
N.º 12, lunes 19 de enero de 2009
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Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
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RESOLUCIÓN de 1 de diciembre de 2008, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se formula el documento de referencia para la evaluación conjunta de impacto ambiental del «Plan Especial de la compostadora de Arratzain» promovido por el Ayuntamiento de Usurbil.
De conformidad con el artículo 41 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco, los planes contemplados en el apartado A) del anexo I, quedan sometidos al procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental con el objetivo, entre otros, de introducir en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis y valoración relativo a las repercusiones que sobre el medio ambiente se deriven de la aplicación del plan, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.
Igualmente, el «Plan Especial de la compostadora de Arratzain» se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, estableciéndose en el artículo 9 de la citada norma que el alcance, nivel de detalle y el grado de especificidad del informe de sostenibilidad ambiental se determinará por el órgano ambiental, tras identificar y consultar a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado, mediante la emisión de un documento de referencia que incluirá además los criterios ambientales estratégicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables en cada caso.
El Ayuntamiento de Usurbil, con fecha de 23 de septiembre de 2008, ha iniciado los trámites para la emisión del documento de referencia en relación con el «Plan Especial de la compostadora de Arratzain».
De conformidad con el Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, corresponde a la Viceconsejería de Medio Ambiente la competencia para la emisión de los informes de Impacto Ambiental en relación con los Planes y Programas.
Una vez examinada la documentación del expediente, y en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 9 de la Ley 9/2006(1), sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la Viceconsejería de Medio Ambiente,
RESUELVE:
1.- Formular, únicamente a efectos ambientales, el documento de referencia del «Plan Especial de la compostadora de Arratzain» promovida por el Ayuntamiento de Usurbil.
2.- Establecer dicho Informe en los siguientes términos:
2.1.- Antecedentes.
El presente Documento de Referencia se ha elaborado a partir de la información facilitada por el Ayuntamiento de Usurbil en el documento presentado junto a la solicitud de iniciación del trámite para la emisión del citado documento.
El objeto del Plan Especial es la ubicación en las parcelas catastrales de Usurbil 01-068 y 05-001 de una compostadora para el tratamiento de residuos orgánicos y restos de poda.
Antiguamente en este ámbito, actualmente clasificado como suelo no urbanizable y calificado parte como especial protección y parte como agroganadera y campiña, se ubicaba una cantera. Recientemente, relacionadas con las obras de la A-8, se han realizado extracciones de material y posteriormente ha sido rellenada.
Las principales instalaciones previstas son:
a) Compostadora de 1.800 m².
b) Zona de acondicionamiento del material estructurante: 200 m².
c) Zona para la limpieza de camiones y tratamiento de aguas residuales (superficie sin especificar).
d) Aula ambiental 100 m².
2.2.- Consultas realizadas.
Con fecha 9 de marzo de 2008, se publicó anuncio en prensa para identificación y consulta al público interesado, poniendo a disposición de éste la documentación del expediente tanto en la sede de la Viceconsejería de Medio Ambiente como en la página web del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
El plazo para acreditarse como público interesado y para presentar alegaciones finalizó el 11 de noviembre de 2008. Como resultado de este trámite nadie se ha acreditado como público interesado.
Asimismo, esta Viceconsejería de Medio Ambiente realizó consultas a los siguientes organismos:
- Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco.
- Dirección de Desarrollo Rural y Litoral del Gobierno Vasco.
- Dirección de Salud Pública del Gobierno Vasco.
- Dirección de Biodiversidad y Participación Ambiental del Gobierno Vasco.
- Dirección de Calidad Ambiental del Gobierno Vasco.
- Dirección de Atención de Emergencias del Gobierno Vasco.
- Dirección de Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco.
- Agencia Vasca del Agua.
- Dirección General de Medio Ambiente de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
- Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
- Dirección General de Ordenación Territorial de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
- Dirección General de Montes y Medio Natural de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
- Sociedad Pública de Gestión Ambiental IHOBE.
- Ekologistak Martxan.
Finalizado el plazo reglamentario, se han recibido respuestas de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral y de la Dirección de Salud Pública del Gobierno Vasco, de la Dirección General de Montes y Medio Natural de la Diputación Foral de Gipuzkoa y de la Sociedad Pública de Gestión Ambiental IHOBE.
La Dirección de Desarrollo Rural y Litoral del Gobierno Vasco hace constar que la localización propuesta se encuentra en un entorno de marcado carácter agrario y rural y considera oportuno que en el punto «Análisis diagnóstico y valoración ambiental» del estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental se tenga en cuenta la presencia de explotaciones agrarias y suelo agrario así como los usos de suelo predominantes en el área. Asimismo indica que en el análisis de alternativas se opte por la que menor incidencia tenga sobre el sector agroganadero.
La Dirección de Salud Pública del Gobierno Vasco, por su parte, indica que la información aportada es insuficiente.
La Dirección General de Montes y Medio Natural de la Diputación Foral de Gipuzkoa señala que la zona elegida para la ubicación de la planta de compostaje se incluye dentro del área de especial interés para la especie Hyla meridionalis, incluida en el Catálogo Vasco de Especies Amenazadas dentro de la categoría en Peligro de Extinción. Por ello insta a que el estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental incluya un apartado específico relativo a esta especie que debe incluir: un análisis, diagnóstico y valoración de las repercusiones e impactos que sobre esta especie y su dinámica poblacional pudiera derivarse del desarrollo del plan propuesto; Medidas preventivas encaminadas al mantenimiento de las condiciones necesarias del hábitat para esta especie en las zonas de afección del plan; Medidas correctoras y compensatorias dirigidas a la restauración del hábitat.
La Sociedad Pública de Gestión Ambiental IHOBE indica que los solares objeto del Plan Especial se encuentran incluidos en el «Inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo»(2) correspondiente al municipio de Usurbil con el código 20073-0014.
2.3.- Criterios ambientales estratégicos y objetivos ambientales aplicables al Plan Especial.
Se tomarán como base fundamental para la elaboración del Plan Especial de la compostadora de Arratzain los criterios estratégicos y objetivos ambientales contenidos en la Estrategia Ambiental Vasca de Desarrollo Sostenible 2002-2020, en el Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010 y en la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo. Especialmente deberán considerarse los siguientes criterios estratégicos y objetivos ambientales:
1) Priorizar la utilización de suelos ya artificializados, especialmente preservando el suelo agrario y natural(3).
2) Priorizar la recuperación de suelos contaminados antes de recalificar suelo no urbanizable(4).
3) Evitar la segregación y dispersión urbana para posibilitar el mantenimiento de la correcta integración y cohesión espacial de los diversos usos o actividades con el fin de reducir la generación de movilidad(5).
4) Los planes, programas o actividades de cualquier naturaleza que afecten o puedan afectar a las aguas continentales subterráneas o superficiales, a sus lechos, cauces, riberas y márgenes, a las aguas de transición y a las costeras, deberán atender prioritariamente a la protección, preservación y restauración del recurso y del medio. En particular, los planes e instrumentos de ordenación territorial y urbanística deberán establecer las medidas adecuadas para su conservación, así como la de su entorno, además de prever las demandas que se generen y los medios técnicos y financieros para garantizar su satisfacción de modo admisible ambientalmente(6).
5) Fomentar el ahorro de energía, la eficiencia energética y el uso de energías renovables(7).
6) Velar para que la vegetación sea conservada, especialmente los bosques, los conjuntos vegetales, los setos y la vegetación ribereña(8). Las masas forestales de Gipuzkoa deben ser conservadas en toda su extensión y diversidad, en razón de las funciones protectoras, productoras y sociales de los bosques(9).
7) Detener la pérdida de diversidad biológica mediante la protección y la restauración del funcionamiento sostenible de los hábitats y ecosistemas, centrándose en proteger la suficiencia, coherencia y conectividad de áreas fuera de Espacios Naturales Protegidos(10).
8) Garantizar una gestión de residuos basada en la minimización de su producción y el fomento de la reutilización y el reciclaje.
9) Garantizar un agua limpia(11), adecuando los tratamientos de las aguas residuales al vertido y al medio receptor.
10) Garantizar un aire limpio(12). Debe atenderse a la calidad del aire en el entorno con objeto de comprobar su compatibilidad con los usos previstos en el plan.
11) Cumplimiento de los objetivos de calidad acústica y de los límites de inmisión establecidos en el Real Decreto 1367/2007(13).
2.4.- Amplitud, nivel de detalle y grado de especificación del informe de sostenibilidad.
El informe de sostenibilidad al que se refiere la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente debe entenderse comprendido en el estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental al que se refiere el Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental.
Por tanto, en el Plan Especial de la compostadora de Arratzain debe integrarse un estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental que se ajuste, en cuanto a sus contenidos mínimos y estructura, a lo dispuesto en el anexo al Decreto 183/2003, de 22 de julio, y a lo establecido en el anexo I de la citada Ley 9/2006, de 28 de abril.
De acuerdo con lo anterior, los apartados que se desarrollen en el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental deben responder al siguiente esquema metodológico:
1) Descripción de los objetivos estratégicos del plan y de las alternativas consideradas para alcanzar dichos objetivos.
2) Análisis de las interacciones con otros planes y programas.
3) Análisis, diagnóstico y valoración ambiental del ámbito afectado por el plan.
4) Examen ambiental de las alternativas técnicamente razonables. Justificación de la solución adoptada.
5) Identificación y valoración de impactos del plan y de sus diferentes actuaciones.
6) Propuesta de medidas protectoras, correctoras y compensatorias.
7) Programa de supervisión de los efectos del plan.
8) Documento de síntesis.
9) Documentación gráfica.
Dadas las características del documento que se evalúa y a la vista de los resultados de las consultas realizadas, esta Viceconsejería de Medio Ambiente estima que el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental debe desarrollar los apartados mencionados con la amplitud y nivel de detalle que se expresan a continuación:
2.4.1.- Descripción de los objetivos estratégicos del Plan Especial y de las alternativas consideradas para alcanzar dichos objetivos.
En este apartado deben recogerse los objetivos del Plan Especial, haciendo hincapié en los objetivos medioambientales. Se señalará explícitamente de qué manera se han incorporado los criterios estratégicos y objetivos ambientales señalados en el apartado 2.3 de este Documento de Referencia.
La integración de estos criterios ambientales estratégicos en la elaboración del Plan Especial busca incidir en el principio de prevención frente a la corrección de efectos, impulsando un desarrollo sostenible que permita, al mismo tiempo, limitar la necesidad de establecer medidas correctoras y/o compensatorias. Así, la propuesta de alternativas debe entenderse principalmente ligada al desarrollo de objetivos ambientales y no a la búsqueda de medidas correctoras. En este sentido, la necesidad de medidas correctoras, como consecuencia de la existencia los impactos negativos significativos, será entendida como signo inequívoco de la inadecuada o falta de integración de los criterios ambientales estratégicos en el plan.
Por ello, deben proponerse alternativas que busquen desarrollar de manera distinta los objetivos previstos en el plan, y, en especial, los objetivos ambientales estratégicos, antes señalados. La propuesta de Plan Especial debe contener, cuando menos, posibles alternativas de ordenación del suelo y de localización de las actuaciones propuestas.
La inexistencia de propuestas alternativas al Plan Especial y a sus actuaciones será improcedente, salvo que esté suficientemente justificada la imposibilidad técnica de localización o desarrollo alternativo de los objetivos del plan.
2.4.2.- Análisis de las interacciones con otros planes y programas.
Debe justificarse la compatibilidad ambiental del Plan Especial con otros planes cuyo ámbito de aplicación sea coincidente. Entre otros, se analizará la compatibilidad del Plan Especial con los siguientes planes y programas:
a) Directrices de Ordenación del Territorio.
b) Plan Territorial Parcial del Área Funcional Donostia-San Sebastián.
c) Plan Integral de Gestión de Residuos Urbanos de Gipuzkoa.
d) Documento de Progreso del Plan Integral de Gestión de Residuos Urbanos de Gipuzkoa.
e) Plan Territorial Sectorial de Infraestructuras de Residuos Urbanos de Gipuzkoa.
f) Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV (Vertiente Cantábrica).
g) Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas de la CAPV.
h) Plan Territorial Sectorial Agroforestal de la CAPV.
i) Plan Integral de Prevención de Inundaciones de la CAPV y Estudio de inundabilidad de los núcleos urbanos de la CAPV 2001-2005.
j) Normas subsidiarias de planeamiento del municipio de Usurbil.
La existencia de incompatibilidades de índole ambiental con planes y programas jerárquicamente superiores exigirá la anulación o sustitución de las actuaciones correspondientes.
2.4.3.- Análisis, diagnóstico y valoración ambiental del ámbito afectado por el plan.
Deben señalarse los aspectos más relevantes de la situación ambiental actual (aspectos que determinarán la capacidad de acogida del suelo para los usos previstos en el Plan Especial) y su probable evolución de no llevarse a cabo el Plan Especial, destacando, además, las características de las zonas que probablemente vayan a ser afectadas significativamente.
Para ello, se debe identificar el valor del ámbito con el grado de detalle suficiente, mediante el análisis de los siguientes aspectos:
1) Las características medioambientales de las zonas probablemente(14) afectadas significativamente (vegetación, fauna, paisaje, hidrología, geología, hidrogeología, patrimonio cultural,...).
2) Los problemas medio ambientales existentes que sean importantes para el Plan Especial (riesgos de inundabilidad, suelos contaminados, alterados o con alta erosión, actividades extractivas, contaminación acústica, contaminación atmosférica, etc.), teniendo en cuenta que:
2.a.- Según lo establecido en el artículo 15 de Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, el Plan Especial debe incluir un mapa de riesgos naturales.
2.b.- Respecto a la contaminación atmosférica, debe atenderse a la calidad del aire(15) en el entorno con objeto de comprobar su compatibilidad con los usos previstos en el Plan Especial.
2.c.- El artículo 7.l de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas establece que entre las funciones de la Agencia Vasca del Agua se encuentra la de informar con carácter vinculante los planes generales, normas subsidiarias, planes parciales y planes especiales antes de su aprobación inicial. Este informe versará en exclusiva sobre la relación entre las obras de interés general de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el planeamiento municipal. El Ayuntamiento de Usurbil deberá solicitar la emisión de dicho informe a la Agencia Vasca del Agua.
2.d.- El artículo 7.k) de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas establece que entre las funciones de la Agencia Vasca del Agua se encuentra la de informar con carácter vinculante los planes generales, normas subsidiarias, planes parciales y planes especiales después de su aprobación inicial. Este informe versará en exclusiva sobre la relación entre el planeamiento municipal y la protección y utilización del dominio público hidráulico. El Ayuntamiento de Usurbil deberá solicitar la emisión de dicho informe a la Agencia Vasca del Agua tras la aprobación inicial del Plan Especial.
2.e.- El Plan Especial tendrá en cuenta que, según establece el artículo 17.1.a) y b) de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, deberá procederse al inicio del procedimiento de declaración de calidad del suelo en los supuestos de instalación de una actividad en un suelo que soporte o haya soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante así como la ejecución de proyectos de movimiento de tierras en un emplazamiento que hubiera soportado una actividad o instalación potencialmente contaminante del suelo y que en la actualidad se encuentre inactivo. Además, según el apartado 2 del mencionado artículo en ambos supuestos el otorgamiento de las licencias, autorizaciones y demás resoluciones que habiliten para la instalación o ampliación de una actividad o ejecución de un movimiento de tierras queda supeditado a la previa declaración de la calidad del suelo por el órgano ambiental.
2.f.- Tal y como establece la Ley 37/2003(16) y el Real Decreto 1367/2007, el Plan Especial incluirá una zonificación acústica del ámbito, teniendo en cuenta la servidumbre acústica de las infraestructuras viarias presentes(17). Dicha zonificación deberá responder a la metodología señalada en el artículo 5 del citado Real Decreto 1367/2007.
Realizada dicha zonificación, los objetivos de calidad acústica aplicables serán los señalados en el artículo 14 del citado Real Decreto 1367/2007. Se deberá verificar el cumplimiento de dichos objetivos de calidad acústica, de conformidad a lo establecido en el anexo IV del Real Decreto 1367/2007.
En el caso de que el ámbito de la Modificación se encuentre afectado por la servidumbre acústica de las infraestructuras viarias presentes, deberá ser remitida al órgano sustantivo competente de la infraestructura para que emita informe preceptivo.
A su vez, la Ley 37/2003 señala en su exposición de motivos que el planeamiento urbanístico debe tener en cuenta siempre los objetivos de calidad acústica de cada área acústica a la hora de acometer cualquier clasificación del suelo, aprobación de planeamiento o medidas semejantes. Estos objetivos de calidad acústica deberán tenerse en cuenta a la hora de determinar la capacidad de acogida del ámbito y utilizarse como criterio en la generación y selección de alternativas.
3) Las zonas de especial importancia medioambiental:
3.a.- Zonas ambientalmente sensibles, entre las que debe encontrarse el Plan de Gestión de la especie Hyla meridionalis.
3.b.- Los suelos de alto valor agrológico.
3.c.- Los bosquetes de frondosas.
3.d.- Áreas de recarga de acuíferos, así como zonas que presenten alta vulnerabilidad a la contaminación de los mismos.
3.e.- Montes catalogados de utilidad pública y montes protectores.
Se identificarán, en su caso, las dificultades técnicas, de conocimiento y/o experiencia para recabar la información requerida y cómo se han superado.
2.4.4.- Examen ambiental de las alternativas técnica y ambientalmente viables. Justificación de la solución adoptada.
Las alternativas contempladas, que entren en la competencia jurídica y geográfica del promotor, deben buscar desarrollar de manera distinta los objetivos previstos en el plan. Entre estos objetivos deben figurar necesariamente los objetivos ambientales, y en concreto los ambientalmente estratégicos. La elección de alternativas realizada debe motivarse suficientemente, evitando promocionar la alternativa deseada mediante la selección deliberada de alternativas con probables efectos mucho más negativos.
En cualquier caso, la inexistencia de propuestas alternativas al desarrollo de los objetivos del plan, ya sean de localización, de desarrollo del propio plan o de sus actuaciones, será improcedente, salvo que exista una imposibilidad técnica suficientemente justificada.
Es necesario que se identifiquen, describan y evalúen comparativamente los probables efectos significativos de todas y cada una de las alternativas, sin centrar la evaluación sobre algunas de ellas y descartando a priori otras. Debe trasladarse una imagen precisa de las alternativas razonables analizadas, así como de los motivos por los que no se consideran como la mejor opción.
En definitiva, la solución adoptada deberá justificarse a la vista de las demás alternativas técnica y ambientalmente viables, incluida la alternativa 0 de no intervención(18).
2.4.5.- Identificación y valoración de impactos del plan y de sus diferentes actuaciones.
Deberán identificarse los impactos sobre las diferentes variables del medio afectadas por la propuesta, señalándose especialmente los impactos críticos, esto es, las actuaciones del plan que superen, sin posibilidad de atenuación, los valores límite o guía fijados en normas o estudios técnicos de general aceptación según los conceptos técnicos del RD 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del RDL 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
El esfuerzo irá dirigido a identificar los probables efectos significativos del plan y de sus actuaciones en el medio ambiente, y su interrelación. Los criterios a utilizar para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente serán los establecidos en el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en el anexo III del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.
En especial deberán tenerse en cuenta los siguientes aspectos:
1) Afección a fauna y flora amenazada.
2) Afección a los bosquetes de frondosas presentes.
3) Afección a suelos de alto valor agrológico y pérdida de productividad agraria.
La preservación del uso productivo agrario y, en todo caso, la reutilización de los suelos deberá considerarse prioritaria(19), por lo que se deberá prestar especial atención a la incidencia sobre el suelo de carácter agrario afectado por el Plan Especial, valorándose de manera positiva las alternativas que planteen una menor ocupación de suelo. Se deberá evaluar la afección de las propuestas que se planteen sobre las explotaciones agrarias, a partir de las variables agrarias definidas en el apartado correspondiente del PTS Agroforestal de la CAPV (actualmente aprobado inicialmente) relativo a la evaluación de la afección sectorial agraria. Las variables agrarias a considerar para la evaluación son:
3.a.- Superficie afectada de cada categoría de ordenación.
3.b.- Número de explotaciones agrarias afectadas y orientación técnico económica de las mismas.
3.c.- Afección a cada explotación: fragmentación de parcelas, dimensión, forma, accesibilidad, valor agrológico de toda su superficie.
3.d.- Afección general a la zona como unidad agraria sostenible a futuro.
4) Afección al paisaje.
5) Afección a acuíferos.
6) Incremento de suelo artificializado.
7) Incremento del consumo de recursos (agua, energía).
8) Incremento de la generación de residuos.
9) Incremento del tráfico rodado y afección ambiental de los posibles nuevos accesos.
10) Afección a la atmósfera, incremento del ruido y olores.
La metodología utilizada para la evaluación deberá hacerse explícita, señalando, en su caso, las dificultades técnicas, de conocimiento y/o experiencia encontradas para valorar los impactos y cómo estas incertidumbres se han superado.
2.4.6.- Propuesta de medidas protectoras, correctoras y compensatorias.
La integración de los criterios ambientales estratégicos en la elaboración del plan debería permitir, entre otras cuestiones, limitar la necesidad de establecer medidas correctoras y/o compensatorias. En este sentido, la necesidad de medidas correctoras, como consecuencia de la existencia de impactos negativos significativos, podría ser entendida como un signo de la falta o inadecuada integración de los criterios ambientales estratégicos en el Plan Especial.
Sólo en los casos en los que esté suficientemente justificada la imposibilidad técnica de localización o desarrollo de alternativas al plan, que busquen minimizar los probables impactos negativos significativos sobre el medio ambiente, cabrá establecer las correspondientes medidas correctoras y/o compensatorias. Así, aquellas actuaciones que finalmente vayan a ser realizadas e impliquen una pérdida de capital natural habrán de ser compensadas mediante el incremento y/o mejora de dicho capital natural (II Programa Marco Ambiental 2007-2010. Segunda prioridad).
En su caso, deberá estimarse el coste económico de la aplicación de las medidas propuestas, así como planificar temporalmente la ejecución de las mismas.
Al igual que en la formulación del plan, y siguiendo el principio de prevención frente a la corrección de efectos recogido a lo largo de todo este documento, deben establecerse directrices ambientales para los documentos de desarrollo del plan. A través de la integración de las mismas en la localización y desarrollo de las actuaciones previstas, se limitarán sus impactos negativos significativos y disminuirá así la necesidad de tener que establecer posteriormente medidas correctoras y/o compensatorias.
Por tanto, y en la medida de lo posible, deben identificarse, previamente, qué actuaciones -de las previstas en el plan- podrían estar sometidas a evaluación ambiental y cuáles no, con objeto de que el plan desarrolle los siguientes objetivos, en mayor o menor medida:
1) Fomento de la utilización y aprovechamiento de energías renovables.
2) Fomento de la eficiencia energética.
3) Minimización de producción de residuos.
4) Ahorro de recursos naturales en los sistemas urbanos.
5) Fomento de la movilidad sostenible.
6) Limitar para el año 2010 las emisiones totales de gases de efecto invernadero regulados en el Protocolo de Kyoto.
7) Mantenimiento de la diversidad biológica.
2.4.7.- Programa de supervisión de los efectos del plan.
Sólo los probables efectos significativos en el medio ambiente, tanto los positivos como los negativos, previstos y no previstos, identificados como tal, necesitarán un seguimiento. Para ello, es necesario haber asignado, previamente, a cada efecto significativo un indicador (cualitativo y/o cuantitativo) y/o conjunto de preguntas correspondientes. Este es el caso, por ejemplo, de los objetivos ambientales estratégicos que resulten de aplicación en cada plan. Para el establecimiento de estos indicadores, se revisarán, al menos, los siguientes:
a) Indicadores básicos(20) [sobre la base del modelo causal(21)].
b) Indicadores ambientales de cabecera(22).
c) Indicadores de sostenibilidad en la CAE(23).
d) Indicadores estructurales europeos.
e) Indicadores de sostenibilidad de Gipuzkoa.
Los efectos significativos en el medio ambiente identificados podrán tener un seguimiento directo, esto es, mediante el seguimiento de los cambios en el medio ambiente (dificultad para establecer una relación causa-efecto), o indirecto, mediante el seguimiento de los factores de presión o las medidas atenuantes.
Una vez se hayan fijado los indicadores para los probables efectos más significativos del plan y sus actuaciones en el medio ambiente, deberá señalarse, para cada uno de ellos, la autoridad responsable de su supervisión(24). Esta supervisión se podrá integrar en el sistema de planificación habitual, asegurándose que siempre pueda identificarse la contribución individual del plan al indicador o, en caso contrario, deberá establecerse el momento y frecuencia de la misma.
2.4.8.- Documento de síntesis.
Deberá redactarse un documento de síntesis con las características que se establecen en el apartado 8 del anexo al Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental. Debe contener información concisa y en términos asequibles al público en general sobre la naturaleza del programa y el modo en que éste afecta al medio. Se recomienda asimismo la inclusión de documentación gráfica con fines de información pública.
2.4.9.- Documentación gráfica.
El Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental incluirá la suficiente documentación gráfica que permita el acceso rápido y sencillo a la información. Esta documentación gráfica se presentará en forma de tablas, gráficas, figuras, fotografías, planos a escala adecuada, etc.
2.5.- Modalidades de información y consulta.
En cumplimiento de lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, en el presente apartado se define la modalidad de información y consulta, y se identifican las Administraciones Públicas afectadas y el público interesado.
Por lo que respecta a la modalidad de información y consulta, el ente promotor realizará las siguientes actuaciones:
a) Consulta a las Administraciones Públicas afectadas y al público interesado, identificados en el apartado 2.3 de esta resolución, mediante remisión del primer documento del plan y de su estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental, asegurándose de que dispongan de al menos 45 días para su examen y formulación de observaciones.
b) Información pública del primer documento del Plan y de su estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental mediante inserción de anuncio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa disponiendo al menos 45 días para su examen y formulación de observaciones.
2.6.- Solicitud del Informe Preliminar de impacto ambiental.
En aplicación de lo establecido en el artículo 17 del Decreto 183/2003, con carácter previo a la aprobación inicial del «Plan Especial de la compostadora de Arratzain», el órgano sustantivo para la aprobación definitiva del plan, en este caso el Ayuntamiento de Usurbil, solicitará a este órgano ambiental la emisión del Informe Preliminar de impacto ambiental. Dicha solicitud se acompañará del Avance o primer documento del Plan y del estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental, con el contenido mínimo especificado en este Documento de Referencia.
3.- Ordenar la publicación del presente documento de referencia en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 1 de diciembre de 2008.
El Viceconsejero de Medio Ambiente,
IBON GALARRAGA GALLASTEGUI.
NOTAS:
(1) Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.
(2) Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo.
(3) II Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010. Línea de actuación n.º 3 del Objetivo Estratégico 9: Lograr un uso equilibrado del territorio.
(4) II Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010. Línea de actuación n.º 5 del Objetivo Estratégico 3: Prevenir y corregir la contaminación del suelo.
(5) Artículo 3 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo.
(6) Artículo 29.2 de la Ley 1/2006, de 23 de junio, de Aguas.
(7) II Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010. Objetivo Estratégico 3: Prevenir y corregir la contaminación del suelo.
(8) Artículo 2.e) de la Ley 16/1994 de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.
(9) Artículo 66.1 de la Norma Foral 7/2006 de 20 de octubre, de Montes de Gipuzkoa.
(10) II Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010. Objetivo Estratégico 7: Mantener nuestra diversidad biológica.
(11) Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010. Objetivo Estratégico 2: Buena calidad del agua.
(12) II Programa Marco Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2007-2010. Objetivo Estratégico 1: Aire limpio.
(13) Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
(14) Sugiere que los efectos medioambientales que se deben tener en cuenta son aquellos que se pueden prever con un grado de probabilidad razonable. Aplicar el principio de precaución: no es cuestión de certeza sino de probabilidad de que se den efectos significativos.
(15) Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono.
(16) Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.
(17) Orden Foral 362-C/2008, de 3 de noviembre de 2008, por el que se aprueban los Mapas Estratégicos de Ruido de los grandes ejes viarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
(18) El estudio de evaluación debe especificar la probable evolución de no aplicar el plan.
(19) Artículo 28.a) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
(20) Sirven de base para la elaboración del Estado del Medio Ambiente en la CAPV que, tal y como señala la Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, se debe realizar cada 3 años.
(21) A partir de los indicadores básicos se selecciona un número reducido de indicadores que proporciona las tendencias globales de los objetivos ambientales prioritarios establecidos. Además, estos indicadores relacionan de forma agregada las interrelaciones existentes entre el crecimiento económico y el medio ambiente. Con ellos se elabora un informe anual que señala de forma sencilla y rápida la evolución ambiental del País Vasco.
(22) Un modelo actual para la cadena causal es el DPSIR / PFEIR (Driving forces, Pressures, State, Impacts, Responses/Fuerzas motrices, Presión, Estado, Impacto, Respuestas de los diversos agentes).
(23) Reflejan cómo avanza la sociedad vasca de manera integral, es decir, desde las dimensiones económica, social y ambiental. Se establecen a partir de los indicadores estructurales europeos.
(24) Autoridad responsable de recopilar, procesar y evaluar (Manual de Aplicación de la Directiva 2001/42/CE, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente).
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