
N.º 12, lunes 19 de enero de 2009
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Administración de Justicia
Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Gernika-Lumo
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EDICTO dimanante del exequátur n.º 251/08 sobre reconocimiento de sentencia de tribunal extranjero.
Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gernika-Lumo (Bizkaia).
Juicio: Exequátur 251/08.
Demandante: Eduardo Andres Cornejo Fernandez.
Abogado: Ignacio Arzanegui Bareño.
Procurador: Miren Irune Gorroño Menchaca.
Demandado: Margarita Angelica Diaz Carrasco.
Sobre: Reconocimiento de Sentencia de Trib. Extranjero.
En el referido juicio se ha dictado auto cuya parte dispositiva es la siguiente:
PARTE DISPOSITIVA
1.- Accediendo a lo solicitado por el Procurador Sra. Gorroño Menchaca, en nombre y representación de Eduardo Andrés Cornejo, se otorga y se reconoce por este juzgado la sentencia de nulidad de matrimonio dictada por el Juzgado Segundo Civil de Viña del Mar (Chile), que tomó efectos y firmeza, en el procedimiento de nulidad de matrimonio en el que han sido partes Eduardo Andrés Cornejo y Margarita Angélica Diaz.
2.- El texto de la resolución en cuanto interesa al reconocimiento es el siguiente:
«Sentencia 28/04
Viña del Mar, veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.
Vistos:
A FS.1, ha comparecido Juan German Loyola Bastias, abogado, en representación de D.ª Margarita Angélica Diaz Carrasco, labores, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Valparaiso 585 of. 802, Viña del Mar, solicitando se declare la nulidad del matrimonio que contrajera con el demandado, con fecha 27 de marzo de 1972, ante el Oficial del Registro Civil de Viña del Mar, inscrito bajo el n.º 390, del año 1972. Funda su acción en la circunstancia que, a la fecha de la celebración del matrimonio y en los tres meses anteriores a su manifestación, ninguno de los contrayentes tenía domicilio, residencia o morada en sitio alguno que correspondiere al radio jurisdiccional de competencia del Oficial del Registro Civil de la circunscripción de Viña del Mar, que autorizó el matrimonio. En efecto, el domicilio, residencia y morada de la demandante, era la ciudad de Valparaiso, calle Eusebio Lillo 130, por lo que solicita la nulidad del matrimonio, ordenándose la cancelación de la inscripción correspondiente.
AFS 13, el demandado D. Eduardo Andrés Cornejo Diaz, representada por su abogado D.ª Pamela Prado Lopez, contesta la demanda, reconocimiento sus fundamentos.
Los escritos de réplica y duplica fueron mero trámite.
A FS. 18 se recibió la causa a prueba, rindiendo la actora la que consta en autos.
A FS 27 vta., se citó a las partes para oír sentencia.
Considerando:
Primero.- Que, a FS. 1, ha comparecido D. Juan German Loyola Bastias, abogado, en representación de D.ª Margarita Angélica Diaz Carrasco, demandando la nulidad del matrimonio quien contrajera con D. Eduardo Andrés Cornejo Fernández, con fecha 27 de marzo de 1972, inscrito con el n.º 390 del mismo año, ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción de Viña del Mar.-.
Segundo.- Que, fundamentando la actora su demanda, ha sostenido que este matrimonio es nulo, por haberse celebrado ante un Oficial del Registro Civil incompetente, el de la circunscripción de Viña del Mar, ya que tanto la demandante como el demandado, tenían su domicilio y residencia a la fecha de la celebración del matrimonio, y en los tres meses anteriores a la manifestación, fuera del ratio jurisdiccional de dicho Oficial Civil, la demandante en calle Eusebio Lillo 130, Valparaiso, el demandado en, calle Eusebio Lillo 130, Valparaiso.
Tercero.- Que, con la prueba de los testigos, Liliana Guerra Caceres, Andrea Figueroa Carvajal y Victoria Castro Guerrero, quienes deponen a FS. 24 y siguientes, hábiles, sin tachas, legalmente examinados, que dieron razón de sus dichos y cuyas aseveraciones no aparecen desvirtuadas por prueba alguna en contrario, el actor ha acreditado que las partes tenían como único domicilio y residencia, a la fecha de la celebración del matrimonio y en los tres meses anteriores, el que ha señalado en la demanda y a que se ha hecho referencia en el considerando anterior.
Cuatro.- Que, según prescribe el artículo 35 de la Ley sobre Registro Civil, es competente para celebrar un matrimonio, el Oficial de Registro Civil de la comuna o sección en que cualquiera de los contrayentes tenga su domicilio o haya vivido los tres meses anteriores a la fecha del matrimonio y el artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil dispone que es nulo el matrimonio que no se celebre ante el Oficial del Registro Civil correspondiente.
Quinto.- Que, estando establecido, como se ha dicho, que el matrimonio de que dan cuenta los documentos de FS. 54 y 19, se celebró ante un Oficial de Registro Civil incompetente, como lo era el de la Circunscripción de la Villa del Mar, procede acoger la demanda.
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 308 y 1698 del Código Civil; 342, 384 regla segunda, 753 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, 35 de la Ley sobre Registro Civil, se declara:
Que ha lugar a la demanda de FS. 1, en todas sus partes; y en consecuencia que es nulo el matrimonio celebrado entre D. Eduardo Andrés Cornejo Fernández y D.ª Margarita Angélica Diaz Carrasco, con fecha 27 de marzo de 1972, inscrito bajo el n.º 390 ante el Oficial del Registro Civil de la Circunscripción de Villa del Mar, debiendo practicarse la respectiva subinscripción de cancelación, una vez ejecutoriado este fallo.
Regístrese, notifíquese y consúltese, si no se apelare.
Dictada por D.ª Cecilia Sagredo Olivares, Juez interino.-»
3.- Se declara el reconocimiento frente a Margarita Angélica Diaz.
Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia (artículo 455 LECn).
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).
Lo acuerda y firma S.S.ª. Doy fe.
En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D.ª Margarita Angélica Diaz Carrasco y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial del País Vasco.
Contra dicha resolución el demandado rebelde puede interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia.
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el siguiente a la publicación de este edicto y limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la LECn).
El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Secretaría de este tribunal.
En Gernika-Lumo (Bizkaia), a 10 de diciembre de 2008.
EL/LA SECRETARIO JUDICIAL.
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