
N.º 147, lunes 4 de agosto de 2008
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Industria, Comercio y Turismo
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ANUNCIO por el que se notifica a Index 2000, S.L., el Acuerdo de Incoación de Procedimiento Sancionador dictado el 7 de mayo de 2008, por el Director de Consumo y Seguridad Industrial. Habiéndose intentado sin efecto la notificación ordinaria de la referida resolución de expediente sancionador a Index 2000, S.L., con último domicilio conocido en c/ Karmelo n.º 6, de Bilbao, se procede a su publicación, transcribiéndose íntegramente su contenido: Acuerdo de Incoacion de Procedimiento Sancionador N.º de expediente: 48A001-29-2008 - 48-OK-E- 2008-29 Titular: Index 2000, S.L. DNI/CIF: B-48951131 Primero .– Órgano que acuerda la incoación y órgano competente para resolver el procedimiento: Es competente para la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador el órgano competente para resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora: “Los órganos competentes para la resolución del procedimiento lo serán también para su iniciación.” Y en el artículo 127.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Es competente para resolver el Expediente Sancionador el Director de Consumo y Seguridad Industrial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.f) del Decreto 284/2005, de 11 de octubre (BOPV n.º 205, de 27 de octubre de 2005), que establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Industria, Comercio y Turismo. Segundo .– Hechos que motivan la incoación del Procedimiento: En fecha 12 de noviembre de 2007 tuvo entrada en las dependencias de la Oficina Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Bizkaia la Hoja de Reclamaciones n.º 1220867 formulada por Dña. Beatriz Pérez Retes contra Index 2000 S.L., expresándose, “Traje el móvil por un problema de batería y me lo devolvieron con menos memoria de la que tenía cuando lo compré. Debido a esto el móvil no me permite abrir fotos enviadas desde otros móviles con mayor resolución, algo que antes sí me permitía, y la capacidad de mensajes es inferior. El Servicio Técnico me ha dicho que este problema es debido a que han cambiado el software del teléfono, por lo que exijo una solución que nadie me proporciona…” La parte reclamada indicaba en la citada Hoja de Reclamaciones, “Nos limitamos a llevar el teléfono al Servicio Técnico”. Consta en el expediente tramitado. a) Factura n.º S 19836, de fecha 25-05-2007 “T. Motor V3 MMS/Camara Plata” “Imei/N. Serie 354520011824843”, extendida por Index 2000. b) Justificante acreditativo donde obra, “Servicio Técnico Oficial Motorola. Orden de Reparación. Datos generales: Modelo: V3. Accesorios: Batería Estándar, factura, tapa batería. Fecha Entrada: 08-10-2007. Imei Entrada: 354520011824843. Fecha Expedición 10-10-2007” “Albarán Expedición 16532034. Garantía: Reparación en garantía de fabricante”. “Datos técnicos: Avería detectada por el Técnico: Batería-No carga, Carga-No carga: Trabajo realizado: Actualización SW-Corrupto. Ensamblaje-Limpieza de contacto. Revisión General-Test final. Observaciones para el cliente: La batería esta ok. Compruebe su cargador, si no, envíe el equipo completo”. En fecha 18 de enero de 2008 la Inspección de Comercio, Consumo y Turismo de la Oficina Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Bizkaia giró visita a Index 2000, S.L., en c/ Karmelo n.º 6, de Bilbao, expresando en acta n.º 3321, “Se informa del motivo de la visita con referencia a la reclamación arriba mencionada presentada por Beatriz Pérez con su descuerdo con el teléfono móvil Motorola V3 MMS/Cámara Plata comprado y entregado el 25-05-2007 y entregado para una reparación el 08-10-2007. Dado que no ha transcurrido 6 meses desde la compra del producto se entiende que el establecimiento vendedor, de acuerdo con el artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sobre texto refundido de la Ley General para la Defensa del Consumidor y Usuario, es el encargado de demostrar que el producto vendido no tiene un error de origen sino provocado por un mal uso del consumidor. En base a todo ello, se le requiere al establecimiento inspeccionado para que presente la documentación fehaciente de ausencia de falta de conformidad del producto en el plazo de diez días en la Oficina Territorial de Industria, Comercio y Turismo de Bizkaia cuya dirección está a pie de página o fax n.º 94 403 19 67, firmada por persona con capacidad para representar a la empresa”. A fecha de dictarse el correspondiente Acuerdo de Incoación de Procedimiento Sancionador la interesada no había asumido su responsabilidad por la falta de conformidad del teléfono movil “Motorota V30”. Tercero .– Infracción imputada, calificación y sanción: Los expresados hechos se reputan constitutivos de infracción a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOPV n.º 287, de 30 de noviembre de 2007) que expresa, En su artículo 119.1 que, “Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de las dos opciones resulte imposible o desproporcionada”. En su artículo 123.1 que, “El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en el plazo de dos años desde la entrega”. “Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó”. En su artículo 120 que, “c) La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 123”. En concordancia con lo previsto en el artículo 50.3.b) de la Ley 6/2003, de 22 de diciembre (BOPV n.º 254, de 30 de diciembre de 2003) que tipifica como infracción en materia de consumo, “El incumplimiento de la normativa vigente o de las condiciones ofertadas a las personas consumidoras y usuarias en materia de garantía y arreglo o reparación de bienes de consumo”. A tenor de lo dispuesto en el artículo 52.2 de la Ley 6/2003 de 22 de diciembre (BOPV n.º 254 de 30 de diciembre de 2003) procedería calificar la infracción administrativa como leve. Para la infracción señalada y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción puede corresponder una sanción pecuniaria de hasta 3.000 euros, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53.1.a) de la Ley 6/2003. Por otra parte el artículo 54 de la mencionada norma establece que para determinar la cuantía de la sanción se tendrán en cuenta el volumen de ventas generado por la actuación ilícita, la cuantía del beneficio ilícito obtenido, el efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los precios y sobre los mismos sectores implicados y la situación de predominio en el mercado. En base a todo ello, la sanción que correspondería imponer a Index 2000, S.L., sería de 1.500 euros. Cuarto .– Nombramiento de Instructor: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Decreto 284/2005, de 11 de octubre (BOPV n.º 205, de 27 de octubre de 2005), por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Industria, Comercio y Turismo, y con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero, de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Directora de Servicios Generales del citado Departamento acordó nombrar Instructora del presente procedimiento sancionador a Dña. M.ª Concepción Samaniego Ruiz de Infante, Asesora Jurídica de la Oficina Territorial de Bizkaia del Departamento de Industria, Comercio y Turismo. Visto lo dispuesto en el artículo 127.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre, en los artículos 29 y 36 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero de la Potestad Sancionadora, en el artículo 7.f) del Decreto 223/2001, sobre atribuciones de competencias en materia de sanciones, en la Ley 7/1994, de la Actividad Comercial, de 27 de mayo, y los antecedentes citados, Primero .– Iniciar expediente sancionador a Index 2000, S.L., NIF: B-48951131, para determinar las infracciones en que hubiera podido incurrir y la aplicación, en su caso de las sanciones que en derecho procedan. Segundo .– Comuníquese este acuerdo de incoación a la Instructora del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto. Tercero .– El procedimiento sancionador se desarrolla por el procedimiento establecido en el capítulo III de la Ley 2/1998, de 20 de febrero de la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de acuerdo con el principio de acceso permanente, por tanto, en cualquier momento los interesados tienen derecho a conocer el estado de la tramitación, a acceder y a obtener copias de los documentos contenidos en los mismos. Cuarto .– Notifíquese el acuerdo de incoación al inculpado y demás interesados, con indicación respecto al nombramiento de instructora, del régimen de recusación de la misma, en los términos prevenidos en los artículos 29 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, indicándoles asimismo que tienen un plazo de 15 días para formular y aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes, y para solicitar la apertura de un período probatorio y proponer los medios de prueba que consideren adecuados. En Vitoria-Gasteiz, a 7 de mayo de 2008. El Director de Consumo y Seguridad Industrial, RUBÉN MENDIOLA ERKOREKA. Lo que se notifica mediante su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, a los efectos prevenidos en el artículo 59.5, de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1922, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En Bilbao, a 13 de junio de 2008. El Jefe de la Oficina Territorial, JESUS MARI EIZMENDI ZIALTZETA.ACUERDO
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