
N.º 165, lunes 1 de septiembre de 2008
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Industria, Comercio y Turismo
Cultura
5023
ORDEN de 29 de julio de 2008, de la Consejera de Industria, Comercio y Turismo y la Consejera de Cultura, por la que se regula la concesión de subvenciones para que las entidades sujetas al Decreto 123/2008 procedan a su adaptación a las obligaciones lingüísticas establecidas por el citado Decreto en sus relaciones con las personas consumidoras y usuarias.
Tal y como dispone la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, Básica de Normalización del Uso del Euskera, en su artículo 26, las autoridades de la Comunidad Autónoma del País Vasco tomarán las medidas oportunas y aportarán los medios necesarios para fomentar el uso del euskera en todos los ámbitos de la vida social, a fin de posibilitar a los ciudadanos el desenvolvimiento en dicha lengua en las diversas actividades mercantiles, culturales, asociativas, deportivas, religiosas y cualesquiera otras.
Por otra parte, el Pleno del Parlamento Vasco, en sesión celebrada el 10 de diciembre de 1999, ratificó el Plan General de Promoción del Uso del Euskera. El reto principal del plan para los próximos diez años consiste en que los euskaldunes de las nuevas generaciones consideren el euskera tan útil y gratificante como el castellano en ámbitos específicos e importantes de su vida adulta. Para ello ha de ampliarse la oferta de los servicios en euskera y extender su uso a otros ámbitos además del escolar, y entre otros al ámbito empresarial.
En esta línea, la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, recoge en su Título II los derechos de las personas consumidoras y usuarias, y en su Capítulo VII, los derechos lingüísticos.
El artículo 37, que inicia el citado capítulo, reconoce a las personas consumidoras y usuarias el derecho a recibir en euskera y castellano información sobre bienes y servicios, así como el derecho a usar cualquiera de las lenguas oficiales en sus relaciones con empresas o establecimientos que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, si bien enmarca su efectivo ejercicio a los términos de progresividad que se establezcan.
Los derechos y obligaciones recogidos por el Título II de la Ley 6/2003 han sido desarrollados por el Decreto 123/2008, que recoge las obligaciones de empresas y establecimientos y los plazos en que será exigible lo dispuesto en el Decreto. Asimismo, de acuerdo con el Decreto, con la promulgación del mismo no concluye la labor de la Administración en pos de lograr la normalización lingüística en el ámbito socioeconómico. Ésta será una medida más que habrá de completarse con otras, de apoyo efectivo a las empresas y establecimientos, en orden a garantizar los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias. En su virtud,
DISPONEMOS:
Artículo 1.– Objeto de la convocatoria.
1.– La presente convocatoria tiene por objeto regular la concesión de subvenciones a las entidades sujetas al Decreto 123/2008, con objeto de que durante el ejercicio 2008 procedan a su adaptación a las obligaciones lingüísticas establecidas por el citado Decreto en sus relaciones con las personas consumidoras y usuarias.
2.– Los recursos económicos destinados a la finalidad prevista en la presente Orden ascienden a 600.000 euros, con cargo a la partida presupuestaria establecida al efecto en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 2008.
Artículo 2.– Beneficiarios.
1.– Podrán ser beneficiarias de las subvenciones reguladas por la presente Orden las entidades enmarcadas dentro del ámbito de aplicación del Decreto 123/2008 y que se encuentran recogidos en los apartado 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 2 del mencionado Decreto (especificados en el anexo VII de la presente convocatoria). Quedan excluidos, por lo tanto, de esta convocatoria, los mencionados en el apartado 1 del artículo 2.
2.– La concesión y, en su caso, el pago de la subvención a la entidad beneficiaria quedará condicionada a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.
3.– Será requisito para la concesión y, en su caso, el pago de la subvención, la acreditación por parte de los beneficiarios del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de las obligaciones frente a la Seguridad Social.
4.– No podrán concurrir a esta convocatoria durante el periodo que establezca la correspondiente sanción las personas jurídicas sancionadas administrativa o penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo ni las sancionadas con esta prohibición en virtud de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres.
Artículo 3.– Requisitos para acceder a las subvenciones.
La autofinanciación del proyecto será al menos del 40%.
Artículo 4.– Actividades objeto de subvención.
1.– La entidad beneficiaria destinará las subvenciones previstas en esta convocatoria a financiar las actuaciones destinadas al cumplimiento de las obligaciones lingüísticas establecidas en el Decreto 123/2008 (especificados en el anexo VIII de la presente convocatoria) y, en particular, la formulación en euskera y castellano de:
a) Todo tipo de señalización incluida la toponímica, cumpliendo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 10/1982, Básica de Normalización del Uso del Euskera.
b) La información de carácter fijo y variable contenida en los carteles o rótulos que se expongan al público,
c) Los impresos o catálogos editados directa o indirectamente, por la propia empresa o establecimiento comercial que se hallen a disposición del público y que faciliten información sobre uno o varios productos o servicios.
d) Los impresos destinados a su cumplimentación por los consumidores y usuarios.
e) Los contratos de adhesión, los contratos con cláusulas tipo, los contratos normados, las condiciones generales y la documentación a que se refieran los mismos o que se desprendan de los citados contratos.
f) Las comunicaciones o notificaciones destinadas a los consumidores, así como las facturas o documentos acreditativos de las operaciones realizadas, presupuestos, resguardos de depósito y cualesquiera documentos análogos.
Se deberá cuidar la calidad del euskera en todas esas expresiones, garantizando no solo que los textos son correctos, sino también la eficacia comunicativa. Asimismo, no se utilizará un lenguaje sexista.
2.– Serán, asimismo, objeto de subvención:
a) La capacitación lingüística del personal de los servicios de atención al público.
b) El diseño, implementación, seguimiento y evaluación del plan para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el Decreto 123/2008.
Artículo 5.– Plazo, lugar y forma de presentación de solicitudes.
1.– Las solicitudes, firmadas por el representante legal de la entidad, y el resto de documentación deberán presentarse de acuerdo a los anexos de esta Orden. El plazo para presentar las solicitudes es de un mes contado a partir del día siguiente a la publicación en el BOPV de esta Orden.
2.– Las solicitudes, dirigidas a la Dirección de Coordinación del Departamento de Cultura, deberán presentarse en el Departamento de Cultura del Gobierno Vasco (c/ Donostia-San Sebastián 1, 01010 Vitoria-Gasteiz) o en los servicios territoriales de Bizkaia (Gran Vía 85, 48011 Bilbao) o Gipuzkoa (c/ Andia 13, 20004 Donostia-San Sebastián) bien directamente o bien por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las solicitudes enviadas por correo deberán presentarse en la oficina de correos en sobre abierto, con el fin de que sean datadas y selladas por el funcionario antes de ser certificadas.
3.– Documentos a presentar:
a) Las entidades deberán presentar los documentos detallados en el anexo I.
b) Cuando se estime necesario, la Dirección de Coordinación de la Viceconsejería de Política Lingüística podrá solicitar a la entidad solicitante información y documentación adicional para una adecuada valoración de las actividades presentadas.
Artículo 6.– Órgano gestor de las ayudas.
Corresponderá a la Dirección de Coordinación de la Viceconsejería de Política Lingüística la realización de las tareas de gestión de las ayudas previstas en la presente convocatoria.
Artículo 7.– Subsanación de defectos en la solicitud presentada.
Si la Viceconsejería de Política Lingüística advirtiera en la solicitud o demás documentación presentada por la entidad solicitante la existencia de algún defecto o que la misma está incompleta, concederá por escrito un plazo de 10 días para que el solicitante proceda a su subsanación y presente correctamente los documentos. Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la subsanación, el Viceconsejero de Política Lingüística dictará resolución de desistimiento en el procedimiento, que se notificará al interesado.
Artículo 8.– Comisión de Valoración.
Para el análisis y valoración de las solicitudes presentadas se constituirá una Comisión de Valoración compuesta por los siguientes miembros:
– El Director/Directora de Coordinación de la Viceconsejería de Política Lingüística, que presidirá la Comisión de Valoración.
– Un director o directora con competencia en materia de consumo.
– La persona responsable del Área de Seguimiento del Plan General de Promoción del Uso del Euskera de la Dirección de Coordinación;
– El técnico o la técnica responsable de la dirección con competencia en materia de consumo;
– Un técnico o técnica de la Dirección de Coordinación, con voz y sin voto, que actuará en calidad de secretario o secretaria.
Artículo 9.– Criterios para la adjudicación y cuantificación de las subvenciones.
1.– La presente convocatoria se resolverá por concurso, realizando una comparación de las solicitudes presentadas y, en base a los criterios de valoración establecidos, fijando las prioridades.
2.– La base para la cuantificación de las subvenciones será el presupuesto de la actividad.
3.– Criterios para la adjudicación de las subvenciones:
a) Plan para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el Decreto 123/2008: 50 puntos.
b) Determinación de los indicadores para la evaluación del plan: 30 puntos.
c) Nivel de autofinanciación: 20 puntos.
4.– La concreción de la puntuación correspondiente a cada uno de los criterios a los que se refiere el párrafo anterior se recogerá en una tabla de ponderación elaborada expresamente por la Comisión de Valoración.
Artículo 10.– Límite de las subvenciones.
1.– Cada una de las entidades solicitantes recibirá una subvención de hasta un máximo de 45.000 euros.
2.– La subvención que se adjudique a las actividades que se presenten a la convocatoria y reúnan todos los requisitos, aplicados los criterios de valoración, en ningún caso será mayor a la solicitada.
3.– Las Administraciones Públicas no concederán una subvención mayor al 60% del presupuesto, como se establece en el artículo 3.1.
4.– Las subvenciones previstas en la presente Orden son compatibles con aquellas otras que pudieran ser otorgadas por cualquier otra institución pública o privada, así como la subvención LanHitz gestionada por la Viceconsejería de Política Lingüística del Gobierno Vasco, siempre que se respeten los límites establecidos en esta Orden y de ello no derive la sobrefinanciación en el objeto de las ayudas previstas en la presente Orden, y siempre que no se otorguen para la consecución de los mismos objetivos y actividades. Así, la entidad beneficiaria deberá justificar expresamente que las ayudas no se han solicitado para la consecución de los mismos objetivos y actividades, diferenciando las propuestas presentadas en cada convocatoria. En caso de sobrepasar los límites o sobrefinanciación, se reducirá el importe de la subvención hasta el límite máximo que corresponda al coste total del programa subvencionado.
Artículo 11.– Resolución.
1.– La Resolución de concesión de las subvenciones previstas en esta convocatoria será dictada, a la vista de la propuesta elevada por la Comisión de Valoración, por el Viceconsejero de Política Lingüística.
2.– Para ello habrá un plazo de cuatro meses a contar desde el final del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución alguna, los interesados podrán entender desestimadas las solicitudes a los efectos de lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de la obligación que la citada Ley impone a la Administración de resolver expresamente.
3.– La Resolución del Viceconsejero de Política Lingüística se notificará a cada una de las entidades solicitantes de las ayudas reguladas en esta Orden. Además, la relación de las ayudas concedidas también se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, para conocimiento general.
Artículo 12.– Obligaciones del beneficiario.
Los beneficiarios de las subvenciones reguladas en la presente Orden deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1.– Aceptar la subvención concedida. En este sentido, si en el plazo de diez días a partir del siguiente a la recepción de la comunicación por la que se notifica la concesión de la subvención a las entidades beneficiarias, éstas no renuncian expresamente por escrito a la misma, se entenderá que la subvención queda aceptada.
2.– Desarrollo íntegro de la actividad para la que se ha reconocido la subvención, en los términos fijados en la resolución de concesión.
3.– Utilizar la subvención para el concreto destino para el que ha sido concedida.
4.– Comunicar a la Viceconsejería de Política Lingüística cualquier incidencia en el desarrollo de la actividad o programa subvencionado, a fin de, en su caso, proceder a los ajustes oportunos conforme a la normativa vigente.
5.– Facilitar a la Oficina de Control Económico y al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas la información que le sea requerida en el ejercicio de sus funciones respecto de las subvenciones recibidas con cargo a esta convocatoria.
6.– Cumplir cuantas obligaciones estén establecidas con carácter general para todos los receptores de ayudas o subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 13.– Pago de la subvención.
1.– El abono de la subvención que se conceda en base a la presente Orden se realizará en un solo pago, una vez recibidos y aprobados los documentos justificantes de la subvención.
2.– Para la materialización del pago, la entidad beneficiaria deberá presentar certificado actualizado que acredite que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y certificado actualizado que acredite que se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social.
Artículo 14.– Justificación de la subvención.
1.– La subvención podrá ser justificada en cuanto se haya desarrollado el proyecto previsto, y, en todo caso, antes del día 31 de enero de 2009.
2.– Las entidades beneficiarias deberán presentar la siguiente documentación:
a) Descripción correspondiente al proyecto subvencionado de los gastos definitivos (anexo VI de la presente convocatoria).
b) Documentación original acreditativa del gasto, o fotocopias compulsadas de la misma, que deberá detallar el concepto al que corresponde el gasto.
Las fotocopias serán compulsadas en la Unidad de Cultura local o la sede principal del Departamento de Cultura.
Independientemente del importe de la subvención concedida, deberán justificarse todos los gastos recogidos en la solicitud.
c) En su caso, un ejemplar tanto en papel como en soporte informático del material elaborado.
d) Informes de evaluación de los alumnos y alumnas que han tomado parte en los cursillos subvencionados de capacitación, detallando el nivel de cumplimiento de los objetivos de aprendizaje previstos.
e) Las entidades beneficiarias de una subvención para el diseño, implementación, seguimiento y evaluación del plan para el cumplimiento de las obligaciones establecidas por el Decreto 123/2008 también deberán presentar el informe de evaluación y seguimiento.
f) Aun cuando no se hallen recogidas en el presupuesto detallado en la solicitud, relación de las subvenciones recibidas por la entidad beneficiaria para las mismas actividades, y, en caso de que no haya ninguna, declaración jurada acreditativa.
Artículo 15.– Modificación de la resolución y resolución de liquidación de la subvención.
1.– Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en cualquiera de los casos, la obtención concurrente de otras subvenciones y ayudas concedidas por cualquier otra administración o entidad pública o privada o, en su caso, la obtención de otros ingresos o recursos para alcanzar los mismos objetivos podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión de las subvenciones, siempre que se entiendan cumplidos los requisitos mínimos que establecen las bases de la convocatoria para su concesión.
2.– En el caso de que, tras el análisis de la documentación remitida a los efectos de justificar los gastos de la subvención, procediera reducir o suspender el pago, el Viceconsejero de Política Lingüística dictará una resolución de liquidación individual, en un plazo de tres meses a partir del día en que finalice el plazo para la presentación de los documentos acreditativos del gasto.
Artículo 16.– Incumplimiento.
1.– Constituirán supuestos de incumplimiento:
a) La aplicación total o parcial de las subvenciones percibidas para actividades distintas de las previstas en la presente Orden.
b) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Orden o, en su caso, de las que se establezcan en el acto de concesión.
c) Cualquier otra que sea de obligado cumplimiento por así establecerlo con carácter general cualquier otra disposición.
2.– La constatación de la existencia de alguno de estos supuestos determinará, previo cumplimiento de lo previsto en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, y de acuerdo con el procedimiento establecido a tales efectos, la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las cantidades percibidas más los intereses legales que procedan.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– En todo aquello no previsto expresamente en la presente Orden serán de aplicación las previsiones contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
Segunda.– El presente programa de ayudas está exento de autorización por la Comisión de la Unión Europea, en base al Reglamento 1998/2006 de la Comisión de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de «minimis», en cuanto que la ayuda total concedida a una empresa determinada no puede superar los 200.000 euros durante cualquier periodo de tres ejercicios fiscales.
Tercera.– Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante la Consejera de Industria, Comercio y Turismo o ante la Consejera de Cultura, en el plazo de un mes, o recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el plazo de dos meses, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Cuarta.– La presente Orden surtirá efecto a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 29 de julio de 2008.
La Consejera de Industria, Comercio y Turismo,
ANA AGUIRRE ZURUTUZA.
La Consejera de Cultura,
MIREN AZKARATE VILLAR.
ANEXO I
2008 CONVOCATORIA de subvenciones para las entidades sujetas al Decreto 123/2008 Impreso de solicitud
(Véase el .PDF)
II. ERANSKINA / ANEXO II
EGITASMOAREN AZALPENA / DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
(Véase el .PDF)
III. ERANSKINA / ANEXO III
AURREKONTUA / PRESUPUESTO
(Véase el .PDF)
IV. ERANSKINA / ANEXO IV
HIRUGARRENAREN DATUEN ALTA / ALTA DE DATOS TERCERO INTERESADO (*)
(Véase el .PDF)
V. ERANSKINA / ANEXO V
HIRUGARRENAREN DATUETAN ALDAKETAK SARTZEKO ESKABIDE-ORRIA (*)
SOLICITUD MODIFICACIÓN EN LOS DATOS DEL TERCERO
(Véase el .PDF)
VI. ERANSKINA / ANEXO VI
GASTUAK JUSTIFIKATZEKO FITXA / FICHA PARA LA JUSTIFICACIÓN DE LOS GASTOS
(Véase el .PDF)
ANEXO VII
BENEFICIARIOS
Las entidades beneficiarias de las ayudas reguladas mediante esta Orden son las previstas en el Decreto 123/2008, de 1 de julio, sobre los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, en concreto las que se especifican en el siguiente artículo:
«Artículo 2.– Ámbito de Aplicación.
Estarán sujetos a lo dispuesto en este Decreto, en el marco de sus relaciones con personas consumidoras y usuarias:
2.– Las entidades o personas jurídicas que, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, presten servicios legalmente calificados como universales, de interés general o cualquier otra categoría análoga, o que se encuentren sujetos a un régimen jurídico de universalidad e igualdad en su prestación.
En particular, integran esta categoría:
a) Las empresas operadoras de comunicaciones que exploten redes de comunicaciones en la Comunidad Autónoma de Euskadi, los que presten el servicio universal y aquéllos que presten servicios telefónicos disponibles al público en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) Las empresas ferroviarias que presten servicios de transporte público ferroviario de pasajeros en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
c) Las empresas que presten servicios de transporte público regular de pasajeros por carretera en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
d) Las empresas que presten servicios regulares de tráfico aéreo de pasajeros en la Comunidad Autónoma del País Vasco y aquéllas que presten servicios de asistencia en tierra a pasajeros en alguno de los aeropuertos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en los términos previstos en el artículo 8.
e) Las empresas distribuidoras o comercializadoras que realicen el suministro de energía eléctrica a personas consumidoras y usuarias en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
f) Las empresas comercializadoras de gas natural para su venta a las personas consumidoras y usuarias en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.– Los establecimientos abiertos al público, de venta de productos o de prestación de servicios, ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) los establecimientos que pertenezcan a empresas que empleen a más de 250 trabajadores y que tengan un volumen de negocio anual superior a 50 millones de euros o cuyo balance general anual sea superior a 43 millones de euros o bien estén participadas en un 25% o más de su capital o de sus derechos de voto por otras que reúnan los requisitos anteriores.
b) los establecimientos que cuenten con una superficie de venta al público superior a 400 metros cuadrados y se hallen ubicados en Bilbao, Vitoria-Gasteiz, Donostia-San Sebastián o en aquellos municipios con un porcentaje de bilingües superior al 33%.
c) Los establecimientos que cuenten, en plantilla, con más de 15 trabajadores que presten atención al público, en los términos del artículo 13.1.
4.– Los establecimientos comerciales ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi que tengan carácter colectivo por estar integrados por un conjunto de puntos de venta instalados en el interior de un mismo recinto o edificación, independientemente de las obligaciones que correspondan a los establecimientos que lo integran.
5.– Las entidades financieras y de crédito con establecimiento abierto al público en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los términos establecidos en el artículo 10.
6.– Las empresas promotoras de obras de edificación y empresas que vendan o arrienden viviendas en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los términos establecidos en el artículo 11 de este Decreto.»
ANEXO VIII
ACTIVIDADES OBJETO DE SUBVENCIÓN
Las actividades objeto de subvención de las ayudas reguladas mediante esta Orden son las previstas en el Decreto 123/2008, de 1 de julio, sobre los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias, en concreto las que se especifican en los siguientes artículos:
«Artículo 5.– Obligaciones lingüísticas en la comunicación escrita de los establecimientos abiertos al público.
1.– Sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las entidades públicas en virtud de lo dispuesto en el artículo 38.2 de la Ley 6/2003, los establecimientos abiertos al público en la Comunidad Autónoma de Euskadi que pertenezcan a entidades a las que se refiere el artículo 2.2, así como los establecimientos de venta de productos o de prestación de servicio a que se refiere el artículo 2.3, formularán en euskera y castellano:
a) Todo tipo de señalización incluida la toponímica, cumpliendo lo previsto en el artículo 10 de la Ley 10/1982, básica de normalización del uso del euskera.
b) La información de carácter fijo y variable contenida en los carteles o rótulos que se expongan al público,
c) Los impresos o catálogos editados directa o indirectamente, por la propia empresa o establecimiento comercial que se hallen a disposición del público y que faciliten información sobre uno o varios productos o servicios.
d) Los impresos destinados a su cumplimentación por las personas consumidoras y usuarias.
e) Los contratos de adhesión, los contratos con cláusulas tipo, los contratos normados, las condiciones generales y la documentación a que se refieran los mismos o que se desprendan de los citados contratos.
f) Las comunicaciones o notificaciones destinadas a las personas consumidoras y usuarias, así como las facturas o documentos acreditativos de las operaciones realizadas, presupuestos, resguardos de depósito y cualesquiera documentos análogos.
2.– Los documentos a que se refieren los apartados c), d) y e) del párrafo anterior estarán a disposición de las personas consumidoras y usuarias, preferentemente en ejemplares separados, en euskera y castellano.
3.– Los documentos a que se refiere el apartado f) se expedirán en el idioma elegido por la persona consumidora, y, en su defecto, su redacción será en ambas lenguas.
4.– No obstante los dispuesto en el párrafo 1, los establecimientos previstos en el artículo 2.3.b) y c), no estarán sujetos a lo dispuesto en el apartado f).
5.– Los establecimientos comerciales de carácter colectivo vendrán obligados a dar cumplimiento a las obligaciones descritas en los apartados a), b), c) y d) del párrafo 1 anterior.
6.– En el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el presente artículo, los establecimientos utilizarán, en sus escritos, señalización y paneles, un euskera de calidad, que garantice la comunicación, utilizando para ello un código adecuado y cercano al usuario y ajustado a la norma lingüística vigente establecida por la Real Academia de la Lengua Vasca – Euskaltzaindia.
Artículo 6.– Obligaciones lingüísticas en la comunicación escrita de las empresas operadoras de comunicaciones que exploten redes de comunicaciones, prestan el servicio universal y servicios telefónicos disponibles al público.
Las empresas operadoras de comunicaciones a que se refiere el artículo 2.2a) vendrán obligados, además de al cumplimiento en su caso de las obligaciones derivadas del artículo 5, a formular en euskera y castellano:
a) Las guías de abonados del servicio telefónico disponible al público, suministradas en formato impreso o electrónico cuando correspondan al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como la información obligatoria que ha de insertarse en las hojas iniciales de cada ejemplar de guía telefónica.
b) La información obligatoria que deben incorporar los teléfonos públicos de pago ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre las condiciones básicas de uso del servicio y sobre sus precios, el carácter gratuito de las llamadas de emergencias al servicio 112, así como, en su caso, los demás servicios de emergencias que estén definidos como gratuitos por la legislación vigente y sobre el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado.
c) Así mismo, la información facilitada en la pantalla electrónica de los teléfonos públicos de pago acerca del número marcado, del crédito mínimo exigido y del crédito disponible, deberá facilitarse en euskera y castellano.
d) los contratos que celebren con las personas consumidoras y usuarias, para la conexión o acceso a la redes públicas de telefonía o con alguno de los objeto previstos en la legislación de telecomunicaciones y los impresos destinados a su cumplimentación por las personas consumidoras y usuarias, deberán formularse en euskera y castellano, siempre que el servicio objeto del contrato se preste en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
e) Así mismo, estarán obligadas a formular las comunicaciones, presupuestos y facturas en el idioma oficial elegido por la persona consumidora y, en su defecto, su redacción será en ambas lenguas.
f) cualesquiera otros documentos, informaciones o comunicaciones previstas en la legislación de telecomunicaciones, siempre que el servicio objeto del contrato se preste en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 7.– Obligaciones lingüísticas en los contratos de transporte ferroviario o por carretera.
1.– Las empresas de transporte ferroviario o por carretera a que se refiere el artículo 2.2.b) y c), que cuenten con establecimiento abierto al público en la Comunidad Autónoma de Euskadi, estarán obligadas a formular en euskera y castellano, los billetes, las condiciones generales del transporte y cualesquiera otros documentos contractuales que se expidan en aquellos, ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en el artículo 5.
2.– Las empresas de transporte ferroviario o por carretera a que se refiere el artículo 2.2.b) y c) que permitan la adquisición de billetes por medios electrónicos, estarán en disposición de expedir los billetes, las condiciones generales del transporte y cualesquiera otros documentos contractuales, así como los justificantes de la transacción, en euskera y castellano.
Artículo 8.– Obligaciones Lingüísticas de comunicación escrita de las empresas que presten servicios de tráfico aéreo regular de pasajeros y aquéllas que presten servicios de asistencia en tierra a pasajeros.
1.– Las empresas que presten servicios de tráfico aéreo regular en la Comunidad Autónoma de Euskadi y las empresas que presten servicios de asistencia en tierra a pasajeros en los aeropuertos de la Comunidad Autónoma de Euskadi, vendrán obligadas a informar a las personas consumidoras y usuarias, acerca de sus derechos, en euskera y castellano y en los términos establecidos por la legislación vigente en materia de transporte aéreo.
2.– Las empresas que presten servicios regulares de tráfico aéreo de pasajeros en la Comunidad Autónoma de Euskadi, que cuenten en la misma con establecimiento abierto al público, estarán obligadas a formular en euskera y castellano, los billetes, las condiciones generales del transporte y cualesquiera otros documentos contractuales que se expidan en aquéllos, ello sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones previstas en el artículo 5.
3.– Cuando las empresas que presten servicios de tráfico aéreo regular de pasajeros en la Comunidad Autónoma de Euskadi permitan la adquisición de billetes por medios electrónicos, estarán en disposición de expedir los billetes, las condiciones generales del transporte y cualesquiera otros documentos contractuales, así como los justificantes de la transacción, en euskera y castellano.
Artículo 9.– Obligaciones lingüísticas de comunicación escrita de las empresas que suministran energía eléctrica, combustibles petrolíferos y gas natural.
1.– Las empresas distribuidoras o comercializadoras que suministren energía eléctrica y gas natural a personas consumidoras y usuarias, en la Comunidad Autónoma de Euskadi, vendrán obligadas a formular los contratos de suministro y los impresos destinados a su cumplimentación por las personas consumidoras y usuarias, en euskera y castellano. Del mismo modo estarán obligadas a cumplir estas obligaciones aquellas empresas suministradoras de productos petrolíferos a las que sea aplicable este Decreto de acuerdo con el artículo 2.3.
2.– Asimismo, estarán obligadas a formular las comunicaciones, presupuestos y facturas en el idioma oficial elegido por la persona consumidora y, en su defecto, su redacción será en ambas lenguas.
3.– Cuando las empresas a que se refiere el párrafo 1 cuenten con establecimiento abierto al público en la Comunidad Autónoma de Euskadi estarán obligadas a cumplir lo dispuesto en el artículo 5.
Artículo 10.– Obligaciones lingüísticas en documentos de las entidades financieras y de crédito.
1.– Las entidades financieras y de crédito que cuenten con establecimiento abierto al público en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberán tener a disposición de los clientes, en euskera y castellano, los cheques, pagarés, talonarios, tarjetas de débito y crédito y cualesquiera otros documentos análogos que les ofrezcan.
2.– Cuando tales entidades permitan a las personas consumidoras y usuarias, la solicitud por medios electrónicos de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, estarán en disposición de expedirlos en castellano y en euskera.
3.– No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cuando las entidades financieras y de crédito cumplan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 2.3 estarán sujetas a las demás obligaciones establecidas en este Decreto.
Artículo 11.– Obligaciones lingüísticas en la documentación informativa de las viviendas.
1.– Las empresas promotoras de obras de edificación y empresas que vendan o arrienden viviendas a terceras personas consumidoras y usuarias, en la Comunidad Autónoma de Euskadi vendrán obligados a facilitar, en euskera y castellano, la información a que se refiere el artículo 16 del Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias.
2.– No obstante lo anterior, las empresas promotoras de obras de edificación y empresas que vendan o arrienden viviendas a terceras personas consumidoras y usuarias, en la Comunidad Autónoma de Euskadi estarán sujetos a las demás obligaciones establecidas en este Decreto cuando cumplan alguno de los requisitos establecidos en el artículo 2.3.
3.– Asimismo, los topónimos y neotopónimos vascos que utilicen las empresas de venta y alquiler de viviendas a las personas consumidoras y usuarias, y las empresas promotoras de obras de construcción deberán ajustarse a lo establecido en el párrafo 6 del artículo 5 de este Decreto.
Artículo 12.– Obligaciones lingüísticas en la información oral destinada a una pluralidad indeterminada de personas consumidoras y usuarias.
1.– La información oral destinada a una pluralidad indeterminada de personas consumidoras y usuarias, que se preste en los establecimientos abiertos al público ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá formularse en euskera y castellano.
2.– Las empresas de transporte público ferroviario y las empresas de transporte regular por carretera vendrán obligadas, en el transcurso de la prestación del servicio de transporte, a formular en euskera y castellano la información oral destinada a una pluralidad indeterminada de personas consumidoras y usuarias, cuando el servicio de transporte transcurra íntegramente por territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
En otro caso, la obligación prevista en este párrafo será exigible cuando el transporte transcurra por territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.– Las empresas de tráfico aéreo regular de pasajeros vendrán obligadas a cumplir lo dispuesto en este artículo cuando ofrezcan información destinada a una pluralidad indeterminada de destinatarios en alguno de los aeropuertos de la Comunidad Autónoma de Euskadi y, en su caso, en alguno de los establecimientos abiertos al público con los que cuenten en esta Comunidad.
Artículo 13.– Obligaciones lingüísticas en la atención al público.
1.– Se entiende por atención al público cualquier información o asesoramiento directo a las personas consumidoras y usuarias, presencial, telefónico o electrónico, oral o escrito, pertinente para el consumo de bienes, productos o servicios, incluidos los relativos a las formas de pago y financiación, a los servicios postventa y a las garantías comerciales y los que facilitan a las personas consumidoras y usuarias, la formulación de reclamaciones.
2.– La atención al público prestada por las entidades y establecimientos que conforman el ámbito de aplicación de este Decreto no podrá sufrir menoscabo, retraso, ni presentar dificultades en su prestación, derivados de la utilización por las personas consumidoras y usuarias, de cualquiera de los idiomas oficiales.
3.– Las entidades públicas a que se refiere el artículo 2.1 de este Decreto atenderán a las personas consumidoras y usuarias, en los términos de este artículo, en el idioma oficial que éstos elijan.
4.– Los establecimientos abiertos al público en la Comunidad Autónoma de Euskadi que pertenezcan a entidades que presten servicios universales, de interés general u otros de categoría análoga y los establecimientos de venta de productos o de prestación de servicio a que se refiere el párrafo 3 del artículo 2 de este Decreto estarán en disposición de atender a las personas consumidoras y usuarias, en los términos de este artículo, cualquiera que sea la lengua oficial en la que éstos se expresen.
5.– La atención al público en el transcurso de la prestación de servicios de transporte público ferroviario de pasajeros y regular de pasajeros por carretera se ajustará a lo dispuesto en el artículo 37.b) de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de las Personas Consumidoras y Usuarias, siempre que el transporte transcurra íntegramente por territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
6.– Los establecimientos colectivos ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi cuando presten atención al público en los términos establecidos en el párrafo 1 anterior, deberán estar en disposición de atender a las personas consumidoras y usuarias cualquiera que sea la lengua oficial en la que aquéllas se expresen.
Artículo 14.– Obligaciones lingüísticas en la atención al público por medios electrónicos o telefónicos.
1.– Cuando las entidades que conforman el ámbito de aplicación de este Decreto presten servicios de atención al público por medios electrónicos o telefónicos, estarán en disposición de cumplir lo dispuesto en el artículo 13, siempre que la atención se refiera a la adquisición de bienes o a la prestación de servicios que se realicen o puedan realizarse en la Comunidad Autónoma de Euskadi en los términos establecidos en los apartados siguientes.
2.– En el caso de las entidades públicas a que se refiere el artículo 2.1 la atención por medios electrónicos o telefónicos ha de referirse a servicios que aquellas entidades hayan prestado o puedan prestar a las personas consumidoras en alguno de los establecimientos radicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.– En el caso de las entidades previstas en el artículo 2.2.a), d), e) y f), cuando la atención se refiera a la prestación de servicios que se haya realizado o pueda realizarse en la Comunidad Autónoma de Euskadi, ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16.
4.– En el caso de las empresas que presten servicios regulares de transporte por carretera, por ferrocarril o de transporte aéreo, cuando la atención se refiera a transportes de pasajeros que se haya realizado o pueda realizarse en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
5.– En el caso de los establecimientos abiertos al público previstos en el artículo 2.3 y 4, cuando la atención por medios electrónicos o telefónicos se refiera a la venta de productos o a la prestación de servicios que se haya realizado o pueda realizarse en alguno de los establecimientos comerciales sitos en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 15.– Obligaciones lingüísticas de los servicios de atención al cliente de las empresas operadoras de comunicaciones telefónicas.
1.– Los departamentos o servicios especializados de atención al cliente de las empresas operadoras de comunicaciones telefónicas previstos en el artículo 2.2.a), que se hallen ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, estarán en disposición de atender a las personas consumidoras y usuarias, cualquiera que sea el idioma oficial que estos elijan.
2.– Igual obligación corresponderá a tales empresas cuando atiendan las quejas, reclamaciones o incidencias por medios electrónicos referidas a servicios prestados en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 16.– Obligaciones lingüísticas de los servicios de consulta telefónica de números de abonado.
Las empresas operadoras a que se refiere el artículo 2.2.a) que presten servicio de consulta telefónica disponible al público sobre números de abonado estarán en disposición de atender a las personas consumidoras y usuarias, cualquiera que sea el idioma oficial en que se exprese.
Artículo 17.– Obligaciones lingüísticas de los departamentos y servicios de atención al cliente de entidades financieras y de crédito.
1.– Los departamentos y servicios de atención al cliente de las entidades financieras y de crédito ubicados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, en los que concurra alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 2.3, deberán estar en disposición de atender al cliente, cualquiera que sea el idioma oficial en que aquél se exprese.
2.– Estas entidades financieras y de crédito pondrán a disposición de sus clientes, en euskera y castellano, preferentemente en ejemplares separados, la información a que se refiere la normativa reguladora de los departamentos y servicios de atención al cliente de las entidades financieras y de crédito y el defensor del cliente de las entidades financieras.»
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