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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 165, lunes 1 de septiembre de 2008


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
5028

RESOLUCIÓN de 11 de agosto de 2008, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, por la que se formula el documento de referencia para la Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental del «Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Beasain-Zumarraga (Goierri)» promovido por la Dirección de Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección de Medio Ambiente del País Vasco, los planes contemplados en el apartado A) del anexo I, entre los que se encuentra el «Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Beasain-Zumarraga (Goierri)», quedan sometidos al procedimiento de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental con el objetivo, entre otros, de introducir en las primeras fases del proceso de planificación, y en orden a la elección de las alternativas más adecuadas, el análisis y valoración relativo a las repercusiones que sobre el medio ambiente se deriven de la aplicación del plan, teniendo en cuenta los efectos acumulativos y sinérgicos derivados de las diversas actividades.

Igualmente, el «Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Beasain-Zumarraga (Goierri)» en virtud del apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, se encuentra en el ámbito de aplicación de la citada norma estableciéndose en su artículo 9 que el alcance, nivel de detalle y el grado de especificidad del informe de sostenibilidad ambiental se determinará por el órgano ambiental, tras identificar y consultar a las Administraciones públicas afectadas y al público interesado, mediante la emisión de un documento de referencia que incluirá además los criterios ambientales estratégicos e indicadores de los objetivos ambientales y principios de sostenibilidad aplicables en cada caso.

La Dirección de Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco, con fecha de 24 de julio de 2008, ha iniciado los trámites para la emisión del documento de referencia en relación con el «Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Beasain-Zumarraga (Goierri)».

De conformidad con el Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, corresponde a la Viceconsejería de Medio Ambiente la competencia para la emisión de los informes de Impacto Ambiental en relación con los Planes y Programas.

Una vez examinada la documentación del expediente, y en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 9 de la Ley 9/2006 (1), sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, la Viceconsejería de Medio Ambiente

RESUELVE:

1.– Formular, únicamente a efectos ambientales, el documento de referencia del «Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Beasain-Zumarraga (Goierri)» promovido por la Dirección de Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco.

2.– Establecer dicho Informe en los siguientes términos:

2.1.– Antecedentes.

Con fecha 20 de marzo de 2001, por acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa y Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco se procedió a la aprobación de los Criterios, Objetivos y Soluciones Generales conforme a los cuales habrían de realizarse los trabajos de elaboración del documento definitivo del Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Beasain-Zumarraga (Goierri).

Posteriormente, el documento del Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Beasain-Zumarraga (Goierri) fue aprobado inicialmente por el Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa en sesión de 14 de enero de 2003.

El 11 de noviembre de 2007 el Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa procedió a la aprobación provisional del Plan Territorial Parcial del Área Funcional de Beasain-Zumarraga (Goierri), imponiendo la condición de que, con carácter previo al informe de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, la Comisión de Seguimiento y Dirección del Plan aprobara un documento detallado de actualizaciones elaborado de conformidad con lo indicado en la parte expositiva del acuerdo de aprobación.

Por último, con fecha de 24 de julio de 2008 la Dirección de Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco ha remitido a esta Viceconsejería de Medio Ambiente el Plan Territorial Parcial del área Funcional de Beasain-Zumarraga (Goierri) correspondiente a su fase de aprobación provisional en el que se han incluido las actualizaciones indicadas por el acuerdo del 11 de noviembre de 2007 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa, solicitando la emisión del documento de referencia en relación con el mismo. La información recibida consta de los siguientes documentos: Memoria Explicativa, Estudio Económico-Financiero, Programa de Ejecución, Normas de Ordenación, Documento de Afecciones al Planeamiento Municipal, Planos, Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental, alegaciones e informes de las administraciones públicas afectadas realizadas en el trámite de información pública.

El Área Funcional de Beasain-Zumarraga (Goierri) comprende el territorio de los 22 términos municipales adscritos a la misma (Legorreta, Itsasondo, Arama, Altzaga, Gaintza, Zaldibia, Ordizia, Beasain, Lazkao, Ataun, Olaberria, Idiazabal, Segura, Zerain, Mutiloa, Zegama, Ormaiztegi, Gabiria, Ezkio-Itsaso, Zumarraga, Urretxu y Legazpi) así como los correspondientes a las Parzonerías generales de Gipuzkoa-Araba (Aizkorri) y Gipuzkoa-Navarra (Mancomunidad de Enirio-Aralar).

Entre los criterios y objetivos básicos de ordenación del PTP del Área Funcional de Beasain-Zumarraga (Goierri) se encuentran proteger, mejorar y poner en valor los recursos naturales comarcales y su calidad paisajística y ambiental, fomentar la accesibilidad interior y exterior comarcal, potenciar los núcleos cabecera como motores del desarrollo, mejorar el atractivo residencial de la comarca y ordenar los recursos de suelo para actividades económicas con carácter comarcal.

Las operaciones estratégicas contempladas en el Plan para la consecución del modelo territorial propuesto en el mismo se refieren a operaciones generales de potenciación de centralidades, al sistema relacional, a la política de suelo, al sistema de infraestructuras básicas de servicios y al medio físico.

La Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio contempla los Planes Territoriales Parciales como una figura de ordenación territorial intermedia entre las Directrices de Ordenación del Territorio y el planeamiento urbanístico municipal. Así en el artículo 12 de la mencionada ley se incluyen entre las determinaciones que deben contener los Planes Territoriales Parciales los criterios principios y normas generales a las que habrá de atenerse la ordenación urbanística y que deberán desarrollarse en los correspondientes Planes Generales de Ordenación Urbana de los municipios constituyentes del ámbito del Plan Parcial.

2.2.– Amplitud, nivel de detalle y grado de especificación del informe de sostenibilidad.

El informe de sostenibilidad al que se refiere la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente debe entenderse comprendido en el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental al que se refiere el Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental. Por tanto, en el Plan Teritorial Parcial del Área Funcional de Beasain-Zumaraga (Goierri) debe integrarse un estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental que se ajuste, en cuanto a sus contenidos mínimos y estructura, a lo dispuesto en el anexo al Decreto 183/2003, de 22 de julio, y a lo establecido en el anexo I de la citada Ley 9/2006, de 28 de abril.

El alcance y contenido de los aspectos que recoge cada apartado del estudio de evaluación de impacto ambiental debe ser específico del ámbito y de las actuaciones concretas que el plan promueve.

De acuerdo con lo anterior, los apartados que se desarrollen en el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental deben responder al siguiente esquema metodológico:

1.– Descripción de los criterios estratégicos del plan y de las alternativas consideradas para alcanzar dichos criterios.

2.– Análisis de las interacciones con otros planes y programas.

3.– Análisis, diagnóstico y valoración ambiental del ámbito afectado por el plan.

4.– Examen ambiental de las alternativas técnicamente razonables. Justificación de la solución adoptada.

5.– Identificación y valoración de impactos del plan y de sus diferentes actuaciones.

6.– Propuesta de medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

7.– Programa de supervisión de los efectos del plan.

8.– Documento de síntesis.

9.– Documentación gráfica.

Dadas las características del documento que se evalúa y a la vista de los resultados de las alegaciones e informes recibidos, esta Viceconsejería de Medio Ambiente estima que el estudio de evaluación conjunta de impacto ambiental debe desarrollar los apartados mencionados con la amplitud y nivel de detalle que se expresan a continuación:

2.2.1.– Descripción de los criterios estratégicos del plan y de las alternativas consideradas para alcanzar dichos criterios.

En este apartado deben recogerse los fines del plan que, partiendo de hechos cuya existencia y características deben identificarse tal y como son, permitan justificar sucinta pero suficientemente, de manera explícita, las propuestas del plan acordes y proporcionadas a éstos. Se debe hacer hincapié en los objetivos medioambientales, señalando explícitamente de qué manera se han incorporado los criterios de la Estrategia Ambiental Vasca de Desarrollo Sostenible (2020) y del Programa Marco Ambiental 2007-2010 y concretamente los criterios ambientales siguientes que, guardando relación con los probables efectos significativos del plan sobre el medio ambiente y que lo han hecho merecedor de evaluación medioambiental, tienen la consideración de criterios ambientales estratégicos:

• Reducir la artificialización del suelo.

• Evitar la segregación y dispersión urbana para reducir la generación de movilidad forzada.

• Minimizar la incidencia de los desarrollos urbanísticos, de las infraestructuras y del transporte asociado, preservando zonas protegidas o con hábitats naturales de interés para la flora o la fauna, zonas ambientalmente sensibles, zonas de calidad paisajística, y/o lugares sometidos a riesgos.

• Reconducir el reparto modal de viajeros hacia el transporte no motorizado y colectivo, y el transporte de mercancías hacia el transporte por ferrocarril, disminuyendo el transporte por carretera.

• Fomentar el ahorro de energía, la eficiencia y el uso de energías renovables.

• Mejorar la calidad ambiental de los núcleos urbanos, promocionando y aumentando las zonas verdes.

• Detener la pérdida de la diversidad biológica mediante la protección y la restauración del funcionamiento sostenible de los hábitats y ecosistemas, no sólo en los Espacios Naturales Protegidos, sino también en las áreas fuera de los mismos, centrándose en la potenciación de la coherencia y conectividad de dichas áreas.

La integración de estos criterios ambientales estratégicos en la elaboración del plan propuesto busca incidir en el principio de prevención frente a la corrección de efectos, impulsando un desarrollo sostenible que permita, en consecuencia, limitar la necesidad de establecer medidas correctoras y/o compensatorias. Por ello, deben proponerse alternativas que busquen desarrollar de manera distinta los objetivos previstos en el plan, y en especial los criterios ambientales estratégicos señalados.

2.2.2.– Análisis de las interacciones con otros planes y programas.

Debe justificarse la compatibilidad ambiental del plan y sus actuaciones con los planes para los que exista una coincidencia de tipo geográfico o temático. La existencia de incompatibilidades de índole ambiental con estos planes y programas exigirá la anulación o sustitución de las actuaciones correspondientes.

Es necesario identificar los planes que han sido sometidos a evaluación ambiental conjunta de impacto ambiental.

Al menos, debe razonarse la compatibilidad de este plan con los siguientes documentos:

• Directrices de Ordenación del Territorio (DOT).

• Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Área de Aizkorri-Aratz.

• Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Área de Aralar.

• Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de Ríos y Arroyos de la CAPV.(Vertiente Cantábrica).

• Plan Territorial Sectorial de Zonas Húmedas de la CAPV.

• Plan Territorial Sectorial Agroforestal de la CAPV.

• Plan Territorial Sectorial de Creación Pública de Suelo para Actividades Económicas y de Equipamientos Comerciales de la CAPV.

• Plan Territorial Sectorial de Energía Eólica de la CAPV.

• Plan Territorial Sectorial de la Red Ferroviaria de la CAPV.

• Plan Director de Transporte Sostenible de Gipuzkoa.

• Plan Integral de Gestión de Residuos de Gipuzkoa.

• Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Gipuzkoa.

• Plan Teritorial Sectorial de las Vías Ciclistas de Gipuzkoa.

• Plan Territorial Sectorial de Patrimonio Cultural de la CAPV.

• Plan Integral de Prevención de Inundaciones y documentos de revisión.

• Planes de Gestión de Especies Amenazadas.

2.2.3.– Análisis, diagnóstico y valoración ambiental del ámbito afectado por el plan.

Deben señalarse los aspectos relevantes de la situación ambiental actual del ámbito territorial, que determinan su capacidad de acogida para los usos previstos en el plan, y su probable evolución en caso de no aplicarlo, destacando, además, las características de las zonas que probablemente vayan a ser afectadas significativamente.

Para ello, se debe identificar el valor del ámbito, con el grado de detalle suficiente, mediante el señalamiento de los recursos y espacios de especial interés ambiental siguientes:

– Las zonas ambientalmente sensibles (artículo 51 y disposición transitoria tercera de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco):

– Parques Naturales: Parque Natural de Aralar y Parque Natural de Aizkorri.

– Red Natura 2000: Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) ES2120005 Alto Oria; LIC ES2120002 Aizkorri-Aratz; LIC 2120011 Aralar. De acuerdo con lo establecido en el art. 6, apartado 3 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de marzo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y la fauna silvestres, y lo establecido en el art. 6.3 del R.D. 1997/1995, de 7 de diciembre, de conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres, la evaluación de impacto ambiental del PTP del Área Funcional Beasain-Zumarraga (Goierri) debe tener en cuenta sus repercusiones en los lugares de importancia comunitaria mencionados, y en especial en las zonas próximas al río Agauntza donde se preven varias actuaciones, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dichos lugares.

– Especies amenazadas (2).

Se deberá estar a lo que dispongan los Planes de Gestión del Visón Europeo Mustela lutreola y del Desmán del Pirineo Galemys pyrenaicus en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

En las áreas con presencia de fauna y flora amenazada sin plan de gestión deberá centrarse la atención en áreas con zonas de distribución preferente, de interés especial (3) o puntos sensibles (4)/ áreas sensibles (5) para las especies amenazadas.

– Espacios de interés naturalístico del anexo 3 del capítulo 21 de las DOT: Murumendi, Monte Gorostiaga (Satui), por sus valores botánicos.

– Áreas o enclaves catalogados o inventariados por constituir parte del patrimonio histórico-arquitectónico y arqueológico del ámbito del plan.

– Humedales incluidos en el PTS de Zonas Húmedas de la CAPV: EG5 Lareo; B1G2 Turbera de Arbarrain; EG8 Embalse de Barrendiola; EG9 Embalse de Urtatza; EG13 Embalse de Urdalur; EG14 Embalse de Arriaran; Balsa de Troia DG1.

– Red de Corredores Ecológicos de la CAPV.

– Montes catalogados de utilidad pública y montes protectores.

– Anteproyecto de Catálogo de Paisajes singulares y sobresalientes de la CAPV.

– Suelos de alto valor agrológico.

– Áreas de Interés Geológico.

Además debe identificarse la vulnerabilidad del ámbito, señalando los problemas ambientales existentes en el ámbito del plan que sean importantes para las actuaciones del mismo como:

– Riesgos naturales:

Es necesario aportar un mapa de riesgos naturales (6).

– Inundabilidad (7).

– Erosión (8).

– Incendios (9).

– Riesgo Sísmico (10).

– Suelos contaminados.

– Calidad acústica. Ruido: debe mantenerse la compatibilidad (11), a efectos de calidad acústica, entre las distintas áreas acústicas y entre éstas y las zonas de servidumbre acústica (de infraestructuras) y reservas de sonido de origen natural (12).

– Calidad del aire / Olores:

Debe atenderse a la calidad del aire (13) en el entorno con objeto de comprobar su compatibilidad con los usos previstos en el plan.

– Actividades extractivas.

– Recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y sobre la protección del dominio público hidráulico (14).

El estado o, en su caso, el potencial ecológico, actual de las masas de agua no puede descender en su calificación a estados de menor calidad, por lo que se debe prevenir todo deterioro adicional, así como proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos con la finalidad de alcanzar el «buen estado ecológico de las masas de agua» (15).

Se identificarán, en su caso, las dificultades técnicas, de conocimiento y/o experiencia para recabar la información requerida y como se han superado.

Los recursos y espacios de especial interés ambiental y los problemas ambientales existentes en el ámbito del plan que sean importantes para las actuaciones del mismo deberán recogerse cartográficamente con objeto de permitir un acceso rápido y sencillo a dicha información.

2.2.4.– Examen ambiental de las alternativas técnicamente y ambientalmente viables. Justificación de la solución adoptada.

Se examinarán alternativas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1. de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

Las alternativas contempladas, que entren en la competencia jurídica y geográfica del promotor, deben buscar desarrollar de manera distinta los objetivos previstos en el plan, mediante distintas propuestas de localización y/o desarrollo del plan o de sus actuaciones y/o de escenarios temporales. Entre estos objetivos deben figurar necesariamente los objetivos ambientales, y en concreto los criterios ambientalmente estratégicos para el plan. Además, la elección de estas alternativas debe motivarse, sucinta pero suficientemente, al objeto de descartar una selección deliberada de alternativas con efectos mucho más negativos, con el fin de fomentar la realización del plan.

Es necesario que se identifiquen, describan y evalúen comparativamente los probables efectos significativos de todas y cada una de las alternativas del plan, sin que exista ninguna distinción de los requisitos de evaluación de estos efectos entre unas y otras. Para ello, debe trasladarse una imagen precisa de las alternativas razonables analizadas disponibles así como de los motivos por los que no se consideran como la mejor opción.

En consecuencia, deben identificarse, al menos, los criterios ambientales estratégicos y de viabilidad técnica que deben cumplir las alternativas (de localización y desarrollo) para su generación y que deben servir de fundamento para su valoración ambiental y de justificación para la selección de las alternativas elegidas y de las que no lo son.

2.2.5.– Identificación y valoración de impactos del plan y de sus diferentes actuaciones.

Deberán identificarse los impactos sobre las diferentes variables del medio afectadas por la propuesta, señalándose especialmente los impactos críticos, esto es, las actuaciones del plan que superen, sin posibilidad de atenuación, los valores límite o guía fijados en normas o estudios técnicos de general aceptación según los conceptos técnicos del RD 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del RDL 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

El esfuerzo irá dirigido a identificar los probables efectos significativos del plan y de sus actuaciones en el medio ambiente y su interrelación. Los criterios a utilizar para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente serán los establecidos en el anexo II de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en el anexo III del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

La metodología utilizada para la evaluación deberá hacerse explícita, señalando, en su caso, las dificultades técnicas, de conocimiento y/o experiencia encontradas para valorar los impactos y cómo estas incertidumbres se han superado.

Los probables efectos significativos del plan y de sus actuaciones en el medio ambiente y su interrelación deberán recogerse cartográficamente con objeto de permitir un acceso rápido y sencillo a dicha información.

2.2.6.– Propuesta de medidas protectoras, correctoras y compensatorias.

La integración de los criterios ambientales estratégicos en la elaboración del plan deberá permitir, entre otras cuestiones, limitar la necesidad de establecer medidas correctoras y/o compensatorias.

Sólo en los casos en los que esté suficientemente justificada la imposibilidad técnica de localización o desarrollo de alternativas al plan, que busquen minimizar los probables impactos negativos significativos sobre el medio ambiente, cabrá establecer las correspondientes medidas correctoras y/o compensatorias. Así, aquellas actuaciones que finalmente vayan a ser realizadas e impliquen una pérdida de capital natural habrán de ser compensadas mediante el incremento y/o mejora de dicho capital natural.

Al igual que en la formulación del plan, y siguiendo el principio de prevención frente a la corrección de efectos recogido a lo largo de todo este documento, deben establecerse directrices ambientales para los documentos de desarrollo del plan, con objeto de que a través de la integración de las mismas, en la localización y desarrollo de las actuaciones previstas, se limiten sus impactos negativos significativos y disminuya así la necesidad de tener que establecer, posteriormente, medidas correctoras y/o compensatorias. En concreto, las directrices irán dirigidas principalmente a las actuaciones sometidas a alguno de los procedimientos de evaluación ambiental (16), pues sólo a éstas se les supone efecto ambiental significativo.

2.2.7.– Programa de supervisión de los efectos del plan.

Sólo los probables efectos significativos en el medio ambiente, tanto los positivos como los negativos, previstos y no previstos (17), identificados como tal (18), pueden necesitar un seguimiento (19). Para ello, es necesario, con carácter previo, haber asignado a cada efecto significativo el indicador (cualitativo y/o cuantitativo) correspondiente. Para el establecimiento de éstos, se revisarán, al menos, los siguientes indicadores:

– Indicadores básicos (20) (sobre la base del modelo causal).

– Indicadores ambientales de cabecera (21).

– Indicadores de sostenibilidad en la CAE (22).

– Indicadores estructurales europeos.

Éstos podrán tener un seguimiento directo, esto es, mediante el seguimiento de los cambios en el medio ambiente (dificultad para establecer una relación causa-efecto), o indirecto, mediante el seguimiento de los factores de presión o las medidas atenuantes (23).

Una vez se hayan fijado los indicadores, para los probables efectos más (24) significativos del plan y sus actuaciones en el medio ambiente, el plan deberá señalar para cada uno la autoridad responsable de su supervisión (25), pudiendo ser distinta en cada caso, en función de la fase en la que ésta supervisión se integre en el sistema de planificación (26), o, en su defecto, su duración y frecuencia, de tal forma que siempre se pueda identificar la contribución individual del plan al indicador (27).

2.2.8.– Documento de síntesis.

Deberá redactarse un documento de síntesis con las características que se establecen en el artículo 8 del anejo al Decreto 183/2003, de 22 de julio, por el que se regula el procedimiento de evaluación conjunta de impacto ambiental. Debe contener información concisa y en términos asequibles al público en general sobre la naturaleza del programa y el modo en que éste afecta al medio. Se recomienda asimismo la inclusión de documentación gráfica con fines de información pública.

2.2.9.– Documentación gráfica.

El Estudio de Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental incluirá la suficiente documentación gráfica que permita el acceso rápido y sencillo a la información. Esta documentación gráfica se presentará en forma de tablas, gráficas, figuras, fotografías, planos a escala adecuada, etc.

3.– Ordenar la publicación del presente documento de referencia en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 11 de agosto de 2008.

Por ausencia (Orden de 24 de julio de 2008),

La Directora de Biodiversidad

y Participación Ambiental,

ELISA SÁINZ DE MURIETA ZUGADI.

(1) Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

(2) Los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico asegurarán la preservación, mantenimiento o recuperación de los hábitats de las especies catalogadas, justificando los casos en que sea necesario limitarlos. Artículo 54 de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la naturaleza del País Vasco.

(3) La información pertinente puede encontrarse en las propuestas de delimitación de planes de gestión de especies catalogadas, elaboradas por diversos equipos de expertos durante los años 2001 y 2002, por encargo del Dpto. Agricultura y Pesca del GV.

(4) Provenientes de informes inéditos, encargados por las Diputaciones Forales y el GV, así como por asociaciones ornitológicas.

(5) Localización geográfica de la flora amenazada en Araba, Gipuzkoa y Bizkaia. Fase I, estudio promovido por el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco. octubre de 2003. Escala 1:5000. Se incorporan nuevas ubicaciones a partir de los estudios de Sociedad de Ciencias Naturales de Sestao (2005) y de Aldezabal, A. et al. (2004). Euskal Autonomi Erkidegoko GKL sarean dauden eta Habitat Arteztarauan II. Eranskinean aipatzen diren landare-espezieen kontserbaziorako kudeaketa plana. Autor: Miguel A. Lozano.

(6) Art. 15.2 LEY 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.

(7) Mapa de inundabilidad actualizado (PIPI + estudios hidráulicos elaborados u homologados por la Dirección de Aguas). Acuerdo del Consejo de Gobierno de 8 de junio de 1999, por el que se aprueba el Plan Especial de Emergencias ante el Riesgo de Inundaciones de la CAPV. Publicado en el BOPV mediante Resolución 15/1999, de 15 de junio de 1999.

(8) Cartografía con el modelo Rusle real del Mapa de Erosión de Suelos de la CAE. 2005. Gobierno Vasco, Dpto. de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

(9) Mapa de riesgo de incendios forestales de la CAPV. Acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de febrero de 1998, por el que se aprueba el Plan de Emergencia para Incendios Forestales de la CAPV. Publicado en el BOPV mediante Resolución 5/1998, de 2 de marzo de 1998.

(10) Mapa de riesgo sísmico de la CAPV. Plan de Emergencia ante el riesgo sísmico de la CAPV.

(11) Art. 5.5 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.

(12) Establecidas de acuerdo con las previsiones de la Ley 37/2003 y del Real Decreto 1367/2007.

(13) Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono.

(14) Art. 15.3.a) de la ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.

(15) Directiva Marco del Agua 2000/60/CE. Aprobada en octubre de 2000. En vigor desde el 22 de diciembre del 2000. Define como objetivo ambiental el «buen estado de las masas de agua» y persigue conseguir un uso sostenible del recurso.

(16) Cabe señalar que la sola enumeración de un proyecto de los anexos I y II del RDL. 1/2008 es suficiente para que esté sometido a Ecia, según apartado 3.22 (interpretación del apartad. 2 del arte. 3) del manual de aplicación de la Directiva 2001/42/CE.

(17) Fruto de deficiencias de los pronósticos realizados en el informe medioambiental (ej.: intensidad prevista de un efecto) o resultantes de los cambios producidos en las circunstancias, y que llevan a invalidar total o parcialmente ciertas previsiones. Aptdo. 8.12 de la Aplicación de la Directiva 2001/42/CE, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente

(18) Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; anexo II Directiva 2001/42, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; -aptdo. 3. 48 a 3.61- de la Aplicación de la Directiva 2001/42; Art. 1.2 de la LEY 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental

(19) Los problemas mediambientales existentes, los objetivos de protección medioambiental fijados y las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible compensar cualquier efecto negativo importante, no son sujeto de supervisión. Aptdo. 8.7 de la Aplicación del artículo 10 de la Directiva 2001/42/CE, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

(20) Sirven de base para la elaboración del Estado del Medio Ambiente en la CAPV que, tal y como señala la Ley General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, se debe realizar cada 3 años.

(21) A partir de los indicadores básicos se selecciona un número reducido de indicadores que proporciona las tendencias globales de los objetivos ambientales prioritarios establecidos. Además, estos indicadores relacionan de forma agregada las interrelaciones existentes entre el crecimiento económico y el medio ambiente. Con ellos se elabora un informe anual que señala de forma sencilla y rápida la evolución ambiental del País Vasco. Ej.: Indicadores del PMA.

(22) Reflejan cómo avanza la sociedad vasca de manera integral, es decir, desde las dimensiones económica, social y ambiental. Se establecen a partir de losindicadores estructurales europeos.

(23) Aptdo. 8.8 de la Aplicación de la Directiva 2001/42/CE, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

(24) De los probables efectos significativos identificados, puede resultar conveniente centrarse en los más pertinentes, en función del tipo de plan y, en concreto, de la fase de su aplicación (anexo I – Orientación práctica de la supervisión -, de la Aplicación de la Directiva 2001/42/CE).

(25) Recopilar, procesar y evaluar. Aplicación de la Directiva 2001/42/CE, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

(26) Aplicación de la Directiva 2001/42/CE, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.

(27) Un programa de supervisión puede cubrir varios planes, no se requiere una supervisión para cada plan individual. Aptdo. 8.10 de la Aplicación de la Directiva 2001/42/CE, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente.


Análisis documental