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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 235, martes 9 de diciembre de 2008


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Administración de Justicia

Juzgado de Instrucción N.º 5 de Getxo
6835

EDICTO dimanante del juicio de faltas n.º 111/07.

Dña. Esther Prieto Trelles Secretario del Juzgado de Instrucción número 5 de Getxo

DOY FE Y TESTIMONIO:

Que en el juicio de faltas n.º 111/07 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y fallo dice:

SENTENCIA N.º 50/07

En Getxo, a 29 de noviembre de 2007.

Vistos por mí, Jairo Álvarez-Uría Franco, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 5 de Getxo, los presentes autos de Juicio de Faltas n.º 111/2007 en los que han sido partes como denunciante María Dolores Royo Urcelay y como denunciado Eduardo Rafael González Merentes, así como el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, sobre presunta falta de coacciones.

En virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, dicto la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Recibida denuncia en este Juzgado se iniciaron actuaciones para la averiguación de los hechos y persona o personas responsables de los mismos, practicándose cuantas diligencias se tuvieron por convenientes, convocándose a las partes al acto del Juicio Oral de Faltas correspondiente, compareciendo las partes que se reseñan en el encabezamiento de esta resolución, formulando el denunciado alegaciones escritas al residir fuera del partido judicial.

Segundo.- En el acto de dicho Juicio Oral se oyó a las partes comparecidas por su orden y se practicaron los medios de prueba que fueron propuestos en tal trámite y declarados pertinentes.

Por el Ministerio Fiscal se interesó la condena del acusado.

Tercero.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Único.- Sobre las 17:55 del día 22 de septiembre de 2005, el imputado Eduardo Rafael González Merentes, desde un ordenador del Ayuntamiento de El Masnou -Barcelona-, donde había un servicio de internet, insertó en el Foro Parejas Liberales Bisex Madrid de la página web de Chueca.com un anuncio con el texto «hola me llamo Lola soy una chica discreta que busca diversión y pasármelo bien soy de Bilbao pero vivo en Madrid. Llámame 667418459 y dime como y cuando...», haciéndolo sin el consentimiento de la titular del número telefónico, la denunciante María Dolores Royo Urcelay, domiciliada en Getxo, que comenzó a recibir ese mismo día en el citado teléfono móvil llamadas y mensajes de texto proponiéndole relaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de coacciones prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal.

Segundo.- De la mencionada falta es responsable en concepto de autor Eduardo Rafael González Merentes por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos que la integran, como se desprende de la declaración prestada por la denunciante que goza de credibilidad subjetiva al narrar con todo detalle, de manera correlativa, coherente y plenamente coincidente con el contenido de la denuncia, la forma en que sucedieron los hechos, lo que implica una persistencia en la incriminación que la dota de verosimilitud al resultar corroborada por el dato objetivo derivado de la comprobación de la veracidad del mensaje en internet por parte de la Sección Central de Delitos en Tecnologías de la Información y la averiguación de la dirección IP que condujo a la identificación del autor de los hechos, quien reconoció haber conocido a la denunciante en Barcelona en el año 2005, lo que avala a su vez la versión de la perjudicada cuando sostiene que estuvo en esa ciudad en los meses de junio-julio de dicho año, a donde acudió en su calidad de directora comercial de la zona del País Vasco, insertándose precisamente el mensaje en el mes de septiembre (SSTS de 6 de julio, de 29 de septiembre y de 23 de octubre de 2000; SAP de Asturias, Sección 3.ª de 23 de abril de 2003; SSAP de Asturias, Sección 2.ª, de 26 de abril de 2004 y de 23 de mayo de 2005); por lo que es evidente que la negativa de responsabilidad por el denunciado no merece más valor que el meramente autoexculpatorio al entrar en contradicción con lo admitido por el mismo, pues resulta realmente extraño, de ser cierta esta aseveración sobre su inocencia, que precisamente se identificara como autor de los hechos a una persona que conoce a la víctima (SAP de Asturias, Sección 2.ª, de 16 de junio de 2003 y SAP de Bizkaia, Sección l.ª, de 15 de enero de 2007).

Tercero.- Las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme lo así previsto en los artículos 123 y 124 del Código Penal en relación con los artículos 239 y siguientes de la LECr.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que debo condenar y condeno a Eduardo Rafael González Merentes como autor responsable de una falta de coacciones, ya definida, a la pena de quince días multa a razón de 12 euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Sin costas al no haberse devengado en el presente juicio.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Bilbao en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que conste y sirva de notificación de sentencia a Eduardo Rafael González Merentes, actualmente en paradero desconocido, y su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, expido la presente en Getxo, a veintidós de octubre de dos mil ocho.

EL/LA SECRETARIO JUDICIAL.


Análisis documental