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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 30, jueves 12 de febrero de 2009


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
739

RESOLUCIÓN de 15 de enero de 2009, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se formula el documento de referencia para la Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental de la «Modificación del PGOU de Legazpi con el objeto de la ordenación de una área logística para el aparcamiento de camiones» promovida por el Ayuntamiento de Legazpi.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco, los planes contemplados en el apartado A) del anexo I, quedan sometidos al procedimiento de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental con el objetivo, entre otros, de introducir en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis y valoración relativo a las repercusiones que sobre el medio ambiente se deriven de la aplicación de la Modificación, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

Igualmente, la «Modificación del PGOU de Legazpi con el objeto de la ordenación de una área logística para el aparcamiento de camiones» se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, estableciéndose en el artículo 9 de la citada norma que el alcance, nivel de detalle y el grado de especificidad del informe de sostenibilidad ambiental se determinará por el órgano ambiental, tras identificar y consultar a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado, mediante la emisión de un documento de referencia que incluirá además los criterios ambientales estratégicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables en cada caso.

El Ayuntamiento de Legazpi, con fecha de 10 de octubre de 2008, ha iniciado los trámites para la emisión del documento de referencia en relación con la «Modificación del PGOU de Legazpi con el objeto de la ordenación de una área logística para el aparcamiento de camiones».

De conformidad con el Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, corresponde a la Viceconsejería de Medio Ambiente la competencia para la emisión de los informes de Impacto Ambiental en relación con los Planes y Programas.

Una vez examinada la documentación del expediente, y en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 9 de la Ley 9/2006(1), sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la Viceconsejería de Medio Ambiente,

RESUELVE:

1.- Formular, únicamente a efectos ambientales, el documento de referencia de la «Modificación del PGOU de Legazpi con el objeto de la ordenación de una área logística para el aparcamiento de camiones» promovida por el Ayuntamiento de Legazpi.

2.- Establecer dicho Informe en los siguientes términos:

2.1.- Antecedentes.

El objetivo de la Modificación es ordenar un aparcamiento de camiones en Legazpi, al servicio de la comarca del Alto Urola. Habiéndose confirmado el destino del corredor Urretxu-Legazpi al asentamiento de actividades económicas de fomento, se confirma la necesidad de abordar rellenos con la finalidad de dar respuesta a los excedentes de tierras resultantes. En este caso, el Ayuntamiento de Legazpi plantea la oportunidad de dar una utilidad al suelo de dichos rellenos, proponiéndose como viable la posibilidad de acoger una plataforma para aparcamientos de camiones al servicio de la comarca del Alto Urola. Se plantean dos alternativas a considerar:

1) La vaguada de Intxurreta que se corresponde con un territorio de alrededor de 75.000 m² de suelo no urbanizable situado al norte del municipio de Legazpi, en proximidad del curso de la regata de Mendiaras (corredor Zumarraga-Azkoitia).

2) La vaguada de Mendiaraz-Goikoa, inmediata al ámbito urbanístico de Elbarrena que se corresponde con un territorio de alrededor de 25.000 m² de extensión situado al oeste del ámbito urbanístico de Elbarrena e inmediato a él. En su mayor parte se trata de suelo no urbanizable, exceptuando la parte más próxima a Elbarrena que es suelo urbanizable.

En ambas alternativas el acceso se plantea desde el desarrollo previsto en Elbarrena.

2.2.- Consultas realizadas.

Con fecha 19 de octubre de 2008, se publicó anuncio en prensa para identificación y consulta al público interesado, poniendo a disposición de éste la documentación del expediente tanto en la sede de la Viceconsejería de Medio Ambiente como en la página web del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

El plazo para acreditarse como público interesado y para presentar alegaciones finalizó el 25 de noviembre de 2008. En dicho periodo, nadie se ha acreditado como público interesado.

Esta Viceconsejería de Medio Ambiente realizó consultas a los siguientes organismos:

- Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco.

- Dirección de Desarrollo Rural y Litoral del Gobierno Vasco.

- Dirección de Salud Pública del Gobierno Vasco.

- Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental del Gobierno Vasco.

- Dirección de Calidad Ambiental del Gobierno Vasco.

- Dirección de Atención de Emergencias del Gobierno Vasco.

- Dirección de Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco.

- Dirección de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

- Dirección General de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

- Dirección General de Montes y Medio Natural de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

- Dirección General de Ordenación territorial de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

- Agencia Vasca del Agua.

- Sociedad Pública de Gestión Ambiental IHOBE.

- Ekologistak Martxan.

Finalizado el plazo reglamentario, se han recibido respuestas de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, Dirección de Salud Pública, Dirección de Patrimonio Cultural y Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental del Gobierno Vasco y de la Sociedad Pública de Gestión Ambiental IHOBE.

2.3.- Criterios ambientales estratégicos y objetivos ambientales aplicables a la Modificación.

Se tomarán como base fundamental para la elaboración de la Modificación del PGOU de Legazpi los criterios estratégicos y objetivos ambientales contenidos en la Estrategia Ambiental Vasca de Desarrollo Sostenible 2002-2020, en el Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010, en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y en el RDL 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

En concreto, los siguientes criterios ambientales, en tanto en cuanto guardan relación con los probables efectos significativos de la Modificación sobre el medio ambiente y que lo han hecho merecedora de evaluación medioambiental, tendrán la consideración de criterios ambientales estratégicos:

1) Priorizar la utilización de suelos ya artificializados, especialmente preservando el suelo agrario y natural (2) (deberá justificarse suficientemente la no disponibilidad de suelos ya artificializados aptos para las actuaciones propuestas).

2) Evitar la segregación y dispersión urbana para posibilitar el mantenimiento de la correcta integración y cohesión espacial de los diversos usos o actividades con el fin de reducir la generación de movilidad (3).

3) Gestionar la demanda de movilidad de las personas reconduciendo el reparto modal hacia el caminar, la bicicleta y el transporte colectivo( 4). Se fomentará la movilidad no motorizada y los medios de transporte públicos (5).

4) Evitar, en lo posible, la artificialización en zonas donde haya riesgo frente a avenidas de 100 años de periodo de retorno y que actualmente no presenten desarrollos (6) (las propuestas deberán ajustarse a los «Criterios de uso del suelo en función de su grado de inundabilidad» de la Agencia Vasca del Agua) (7).

5) Fomento del ahorro energético, la eficiencia y el uso de energías renovables (8).

6) Los planes, programas o actividades de cualquier naturaleza que afecten o puedan afectar a las aguas continentales subterráneas o superficiales, a sus lechos, cauces, riberas y márgenes, a las aguas de transición y a las costeras, deberán atender prioritariamente a la protección, preservación y restauración del recurso y del medio. En particular, los planes e instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán establecer las medidas adecuadas para su conservación, así como la de su entorno, además de prever las demandas que se generen y los medios técnicos y financieros para garantizar su satisfacción de modo admisible ambientalmente (9).

7) Garantizar una gestión de residuos basada en la minimización de su producción y el fomento de la reutilización y el reciclaje.

8) Velar para que la vegetación sea conservada, especialmente los bosques, los conjuntos vegetales, los setos y la vegetación ribereña (10). Las masas forestales de Gipuzkoa deben ser conservadas en toda su extensión y diversidad, en razón de las funciones protectoras, productoras y sociales de los bosques (11).

9) Detener la pérdida de diversidad biológica mediante la protección y la restauración del funcionamiento sostenible de los hábitats y ecosistemas, centrándose en proteger la suficiencia, coherencia y conectividad de áreas fuera de Espacios Naturales Protegidos (12).

10) Integración del factor paisaje en el planeamiento municipal, impulsando su protección, gestión y ordenación, tal y como establece el Convenio Europeo del Paisaje (13).

11) Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica establecidos en el Real Decreto 1367/2007 (14).

La Modificación del PGOU debe identificar de forma explícita cómo y en qué medida desarrolla todos y cada uno de estos criterios ambientales estratégicos.

2.4.- Amplitud, nivel de detalle y grado de especificación del informe de sostenibilidad.

El informe de sostenibilidad ambiental al que se refiere la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente debe entenderse comprendido en el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental al que se refiere el Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.

Por tanto, en la «Modificación del PGOU de Legazpi con el objeto de la ordenación de una área logística para el aparcamiento de camiones» debe integrarse un estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental que se ajuste, en cuanto a sus contenidos mínimos y estructura, a lo dispuesto en el anexo al Decreto 183/2003, de 22 de julio, y a lo establecido en el anexo I de la citada Ley 9/2006, de 28 de abril.

De acuerdo con lo anterior, los apartados que se desarrollen en el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental deben responder al siguiente esquema metodológico:

1) Descripción de los objetivos estratégicos de la Modificación y de las alternativas consideradas para alcanzar dichos objetivos.

2) Análisis de las interacciones con otros planes y programas.

3) Análisis, diagnóstico y valoración ambiental del ámbito afectado por la Modificación.

4) Examen ambiental de las alternativas técnicamente razonables. Justificación de la solución adoptada.

5) Identificación y valoración de impactos de la Modificación y de sus diferentes actuaciones.

6) Propuesta de medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

7) Programa de supervisión de los efectos de la Modificación.

8) Documento de síntesis.

9) Documentación gráfica.

Dadas las características del documento que se evalúa y a la vista de los resultados de las consultas realizadas, esta Viceconsejería de Medio Ambiente estima que el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental debe desarrollar los apartados mencionados con la amplitud y nivel de detalle que se expresan a continuación.

2.4.1.- Descripción de los criterios estratégicos de la modificación y de las alternativas consideradas para alcanzar dichos criterios.

En este apartado deben recogerse los fines de la Modificación del PGOU que, partiendo de hechos cuya existencia y características deben identificarse tal y como son, permitan justificar, sucinta pero suficientemente, las propuestas acordes y proporcionadas a éstos. Se debe hacer especial hincapié en los objetivos medioambientales, señalando explícitamente de qué manera se han incorporado los criterios ambientales estratégicos señalados en el apartado 2.3 de este Documento de Referencia.

La integración de estos criterios ambientales estratégicos en la elaboración de la modificación busca incidir en el principio de prevención frente a la corrección de efectos, impulsando un desarrollo sostenible que permita, en consecuencia, limitar la necesidad de establecer medidas correctoras y/o compensatorias. Por ello, deben proponerse alternativas (propuestas de localización y/o desarrollo o de sus actuaciones y/o de escenarios temporales) que busquen desarrollar de manera distinta los objetivos previstos en la modificación, y en especial los criterios ambientales estratégicos señalados.

La modificación debe contener, cuando menos, posibles alternativas de ordenación del suelo y de localización de las actuaciones propuestas, salvo que se motive suficientemente lo irracional de las mismas, habida cuenta de la imposibilidad de que éstas cumplan con los criterios técnicos de viabilidad, que previamente hayan sido establecidos.

2.4.2.- Análisis de las interacciones con otros planes y programas.

Debe justificarse la compatibilidad ambiental de la Modificación con otros planes cuyo ámbito de aplicación sea coincidente. Se identificarán los planes jerárquicamente superiores que han sido sometidos a evaluación conjunta de impacto ambiental y, en su caso, se analizará la compatibilidad de la Modificación con las directrices establecidas en dichas evaluaciones.

Entre otros, se analizará la compatibilidad de la Modificación con los siguientes planes y programas y, en su caso, con su evaluación conjunta de impacto ambiental:

a) Directrices de Ordenación del Territorio.

b) Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Beasain-Zumarraga (Goierri).

c) Planes Territoriales Sectoriales aprobados o en tramitación.

d) Planes de Gestión de Especies Amenazadas.

e) Plan Vasco de Lucha contra el Cambio Climático 2008-2012.

f) Plan Integral de Prevención de Inundaciones de la CAPV y Estudio de inundabilidad de los núcleos urbanos de la CAPV 2001-2005.

La existencia de incompatibilidades de índole ambiental con los planes y programas jerárquicamente superiores exigirá la anulación o sustitución de las determinaciones correspondientes.

2.4.3.- Análisis, diagnóstico y valoración ambiental del ámbito afectado por la Modificación.

Deben señalarse los aspectos más relevantes de la situación ambiental actual (aspectos que determinarán la capacidad de acogida del suelo para los usos previstos en Modificación) y su probable evolución de no llevarse a cabo la Modificación, destacando, además, las características de las zonas que probablemente vayan a ser afectadas significativamente.

Para ello, se debe identificar el valor del ámbito con el grado de detalle suficiente, mediante el análisis de los siguientes aspectos:

1) Las características medioambientales de las zonas probablemente (15) afectadas significativamente (vegetación, fauna, paisaje, hidrología, geología, hidrogeología, patrimonio cultural,&) Se deberá analizar en detalle la superficie de bosque autóctono que resultaría afectado en cada emplazamiento. A su vez, en la ubicación de Intxaurreta se deberá analizar con especial atención la afección al hábitat de interés comunitario 6510 (prados pobres de siega de baja altitud).

2) Los problemas medio ambientales existentes que sean importantes para la Modificación (riesgos de inundabilidad, suelos contaminados, alterados o con alta erosión, actividades extractivas, contaminación acústica, contaminación atmosférica, etc.), teniendo en cuenta que:

2.a.- Según lo establecido en el artículo 15 de Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, la Modificación debe incluir un mapa de riesgos naturales. Considerando que en la ubicación de Intxaurreta las pendientes alcanzan el 50%, el factor erosión deberá incluirse en el mapa de riesgos naturales señalado.

2.b.- Respecto a la contaminación atmosférica, debe atenderse a la calidad del aire (16) en el entorno con objeto de comprobar su compatibilidad con los usos previstos en la Modificación.

2.c.- El artículo 7.l de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas establece que entre las funciones de la Agencia Vasca del Agua se encuentra la de informar con carácter vinculante los planes generales, normas subsidiarias, planes parciales y planes especiales antes de su aprobación inicial. Este informe versará en exclusiva sobre la relación entre las obras de interés general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el planeamiento municipal. El Ayuntamiento de Legazpi deberá solicitar la emisión de dicho informe a la Agencia Vasca del Agua.

2.d.- El artículo 7.k) de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas establece que entre las funciones de la Agencia Vasca del Agua se encuentra la de informar con carácter vinculante los planes generales, normas subsidiarias, planes parciales y planes especiales después de su aprobación inicial. Este informe versará en exclusiva sobre la relación entre el planeamiento municipal y la protección y utilización del dominio público hidráulico. El Ayuntamiento de Legazpi deberá solicitar la emisión de dicho informe a la Agencia Vasca del Agua tras la aprobación inicial de la Modificación.

2.e.- Tal y como establece la Ley 37/2003 (17) y el Real Decreto 1367/2007, la Modificación incluirá, de forma explícita, la delimitación correspondiente a la zonificación acústica de los ámbitos. Dicha zonificación deberá responder a la metodología señalada en el artículo 5 del citado Real Decreto. Realizada dicha zonificación, los objetivos de calidad acústica aplicables serán los señalados en el artículo 14 del Real Decreto 1367/2007 que deberán tenerse en cuenta a la hora de determinar la capacidad de acogida del ámbito y utilizarse como criterio en la generación y selección de alternativas, manteniendo la compatibilidad, a efectos de calidad acústica, entre las distintas áreas acústicas y entre éstas y las zonas de servidumbre acústica y reservas de sonido de origen natural, adoptando, en su caso, las acciones necesarias para lograr tal compatibilidad.

3) Las zonas de especial importancia medioambiental:

3.a.- Los suelos de alto valor agrológico.

3.b.- Los bosquetes de frondosas.

3.c.- Áreas de recarga de acuíferos, así como zonas que presenten alta vulnerabilidad a la contaminación de los mismos.

3.d.- Montes catalogados de utilidad pública y montes protectores.

3.e.- El Dominio Público Hidráulico así como las áreas pertenecientes a la zona de policía y zona de servidumbre de márgenes de los ríos afectados. Dada la existencia de cursos de agua en ambas vaguadas, el Estudio de ECIA deberá valorar la posibilidad de generar impactos en un ámbito más extenso que el propio emplazamiento, justificando su ámbito de probable afección y definiendo éste como su ámbito de evaluación.

Se identificarán, en su caso, las dificultades técnicas, de conocimiento y/o experiencia para recabar la información requerida y como se han superado.

2.4.4.- Examen ambiental de las alternativas técnica y ambientalmente viables. Justificación de la solución adoptada.

En el artículo 8.1 de la Ley 9/2006 se establece la obligación de identificar, describir y evaluar alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables. Por tanto, la inexistencia de propuestas alternativas al desarrollo de los objetivos de la modificación será improcedente, salvo que exista una imposibilidad técnica suficientemente justificada.

Las alternativas contempladas, que entren en la competencia jurídica y geográfica del promotor, deben buscar desarrollar de manera distinta los objetivos previstos en la modificación. Entre estos objetivos deben figurar necesariamente los objetivos ambientales, y en concreto los ambientalmente estratégicos señalados en el apartado 2.4. La elección de alternativas realizada debe motivarse suficientemente, evitando promocionar las alternativas deseadas mediante la selección deliberada de alternativas con probables efectos mucho más negativos. Deberán señalarse expresamente los criterios ambientales y de viabilidad técnica utilizados para la identificación, descripción y evaluación de dichas alternativas.

Es necesario que se identifiquen, describan y evalúen comparativamente los probables efectos significativos de todas y cada una de las alternativas, sin centrar la evaluación sobre algunas de ellas y descartando a priori otras. Debe trasladarse una imagen precisa de las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, analizadas, así como de los motivos por los que no se consideran como la mejor opción.

En definitiva, la solución adoptada deberá justificarse a la vista de las demás alternativas técnica y ambientalmente viables, incluida la alternativa 0 de no intervención.

2.4.5.- Identificación y valoración de impactos de la Modificación y de sus diferentes actuaciones.

Deberán identificarse los impactos sobre las diferentes variables del medio afectadas por la modificación, señalándose especialmente los impactos críticos, esto es, las actuaciones que superen, sin posibilidad de atenuación, los valores límite o guía fijados en normas o estudios técnicos de general aceptación según los conceptos técnicos del RD 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del RDL 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

El esfuerzo irá dirigido a identificar los probables efectos significativos de la modificación y de sus actuaciones en el medio ambiente y su interrelación. Los criterios a utilizar para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente serán los establecidos en el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en el anexo III del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

En especial deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1) Afección a los bosquetes de frondosas presentes.

2) Afección a fauna.

3) Afección al paisaje.

4) Afección a acuíferos.

5) Incremento de suelo artificializado.

6) Incremento del consumo de recursos (agua, energía).

7) Incremento de la generación de residuos.

8) Incremento del tráfico rodado y afección ambiental de los posibles nuevos accesos.

9) Problemas de ruido.

10) Riesgo de inundación.

La metodología utilizada para la evaluación deberá hacerse explícita, señalando, en su caso, las dificultades técnicas, de conocimiento y/o experiencia encontradas para valorar los impactos y cómo estas incertidumbres se han superado.

Los probables efectos significativos de la modificación y de sus actuaciones en el medio ambiente y su interrelación deberán recogerse cartográficamente con objeto de permitir un acceso rápido y sencillo a dicha información.

2.4.6.- Propuesta de medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

La integración de los criterios ambientales estratégicos en la elaboración de la Modificación del PGOU debería permitir, entre otras cuestiones, limitar la necesidad de establecer medidas correctoras y/o compensatorias. En este sentido, la necesidad de medidas correctoras, como consecuencia de la existencia de impactos negativos significativos, podría ser entendida como un signo de la falta o inadecuada integración de los criterios ambientales estratégicos. Por ello, deberá justificarse suficientemente, cómo a pesar de una adecuada integración de los criterios ambientales estratégicos, señalados en el apartado correspondiente de este informe, se dan efectos negativos significativos que exigen medidas correctoras o compensatorias.

Sólo en los casos en los que esté suficientemente justificada la imposibilidad técnica de localización o desarrollo de alternativas, que busquen minimizar los probables impactos negativos significativos sobre el medio ambiente, cabrá establecer las correspondientes medidas correctoras y/o compensatorias. No debe perderse de vista que estas medidas pueden, en sí mismas, tener efectos negativos significativos en el medio ambiente, por lo que éstos deberán ser identificados y, en su caso, evaluados.

En su caso, deberá estimarse el coste económico de la aplicación de las medidas propuestas, así como planificar temporalmente la ejecución de las mismas.

En última instancia, las medidas compensatorias se adoptarán, cuando un efecto negativo significativo, que no supera el umbral aceptable, esto es, inferior a los valores límite o guía fijados en normas o estudios técnicos de general aceptación, no pueda ser evitado o suficientemente mitigado. En estos casos, deberá compensarse su efecto con medidas ambientales equitativas, de signo contrario e igual significación. En concreto, aquellas actuaciones que finalmente hayan sido realizadas e impliquen una pérdida de capital natural habrán de ser compensadas mediante el incremento y/o mejora de dicho capital natural (18).

Al igual que en la formulación de la Modificación del PGOU, y siguiendo el principio de prevención frente a la corrección de efectos recogido a lo largo de todo este documento, deben establecerse directrices ambientales para los documentos de desarrollo de esta modificación, con objeto de que a través de la integración de las mismas, en la localización y desarrollo de las actuaciones previstas, se limiten sus impactos negativos significativos y disminuya así la necesidad de tener que establecer, posteriormente, medidas correctoras y/o compensatorias. Por tanto, y en la medida de lo posible, deben identificarse, previamente, qué actuaciones -de las previstas en la modificación- podrían estar sometidas a evaluación ambiental y cuáles no.

Las directrices ambientales propuestas para los documentos de desarrollo de la modificación deben hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos:

1) Fomento de la utilización y aprovechamiento de energías renovables.

2) Fomento de la eficiencia energética.

3) Minimización de producción de residuos.

4) Ahorro de recursos naturales en los sistemas urbanos.

5) Fomento de la movilidad sostenible.

6) Limitar para el año 2010 las emisiones totales de gases de efecto invernadero regulados en el Protocolo de Kyoto.

7) Mantenimiento de la diversidad biológica.

2.4.7.- Programa de supervisión de los efectos de la Modificación.

Sólo los probables efectos significativos en el medio ambiente, tanto los positivos como los negativos, identificados como tal, pueden necesitar un seguimiento. Para ello, es necesario, con carácter previo, haber asignado a cada efecto significativo el indicador (cualitativo y/o cuantitativo) correspondiente. Para el establecimiento de éstos, se revisarán, al menos, los siguientes indicadores:

a) Indicadores básicos (sobre la base del modelo causal).

b) Indicadores ambientales de cabecera.

c) Indicadores de sostenibilidad en la CAE.

d) Indicadores estructurales europeos.

e) Indicadores de sostenibilidad de Gipuzkoa.

f) Indicadores de la Agenda Local 21.

Éstos podrán tener un seguimiento directo, esto es, mediante el seguimiento de los cambios en el medio ambiente (dificultad para establecer una relación causa-efecto), o indirecto, mediante el seguimiento de los factores de presión o las medidas atenuantes.

Una vez se hayan fijado los indicadores para los probables efectos más significativos de la modificación y sus actuaciones en el medio ambiente, deberá señalarse, para cada uno de ellos, la autoridad responsable de su supervisión. Esta supervisión se podrá integrar en el sistema de planificación habitual, asegurándose que siempre pueda identificarse la contribución individual de la modificación al indicador o, en caso contrario, deberá establecerse el momento y frecuencia de la misma.

2.4.8.- Documento de síntesis.

Deberá redactarse un documento de síntesis con las características que se establecen en el apartado 8 del anexo al Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental. Debe contener información concisa y en términos asequibles al público en general sobre la naturaleza del programa y el modo en que éste afecta al medio. Se recomienda asimismo la inclusión de documentación gráfica con fines de información pública.

2.4.9.- Documentación gráfica.

El Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental incluirá la suficiente documentación gráfica que permita el acceso rápido y sencillo a la información. Esta documentación gráfica se presentará en forma de tablas, gráficas, figuras, fotografías, planos a escala adecuada, etc.

2.5.- Modalidades de información y consulta.

Por lo que respecta a la modalidad de información y consulta, el ente promotor realizará las siguientes actuaciones:

a) Consulta a las Administraciones Públicas afectadas y al público interesado mediante remisión del primer documento del Plan y de su Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental. Las Administraciones Públicas afectadas y público interesado objeto de consulta serán, cuando menos, las señaladas e identificadas en el apartado 2.2 de este Documento de Referencia y dispondrán de, al menos, 45 días para su examen y formulación de observaciones.

b) Información pública del primer documento de la Modificación y de su estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental mediante inserción de anuncio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, disponiendo al menos 45 días para su examen y formulación de observaciones.

2.6.- Solicitud de informe preliminar de impacto ambiental.

En aplicación de lo establecido en el artículo 17 del Decreto 183/2003, con carácter previo a la aprobación inicial de la «Modificación del PGOU de Legazpi con el objeto de la ordenación de una área logística para el aparcamiento de camiones» el órgano sustantivo para la aprobación definitiva de la modificación, en este caso el Ayuntamiento de Legazpi, solicitará a este órgano ambiental la emisión del Informe Preliminar de impacto ambiental, debiendo acompañar la solicitud del avance o primer documento de la Modificación del PGOU y del estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental, con el contenido mínimo especificado en este Documento de Referencia.

3.- Ordenar la publicación del presente documento de referencia en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 15 de enero de 2009.

El Viceconsejero de Medio Ambiente,

IBON GALARRAGA GALLASTEGUI.

NOTAS

(1) Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

(2) Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010. Línea de actuación n.º 3 del Objetivo Estratégico 9: Lograr un uso equilibrado del territorio.

(3) Artículo 3 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

(4) II Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010. Objetivo Estratégico 8: Hacia un nuevo modelo de gestión de la movilidad.

(5) Plan Vasco de lucha contra el Cambio Climático 2008-2012. Programa 1: Menos Carbono. «Producir y consumir utilizando menos carbono y energías más limpias, y gestionar los sumideros». Sector Transportes. Línea de Actuación «Ahorro y eficiencia en los medios y usos del transporte». Acción n.º 16.

(6) Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010. Objetivo Estratégico 11: Adaptación al cambio climático.

(7) Estos criterios se han incluido en la 1.ª modificación del Plan Territorial Sectorial de ordenación de los Ríos y Arroyos de la Vertiente Cantábrica, aprobada inicialmente por Orden de 10 de diciembre de 2007, de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

(8) II Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010. Objetivo Estratégico 3: Prevenir y corregir la contaminación del suelo.

(9) Artículo 29.2 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

(10) Artículo 2.e de la Ley 16/1994 de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

(11) Artículo 66.1 de la Norma Foral 7/2006 de 20 de octubre, de Montes de Gipuzkoa.

(12) II Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010. Objetivo Estratégico 7: Mantener nuestra diversidad biológica.

(13) Dicho Convenio ha entrado en vigor el 1 de marzo de 2008 en virtud del Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo del Paisaje (número 176 del Consejo de Europa), hecho en Florencia el 20 de octubre de 2000 (BOE n.º 31, de 5 de febrero de 2008).

(14) Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

(15) Sugiere que los efectos medioambientales que se deben tener en cuenta son aquellos que se pueden prever con un grado de probabilidad razonable. Aplicar el principio de precaución: no es cuestión de certeza sino de probabilidad de que se den efectos significativos.

(16) Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono.

(17) Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

(18) II Programa Marco Ambiental 2007-2010. Segunda prioridad.


Análisis documental