
N.º 128, lunes 7 de julio de 2008
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Otras Disposiciones
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
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RESOLUCIÓN de 10 de marzo de 2008, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto de la línea eléctrica aérea en simple y doble circuito y subterránea en doble circuito a 132 kV entre las líneas eléctricas Abadiño-Azpeitia 2 y Ormaiztegi-Abadiño 1 y la S.T. Mondragón, en los términos municipales de Bergara y Arrasate-Mondragón. De conformidad con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, los proyectos contemplados en el apartado B) de su anexo I quedan sometidos al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, que culmina en una declaración de impacto ambiental a formular con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los citados proyectos. Iniciado el procedimiento de autorización del proyecto de la línea eléctrica aérea en simple y doble circuito y subterránea en doble circuito a 132 kV entre las líneas eléctricas Abadiño-Azpeitia 2 y Ormaiztegi-Abadiño 1 y la S.T. Mondragón, en los términos municipales de Bergara y Arrasate-Mondragón, y resultando de aplicación lo dispuesto tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, como en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para su desarrollo, se han formalizado en relación con el mismo, entre otros, los trámites que a continuación se relacionan: Trámite de consultas. A instancias del promotor del proyecto, con fecha 25 de octubre de 2005 la Viceconsejería de Medio Ambiente dio inicio al trámite de consultas previsto en el artículo 13 y siguientes del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental en relación con el proyecto de referencia. Trámite de información pública. El órgano sustantivo sometió el proyecto y el correspondiente estudio de impacto ambiental al trámite de información pública (Boletín Oficial de Gipuzkoa n.º 93, de 14 de mayo de 2007 y Boletín Oficial del País Vasco n.º 167, de 30 de agosto de 2007). Remisión del expediente. Con fecha 13 de diciembre de 2007, la Dirección de Energía y Minas, remitió el expediente a la Viceconsejería de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del anteriormente citado Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre. Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente del proyecto de referencia, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Viceconsejería de Medio Ambiente, órgano competente para el dictado de la presente declaración de impacto ambiental de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y el Decreto 340/2005, de 25 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, RESUELVE: 1.– Formular con carácter favorable la presente declaración de impacto ambiental del proyecto de la línea eléctrica aérea en simple y doble circuito y subterránea en doble circuito a 132 kV entre las líneas eléctricas Abadiño-Azpeitia 2 y Ormaiztegi-Abadiño 1 y la S.T. Mondragón, en los términos municipales de Bergara y Arrasate-Mondragón. 2.– Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco. 2.a.– El proyecto se desarrollará de acuerdo con la documentación remitida a esta Viceconsejería de Medio Ambiente para la evaluación de impacto ambiental, y específicamente con las determinaciones contenidas en esta resolución. 2.b.– En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, puesto en relación con el epígrafe 9.k) del anexo II de la citada norma. Las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, surjan durante los trámites restantes para la realización de las obras, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental. El proyecto deberá recoger las modificaciones que correspondan en el conjunto de medidas protectoras y correctoras, programa de vigilancia ambiental, presupuesto y pliego de condiciones. 2.c.– Medidas protectoras y correctoras. Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo propuesto en la documentación presentada por el promotor del proyecto durante la Evaluación de Impacto Ambiental, de modo que el dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control garanticen los objetivos de calidad marcados en el estudio y los impuestos en la presente declaración de impacto ambiental. Deberán añadirse las medidas que se exponen en los apartados siguientes. Todas estas medidas deberán quedar integradas en el conjunto de los pliegos de condiciones para la contratación de la obra y dotadas del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento de las mismas. 2.c.1.– Delimitación del ámbito de actuación. 2.c.1.1.– Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo se desarrollarán dentro del área mínima indispensable para la realización del proyecto. Se restringirá al máximo la ocupación de espacios con materiales de obra y la circulación de maquinaria y vehículos fuera de las áreas habilitadas para tal fin. En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución adecuadas, previo informe de la asesoría ambiental establecida en el apartado 2.c.10 de esta resolución. 2.c.1.2.– Los caminos de acceso a los apoyos, las plataformas de trabajo, el parque de maquinaria, el área de almacenamiento temporal de materiales de obra, de acopios temporales de tierras de excavación y de residuos se proyectarán en base a criterios de mínima afección ambiental (aprovechamiento máximo de la red de caminos existentes, mínima afección sobre la vegetación autóctona, mínima ocupación -ya sea temporal o permanente- de suelo, mínimo volumen de movimientos de tierras y mínimo incremento de los procesos erosivos). Con carácter previo al inicio de las obras, se realizará una delimitación precisa en cartografía de detalle de los aspectos anteriores. Dicha delimitación deberá ser aprobada por la Dirección de Obra, previo informe de la Asesoría ambiental mencionada en el apartado 2.c.10 de esta Resolución. 2.c.2.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio natural. 2.c.2.1.– Sin perjuicio de la aplicación de la Norma Foral 7/2006, de 20 de octubre, de Montes de Gipuzkoa y del Decreto Foral 4/1990, de 16 de enero, por el que se establece la protección de determinadas especies de la flora en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, se aplicarán las siguientes medidas: a) Se deberá evitar la tala y desbroce de vegetación autóctona en aquellas zonas donde no se prevea una ocupación directa, especialmente en la aliseda del arroyo Angiozar y en los rodales de hayedo y robledal presentes en el ámbito de afección del proyecto. b) Previamente al comienzo de las obras y durante el replanteo de las mismas se realizarán recorridos minuciosos por la superficie de afección del proyecto con el objeto de detectar y marcar, si los hubiera, los ejemplares arbóreos que no interfieran en las labores proyectadas y puedan conservarse, ejecutándose las protecciones necesarias en aquellos pies más próximos a la obra y que pudieran ser objeto de golpes por parte de la maquinaria. c) Las talas y desbroces de formaciones de vegetación autóctona o en las proximidades de arroyos, tanto para la instalación de la línea como para el mantenimiento de la misma, se realizarán con herramientas manuales, prohibiéndose a tal fin el empleo de maquinaria pesada. En estas zonas se limitará al máximo la poda y corta de vegetación, realizándose de forma selectiva mediante entresaca y manteniendo los ejemplares de menor porte que puedan permanecer bajo el tendido. d) En las zonas en las que el trazado atraviesa formaciones arbóreas autóctonas el tendido de los cables se realizará manualmente, evitando el paso de vehículos todo terreno y maquinaria pesada. 2.c.2.2.– De acuerdo con lo señalado en el estudio de impacto ambiental y con objeto de minimizar el riesgo de colisión de las aves y quirópteros con los cables de tierra durante el funcionamiento de la línea, se procederá a la señalización de los mismos con dispositivos salva pájaros en el tramo coincidente con el corredor ecológico de enlace entre el LIC Urkiola y el LIC Aizkorri-Aratz, y su área de amortiguación. 2.c.2.3.– Durante la fase de obras no se invadirá, desviará o cortará el cauce de ninguno de los cursos fluviales atravesados por la línea. Asimismo, el tendido de los cables a través de los arroyos interceptados por la línea se realizará manualmente. 2.c.3.– Medidas destinadas a proteger la calidad de las aguas superficiales y del suelo. 2.c.3.1.– Los movimientos de tierras necesarios para la ejecución del proyecto deberán realizarse minimizando la emisión de finos a la red de drenaje. Deberán adoptarse las medidas protectoras y correctoras que resulten necesarias para evitar que las aguas de escorrentía cargadas con sólidos en suspensión procedentes de las obras alcancen los cauces naturales. Si fuera preciso se proyectarán y ejecutarán dispositivos de conducción de aguas y sistemas de retención de sedimentos tales como barreras filtrantes. En cualquier caso, se evitará la realización de movimientos de tierras en días de precipitaciones intensas. 2.c.3.2.– Se evitará la colocación de los apoyos en zonas con riesgo de erosión, en prevención de un aumento de sedimentos en los cauces. 2.c.3.3.– Las zonas de préstamos, acopios y áreas de servicio no se localizarán en terrenos limítrofes con los cauces, para evitar la afección directa o por escorrentía del sistema fluvial o acuífero. 2.c.3.4.– Se prohibirá expresamente la reparación o el cambio de aceite de la maquinaria en zonas que no estén expresamente destinadas a ello. En caso de que en zonas próximas a las obras no existiese infraestructura adecuada para la realización de estas operaciones, se deberá habilitar un área específica para este fin, que estará acotada y dispondrá de suelo impermeabilizado y de un sistema de recogida de efluentes para evitar la contaminación del suelo y de las aguas. La ubicación de esta área no se realizará en zonas con una orografía compleja, de interés natural, en cauces fluviales ni en zonas de alta vulnerabilidad de acuíferos. 2.c.4.– Medidas destinadas a aminorar las emisiones de polvo. Durante el tiempo que dure la obra se llevarán a cabo labores de limpieza de los viales públicos en los lugares de incorporación a éstos de los vehículos de obra, con objeto de evitar la dispersión de polvo al paso de vehículos. 2.c.5.– Medidas destinadas a minorar los efectos derivados de los ruidos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias. 2.c.6.– Protección del Patrimonio Cultural. Sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, si en el transcurso de las obras se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará de forma inmediata al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que será quien indique las medidas a adoptar. 2.c.7.– Gestión de residuos. 2.c.7.1.– Los diferentes residuos generados durante las obras, incluidos los procedentes de excavaciones, los resultantes de las operaciones de preparación de los diferentes tajos, embalajes, materias primas de rechazo y de la campaña de limpieza, se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos y normativas específicas. Todos los residuos cuya valorización resulte técnica y económicamente viable deberán ser remitidos a valorizador de residuos debidamente autorizado. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o ambientalmente viable. 2.c.7.2.– Los residuos con destino a vertedero se gestionarán además de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, sobre gestión de residuos inertes e inertizados. Dichos residuos deberán de ser caracterizados conforme a la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CEE. Los residuos con destino a relleno o acondicionamiento de terreno se gestionarán de acuerdo con el Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, sobre gestión de residuos inertes e inertizados. Únicamente se permitirá la deposición en rellenos o acondicionamientos de terreno de materiales con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el anexo I de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo. 2.c.7.3.– Los aceites usados se deberán gestionar de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados. En tanto en cuanto no se proceda a la implantación de un sistema integrado de gestión autorizado en los términos previstos en el mencionado Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, se deberá dar cumplimiento a las previsiones contempladas en el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas. 2.c.7.4.– Con objeto de facilitar el cumplimiento de esta normativa, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes labores. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. 2.c.8.– Integración paisajística. 2.c.8.1.– Se restaurarán todas las áreas afectadas por la obra, incluidas aquéllas que no figurando en el estudio de impacto ambiental resulten alteradas al término de la misma. Dicha restauración implicará la revegetación de todos los espacios susceptibles de mantener una cubierta vegetal. 2.c.8.2.– Para ello se efectuarán siembras y plantaciones con especies propias de la vegetación potencial de la zona, especialmente en las inmediaciones de los apoyos, en las zonas habilitadas para acopio de materiales y parque de maquinaria, en las riberas de los arroyos, en los desmontes y taludes de accesos y en los caminos de acceso que no se conserven para el mantenimiento de la línea. Dicha restitución se extenderá a los tramos de la calle de seguridad que queden desprovistos de vegetación. En este sentido, se procederá a su repoblación con especies arbustivas y arbóreas autóctonas que puedan cumplir las restricciones impuestas por una línea de estas características, en cuanto a porte, capacidad de desarrollo vertical y combustibilidad. 2.c.9.– Limpieza y acabado de obra. Una vez finalizada la obra se llevará a cabo una rigurosa campaña de limpieza, debiendo quedar el área de influencia del proyecto totalmente limpia de restos de obras. 2.c.10.– Asesoría Ambiental. Hasta la finalización de la obra y durante el período de garantía de la misma, la Dirección de Obra deberá contar con una asesoría cualificada en aspectos ambientales y medidas protectoras y correctoras en general, así como en materia de patrimonio cultural y arqueológico. Las resoluciones de la Dirección de Obra relacionadas con las funciones que le asigne el pliego de condiciones sobre los temas mencionados deberán formularse previo informe de los especialistas que realicen dicha asesoría. 2.c.11.– Diseño del programa de trabajos. Con carácter previo al inicio de las obras el contratista deberá elaborar una serie de propuestas de actuación detalladas en relación con los aspectos que se señalan en los subapartados siguientes. Dichas propuestas quedarán integradas en el programa de ejecución de los trabajos, y deberán ser objeto de aprobación expresa por parte del Director de Obra, previo informe de la asesoría ambiental mencionada en el apartado 2.c.10 de esta Resolución: Delimitación de la zona de obra. Delimitación de los caminos de acceso a los apoyos. Delimitación de las plataformas de trabajo y descripción de las labores de acondicionamiento necesarias. En su caso, localización y características del parque de maquinaria. Localización y características de los puntos de almacenamiento temporal de materiales de obra y de residuos de obra. En su caso, detalle de los dispositivos de conducción y decantación de aguas de obra. Medidas previstas para la restauración ambiental de las superficies afectadas por las obras, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.c.8 de esta Resolución. 2.c.12.– Limitación a la exposición a campos electromagnéticos. En fase de funcionamiento de la línea, los valores de los campos eléctricos y magnéticos no deberán superar los niveles de referencia y las restricciones básicas consideradas en la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos (0 Hz a 300 GHz). 2.d.– Programa de vigilancia ambiental. El programa de vigilancia ambiental quedará integrado en el pliego de condiciones para la contratación de la obra y contará con el presupuesto correspondiente, no sólo hasta la recepción provisional de la obra sino durante el periodo de garantía de la misma, así como durante el funcionamiento de la línea. Durante estos periodos, la vigilancia deberá incorporar los controles que a continuación se detallan. 2.d.1.– Registro de eventualidades. Deberá llevarse un registro de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las obras, así como del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras. Dicho registro deberá estar disponible para su inspección por la Viceconsejería de Medio Ambiente, y remitirse a ésta, en cualquier caso, al finalizar las obras. 2.d.2.– Control del éxito de la restauración. Durante los dos años siguientes a la restauración del espacio afectado por el tendido de la línea, se realizará un seguimiento periódico del éxito de las siembras y plantaciones. 2.d.3.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental. El promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental que recoja y desarrolle los controles propuestos en el estudio de impacto ambiental y los establecidos en la presente Resolución, tanto para la fase de obra como para la fase de funcionamiento. Este programa deberá concretar los parámetros a controlar con indicación de valores de referencia para cada parámetro, la metodología de muestreo y análisis, la localización en cartografía de detalle de los puntos de control, la periodicidad de los mismos y un presupuesto detallado para su ejecución. 2.d.4.– Remisión de los resultados del programa de vigilancia ambiental. Los informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual y los resultados del programa de vigilancia deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad especializada en temas ambientales. Dicho informe consistirá en un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este periodo, sus posibles causas y soluciones. Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor del proyecto en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las Administraciones Públicas. 2.e.– Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental. 2.f.– Sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, el promotor deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente, para su incorporación al expediente, los documentos siguientes: 2.f.1.– Con anterioridad al inicio de las obras, el documento refundido del programa de vigilancia ambiental. 2.f.2.– Al finalizar las obras, un registro de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las mismas, así como del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras, de acuerdo con el punto 2.d.1 de esta resolución. 2.f.3.– Con una periodicidad anual hasta el final del periodo de garantía de la obra, los resultados del programa de vigilancia ambiental, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.d.4 de esta Resolución. 3.– Imponer, de acuerdo con el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de 2 años, a contar desde la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, por causas imputables al promotor, la declaración de impacto ambiental perderá toda su eficacia. No obstante, el órgano competente podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución si existieran causas debidamente justificadas. 4.– Informar que, de acuerdo con el artículo 14.3 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, el promotor del proyecto deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo. 5.– Ordenar la publicación de la presente declaración de impacto ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 10 de marzo de 2008. El Viceconsejero de Medio Ambiente, IBON GALARRAGA GALLASTEGUI.
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