen en el Decreto 317/2002 de 30 de diciembre sobre Actuaciones Protegidas de Rehabilitación en el Patrimonio Urbanizado y Edificado.

d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete el resto de las prescripciones del presente Régimen de Protección.

e) La reforma de la distribución y organización interna para su adaptación a nuevos usos, siempre que no afecte a la estructura portante, incluidos los silos.

f) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado.

g) Obras interiores, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados y techos, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios, y que en cualquier caso no contravengan algún otro extremo de este Régimen de Protección.

h) La introducción de instalaciones derivadas de la aplicación de la normativa vigente en materia de accesibilidad, en los siguientes términos: en el caso de la fábrica de harinas se deberán utilizar los huecos existentes para la comunicación vertical, tanto de prersonas como de materiales.

i) Edificación de nueva planta dentro del entorno de protección. Podrán edificarse las construcciones que sean necesarias aprovechando los espacios antiguamente ocupados, con las siguientes condiciones: se utilizará un leguaje, composición, y materiales que contribuyan a diferenciar las distintas fases constructivas del solar; en cuanto a los volúmenes y formas resultantes, éstas no entrarán en competición con los elementos de especial protección descritos en el artículo 3; y requerirá el informe que menciona el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 julio de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención.

Artículo 12.- Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, las operaciones de recuperación del mismo se ejecutarán adoptando las técnicas más actualizadas, contrastadas y garantes tanto del máximo respeto a los valores culturales del bien como a la comprensión de los mismos, ajustándose las intervenciones, en líneas generales, y salvo que las referidas técnicas actualizadas consideradas como idóneas aconsejen otros, a los siguientes criterios:

1.- Las reintegraciones de las partes estructurales verificadas documentalmente, se llevarán a cabo determinando con claridad su contorno, adoptando preferentemente un material diferenciado, aunque armónico, claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.

2.- Recomposición del aparataje decorativo de obras que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás «ex novo» zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.


Análisis documental