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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 67, miércoles 9 de abril de 2008


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Cultura
2068

DECRETO 57/2008, de 1 de abril, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Casco Histórico de Labraza, sito en Oyón-Oion (Álava).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En su desarrollo, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Mediante Decreto 265/1984, de 17 de julio (BOPV n.º 132, de 4 de agosto) se declaró Monumento Histórico-Artístico de carácter Nacional la Muralla de Labraza.

Por medio de Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes de 27 de marzo de 2007 (BOPV n.º 87, de 8 de mayo), fue incoado el expediente de declaración del Casco Histórico de Labraza, sito en Oyón-Oion, como Bien Cultural calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, sometiendo el expediente a los trámites de información pública y audiencia a los interesados.

Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, se han presentado cinco alegaciones en plazo, de las que dos corresponden a particulares, una a , y por último, otras dos a instituciones públicas (como son el Ayuntamiento de Oyón-Oion y la Junta Administrativa de Labraza).

Una vez analizadas las alegaciones presentadas, se ha procedido a la contestación de éstas mediante los informes técnicos del Centro de Patrimonio Cultural Vasco, obrantes en el expediente. De sus conclusiones, se deriva el Régimen de Protección establecido en el anexo III del presente Decreto.

Por todo ello, se estiman parcialmente algunas de las alegaciones presentadas, y se procede a la modificación en algunos aspectos del anexo III (Régimen de Protección) para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor del Casco Histórico de Labraza, sito en Oyón-Oion (Álava).

Las alegaciones aceptadas, se recogen en el régimen de protección del anexo III, en los artículos 5; 10.1.b) y f); 15; 21.1; 27.3; y en el Listado V.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 1 de abril de 2008,

DISPONGO:

Artículo 1.– Declarar el Casco Histórico de Labraza, sito en Oyón-Oion (Álava), Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.

Artículo 2.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 3.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el anexo II del presente Decreto.

Artículo 4.– Aprobar el Régimen de Protección del Casco Histórico de Labraza, sito en Oyón-Oion (Álava), que se establece en el anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– El Departamento de Cultura inscribirá el Casco Histórico de Labraza, sito en Oyón-Oion (Álava), en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Oyón-Oion, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco.

Tercera.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Oyón-Oion para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Álava, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Álava, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 1 de abril de 2008.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

ANEXO I
AL DECRETO 57/2008, DE 1 DE ABRIL
DELIMITACIÓN

Delimitación.

La delimitación gráfica del Casco Histórico de Labraza es la que se expresa en el presente anexo.

Justificación de la delimitación.

El artículo 12.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco dice que la calificación de un bien cultural incluirá la delimitación del bien y del entorno que resulte necesario para la debida protección y puesta en valor de aquel, así como las razones que la han motivado. El entorno delimitado tendrá, a los efectos de esta Ley, el carácter de parte integrante del bien calificado.

Para la delimitación del bien calificado se han considerado dos zonas diferenciadas:

– Zona 1: correspondiente con el recinto amurallado de la Villa. Los límites exteriores de esta zona se corresponden con la ronda de la muralla de la Villa.

– Zona 2: correspondiente con el resto del área incluida dentro de la delimitación establecida. Este espacio se ha considerado como zona de protección ambiental del Casco Histórico. El fin del mismo es la preservación de la imagen y puesta en valor del Conjunto Monumental de Labraza, que se ha conservado hasta nuestros días cómo una ciudad fortaleza situada en una posición predominante sobre el terreno circundante, sin que se halla producido el desarrollo histórico de arrabales.

Para la definición de la Zona 2 se han incluido los terrenos entorno al recinto amurallado limitados por la línea de nivel de la cota 600 metros que rodea, y mantiene básicamente la curvatura de la muralla actual en el área en que la villa es dominante sobre el montículo en que se asienta. Este límite se completa con la línea curva que forma la vaguada del terreno al noroeste, y la carretera A-4211 de acceso a Labraza en el límite este y norte. Los límites se establecen teniendo en cuenta la relación de la villa con el terreno.

La delimitación debe asegurar el correcto entendimiento de la villa como una fortaleza exenta y la ausencia de arrabales históricos, definiendo un entorno de protección visual. El alto valor paisajístico e iconográfico de la muralla gracias a su estratégica localización y la vulnerabilidad de dicho entorno hacen necesario la delimitación de la Zona 2. El régimen de protección establece los límites del desarrollo del área denominada Zona 2, así como las condiciones de protección para la Zona 1.

ANEXO II

AL DECRETO 57/2008, DE 1 DE ABRIL
DESCRIPCIÓN

Labraza está situada en el Territorio Histórico de Álava, a 677 metros de altitud y con sus 0,57 hectáreas es la villa más reducida del País Vasco. Labraza es una fundación navarra, junto con las de Laguardia, Vitoria-Gasteiz, Antoñana y Bernedo. Será el rey Sancho el Fuerte el que le concede Fueros en septiembre de 1196, continuando la misma política de afianzamiento de fronteras que había sido iniciada por su padre, Sancho el Sabio de Navarra, artífice del resto de las fundaciones señaladas. Labraza se constituirá en una de las plazas fuertes más importantes de la Edad Media, lo que se atestigua por sus fuertes defensas y situación, así como por la presencia de gobernadores o alcaides en la fortaleza documentada desde 1294, fecha en que ocupaba este cargo Rodrigo Fernández de Medrano, en el reinado de Felipe I, o en 1333 Juan de Buli, reinando Felipe III. La causa por tanto que lleva a la creación de éste núcleo de Labraza será la defensiva. Por y para ello, Labraza se instala en lo alto de un montículo, rodeándose de fuertes murallas, las cuales hoy se mantienen en buena medida, organizándose en torno a un castillo-fortaleza que se dispone en el centro de la colina.

Por otra parte, se trata de una villa medieval reformada en gran parte durante el siglo XVI. Posteriormente, al ir perdiendo su función militar fueron sustituyéndose las edificaciones y espacios defensivos por viviendas, hasta alcanzar la muralla y absorberla. No obstante, la villa mantiene la estructura compacta inicial de carácter militar, sin el desarrollo de arrabales.

Del castillo quedan restos de sus muros en el centro de la villa, alrededor de los cuales existen viviendas y algunos solares de otras construcciones derruidas. Se observa del castillo, un muro de excelente grosor y altura de hasta 8 metros, así como lo que parece puede interpretarse como un torreón defensivo.

En cuanto a la obra de la cerca que envolvía a la villa se puede decir que se conserva en alzado en la mayoría de su discurso, perdida únicamente en la zona Norte al contacto con la iglesia-fortaleza, y es utilizada como muro sobre el que se acomodan las casas de vivienda en el resto de su recorrido, salvo en zonas puntuales. La muralla se ha visto sometida a continuas aperturas de vanos al pasar a tener una función doméstica, tras la privatización de sus lienzos por los distintos particulares. Su fábrica se encuentra en general bien conservada y es de sillería de labra y tamaño variable según los tramos. El grosor de la obra que se mantiene cambia desde 1 a 1,80 metros. La altura máxima de la obra se encuentra en las torres, llegando a alcanzar hasta 10 y 12 metros. Se conservan también en la muralla vanos de comunicación, que permitían su circulación por el paso de ronda elevado, actualmente cegados. También permanecen huellas de elementos defensivos como matacanes, restos del camino de ronda superior y saeteras. Igualmente y rompiendo la linealidad de la obra, se disponen torres de refuerzo o cubos en la practica totalidad del perímetro, en distinto grado de conservación, algunos deteriorados y otros rehabilitados como edificios residenciales.

En cuanto a los puntos de acceso a la villa a través de la muralla, se pueden señalar dos, el Portal de la Concepción o Sur y el Portal de la Peña (ubicado al oeste), que se cegó en el siglo XVIII y actualmente está oculto por una edificación. El portal de la Concepción tiene una construcción adosada del siglo XVIII, antiguo ayuntamiento, cuya planta forma un espacio de entrada con arcos laterales formando un conjunto unitario y un acceso en un túnel con bóveda escarzana.

El plano de la villa es ligeramente triangular y completamente cerrado y envuelto en si mismo. A ello también contribuye la situación topográfica, de modo que las calles se ajustan a los desniveles del terreno. Son tres las vías que se localizan intramuros, la principal es la de la Concepción, de trazado rectilíneo, que divide el núcleo en dos y que pone en comunicación directa la Puerta Sur de la muralla con la iglesia de San Miguel. Hay dos calles más, ubicadas a ambos lados de este eje ascendente sur-norte, la de San Roque (al oeste) con un interesante trazado curvo entorno al antiguo castillo y la de San Miguel (al este) de menor anchura. Estas calles cierran la villa siguiendo las curvas del terreno sobre el que se trazan.

Cuatro son los elementos ordenadores de la trama urbana de Labraza y en función de éstos se disponen las manzanas de casas: la iglesia y Puerta Sur de la muralla como puntos focales en los que convergen todas las calles, la muralla y el castillo central que genera una pequeña plaza. Los tres espacios públicos interiores a la muralla, además de las calle, son: la Plaza Mayor o de la Iglesia donde se localiza actualmente una entrada a la villa, al haber desaparecido la muralla en ese área norte (esta plaza surge a finales del siglo XVIII al trasladarse el cementerio allí existente al lado norte extramuros de la iglesia), la Plazuela del Portal Sur de pequeñas dimensiones (próxima al portal Sur) y la plaza Alta o del Castillo, un interesante y reducido espacio de aproximadamente 12 x 7 metros, con entrada única desde la calle de la Concepción, que se supone fue parte del patio interior del castillo y actualmente sirve a las viviendas que han sustituido al castillo.

Por último se debe señalar la ausencia del camino de ronda que en origen mantendría exenta la obra de la muralla, espacio público que al igual que la cerca, ha sido absorbido en beneficio de los particulares, que al contar con escasa superficie para levantar sus viviendas, optan por alargar éstas en profundidad, convirtiendo la cerca en muro trasero integrado en la vivienda. Proceso este que se observa en las casas de la calle San Miguel así como en las de San Roque, una vez ha perdido la función defensiva la muralla. Por otra parte, la mayor parte de los inmuebles responden a edificaciones populares construidas en los siglos XVIII y XIX, dándose la mayor concentración de edificios con referencias de interés del siglo XV y XVI, como arcos de medio punto, grandes dovelas, alguna ventana conopial, fábricas de sillería, morfología parcelaria o escudetes, en las viviendas que se apoyan en la muralla de la zona oeste, en la calle San Roque. Así mismo existen inmuebles fuera del recinto amurallado que mantienen interés y relación con la villa como una nevera en la zona norte y la fuente del moro en la zona oeste, fuente de piedra cubierta por bóveda de cañón ligeramente apuntado y acceso con doble arco apuntado, que tiene el caño decorado con una cabeza tallada al estilo gótico.

ANEXO III
AL DECRETO 57/2008, DE 1 DE ABRIL
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
CARÁCTER DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Artículo 1.– Objetivo del régimen de protección.

El presente régimen de protección forma parte de la declaración del Casco Histórico de Labraza como Conjunto Monumental calificado, debiendo someterse al mismo la conservación de los bienes afectados por la calificación y ajustarse a sus estipulaciones los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de los inmuebles y espacios incluidos en la delimitación del Casco Histórico de Labraza.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL

Artículo 3.– Contenido.

El contenido de este texto fija las condiciones generales a cumplir en lo referente a la protección del patrimonio, tanto por el planeamiento urbanístico que desarrolle este régimen de protección, como por las sucesivas revisiones del mismo a efectuar en el futuro.

Artículo 4.– Planeamiento urbanístico de desarrollo.

1.– El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente régimen de protección, requerirá el informe que menciona el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 julio, de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención, incluida la edificación de nueva planta.

2.– En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente régimen de protección, será de estricto cumplimiento el artículo 28.2 de la citada Ley.

Artículo 5.– Prescripciones Generales.

1.– Toda actuación a ejecutar en espacios públicos potenciará el carácter y la estructura urbana de los mismos integrando y armonizando, asimismo, el mobiliario urbano con el carácter ambiental del conjunto.

2.– Todos los edificios incluidos en los niveles de protección del presente régimen de protección, estarán sujetos en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

3.– Los tipos de intervenciones de rehabilitación a que se refiere el presente régimen de protección son los desarrollados en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, de actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado.

4.– Para aquellos inmuebles y elementos que estén declarados como bien cultural calificado con la categoría de monumento o lo sean en el futuro, y por tal circunstancia cuentan con un régimen de protección pormenorizado, les será de aplicación dicho régimen, resultando la presente normativa de aplicación supletoria.

5.– Los propietarios de los bienes afectados por el presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

6.– El derribo de los bienes incluidos en los listados de protección especial, protección básica o protección parcial del presente régimen de protección solo podrá autorizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio de Patrimonio Cultural Vasco.

7.– En el caso excepcional de aquellos elementos en los que la aplicación del presente Régimen General del régimen de protección no posibilite la introducción de nuevos usos públicos en los mismos, se estará a lo que a tal efecto disponga el órgano competente del Gobierno Vasco.

8.– El planeamiento urbanístico que desarrolle este régimen de protección deberá revisar la altura máxima de aquellos inmuebles existentes que, como resultado de levantes cuyo tratamiento y composición pueda ser valorado como discordante, presenten una altura que sobrepase claramente la de su entorno o calle.

Artículo 6.– Las Murallas.

Dado el estado de conservación en que se encuentra la muralla, se deberá realizar un proyecto de restauración y conservación del conjunto. Como es habitual realizarlo en intervenciones parciales y su ejecución se extiende a varios años, se recomienda elaborar un Plan Director del Conjunto, en el que se daten todos los vestigios existentes y, basándose en un análisis estratigráfico de los alzados y subsuelo mediante restitución fotogramétrica o rectificación de alzados, dar unas directrices generales que serán desarrolladas en proyectos sucesivos.

Al tratarse de un conjunto histórico, cada proyecto debe desarrollar unos criterios generales establecidos con anterioridad, que contemplen una visión global de las posibles intervenciones y obedezcan a un único Plan de Restauración.

Dado el grado de consolidación de la muralla como elemento habitado se permite la consolidación de los vanos exteriores existentes, siendo función del planeamiento urbanístico que desarrolle el presente régimen de protección el tratamiento específico de los mismos. Debido al actual número de vanos existentes en la muralla y las características y posibilidades de intervención en las actuales viviendas adosadas a la misma, no se permite la realización de nuevos vanos, ni el aumento de tamaño de los ya existentes. Se permite la recuperación de vanos anteriormente existentes que se encuentran actualmente cegados. Así mismo se favorecerá las actuaciones tendentes a la recuperación del portal de la Peña.

Por otra parte no se permitirán elementos volados, como balcones, que superen el plano vertical que forma la propia muralla y se procederá a la eliminación de cualquier instalación en los paramentos exteriores de la muralla, incluidas bajantes de cualquier tipo. Se eliminaran, como mínimo, los anexos a la muralla que el presente régimen de protección establece como degradantes.

Artículo 7.– Parcelaciones.

1.– Dada la particular estructuración del Casco Histórico Medieval, y con el fin de preservar las condiciones morfológicas del mismo, se mantendrá con carácter generalizado el esquema de parcelación existente, al ser considerada su permanencia una circunstancia digna de valoración en sí misma.

2.– La conservación de forma y tamaño de la parcela será estricta en el caso de los elementos sometidos a algún nivel de protección. En los casos de elementos sin protección, se permite la segregación o agrupación de parcelas en orden a mantener unas condiciones de escala acordes con las características del Casco Histórico y/o recuperar el sentido original de las parcelaciones, pero nunca en los casos en que la segregación o agrupación propiciase situaciones contrarias al referido criterio de lotización. Las situaciones descritas en el párrafo anterior deberán ser identificadas en el correspondiente documento de planeamiento urbanístico de desarrollo, que requerirá del informe a que hace referencia el artículo 4 de este régimen de protección. Este documento deberá señalar y justificar las operaciones permitidas de segregación y agregación de parcelas.

3.– Puesto que la trama urbana, como definición de lo público y lo privado, resulta ser uno de los rasgos característicos de un Conjunto Monumental, además del soporte último del parcelario, no se permitirá la modificación de las alineaciones actuales de las mismas, salvo correcciones puntuales con el fin de modificar o suprimir la implantación de elementos degradantes así determinados por el presente régimen de protección.

Artículo 8.– Las Bodegas.

Dada la existencia de bodegas en los solares de Labraza la redacción del planeamiento urbanístico de desarrollo del presente régimen de protección contemplará el estudio, valoración y protección de las mismas en función de su interés tipológico y funcional. En tanto no se disponga de un planeamiento urbanístico que contemple la valoración y protección de las bodegas, las intervenciones sobre estas estructuras del subsuelo del casco histórico están sometidas a control del Servicio de Patrimonio Cultural de la Diputación Foral de Álava.

Artículo 9.– Proyectos de intervención.

Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en el nivel de protección básica, contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas, fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, descripción de los materiales constructivos y decorativos existentes en el edificio, etc. Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en el nivel de protección especial, contendrán una documentación gráfica mediante restitución fotogramétrica o rectificación de alzados para su análisis estratigráfico.

Artículo 10.– Obras de reforma y sustitución.

1.– En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que fije las condiciones a cumplir en las obras de reforma y sustitución dentro del Casco Histórico, en particular para aquellos casos en que la ocupación actual resulta irregular, no se permitirán alteraciones en la disposición volumétrica de las diversas parcelas ateniéndose los requisitos a cumplir por este tipo de actuaciones a los siguientes criterios:

a) Utilización de cubierta a dos aguas con cumbrera paralela a fachada principal, con la salvedad de aquellos casos singulares, como edificios de encuentro de calles y edificios aislados de notoriedad, etc.

b) Mantenimiento de las alturas a alero y cumbrera de la preexistencia, salvo que éstas superen las dominantes en las protegidas del entorno, a las que deberán adecuarse. En caso de que aquéllas resulten inferiores podrán acomodarse a las alturas de los edificios referidos.

c) Los aleros, tanto en su vuelo, como en su canto, se atendrán a las características de los que sean representativos del valor ambiental del casco. En ningún caso se permitirán cantos superiores a los 20 cm.

d) En los casos de sustituciones se respetará la concepción plana de la fachada, no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados macizos.

e) Prohibición de la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos.

f) Mantenimiento de la altura de planta baja de la preexistencia, salvo que ésta supere la característica de las fachadas de la misma calle, a la que deberá adecuarse.

g) Prohibición de la ejecución de casetones y volúmenes sobresalientes sobre los planos de faldones de cubierta.

h) Utilización de elementos compositivos característicos del casco:

– Organización de huecos verticales y con una anchura tal que sea claro el carácter murario de la fachada, donde predomine el muro frente al vano.

– Composición de fachada que permite una lectura homogénea del material del paño de fachada con un material de acabado armónico con las predominantes en el Casco Histórico de Labraza.

– Prohibición de la ejecución de miradores.

– El piso de los balcones volados no pasará de 15 cm sea cual sea el material que lo constituya.

– Utilización de los materiales habituales balconadas (madera-metal) para la ejecución de defensas de balconadas.

i) Conservación de la preexistencia, en su caso recuperando el sentido de la misma en los frentes de fachada de plantas bajas y medianeras para todos aquellos inmuebles que presentan dicho elemento ejecutado en sillería.

j) Los escaparates y letreros habrán de resolverse en el ancho de mocheta del muro correspondiente prohibiéndose expresamente el retranqueo inmoderado o avance respecto del plano de lectura de huecos.

k) Cuando un inmueble cuente con frentes de fachada a calle y cantón, el acceso al núcleo de comunicación vertical se ejecutará desde el frente de fachada a calle.

l) Ejecución de los acabados de fachada en raseos, enfoscados o revocos para el caso de cualquier fábrica que no sea sillería o mampostería o elementos pétreos representativos (dinteles, mochetas, esquineros, etc.).

2.– La sustitución de los inmuebles se realizará sin perjuicio de la conservación de los paños de muralla o castillo aún existentes. El mismo criterio se mantendrá respecto de los restos del subsuelo cuando así lo determine la administración competente en función de los resultados que arroje la pertinente intervención arqueológica.

Artículo 11.– Ámbito de aplicación.

El Régimen General del presente capítulo será aplicable a todos los inmuebles y elementos incluidos en la delimitación del Casco Histórico de Labraza como Conjunto Monumental Calificado.

CAPÍTULO III
NIVELES DE PROTECCIÓN
SECCIÓN 1.ª
CUESTIONES PREVIAS

Artículo 12.– Clasificación.

1.– El patrimonio incluido en la delimitación se clasificará en las siguientes categorías o niveles de protección:

– Espacios urbanos.

– Protección Especial.

– Protección Básica.

– Discordancia.

2.– Con independencia del nivel de protección del inmueble al que pertenecen, determinadas partes o elementos constitutivos de los edificios protegidos por el presente régimen podrán ser valorados de forma individualizada, a cuyo fin se establecen las siguientes categorías o niveles de protección parcial:

– Protección Parcial.

– Discordancia Parcial.

Artículo 13.– Elementos de singular relevancia.

A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el artículo 12.1.e) de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia, todos los inmuebles recogidos en la relación de elementos de Protección Especial.

SECCIÓN 2.ª
ZONA DE PROTECCIÓN

DEL CONJUNTO MONUMENTAL. ZONA 2

Artículo 14.– Objeto de protección.

Se entenderá como zona de protección de la delimitación del Conjunto Monumental las laderas del promontorio donde se asienta el casco histórico de Labraza, dentro de la delimitación que se indica en el anexo I. Dicha zona de protección se corresponde con la denominada Zona 2 en el anexo I. Se trata de espacios con un valor de primer orden, cuya función es la protección y realce del Conjunto Monumental, así como la de permitir una adecuada lectura como plaza defensiva de la villa.

Artículo 15.– Determinaciones.

En la zona de protección del Conjunto Monumental se autorizarán, aquellas intervenciones que sean congruentes con la puesta en valor del Conjunto Monumental y permitan una clara identificación del recinto amurallado original.

Dicha zona de protección debe mantenerse libre de ningún tipo de edificación, excepción hecha de las actualmente consolidadas. Asimismo, en las laderas del promontorio se permitirán excepcionalmente edificaciones de nueva planta en los siguientes supuestos: las resultantes de actuaciones propuestas por el planeamiento urbanístico para la recuperación y puesta en valor de los lienzos ocultos de las murallas por la eliminación de las edificaciones adosadas a la misma, la reubicación de inmuebles actualmente existentes en el propio área o para dotar al Conjunto Monumental de inmuebles cuya función sea directamente la puesta en valor del Conjunto Monumental. Estas edificaciones de nueva planta serán en todo caso de una única planta y deberán quedar claramente integradas en el terreno y en el Conjunto Monumental, recomendándose la utilización de los muros y estructuras de piedra preexistentes. El planeamiento urbanístico podrá plantear otras soluciones que sin aumentar la edificabilidad existente tiendan a conseguir los objetivos mencionados. En cualquier caso, todas las propuestas deberán cumplir con las determinaciones generales, establecidas en el primer párrafo de este artículo para la Zona 2 y estarán sujetas al informe al que se refiere el artículo 4 de este anexo. Así mismo, las intervenciones previstas en esa área necesitarán la autorización previa del Servicio de Patrimonio Cultural de la Diputación Foral de Álava, que deberá valorar la relación entre la edificación propuesta y la muralla, al objeto de que la percepción de la misma no quede alterada negativamente. Dada la importancia visual de la ladera Sur dentro del Conjunto Monumental, la percepción del asentamiento y del acceso al recinto amurallado, se considera necesaria la sustitución o modificación del edificio de las escuelas y el frontón. El planeamiento urbanístico de desarrollo del presente régimen de protección especificará las edificaciones existentes de carácter degradante y las disposiciones tendentes a la eliminación o modificación de las mismas, así como el tratamiento de mejora de esa área.

SECCIÓN 3.ª
ESPACIOS URBANOS

Artículo 16.– Objeto de Protección.

A efectos del presente régimen de protección, se considerarán como espacios urbanos aquellos espacios no construidos, de uso público o no, que constituyen parte de la estructura urbana del Casco Histórico y que resultan ser:

– Calles y cantones.

– Plazas.

– Muralla (paseo o perímetro exterior).

Artículo 17.– Determinaciones del planeamiento urbanístico de desarrollo.

1.– Por el especial valor de los espacios urbanos como elementos conformadores de la trama urbana del Casco Histórico, el planeamiento habrá de disponer las medidas precisas para su conservación, lo que resultará ser objeto del informe a que se hace mención en el artículo 4 de este régimen de protección.

2.– Será función del planeamiento fijar las condiciones concretas a cumplir de forma particularizada por todos y cada uno de los diversos espacios urbanos incluidos en el presente régimen de protección, observándose los criterios expuestos en éste, así como el tratamiento de los espacios ligados a murallas y la recuperación de los mismos para su disfrute público.

3.– Tanto en calles y cantones, como plazas o muralla, deberá preverse su adecuada urbanización, siendo función del planeamiento determinar el tipo de acabados, mobiliario e instalaciones urbanas a implantar. De forma previa a la ejecución de dicha urbanización, deberán de establecerse las necesarias medidas protectoras del patrimonio arqueológico que pueda verse afectado.

Artículo 18.– Calles, cantones y plazas.

1.– En calles y cantones se mantendrán las alineaciones existentes, no permitiéndose retranqueos de ningún tipo, excepto las derivadas de lo especificado en el punto 3 del artículo 7. Deberá de mantenerse la idea de calle tendiendo, para ello, a la conservación de elementos preexistentes (frentes de plantas bajas, cierres de parcelas, tapias, etc.) que resulten características de la misma. En el solar de la calle San Roque que muestra el muro del castillo, se optará por crear un espacio público o por una edificación que mantenga el trazado de la calle.

2.– Las actuaciones en calles irán encaminadas a su peatonalización. Dado el pequeño tamaño de la villa amurallada y las distancias entre los distintos puntos de acceso a la misma, se tomaran medidas para peatonalizar la totalidad de las calles interiores del recinto amurallado y el perímetro exterior de la muralla. Se prohibirá el aparcamiento de superficie, siendo prioritaria esta medida en el caso de las calles interiores del conjunto amurallado.

3.– Las actuaciones de urbanización de calles, cantones y plazas preverán el solado de la totalidad de aquellos.

4.– Se procederá a la paulatina canalización subterránea de todos los servicios, no autorizándose, en ningún caso, la existencia de líneas superficiales o aéreas.

5.– Tendrá el carácter de añadido degradante cualquier invasión, volada o no, de la alineación de la calle, excepción hecha del alero de las edificaciones, que en ningún caso podrá superar los 50 cm.

Artículo 19.– Murallas.

Las actuaciones relativas a los espacios urbanos exteriores afectos a las murallas deberán de tender a su recuperación para su utilización pública y a la articulación de sus diversas partes como un sistema concatenado de espacios libres mediante la creación de los pertinentes elementos de conexión entre las mismas.

SECCIÓN 4.ª
PROTECCIÓN ESPECIAL

Artículo 20.– Objeto de Protección.

Se consideran como elementos de protección especial, aquellos inmuebles y elementos urbanos que, poseedores de un carácter singular y excepcionales valores arquitectónicos, artísticos o culturales, y encontrándose en un estado de conservación que permite la recuperación de sus características arquitectónicas originales son merecedores de la cobertura más extensa del presente régimen.

Artículo 21.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección especial.

1.– Los elementos sometidos a protección especial son objeto del nivel superior de protección y las actuaciones de restauración que en ellos se realicen deberán respetar su estructura y características, y en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño, salvo en los casos de pérdida de una parte significativa de la edificación, excepcionalmente y en las condiciones establecidas por la Administración competente.

2.– El derribo total o parcial de los bienes especialmente protegidos sólo podrá autorizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco.

3.– En toda obra o intervención que afecte a estos elementos se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.

4.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

5.– Se permitirán en estos elementos las intervenciones constructivas dirigidas a la conservación y a la puesta en valor de los mismos, permitiéndose a tal efecto la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 317/2002, sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado.

6.– Únicamente referido a las murallas, además de lo anterior, las intervenciones sobre las mismas podrán ajustarse a las determinaciones de un Plan Director de Restauración y Conservación de las Murallas, que en cualquier caso como instrumento de desarrollo del planeamiento urbanístico estará sujeto al informe al que se refiere el artículo 4 de este anexo.

Artículo 22.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental se incluyen en el nivel de Protección Especial los elementos de Listado 1 incluido en el presente documento, como de singular relevancia.

SECCIÓN 5.ª
PROTECCIÓN BÁSICA

Artículo 23.– Objeto de protección.

Deberán ser objeto de una protección básica aquellos inmuebles y elementos urbanos que cumplen con alguna de las siguientes condiciones:

a) No poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia, constituyen una parte interesante del patrimonio edificado por su resolución exterior, por su unión funcional con la muralla o por la ocupación y disposición sobre la parcela o cualquier otra característica morfológica.

b) Poseyendo valores arquitectónicos históricos o artísticos relevantes no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para los elementos de Protección Especial.

Artículo 24.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel básico de protección.

1.– El derribo total o parcial de estos edificios se someterá a las prescripciones del artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.– En toda obra o intervención que afecte a estos edificios se deberá mantener tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.

3.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación sin contravenir en ningún momento las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

4.– Las intervenciones autorizadas en los inmuebles y elementos objeto de protección básica se dirigirán a la conservación y mantenimiento de su funcionalidad mediante la ejecución de obras que deberán respetar sus elementos tipológicos, formales y estructurales. En este tipo de inmuebles se deberá consolidar la tipología estructural tradicional de madera, sin posibilitarse modificaciones en la cota de los forjados. Se restaurarán las fachadas sin alterar la unidad compositiva y se permitirá la modificación de la distribución interior. Se podrán realizar, además de las intervenciones anteriores, las permitidas en el régimen de protección especial y las obras que el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, de actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado, establece en las categorías A y B de la Restauración Conservadora.

Artículo 25.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental, se incluyen en este nivel de Protección Básica los inmuebles y elementos del Listado 2 incluido en el presente régimen de protección.

SECCIÓN 6.ª
DISCORDANCIA

Artículo 26.– Discordancia.

Se consideran discordantes a efectos del presente régimen de protección, aquellos inmuebles que incumplen la obligación legal del deber de adaptación de las edificaciones al entorno, así como los que representan, dadas sus características volumétricas, constructivas, formales o de ubicación, una interferencia grave en el planeamiento general de rehabilitación del Casco Histórico que el presente régimen persigue.

Artículo 27.– Prescripciones a que se someten los inmuebles y elementos urbanos discordantes.

1.– Se entenderán como interferencias graves, aquellas actuaciones que han conllevado una o varias de las situaciones siguientes:

a) La existencia de volúmenes que impiden el establecimiento del esquema de espacios libres adecuado para la rehabilitación del casco.

b) La utilización de materiales y elementos en acabados de fachada que contrasten negativamente con los predominantes en el Casco Histórico.

c) La existencia de añadidos degradantes en el edificio en proporción tal que resulte irreconocible la unidad edificatoria sobre la que han ido apareciendo dichas alteraciones.

d) La implantación de volúmenes que chocan con las características de los circundantes, como por ejemplo por exceso de altura.

e) La implantación de construcciones que no armonizan con el resto de edificios incluidos en el conjunto monumental, no adaptándose en lo básico al ambiente en que se hallan situadas.

2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán la demolición o la sustitución, en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente régimen de protección.

3.– Serán autorizadas, además, las intervenciones derivadas del artículo 24 de la Ley del Suelo 2/2006, sobre el deber de conservación de los inmuebles, así como las intervenciones de Conservación y Ornato según se definen en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre Actuaciones Protegidas de Rehabilitación en el Patrimonio Urbanizado y Edificado.

4.– En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente régimen de protección será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 del presente régimen de protección.

Artículo 28.– Elementos discordantes.

Los inmuebles y elementos urbanísticos del Conjunto Monumental conceptuados como discordantes, son los referidos en el Listado 3 incluido en el presente documento.

SECCIÓN 7.ª
VALORACIONES PARCIALES

Artículo 29.– Objeto de valoración.

Se podrá efectuar valoraciones sobre elementos que constituyan una parte o aspecto determinado de un edificio, a fin de someterlas a un nivel de protección con independencia del que se establece sobre el edificio del que forma parte.

Artículo 30.– Niveles.

Según que el resultado de la valoración de los elementos sea positivo o negativo se incluirán los mismos en el nivel de Protección Parcial o de Discordancia Parcial.

Artículo 31.– Protección Parcial.

La Protección Parcial establecida sobre determinados elementos de un inmueble, supone su tratamiento y recuperación en los términos establecidos para edificios en el artículo 24.4 del presente régimen de protección. La protección parcial, salvo que se especifique otra cosa, se refiere a las fachadas exteriores del inmueble en cuanto a su tratamiento, materiales, organización de vanos, empleo de sillares y ejemplo de construcción tradicional, pudiéndose modificar y mejorar los elementos de obra de época reciente.

Artículo 32.– Discordancia Parcial.

La Discordancia Parcial podrá provenir de la existencia de acabados exteriores que contrasten negativamente con los predominantes en el Casco Histórico, o elementos inadecuados tales como terrazas voladas, cuerpos volados macizos, balcones de dimensiones inadecuadas, levantes excesivos etc., en edificios que, globalmente poseen su propia valoración en cuanto a su régimen de protección.

Las intervenciones sobre los elementos considerados parcialmente discordantes de los edificios incluidos en cualquiera de los niveles de protección se dirigirán a la eliminación de dichos elementos, autorizándose tan solo las intervenciones derivadas del artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998, sobre el deber de conservación de los inmuebles.

Artículo 33.– Elementos de protección o discordancia parcial.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental, se incluyen en el nivel de Protección Parcial, los elementos del listado 4.

En el nivel de Discordancia Parcial, los elementos del listado 5 incluidos en el presente documento, y aquellos elementos no recogidos que presenten situaciones similares a éstos en los términos establecidos en el artículo 32. En dichos listados se recogen las situaciones más notorias de las existentes en el casco histórico. Será obligación del Planeamiento Urbanístico la relación pormenorizada de todas aquellas situaciones susceptibles de valoración parcial y la redacción de ordenanzas para su tratamiento en el sentido fijado por este régimen de protección.

CAPÍTULO IV
CARENCIA DE PROTECCIÓN

Artículo 34.– Objeto.

Son elementos carentes de protección aquellos que no poseen valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes para ser objeto de protección.

Artículo 35.– Prescripciones de los elementos e inmuebles carentes de protección.

1.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán de todo tipo, incluida la sustitución en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente régimen de protección.

2.– En tanto no sea aprobado dicho planeamiento será de aplicación, para el caso de intervenciones de reforma o sustitución, lo especificado en el artículo 10 del presente régimen de protección.

Artículo 36.– Elementos carentes de protección.

Los inmuebles y elementos urbanos del Conjunto Monumental conceptuados como carentes de protección, son los que no figuran incluidos en ninguno de los listados incluidos en el presente documento.

CAPÍTULO V
LISTADOS

Listado 1: Protección especial.

– La muralla en su totalidad.

– El portal de la Concepción y el de la Peña.

– Iglesia de San Miguel.

– Fuente del Moro. Edificio Extramuros.

Listado 2: Protección básica.

– Ayuntamiento. C/ de la Concepción, s/n.

– C/ San Roque, 12, 14, 16, 18, 20, 22 y 24.

– C/ San Roque 10 o Arrabal, s/n.

– C/ San Miguel, 6, 8 y 14 (anteriormente 12 o casa del obispo).

– C/ Mayor o de la Concepción, 4, 5 y 12.

– Paseo Felix Garay, 1.

– Restos del castillo.

– Nevera de la villa. Extramuros, bajo vivienda al norte de la villa.

Listado 3: Edificios discordantes.

– C/ San Roque, 6.

– C/ San Roque, 10 o Arrabal, s/n. Construcciones en planta baja, adosadas al exterior de la muralla.

– C/ Paseo Félix de Garay, s/n. Caseta en el ángulo norte exterior a la muralla.

– C/ San Miguel, s/n. Almacén en el ángulo norte interior a la muralla.

– Plaza Mayor, s/n. Construcciones adosadas al exterior de la muralla.

– Frontón. Extramuros.

Listado 4: Protección parcial.

– C/ San Miguel, 2, 3, 4, 5, 16 y 22.

– C/ Mayor o de la Concepción, 2, 3 (planta baja) 6, 9, 11 y 16.

– C/ San Roque, 3.

– Plaza Alta, 1 y 2.

– Plaza Mayor, 4.

Listado 5.– Discordancia parcial.

– Plaza Mayor, 4 (acceso al edificio e invasión de plaza).

– Fuente Plaza Mayor.

– C/ de la Concepción o Mayor, 4, levante del último piso.

– C/ de la Concepción, 18 (vanos de fachada).

– C/ de la Concepción, 22 (tamaño de vanos).

– Plaza Alta, 1 (ventana de planta baja).

– C/ San Miguel, 7 (falta de revestimiento en fachada).

– C/ San Roque, 16 (recerco vanos plantas superiores).

– Plaza Mayor, 3 (Tratamiento de fachadas).

– Escuelas (Piso superior) Extramuros.


Análisis documental