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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 238, viernes 12 de diciembre de 2008


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Otras Disposiciones

Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
6938

RESOLUCIÓN de 5 de noviembre de 2008, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se adopta la decisión de no someter a evaluación de impacto ambiental y se considera una modificación no sustancial el proyecto de ampliación de las instalaciones de producción de biodiesel promovido por Bionor Berantevilla, S.L.U en el término municipal de Berantevilla.

Resultando que mediante Resolución de fecha 13 de mayo de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente se formuló declaración de impacto ambiental y se concedió autorización ambiental integrada para la actividad de producción de biodiesel promovido por Bionor Berantevilla, S.L.U en el término municipal de Berantevilla (Álava).

Resultando que con fecha 26 de mayo de 2008, Bionor Berantevilla, S.L.U solicitó a esta Viceconsejeria de Medio Ambiente la modificación del proyecto autorizado en la resolución citada, adjuntándose documentación sobre la citada modificación.

Resultando que el 17 de junio de 2008 se procedió a consultar a diversos organismos e instituciones afectadas por la modificación a realizar sobre la necesidad de someter al mencionado proyecto al correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental, y en su caso, respecto al contenido y alcance mínimo que debiera contemplar el estudio de impacto ambiental.

Considerando que en aplicación de lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anejo 1, recogiéndose en el apartado 4.1.b) las instalaciones químicas para la fabricación de productos químicos orgánicos de base en particular: Hidrocarburos oxigenados, tales como alcoholes, aldehídos, cetonas, ácidos orgánicos, ésteres, acetatos, éteres, peróxidos, resinas, epóxidos.

Considerando que el artículo 10 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, determina que la modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial, y a fin de calificar la modificación como sustancial o no se tendrá en cuenta la incidencia de la modificación sobre la seguridad, salud de las personas y medio ambiente en los aspectos que se recogen en el apartado 2 del artículo citado.

Considerando que el artículo 50 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, determina que cualquier cambio o ampliación de un plan o proyecto que, encontrándose recogido en el anexo I de esta ley, se halle ya autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, será sometido a alguno de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental que en ella se contemplan, en el caso de que pueda tener efectos negativos significativos sobre el medio ambiente. Así, en el apartado 8.1.1) del anexo I.B, relativo a los proyectos o instalaciones sometidos al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, se recogen las instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí y que se utilizan para la producción de productos químicos orgánicos básicos.

Considerando que en aplicación del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, puesto en relación con el apartado 9.k) del anexo II, cualquier cambio o ampliación de los proyectos que figuran en los anexos I y II, ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución debe someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental en cada caso, resultando que en el apartado a.1 del Grupo 5 del anexo I se recogen las instalaciones químicas integradas, es decir, instalaciones para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, en las que se encuentran yuxtapuestas varias unidades vinculadas funcionalmente entre sí y que se utilizan para la producción de productos químicos orgánicos básicos.

Considerando que el artículo 16 del citado Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, determina que la persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo II solicitará del órgano que determine cada comunidad autónoma que se pronuncie sobre la necesidad o no de que dicho proyecto se someta a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo III.

Considerando que el artículo 17 de la citada norma establece que el órgano que reciba la solicitud a la que se refiere el artículo anterior se pronunciará sobre la necesidad de que el proyecto se someta o no a evaluación de impacto ambiental en el plazo que determine la comunidad autónoma, si bien previamente se consultará a las administraciones, personas e instituciones afectadas por la realización del proyecto, poniendo a su disposición el documento ambiental del proyecto.

Considerando que en el trámite de consultas llevado a cabo por el órgano ambiental en orden a determinar la necesidad de someter al procedimiento de evaluación de impacto ambiental el proyecto de ampliación de las instalaciones de producción de biodiesel promovido por Bionor Berantevilla, S.L.U en el término municipal de Berantevilla no se han recibido respuestas contrarias a la citada modificación.

Considerando que la modificación de las instalaciones de producción de biodiesel promovida por Bionor Berantevilla, S.L.U, de conformidad con la documentación presentada, consiste en una incorporación de dos parcelas desocupadas, colindantes y pertenecientes al polígono y una mera redistribución de las instalaciones en la parcela unificada.

Considerando que a la vista de los datos aportados la ampliación prevista va a suponer un aumento en la superficie de 12.742,00 m2 a 17.998,40 m2 y la reubicación de las siguientes instalaciones dentro de la nueva parcela; nave de producción de SME/PME-Fase II con zona anexa de servicios para 100.000 t/año, cubeto de almacenamiento de aceites refinados para línea SME/PME y tanques de aceite, cubeto de almacenamiento de metanol y metilato sódico, tanque de almacenamiento de metanol y tanque de almacenamiento de metilato sódico, cubeto de almacenamiento de productos terminados, tanques de almacenamiento de éster SME/PME y tanques de almacenamiento de glicerina, cubeto de ácidos y tanques de ácido clorhídrico, cubeto de bases y tanques de almacenamiento de hidróxido sódico, zona de almacenamiento de residuo, nuevo cargadero de cisternas, nueva balsa separadora.

Considerando que la modificación propuesta no conlleva aumento de las emisiones generadas en la instalación ni un aumento de la capacidad de producción y por tanto de los residuos generados en la misma.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, el Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y demás normativa de general y especial aplicación,

RESUELVO:

Artículo 1.– No someter a evaluación de impacto ambiental el proyecto de ampliación de las instalaciones de producción de biodiesel de Bionor Berantevilla, S.L.U en el término municipal de Berantevilla (Álava).

Artículo 2.– Considerar el proyecto de ampliación de las instalaciones de producción de biodiesel de Bionor Berantevilla, S.L.U en el termino municipal de Berantevilla (Álava) una modificación no sustancial a efectos de lo dispuesto en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

Artículo 3.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 4.– La modificación se realizará atendiendo a los requisitos y a las condiciones generales de construcción y de funcionamiento de la instalación señalados en la Resolución de fecha 13 de mayo de 2008 del Viceconsejero de Medio Ambiente por la que se formuló declaración de impacto ambiental y se concedió autorización ambiental integrada para la actividad de producción de biodiesel promovido por Bionor Berantevilla, S.L.U en el término municipal de Berantevilla (Álava).

Artículo 5.– Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Júridico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

En Vitoria-Gasteiz, a 5 de noviembre de 2008.

El Viceconsejero de Medio Ambiente,

IBON GALARRAGA GALLASTEGUI.


Análisis documental