
N.º 199, martes 16 de octubre de 2007
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Cultura
5610
DECRETO 167/2007, de 2 de octubre, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, la Zona Arqueológica del Recinto Fortificado del Castillo de Henayo en Alegría-Dulantzi (Álava).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo desarrollo se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Mediante la Resolución de 11 de mayo de 2001, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes (BOPV n.º 109, de 8 de junio), se incoó expediente para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor de la Zona Arqueológica del Recinto Fortificado del Castillo de Henayo, situado en Alegría-Dulantzi (Álava). Esta incoación únicamente establecía la delimitación y descripción del bien.
A fin de completar el expediente, procede establecer los requisitos que exige el artículo 12.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, esto es, el correspondiente régimen de protección, y el sometimiento del expediente a los trámites de información pública y audiencia a los interesados.
Por medio de Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, de 6 de julio de 2007, publicada en el BOPV n.º 139, de 19 de julio, se acordó someter a los trámites de información pública y audiencia a los interesados el expediente para la declaración de la Zona Arqueológica del Recinto Fortificado del Castillo de Henayo, situado en Alegría-Dulantzi (Álava), como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.
Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, no se han presentado alegaciones.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 2 de octubre de 2007,
DISPONGO:
Artículo 1.– Declarar la Zona Arqueológica del Recinto Fortificado del Castillo de Henayo, situado en Alegría-Dulantzi (Álava), Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.
Artículo 2.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.
Artículo 3.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el anexo II del presente Decreto.
Artículo 4.– Aprobar el régimen de protección la Zona Arqueológica del Recinto Fortificado del Castillo de Henayo, situado en Alegría-Dulantzi (Álava), que se establece en el anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– El Departamento de Cultura inscribirá la Zona Arqueológica del Recinto Fortificado del Castillo de Henayo, situado en Alegría-Dulantzi (Álava), en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco.
Tercera.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Álava, para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.
Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 2 de octubre de 2007.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
La Consejera de Cultura,
MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.
ANEXO I AL DECRETO 167/2007,
DE 2 DE OCTUBRE
DELIMITACIÓN
La delimitación del área protegida de la Zona Arqueológica del recinto fortificado del Castillo de Henayo ocupa la cima de la elevación de su nombre y parte de sus laderas. Se trata de una elevación de relativa importancia en dirección NO-SE. Los límites de la Zona Arqueológica se enmarcarían en la zona Sur con la parcelaria que, desde la rotonda de la báscula de Alegría–Dulantzi, se dirige hasta el collado. En el lado SE el propio collado y, de ahí, rodearía por la zona Norte y Este la elevación del castro hasta encontrarse de nuevo con la parcelaría mencionada, siempre siguiendo la línea de separación entre los actuales cultivos y las zonas de bosque o sin explotación y dejando las tierras de cultivo fuera de la delimitación.
ANEXO II AL DECRETO 167/2007,
DE 2 DE OCTUBRE
DESCRIPCIÓN
El yacimiento se encuentra situado en un espolón bien defendido en su ladera N y E, donde el acceso es difícil debido a un escarpe rocoso y a que abunda la vegetación boscosa. Por su ladera S y O el terreno desciende en suave pendiente cortado por diversas terrazas ocupadas en la zona alta por vegetación herbácea y en la zona baja por tierras de cultivo dedicadas al trigo.
El espolón en el que se encuentra el yacimiento, tiene una altitud no muy elevada (664 m), pero está situado frente a una zona poco accidentada que hace que la extensión que se divisa desde su cima sea muy amplia. La zona más importante se extiende desde lo alto del cerro a lo largo del escarpe NE, con una anchura máxima de unos 80 m y una longitud de 250 m, lo que da una extensión aproximada de 20.000 m2 de superficie habitada. Esta superficie se halla dividida en ocho terrazas que nivelan la pendiente natural de la ladera sobre la que se asienta el poblado.
Ya en el s. XVIII se conoce el lugar del que da noticia Prestamero por la aparición de una lápida, calificando al poblado como de romano, Landazuri igualmente lo menciona en sus obras. Es a finales de los sesenta cuando se produce la intervención arqueológica en el lugar que dio una buena cantidad de materiales y estructuras que nos llevan a unas cronologías que van del Bronce Final al Hierro I y II.
La excavación se realizó en la segunda terraza del cerro formada por dos fincas. Esta terraza tiene forma rectangular y unas dimensiones de 18 m de ancho por 80 de longitud, con ligera pendiente de O a E. Está delimitada por el NO con el escalón de la primera terraza, por el NE con el escarpe del cerro, por el SE con el escalón hacia la tercera terraza, siendo su parte SO la que se abre sin accidente alguno. El desnivel del escalón entre ésta y la tercera terraza oscila entre 1,30 y 2 m.
En la parte alta del cerro hay unos rehundimientos del terreno, estos agujeros parecen obedecer a la extracción de caliza que se ha practicado en la zona.
ANEXO III AL DECRETO 167/2007,
DE 2 DE OCTUBRE
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Ámbito de aplicación.
Se someterán a las prescripciones del presente régimen de protección el conjunto de espacios, estructuras y edificaciones incluidas en la delimitación del Conjunto Monumental calificado de la Zona Arqueológica del recinto fortificado del Castillo de Henayo, sito en el municipio de Alegría-Dulantzi en el Territorio Histórico de Álava.
Artículo 2.– Carácter vinculante.
El presente régimen de protección redactado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, forma parte de la declaración de la Zona Arqueológica del recinto fortificado del Castillo de Henayo como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, y tiene carácter vinculante para el planeamiento urbanístico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la citada Ley.
Artículo 3.– Nivel de protección.
1.– El nivel de protección que se otorga a la Zona Arqueológica del Castillo de Henayo es el de conservación. Se le asigna este nivel de protección por tratarse de un testimonio significativo dentro del panorama arqueológico de la Comunidad que precisa de la concesión de un grado de protección que impida la realización de actividades que lo deterioren.
2.– El nivel de protección de conservación garantizará el que no se lleve a cabo ningún tipo de actividad que deteriore el elemento a conservar, salvo las encaminadas a consolidar y restaurar estructuras.
3.– Se promoverá la integración del Castro en el entorno rural en que se sitúa, siempre que dicha integración no suponga una alteración sustancial del mismo. Se propiciarán los usos relacionados con actividades culturales, turísticas y de esparcimiento.
Artículo 4.– Adecuación del planeamiento urbanístico.
La Zona Arqueológica del recinto fortificado del Castillo de Henayo deberá ser recogida como Bien Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, en los Catálogos de Patrimonio Cultural de los instrumentos de planeamiento del municipio de Alegría-Dulantzi. Del mismo modo, éstos se deberán ajustar, en lo que a la ordenación de esta zona se refiere, a las determinaciones especificadas en este régimen de protección elaborado de forma específica para su correcto mantenimiento y preservación. En todo caso, la aprobación de los mismos deberá contar con el informe favorable del Departamento de Cultura.
Si los instrumentos de planeamiento hubieran sido redactados anteriormente a la articulación de este régimen de protección, éstos habrán de ser modificados en la medida en que no se ajusten o puedan contradecir cualquiera de las medidas de protección articuladas a través de este régimen de protección.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL DE USOS
Y ACTIVIDADES
Artículo 5.– Criterio general.
1.– En general, y de acuerdo con el nivel de protección definido previamente, el criterio a seguir en esta zona es el de no permitir ningún uso y actividad que pueda poner en peligro o deteriorar el yacimiento arqueológico, no sólo en lo que a destrucción de restos de inmuebles se refiere (tanto los que se encuentran hoy al descubierto como los que permanecen ocultos en el subsuelo), sino también, cualquier actuación que suponga la alteración del orden histórico del depósito arqueológico.
2.– Únicamente se permitirán los usos y actividades definidos en el presente régimen de protección. Se consideran incompatibles con la protección otorgada aquellos usos y actividades no indicados en los preceptos siguientes.
3.– No obstante lo señalado anteriormente, previa autorización expresa del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, podrán desarrollarse otros usos y actividades que no supongan la remoción del terreno ni la alteración de los restos arqueológicos existentes en la zona protegida.
Artículo 6.– Usos y actividades no constructivos permitidos.
1.– De las actividades de carácter científico y mantenimiento de los restos "in situ".
De las actividades que supongan movimientos en el terreno, únicamente se permitirán aquellas que estén enfocadas a la investigación científica y, en cualquier caso, siempre que se cuente con proyecto previo a éstas, autorizado por la Diputación Foral de Álava para su ejecución.
Las actividades de carácter científico que se vayan a desarrollar dentro del área (excavaciones arqueológicas, análisis, estudios, etc.) deberán estar encuadradas dentro de un programa racional de estudio global del yacimiento y deberán tener como último objetivo la puesta en valor del yacimiento. El planteamiento inicial de cualquier actividad arqueológica a desarrollar dentro del mismo será el de la futura preservación de los restos en el lugar en que se ponen al descubierto.
Se llevará a cabo un proyecto encaminado a la consolidación, conservación "in situ" y restauración de los restos que se observen sobre el nivel del suelo, así como de aquellos que, resultado de procesos de excavación, queden puestos al descubierto, asegurando de este modo su mantenimiento y preservación frente a procesos de degradación.
Todos los procesos de excavaciones arqueológicas deberán proyectar de forma conjunta a ésta un programa de conservación de los restos que, resultado de estos procesos de excavación, queden al descubierto, imposibilitándose las propias labores arqueológicas mientras este programa de conservación no se plantee.
2.– De las actividades de carácter cultural y la difusión del yacimiento.
Podrán desarrollarse y promoverse aquellas actividades de carácter cultural compatibles con la conservación de los restos del yacimiento, actividades tendentes a la difusión y conocimiento del lugar y sus valores patrimoniales. El área protegida podrá incluirse en itinerarios culturales, adaptando la zona a la posibilidad de visitas con pequeños proyectos de consolidación, exposición adecuada e inteligible, así como reconstrucción de algunos espacios puntuales dentro del mismo, etc.
Cualquiera de estas actividades culturales a desarrollar dentro de los límites de la Zona Arqueológica del recinto fortificado del Castillo de Henayo, podrá llevarse a cabo únicamente previa autorización del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Álava, que asegure la compatibilidad con la conservación del yacimiento, bajo el estricto control, dirección y supervisión de un profesional de la Arqueología.
Se permitirá la adecuada señalización del yacimiento, respetando los límites del área de localización de los restos de ocupación del mismo y su recogida en guías de montaña, senderismo, etc., a fin de contribuir a su conocimiento, lo que en muchos casos asegurará su respeto y mantenimiento.
3.– De la actividad ganadera.
Se permite la dedicación del área protegida a prados y pastizales, siempre que estas actividades no exijan la remoción del terreno o alteración de los restos arqueológicos que se observan en el suelo.
Artículo 7.– De los usos y actividades constructivos permitidos.
Únicamente se autorizarán los usos y actividades constructivos que vayan dirigidos a la protección del propio espacio y aquellas edificaciones e instalaciones que estén destinadas y se entiendan precisas para la investigación y/o difusión cultural. Todas ellas serán permitidas únicamente si un proyecto global de investigación y puesta en valor del yacimiento, suscrito por un técnico arqueólogo competente, así lo estima conveniente y necesario.
CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 8.– Del interés social.
La Zona Arqueológica del recinto fortificado del Castillo de Henayo, así como el entorno que asegure la protección de la misma, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural, se considerarán de interés social.
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