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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 30, jueves 12 de febrero de 2009


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
738

RESOLUCIÓN de 14 de enero de 2009, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se formula el documento de referencia para la Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental de la «Modificación del PGOU de Santurtzi en el ámbito de actuación AOR 406-El Villar» promovido por el Ayuntamiento de Santurzi.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco, los planes contemplados en el apartado A) del anexo I, quedan sometidos al procedimiento de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental con el objetivo, entre otros, de introducir en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis y valoración relativo a las repercusiones que sobre el medio ambiente se deriven de la aplicación de la Modificación, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

Igualmente, el «Modificación del PGOU de Santurtzi en el ámbito de actuación AOR 406-El Villar» se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, estableciéndose en el artículo 9 de la citada norma que el alcance, nivel de detalle y el grado de especificidad del informe de sostenibilidad ambiental se determinará por el órgano ambiental, tras identificar y consultar a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado, mediante la emisión de un documento de referencia que incluirá además los criterios ambientales estratégicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables en cada caso.

El Ayuntamiento de Santurtzi, con fecha de 6 de octubre de 2008, ha iniciado los trámites para la emisión del documento de referencia en relación con el «Modificación del PGOU de Santurtzi en el ámbito de actuación AOR 406-El Villar».

De conformidad con el Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, corresponde a la Viceconsejería de Medio Ambiente la competencia para la emisión de los informes de Impacto Ambiental en relación con los Planes y Programas.

Una vez examinada la documentación del expediente, y en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 9 de la Ley 9/20061, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la Viceconsejería de Medio Ambiente

RESUELVE:

1.- Formular, únicamente a efectos ambientales, el documento de referencia del «Modificación del PGOU de Santurtzi en el ámbito de actuación AOR 406-El Villar» promovida por el Ayuntamiento de Santurtzi.

2.- Establecer dicho Informe en los siguientes términos:

2.1.- Antecedentes.

El principal objetivo de la Modificación es la definición de una nueva área de ordenación para el desarrollo de un programa de vivienda protegida. El área se sitúa en el entorno de los núcleos rurales de El Villar, delimitado por el oeste, por el Sistema General de Comunicaciones de la autovía de acceso al Puerto; por el este, por el casco urbano de Cabieces; por el norte, por la vaguada de conexión con El Bullón y la ladera de Cueto; y por el sur, por la vaguada del arroyo Ballonti.

La definición del ámbito afectado comprende una superficie total de 298.687 m2, siendo la situación urbanística actual la siguiente:

a) 46.656 m2 de suelo urbanizable de baja densidad.

b) 45.904 m2 de los núcleos rurales de El Villar.

c) 39.982 m2 de sistema general de espacios libres.

d) 110.084 m2 de sistema general de equipamiento comunitario.

e) 56.061 m2 de suelo no urbanizable sin vocación de uso definida.

Por su parte, la nueva propuesta de ordenación contempla las siguientes clasificaciones y superficies:

a) 134.545 m2 de suelo urbanizable de baja densidad.

b) 19.525 m2 de suelo urbano en los núcleos rurales de El Villar.

c) 76.124 m2 de sistema general de espacios libres.

d) 68.493 m2 de sistema general de equipamiento comunitario.

En lo que se refiere a la densidad edificatoria del suelo urbanizable, la propuesta considera que debería estar en torno a 50 viv/Ha, lo que permitiría la ejecución de 670 nuevas viviendas.

2.2.- Consultas realizadas.

Con fecha 19 de octubre de 2008 se realizó la publicación en prensa, para identificación y consulta al público interesado, y se puso a disposición de éste la documentación del expediente tanto en la sede de la Viceconsejería de Medio Ambiente como en la página web del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

El plazo para acreditarse como público interesado y para presentar alegaciones finalizó el 25 de noviembre de 2008. Como resultado de este trámite nadie se ha acreditado como público interesado.

Asimismo esta Viceconsejería de Medio Ambiente realizó consultas a los siguientes organismos:

- Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco.

- Dirección de Desarrollo Rural y Litoral del Gobierno Vasco.

- Dirección de Salud Pública del Gobierno Vasco.

- Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental del Gobierno Vasco.

- Dirección de Calidad Ambiental del Gobierno Vasco.

- Dirección de Atención de Emergencias del Gobierno Vasco.

- Dirección de Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco.

- Agencia Vasca del Agua.

- Dirección de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia.

- Dirección de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Bizkaia.

- Dirección General de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia.

- Dirección General de Montes y Espacios Naturales de la Diputación Foral de Bizkaia.

- Dirección General de Agricultura y Ganaderia de la Diputación Foral de Bizkaia.

- Sociedad Pública de Gestión Ambiental IHOBE.

- Asociación Ekologistak Martxan.

Finalizado el plazo reglamentario, se han recibido respuestas de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, de la Dirección de Salud Pública y de la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco y de la Sociedad Pública de Gestión Ambiental IHOBE.

2.3.- Criterios ambientales estratégicos y objetivos ambientales aplicables a la Modificación del PGOU.

Se tomarán como base fundamental para la elaboración de la Modificación del PGOU de Santurtzi los criterios estratégicos y objetivos ambientales contenidos en la Estrategia Ambiental Vasca de Desarrollo Sostenible 2002-2020, en el Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010, en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y en el RDL 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

En concreto, los siguientes criterios ambientales, en tanto en cuanto guardan relación con los probables efectos significativos de la Modificación sobre el medio ambiente y que lo han hecho merecedora de evaluación medioambiental, tendrán la consideración de criterios ambientales estratégicos:

1) Priorizar la utilización de suelos ya artificializados, especialmente preservando el suelo agrario y natural (2) (deberá justificarse suficientemente la no disponibilidad de suelos artificializados aptos para las actuaciones propuestas):

a) Haciendo prevalecer la regeneración del patrimonio construido y urbanizado en los núcleos originarios de la localidad y la utilización de las viviendas vacías, sobre el nuevo crecimiento (3) (deberá justificarse suficientemente la no disponibilidad de patrimonio construido apto para la actuación propuesta).

b) Priorizando la recuperación de suelos contaminados antes de recalificar suelo no urbanizable. Recuperando suelos potencialmente contaminados en los que el planeamiento urbanístico sí prevé un nuevo uso o actividad o, subsidiariamente, en los que no lo prevé (4) (deberá justificarse suficientemente la no disponibilidad de suelos potencialmente contaminados aptos para la actuación propuesta).

2) Evitar la segregación y dispersión urbana para posibilitar el mantenimiento de la correcta integración y cohesión espacial de los diversos usos o actividades con el fin de reducir la generación de movilidad (5).

3) Fomentar estructuras urbanas densas, compactas y complejas para dar respuesta a las necesidades planteadas. Generar densidades edificatorias relativamente elevadas (6).

4) Gestionar la demanda de movilidad de las personas reconduciendo el reparto modal hacia el caminar, la bicicleta y el transporte colectivo (7). Se fomentará la movilidad no motorizada y los medios de transporte públicos (8).

5) Mejorar la calidad ambiental de los núcleos urbanos, promocionando y aumentando las zonas verdes (9).

6) Creación de Anillos Verdes en el ámbito municipal (10).

7) Fomento del ahorro energético, la eficiencia y el uso de energías renovables (11).

8) Los planes, programas o actividades de cualquier naturaleza que afecten o puedan afectar a las aguas continentales subterráneas o superficiales, a sus lechos, cauces, riberas y márgenes, a las aguas de transición y a las costeras, deberán atender prioritariamente a la protección, preservación y restauración del recurso y del medio. En particular, los planes e instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán establecer las medidas adecuadas para su conservación, así como la de su entorno, además de prever las demandas que se generen y los medios técnicos y financieros para garantizar su satisfacción de modo admisible ambientalmente (12).

9) Garantizar una gestión de residuos basada en la minimización de su producción y el fomento de la reutilización y el reciclaje.

10) Velar para que la vegetación sea conservada, especialmente los bosques, los conjuntos vegetales, los setos y la vegetación ribereña (13).

11) Detener la pérdida de diversidad biológica mediante la protección y la restauración del funcionamiento sostenible de los hábitats y ecosistemas, centrándose en proteger la suficiencia, coherencia y conectividad de áreas fuera de Espacios Naturales Protegidos (14).

12) Integración del factor paisaje en el planeamiento municipal, impulsando su protección, gestión y ordenación, tal y como establece el Convenio Europeo del Paisaje (15).

13) Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica establecidos en el Real Decreto 1367/2007 (16).

La Modificación debe identificar de forma explícita cómo y en qué medida desarrolla todos y cada uno de estos criterios ambientales estratégicos.

2.4.- Amplitud, nivel de detalle y grado de especificación del informe de sostenibilidad.

El informe de sostenibilidad al que se refiere la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente debe entenderse comprendido en el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental al que se refiere el Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental.

Por tanto, en la Modificación del PGOU de Santurtzi en el ámbito de actuación AOR 406-El Villar debe integrarse un estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental que se ajuste, en cuanto a sus contenidos mínimos y estructura, a lo dispuesto en el anexo al Decreto 183/2003, de 22 de julio, y a lo establecido en el anexo I de la citada Ley 9/2006, de 28 de abril.

De acuerdo con lo anterior, los apartados que se desarrollen en el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental deben responder al siguiente esquema metodológico:

1) Descripción de los criterios estratégicos de la Modificación y de las alternativas consideradas para alcanzar dichos criterios.

2) Análisis de las interacciones con otros planes y programas.

3) Análisis, diagnóstico y valoración ambiental del ámbito afectado por la Modificación.

4) Examen ambiental de las alternativas técnicamente razonables. Justificación de la solución adoptada.

5) Identificación y valoración de impactos de la Modificación y de sus diferentes actuaciones.

6) Propuesta de medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

7) Programa de supervisión de los efectos de la Modificación.

8) Documento de síntesis.

9) Documentación gráfica.

Dadas las características del documento que se evalúa y a la vista de los resultados de las consultas realizadas, esta Viceconsejería de Medio Ambiente estima que el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental debe desarrollar los apartados mencionados con la amplitud y nivel de detalle que se expresan a continuación.

2.4.1.- Descripción de los objetivos estratégicos de la modificación y de las alternativas consideradas para alcanzar dichos objetivos.

En este apartado deben recogerse los fines de la Modificación que, partiendo de hechos cuya existencia y características deben identificarse tal y como son, permitan justificar, sucinta pero suficientemente, las propuestas de la Modificación acordes y proporcionadas a éstos. Se debe hacer especial hincapié en los objetivos medioambientales, señalando explícitamente de qué manera se han incorporado los criterios ambientales estratégicos señalados en el apartado 2.3.

La integración de estos criterios ambientales estratégicos en la elaboración de la Modificación propuesta busca incidir en el principio de prevención frente a la corrección de efectos, impulsando un desarrollo sostenible que permita, en consecuencia, limitar la necesidad de establecer medidas correctoras y/o compensatorias. Por ello, deben proponerse alternativas (propuestas de localización y/o desarrollo de la Modificación o de sus actuaciones y/o de escenarios temporales) que busquen desarrollar de manera distinta los objetivos previstos en la Modificación, y en especial los criterios ambientales estratégicos señalados.

La Modificación debe contener, cuando menos, posibles alternativas de localización y de ordenación de las actuaciones propuestas, salvo que se motive suficientemente lo irracional de las mismas, habida cuenta de la imposibilidad de que éstas cumplan con los criterios técnicos de viabilidad que previamente hayan sido establecidos.

2.4.2.- Análisis de las interacciones con otros planes y programas.

Debe justificarse la compatibilidad ambiental de la Modificación con otros planes cuyo ámbito de aplicación sea coincidente. Se identificarán los planes jerárquicamente superiores que han sido sometidos a evaluación conjunta de impacto ambiental y, en su caso, se analizará la compatibilidad de la Modificación con las directrices establecidas en dichas evaluaciones.

Entre otros, se analizará la compatibilidad de la Modificación con los siguientes planes y programas y, en su caso, con su evaluación conjunta de impacto ambiental:

a) Directrices de Ordenación del Territorio.

b) Plan Territorial Parcial del Área Funcional Bilbao Metropolitano.

c) Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia.

d) II Plan Integral de Residuos Urbanos de Bizkaia (2005-2016).

e) Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV (Vertiente Cantábrica).

f) Plan Territorial Sectorial Agroforestal de la CAPV.

g) Plan Integral de Prevención de Inundaciones de la CAPV y Estudio de inundabilidad de los núcleos urbanos de la CAPV 2001-2005.

h) Planes de Gestión de especies amenazadas.

i) Plan Vasco de Lucha contra el Cambio Climático 2008-2012.

La existencia de incompatibilidades de índole ambiental con los planes y programas jerárquicamente superiores exigirá la anulación o sustitución de las determinaciones correspondientes.

2.4.3.- Análisis, diagnóstico y valoración ambiental del ámbito afectado por la Modificación.

Deben señalarse los aspectos más relevantes de la situación ambiental actual (aspectos que determinarán la capacidad de acogida del suelo para los usos previstos en la Modificación) y su probable evolución de no llevarse a cabo la Modificación, destacando, además, las características de las zonas que probablemente vayan a ser afectadas significativamente.

Para ello, se debe identificar el valor del ámbito con el grado de detalle suficiente, mediante el análisis de los siguientes aspectos:

1) Las características medioambientales de las zonas probablemente (17) afectadas significativamente (vegetación, fauna, paisaje, hidrología, geología, hidrogeología, patrimonio cultural,&).

2) Los problemas medio ambientales existentes que sean importantes para la Modificación (riesgos de inundabilidad, suelos contaminados, alterados o con alta erosión, actividades extractivas, contaminación acústica, contaminación atmosférica, etc.), teniendo en cuenta que:

2.a) Según lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo, la Modificación debe incluir un mapa de riesgos naturales.

2.b) Respecto a la contaminación atmosférica, debe atenderse a la calidad del aire (18) en el entorno con objeto de comprobar su compatibilidad con los usos previstos en la Modificación. Se deberá considerar que el municipio de Santurtzi tiene en marcha un Plan de Actuación para la mejora de la Calidad del Aire.

2.c) El artículo 7.l de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas establece que entre las funciones de la Agencia Vasca del Agua se encuentra la de informar con carácter vinculante los planes generales, normas subsidiarias, planes parciales y planes especiales antes de su aprobación inicial. Este informe versará en exclusiva sobre la relación entre las obras de interés general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el planeamiento municipal. El Ayuntamiento de Santurtzi deberá solicitar la emisión de dicho informe a la Agencia Vasca del Agua.

2.d) El artículo 7.k de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas establece que entre las funciones de la Agencia Vasca del Agua se encuentra la de informar con carácter vinculante los planes generales, normas subsidiarias, planes parciales y planes especiales después de su aprobación inicial. Este informe versará en exclusiva sobre la relación entre el planeamiento municipal y la protección y utilización del dominio público hidráulico. El Ayuntamiento de Santurtzi deberá solicitar la emisión de dicho informe a la Agencia Vasca del Agua tras la aprobación inicial de la Modificación.

2.e) La Modificación tendrá en cuenta que, según establece el artículo 17.1.a) y b) de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, deberá procederse al inicio del procedimiento de declaración de calidad del suelo en los supuestos de instalación de una actividad en un suelo que soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante así como la ejecución de proyectos de movimiento de tierras en un emplazamiento que hubiera soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo y que en la actualidad se encuentre inactivo. Además, según el apartado 2 del mencionado artículo en ambos supuestos el otorgamiento de las licencias, autorizaciones y demás resoluciones que habiliten para la instalación o ampliación de una actividad o ejecución de un movimiento de tierras queda supeditado a la previa declaración de la calidad del suelo por el órgano ambiental.

2.f) Tal y como establece la Ley 37/2003 (19) y el Real Decreto 1367/2007, la Modificación incluirá una zonificación acústica del ámbito, teniendo en cuenta la servidumbre acústica de las infraestructuras viarias presentes. Dicha zonificación deberá responder a la metodología señalada en el artículo 5 del citado Real Decreto 1367/2007.

Realizada dicha zonificación, los objetivos de calidad acústica aplicables serán los señalados en el artículo 14 del citado Real Decreto 1367/2007. Se deberá verificar el cumplimiento de dichos objetivos de calidad acústica, de conformidad a lo establecido en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007.

En el caso de que el ámbito de la Modificación se encuentre afectado por la servidumbre acústica de la N-644, deberá ser remitida al órgano sustantivo competente de la infraestructura para que emita informe preceptivo.

A su vez, la Ley 37/2003 señala en su exposición de motivos que el planeamiento urbanístico debe tener en cuenta siempre los objetivos de calidad acústica de cada área acústica a la hora de acometer cualquier clasificación del suelo, aprobación de planeamiento o medidas semejantes. Estos objetivos de calidad acústica deberán tenerse en cuenta a la hora de determinar la capacidad de acogida del ámbito y utilizarse como criterio en la generación y selección de alternativas.

3) Las zonas de especial importancia medioambiental:

3.a) El ámbito es Zona de Distribución Preferente del lagarto verdinegro (Lacerta schreiberi) y de la Rana patilarga (Rana iberica).

3.b) Los suelos de alto valor agrológico.

3.c) Los bosquetes de frondosas.

3.d) Áreas de recarga de acuíferos, así como zonas que presenten alta vulnerabilidad a la contaminación de los mismos.

3.e) El Dominio Público Hidráulico así como las áreas pertenecientes a la zona de policía y zona de servidumbre de márgenes de los ríos afectados. Cercano al ámbito de la Modificación se encuentra el río Ballonti.

3.f) Montes catalogados de utilidad pública y montes protectores.

3.g) Corredores ecológicos. Se sugiere que se identifiquen los elementos del paisaje de interés conector en el ámbito local, de forma que sea posible el desarrollo de una red multiescalar de corredores ecológicos. Los objetivos de estos corredores locales consistirían en la identificación y conservación de elementos del paisaje de interés conector, la prevención de impactos sobre éstos y la mejora de la conectividad entre ellos.

Se identificarán, en su caso, las dificultades técnicas, de conocimiento y/o experiencia para recabar la información requerida y como se han superado.

Los recursos y espacios de especial interés ambiental y los problemas ambientales existentes en el ámbito del plan que sean importantes para las actuaciones del mismo deberán recogerse cartográficamente, con objeto de permitir un acceso rápido y sencillo a dicha información.

2.4.4.- Examen ambiental de las alternativas técnica y ambientalmente viables. Justificación de la solución adoptada.

En el artículo 8.1 de la Ley 9/2006 se establece la obligación de identificar, describir y evaluar alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables. Por tanto, la inexistencia de propuestas alternativas al desarrollo de los objetivos del plan será improcedente, salvo que exista una imposibilidad técnica suficientemente justificada.

Las alternativas contempladas, que entren en la competencia jurídica y geográfica del promotor, deben buscar desarrollar de manera distinta los objetivos previstos en el plan. Entre estos objetivos deben figurar necesariamente los objetivos ambientales, y en concreto los ambientalmente estratégicos señalados en el apartado 2.3. La elección de alternativas realizada debe motivarse suficientemente, evitando promocionar las alternativas deseadas mediante la selección deliberada de alternativas con probables efectos mucho más negativos. Deberán señalarse expresamente los criterios ambientales y de viabilidad técnica utilizados para la identificación, descripción y evaluación de dichas alternativas.

Para cada una de las alternativas planteadas se incluirán planos que permitan comparar el estado actual y la imagen futura prevista en cada caso.

A su vez, es necesario que se identifiquen, describan y evalúen comparativamente los probables efectos significativos de todas y cada una de las alternativas, sin centrar la evaluación sobre algunas de ellas y descartando a priori otras. Debe trasladarse una imagen precisa de las alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, analizadas, así como de los motivos por los que no se consideran como la mejor opción.

En definitiva, la solución adoptada deberá justificarse a la vista de las demás alternativas técnica y ambientalmente viables, incluida la alternativa 0 de no intervención.

2.4.5.- Identificación y valoración de impactos de la Modificación y de sus diferentes actuaciones.

Deberán identificarse los impactos sobre las diferentes variables del medio afectadas por la modificación, señalándose especialmente los impactos críticos, esto es, las actuaciones de la Modificación que superen, sin posibilidad de atenuación, los valores límite o guía fijados en normas o estudios técnicos de general aceptación según los conceptos técnicos del RD 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del RDL 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

El esfuerzo irá dirigido a identificar los probables efectos significativos de la Modificación y de sus actuaciones en el medio ambiente, y su interrelación. Los criterios a utilizar para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente serán los establecidos en el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en el anexo III del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

En especial deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

1) Afección a fauna y flora amenazada.

2) Afección a posibles bosquetes de frondosas.

3) Afección a suelos de alto valor agrológico y pérdida de productividad agraria.

La preservación del uso productivo agrario y, en todo caso, la reutilización de los suelos deberá considerarse prioritaria20, por lo que se deberá prestar especial atención a la incidencia sobre el suelo de carácter agrario afectado por la Modificación, valorándose de manera positiva las alternativas que planteen una menor ocupación de suelo. Se deberá evaluar la afección de las propuestas que se planteen sobre las explotaciones agrarias, a partir de las variables agrarias definidas en el apartado correspondiente del PTS Agroforestal de la CAPV (actualmente aprobado inicialmente) relativo a la evaluación de la afección sectorial agraria. Las variables agrarias a considerar para la evaluación son:

3.a) Superficie afectada de cada categoría de ordenación.

3.b) Número de explotaciones agrarias afectadas y orientación técnico económica de las mismas.

3.c) Afección a cada explotación: fragmentación de parcelas, dimensión, forma, accesibilidad, valor agrológico de toda su superficie.

3.d) Afección general a la zona como unidad agraria sostenible a futuro.

4) Afección al paisaje.

5) Afección a acuíferos.

6) Incremento de suelo artificializado.

7) Incremento del consumo de recursos (agua, energía).

8) Incremento de la generación de residuos.

9) Incremento del tráfico rodado y afección ambiental de los posibles nuevos accesos.

La metodología utilizada para la evaluación deberá hacerse explícita, señalando, en su caso, las dificultades técnicas, de conocimiento y/o experiencia encontradas para valorar los impactos y cómo estas incertidumbres se han superado.

Los probables efectos significativos de la Modificación y de sus actuaciones en el medio ambiente y su interrelación deberán recogerse cartográficamente con objeto de permitir un acceso rápido y sencillo a dicha información.

2.4.6.- Propuesta de medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

La integración de los criterios ambientales estratégicos en la elaboración de la Modificación debería permitir, entre otras cuestiones, limitar la necesidad de establecer medidas correctoras y/o compensatorias. En este sentido, la necesidad de medidas correctoras, como consecuencia de la existencia de impactos negativos significativos, podría ser entendida como un signo de la falta o inadecuada integración de los criterios ambientales estratégicos. Por ello, deberá justificarse suficientemente, cómo a pesar de una adecuada integración de los criterios ambientales estratégicos, señalados en el apartado correspondiente de este informe, se dan efectos negativos significativos que exigen medidas correctoras o compensatorias.

Sólo en los casos en los que esté suficientemente justificada la imposibilidad técnica de localización o desarrollo de alternativas, que busquen minimizar los probables impactos negativos significativos sobre el medio ambiente, cabrá establecer las correspondientes medidas correctoras y/o compensatorias. No debe perderse de vista que estas medidas pueden, en sí mismas, tener efectos negativos significativos en el medio ambiente, por lo que éstos deberán ser identificados y, en su caso, evaluados.

En su caso, deberá estimarse el coste económico de la aplicación de las medidas propuestas, así como planificar temporalmente la ejecución de las mismas.

En última instancia, las medidas compensatorias se adoptarán cuando un efecto negativo significativo, que no supera el umbral aceptable, esto es, inferior a los valores límite o guía fijados en normas o estudios técnicos de general aceptación, no pueda ser evitado o suficientemente mitigado. En estos casos, deberá compensarse su efecto con medidas ambientales equitativas, de signo contrario e igual significación. En concreto, aquellas actuaciones que finalmente hayan sido realizadas e impliquen una pérdida de capital natural habrán de ser compensadas mediante el incremento y/o mejora de dicho capital natural21.

Al igual que en la formulación de la Modificación del PGOU, y siguiendo el principio de prevención frente a la corrección de efectos recogido a lo largo de todo este documento, deben establecerse directrices ambientales para los documentos de desarrollo de esta modificación, con objeto de que a través de la integración de las mismas, en la localización y desarrollo de las actuaciones previstas, se limiten sus impactos negativos significativos y disminuya así la necesidad de tener que establecer, posteriormente, medidas correctoras y/o compensatorias. Por tanto, y en la medida de lo posible, deben identificarse, previamente, qué actuaciones -de las previstas en la modificación- podrían estar sometidas a evaluación ambiental y cuáles no.

Las directrices ambientales propuestas para los documentos de desarrollo de la modificación deben hacer referencia, al menos, a los siguientes aspectos:

1) Fomento de la utilización y aprovechamiento de energías renovables.

2) Fomento de la eficiencia energética.

3) Minimización de producción de residuos.

4) Ahorro de recursos naturales en los sistemas urbanos.

5) Fomento de la movilidad sostenible.

6) Limitar para el año 2010 las emisiones totales de gases de efecto invernadero regulados en el Protocolo de Kyoto.

7) Mantenimiento de la diversidad biológica.

2.4.7.- Programa de supervisión de los efectos de la Modificación.

Sólo los probables efectos significativos en el medio ambiente, tanto los positivos como los negativos necesitarán un seguimiento. Para ello, es necesario haber asignado, previamente, a cada efecto significativo un indicador (cualitativo y/o cuantitativo). Para el establecimiento de estos indicadores se revisarán, al menos, los siguientes:

a) Indicadores básicos.

b) Indicadores ambientales de cabecera.

c) Indicadores de sostenibilidad en la C.A.E.

d) Indicadores estructurales europeos.

e) Indicadores de sostenibilidad de Bizkaia. Grupo XI.

f) Indicadores de la Agenda Local 21.

Los efectos significativos en el medio ambiente identificados podrán tener un seguimiento directo, esto es, mediante el seguimiento de los cambios en el medio ambiente (dificultad para establecer una relación causa-efecto), o indirecto, mediante el seguimiento de los factores de presión o las medidas atenuantes.

Una vez se hayan fijado los indicadores para los probables efectos más significativos del plan y sus actuaciones en el medio ambiente, deberá señalarse, para cada uno de ellos, la autoridad responsable de su supervisión. Esta supervisión se podrá integrar en el sistema de planificación habitual, asegurándose que siempre pueda identificarse la contribución individual del plan al indicador o, en caso contrario, deberá establecerse el momento y frecuencia de la misma.

2.4.8.- Documento de síntesis.

Deberá redactarse un documento de síntesis con las características que se establecen en el apartado 8 del anexo al Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental. Debe contener información concisa y en términos asequibles al público en general sobre la naturaleza del programa y el modo en que éste afecta al medio. Se recomienda asimismo la inclusión de documentación gráfica con fines de información pública.

2.4.9.- Documentación gráfica.

El Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental incluirá la suficiente documentación gráfica que permita el acceso rápido y sencillo a la información. Esta documentación gráfica se presentará en forma de tablas, gráficas, figuras, fotografías, planos a escala adecuada, etc.

2.5.- Modalidades de información y consulta.

Por lo que respecta a la modalidad de información y consulta, el ente promotor realizará las siguientes actuaciones:

a) Consulta a las Administraciones Públicas afectadas y al público interesado mediante remisión del primer documento del Plan y de su Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental. Las Administraciones Públicas afectadas y público interesado objeto de consulta serán, cuando menos, las señaladas e identificadas en el apartado 2.2 de este Documento de Referencia y dispondrán de, al menos, 45 días para su examen y formulación de observaciones.

b) Información pública del primer documento del plan y de su Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental mediante inserción de anuncio en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia, disponiendo al menos 45 días para su examen y formulación de observaciones.

2.6.- Solicitud de informe preliminar de impacto ambiental.

En aplicación de lo establecido en el artículo 17 del Decreto 183/2003 por el que se regula el procedimiento de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental, con carácter previo a la aprobación inicial de la «Modificación del PGOU de Santurtzi en el ámbito de actuación AOR 406-El Villar», el órgano sustantivo para la aprobación definitiva de la Modificación, en este caso el Ayuntamiento de Santurtzi, solicitará a este órgano ambiental la emisión del Informe Preliminar de impacto ambiental, debiendo acompañar la solicitud del avance o primer documento de la Modificación y del estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental, con el contenido mínimo especificado en este Documento de Referencia.

3.- Ordenar la publicación del presente documento de referencia en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 14 de enero de 2009.

El Viceconsejero de Medio Ambiente,

IBON GALARRAGA GALLASTEGUI.

NOTAS

(1) Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

(2) Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010. Línea de actuación n.º 3 del Objetivo Estratégico 9: Lograr un uso equilibrado del territorio.

(3) Artículo 3.b) de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

(4) Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010. Objetivo Estratégico 3: Prevenir y corregir la contaminación del suelo.

(5) Artículo 3 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.

(6) Manual para la redacción de planeamiento urbanístico con criterios de sostenibilidad. IHOBE, Sociedad Pública de Gestión Ambiental. Departamento de medio Ambiente y Ordenación del Territorio. 2005.

(7) II Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010. Objetivo Estratégico 8: Hacia un nuevo modelo de gestión de la movilidad.

(8) Plan Vasco de lucha contra el Cambio Climático 2008-2012. Programa 1: Menos Carbono. «Producir y consumir utilizando menos carbono y energías más limpias, y gestionar los sumideros». Sector Transportes. Línea de Actuación «Ahorro y eficiencia en los medios y usos del transporte». Acción n.º 16.

(9) II Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010. Línea de actuación n.º 5 del Objetivo Estratégico 9: Lograr un uso equilibrado del territorio.

(10) II Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010. Línea de actuación n.º 4 del Objetivo Estratégico 9: Lograr un uso equilibrado del territorio.

(11) II Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010. Objetivo Estratégico 3: Prevenir y corregir la contaminación del suelo.

(12) Artículo 29.2 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.

(13) Artículo 2.e) de la Ley 16/1994 de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

(14) II Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010. Objetivo Estratégico 7: Mantener nuestra diversidad biológica.

(15) Dicho Convenio ha entrado en vigor el 1 de marzo de 2008 en virtud del INSTRUMENTO de Ratificación del Convenio Europeo del Paisaje (número 176 del Consejo de Europa), hecho en Florencia el 20 de octubre de 2000 (BOE n.º 31, de 5 de febrero de 2008).

(16) Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

(17) Sugiere que los efectos medioambientales que se deben tener en cuenta son aquellos que se pueden prever con un grado de probabilidad razonable. Aplicar el principio de precaución: no es cuestión de certeza sino de probabilidad de que se den efectos significativos.

(18) Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono.

(19) Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

(20) Art. 28.a) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

(21) II Programa Marco Ambiental 2007-2010. Segunda prioridad.


Análisis documental