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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 143, jueves 26 de julio de 2007


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Otras Disposiciones

Cultura
4231

DECRETO 120/2007, de 17 de julio, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Cueva de Praileaitz I, sita en Deba (Gipuzkoa).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo desarrollo se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Mediante Resolución del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, de 3 de noviembre de 2006, publicada en el BOPV n.º 234, de 11 de diciembre, se incoó y se acordó someter a los trámites de información pública y audiencia a los interesados el expediente para la declaración de la Cueva de Praileaitz I, sita en Deba (Gipuzkoa), como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento.

Por medio de Resolución de 3 de enero de 2007, publicada en el BOPV n.º 26, de 6 de febrero, se aceptó la solicitud de la Diputación Foral de Gipuzkoa de ampliación de plazo para realizar alegaciones en el expediente de declaración de la Cueva de Praileaitz I de Deba (Gipuzkoa) como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento.

Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, se han presentado cuarenta y dos alegaciones en plazo, de las que treinta y cinco corresponden a particulares, tres a asociaciones (Mutriku Natur Taldea, Praileaitzen Lagunak y Aranzadi Zientzi Elkartea), una a la empresa "Cantera Zeleta, S.L.", y el resto corresponden a instituciones públicas (como son la Dirección de Energía y Minas del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco, la Diputación Foral de Gipuzkoa y el Ayuntamiento de Deba).

Una vez analizadas las alegaciones presentadas y tras la realización de un estudio de afección de las actividades de la cantera sobre la cueva, se ha procedido a la contestación de aquéllas mediante los informes técnicos del Centro de Patrimonio Cultural Vasco, obrantes en el expediente. De sus conclusiones, se deriva el Régimen de Protección establecido en el anexo III del presente Decreto.

Por todo ello, se estiman parcialmente algunas de las alegaciones presentadas, y se procede a la modificación en algunos aspectos del anexo III (Régimen de Protección) para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor la Cueva de Praileaitz I de Deba (Gipuzkoa).

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en su sesión celebrada el día 17 de julio de 2007,

DISPONGO:

Artículo 1.– Declarar la Cueva de Praileaitz I, sita en Deba (Gipuzkoa), Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento.

Artículo 2.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 3.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el anexo II del presente Decreto.

Artículo 4.– Aprobar el régimen de protección la Cueva de Praileaitz I, sita en Deba (Gipuzkoa), que se establece en el anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– El Departamento de Cultura inscribirá la Cueva de Praileaitz I, sita en Deba (Gipuzkoa), en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Deba, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa y al Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco.

Tercera.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Deba para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de julio de 2007.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

ANEXO I
AL DECRETO 120/2007, DE 17 DE JULIO
DELIMITACIÓN

En base a poder determinar con más exactitud un Régimen de Protección suficiente para la cueva de Praileaitz I se establece una zonificación en cinco áreas, que completarían un triángulo formado por el meandro del río Deba y la autopista A-8, límite general del bien protegido.

– Área 1: Área Interior de la Cavidad (AIC). Las coordenadas de su boca serían:

x: 551.402

y: 4.791.973

z: 65

Se trata de la cueva en sí misma, con sus galerías y su yacimiento arqueológico incluido. Es una zona de máxima restricción donde solo es posible la realización de actividades científicas relacionadas con el yacimiento arqueológico y las pinturas.

– Área 2: Área de Inmediata Protección (AIP). Se trata de un área comprendida en 50 m desde las paredes exteriores del desarrollo conocido en la actualidad de la cueva. Es una zona de actividad restringida a todos los efectos.

– Área 3: Área de Protección del Entorno Inmediato (APEI). Partiría desde el punto más sur del área 2 para, siguiendo la curva de nivel de 80 metros, enlazar con el camino viejo de Deba y cerrar hacia la autopista en el área de la explanada. Se trata de un área de restricción de actividades, estando prohibidas las extractivas. Toda actividad a realizar debe ser aprobada por el Servicio de Patrimonio de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

– Área 4: Área de Protección Secundaria 1 (APS1). Se trata del área externa a las áreas 2 y 3 y colindante a éstas por el lado Oeste de las mismas, pero dentro de un radio de 100 metros desde la sala de las pinturas. Aquí la restricción de actividades tiene como objeto la no afección indirecta al Santuario, así, aunque se admite la actividad extractiva ésta queda sujeta a limitaciones en cuanto a la metodología de extracción.

– Área 5: Área de Protección Secundaria 2 (APS2). Se trata del área más exterior y extensa de la declaración. Sus límites son en las zonas N y O la carretera N-634, excluida ésta y en la zona Sur la misma carretera, la carretera de acceso a Lastur y la Autopista A-8 hasta encontrarse con el área 3 (APEI). En el Este el límite se encuentra en la línea de los 100 m desde las pinturas, es decir, el área 4 (APS1), y en el área 3 (APE). En este área, si bien no se tipifican usos incompatibles debe haber control sobre algunas actividades especialmente agresivas con el Santuario como son contaminación química y actividades extractivas, que deben estar sujetas a control.

ANEXO II
AL DECRETO 120/2007, DE 17 DE JULIO
DESCRIPCIÓN

La cueva se encuentra en el municipio de Deba, en la orilla derecha del río del mismo nombre. En la cara NE de una pronunciada ladera que termina en el propio río.

Se trata de una apertura, actualmente ampliada por la excavación realizada, que da lugar a un vestíbulo de unos 60 m2, también fruto de la excavación. En éste se abren dos galerías en principio divergentes, la que se abre hacia el N y O, colmatada, y la que lo hace dirección S-E que da a dos cámaras sucesivas, con acceso facilitado también por la excavación. A partir de aquí se abre una red de galerías de accesos complicados, en los que se encuentran las pinturas.

ANEXO III
AL DECRETO 120/2007, DE 17 DE JULIO
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Ámbito de aplicación.

Se someterán a las prescripciones del presente régimen de protección el conjunto de espacios, estructuras, edificaciones y otros elementos incluidos en la delimitación del Monumento Calificado de la Cueva de Praileaitz I, según se refleja en el plano del anexo I de esta Resolución.

Artículo 2.– Carácter vinculante.

El presente régimen de protección redactado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, forma parte de la declaración de la Cueva de Praileaitz I como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, y tiene carácter vinculante para el planeamiento urbanístico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la citada Ley.

Por ello, la Cueva de Praileaitz I deberá ser recogida como Bien Calificado, con la categoría de Monumento, en el Catálogo de Patrimonio Cultural de los instrumentos de planeamiento del municipio en el que se localiza. Del mismo modo, éstos se deberán ajustar, en lo que a la ordenación de estas zonas se refiere, a las determinaciones de este régimen de protección elaborado de forma específica para su correcto mantenimiento y preservación. En todo caso, la aprobación de los mismos deberá contar con el informe favorable del Departamento de Cultura.

Si los instrumentos de planeamiento hubieran sido redactados anteriormente a la articulación de este régimen de protección del Bien Cultural que nos ocupa, éstos habrán de ser modificados en la medida en que no se ajusten o puedan contradecir cualquiera de las medidas de protección articuladas a través de este régimen de protección previsto.

Artículo 3.– Zonificación.

A la hora de establecer el régimen general de usos y actividades que asegure la protección de la Cueva de Praileaitz I se establecen cinco áreas:

– Área 1: Área Interior de la Cavidad (AIC). Se trata de la cueva en si misma, con sus galerías y su yacimiento arqueológico incluido. Es una zona de máxima restricción donde solo es posible la realización de actividades científicas relacionadas con el yacimiento arqueológico y las pinturas.

– Área 2: Área de Inmediata Protección (AIP). Se trata de un área comprendida en los 50 m desde las paredes exteriores del desarrollo conocido en la actualidad de la cueva. Es una zona de actividad restringida a todos los efectos.

– Área 3: Área de Protección del Entorno Inmediato (APEI). Partiría su origen en el punto más sur del área 2 para, siguiendo la curva de nivel de 80 metros, enlazar con el camino viejo de Deba y cerrar hacia la autopista en el área de la explanada. Se trata de un área de restricción de actividades, estando prohibidas las extractivas. Toda actividad a realizar debe ser aprobada por el Servicio de Patrimonio de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

– Área 4: Área de Protección Secundaria 1 (APS1). Se trata del área externa a las áreas 2 y 3 y colindante a éstas por el lado Oeste de las mismas, pero dentro de un radio de 100 metros desde la sala de las pinturas. Aquí la restricción de actividades tiene como objeto la no afección indirecta al Santuario, así, aunque se admite la actividad extractiva ésta queda sujeta a limitaciones en cuanto a la metodología de extracción.

– Área 5: Área de Protección Secundaria 2 (APS2). Se trata del área más exterior y extensa de la declaración. Sus límites son en las zonas N y O la carretera N-634, excluida ésta y en la zona Sur la misma carretera, la carretera de acceso a Lastur y la Autopista A-8 hasta encontrarse con el área 3 (APEI). En el Este el límite se encuentra en la línea de los 100 m desde las pinturas, es decir, el área 4 (APS1), y en el área 3 (APE). En este área, si bien no se tipifican usos incompatibles debe haber control sobre algunas actividades especialmente agresivas con el Santuario como son contaminación química y actividades extractivas, que deben estar sujetas a control.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL DE USOS
Y ACTIVIDADES

Artículo 4.– Criterio General.

1.– Únicamente se permitirán los usos y actividades definidos en el presente régimen de protección. Se consideran incompatibles con la protección otorgada aquellos usos y actividades no indicados en los preceptos siguientes.

2.– No obstante lo señalado anteriormente, y con sometimiento a las prescripciones del presente régimen de protección, previa autorización expresa del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, podrán desarrollarse otros usos y actividades que no supongan remoción del terreno ni alteración de los restos arqueológicos existentes en la zona protegida.

Artículo 5.– Usos y actividades en el Área 1 (AIC).

1.– Criterio general.

En general, el criterio a seguir en esta zona es el de reducir al máximo toda actividad humana que pueda alterar la situación de los bienes incluidos en este nivel de protección, debiendo eliminarse todo uso y actividad que pueda suponer la destrucción o alteración del Bien.

De acuerdo con lo señalado anteriormente, en esta zona los usos permitidos serán exclusivamente científicos y el tipo de intervención planteado será únicamente el de la conservación, así como el estudio de arte rupestre y la excavación arqueológica.

2.– Usos y actividades no constructivos de carácter científico.

De las actividades que supongan movimientos en el yacimiento, únicamente se permitirán aquellas que estén enfocadas a la investigación científica, y, en cualquier caso, siempre que se cuente con proyecto previo a éstas, autorizado por el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa para su ejecución.

Como ya se ha señalado anteriormente, las actividades permitidas en el Área 1 o de especial protección son las de excavación arqueológica, el estudio de arte rupestre y la conservación y consolidación. Estas se entenderán de la forma que sigue:

a) Excavación arqueológica. Se trata, según se recoge en el artículo 45.2 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, de la actividad de investigar, documentar y desenterrar o extraer restos arqueológicos y paleontológicos, atendiendo a la estratigrafía de los sedimentos. Es imprescindible que sea llevada a cabo previo a cualquier plan de restauración de los restos que constituyen el yacimiento, de modo que permita conocer la historia del mismo y siente las bases que justifiquen una u otra actuación a la hora de plantearse disyuntivas en la puesta en valor del mismo.

b) Estudio de arte rupestre (artículo 45.2, apartado E de la Ley 7/1990): es el conjunto de tareas de campo orientadas al estudio, documentación gráfica y reproducción de manifestaciones rupestres susceptibles de ser estudiadas por el método arqueológico y de su contexto.

c) Conservación y consolidación. Son aquellas actuaciones, tratamientos e intervenciones más inmediatas encaminadas a la preservación del yacimiento (estructuras, materiales, etc.), asegurando su solidez y estabilidad, evitando así su deterioro y contribuyendo a mejorar su visibilidad y facilitar su entendimiento y difusión.

Todas estas actividades de carácter científico que se vayan a desarrollar dentro del área (excavaciones arqueológicas, análisis, estudios, etc.) deberán estar encuadradas dentro de un programa racional de estudio global del yacimiento y deberán contribuir a mejorar su conocimiento.

Se deberá llevar a cabo un proyecto orquestado por la Administración encaminado a conocer las condiciones a las que hoy se ven sometidas las pinturas de la cueva, así como las condiciones ideales para asegurar su mantenimiento y preservación frente a procesos de degradación.

El acceso a las pinturas se verá restringido, de modo que únicamente podrán entrar aquellos investigadores y especialistas que lo precisen, para el estudio y análisis de las mismas o de su yacimiento arqueológico. Éstos podrán entrar únicamente si han sido previamente autorizados por el Gobierno Vasco. En cualquier caso, las visitas de estos especialistas deberán ser restringidas al máximo.

Artículo 6.– Usos y actividades en el Área 2 (AIP).

1.– Criterio general.

En el caso de la Área 2, se limitan los usos y actividades, de modo que no se permite ningún tipo de actividad antrópica que pueda suponer una alteración de las condiciones naturales de la cueva y de este área, así como de las aguas superficiales de infiltración que puedan llegar a ella. En general, es un área muy restrictiva donde se pretende mantener la mínima actividad antrópica a fin de lograr, en la medida de lo posible dada la situación, el mantenimiento de unas condiciones lo más naturales posibles.

2.– Usos y actividades permitidos.

2.1.– De las actividades y usos forestales.

Se permite el aprovechamiento forestal del área, repoblación, tala, saca, etc., con las siguientes condiciones:

a) Únicamente se permitirá la tala sin extracción de raíz, dejando los tocones en su emplazamiento original.

b) La saca, en ningún caso se permitirá realizar mediante matarrasa sino que deberá llevarse a cabo a través de un plan de entresaca.

Todas estas condiciones, maquinaria utilizada, apertura de pistas, etc., deberán ser especificadas en un informe presentado al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, para su aprobación previa a la ejecución de las mismas, supervisando las labores sobre el terreno, a lo largo de su desarrollo. Las pistas que para esta actividad se puedan realizar deben ser posteriormente recuperadas. Igualmente, todas las pistas e infraestructuras que se encuentren actualmente abiertas en este área deben ser de nuevo recuperadas procurando el crecimiento del entorno boscoso que antes se encontraba en la zona, esto afecta especialmente a las pistas que en este área hayan podido abrirse en el marco de la actividad extractiva del lugar.

2.2.– Otros Usos y actividades permitidas.

Únicamente se autorizarán los usos y actividades que vayan dirigidos a la protección o estudio del propio espacio y aquellas edificaciones o instalaciones que estén destinadas y se entiendan precisas para la investigación o difusión cultural del Santuario. Todas ellas serán permitidas únicamente si un proyecto global de investigación o de conservación y puesta en valor del yacimiento, suscrito por un técnico arqueólogo competente, así lo estime conveniente y necesario y siempre previa autorización del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Quedan taxativamente prohibidas las labores de voladura, barrenado o extracción de piedra por medio mecánico alguno en este área.

Artículo 7.– Usos y actividades en el Área 3 (APEI).

1.– Criterio General:

El criterio general en este área es presentar un entorno suficiente que permita los accesos y el mantenimiento de la zona y entorno inmediato de manera coherente con la naturaleza y origen del Bien.

2.– Usos y actividades permitidos.

2.1.– De las actividades y usos forestales.

Se permite el aprovechamiento forestal del área, repoblación, tala, saca, etc., si bien en ningún caso se permitirá realizar matarrasas.

Todas las condiciones de las labores, maquinaria utilizada, apertura de pistas, etc., deberán ser especificadas en un informe presentado al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, para su aprobación previa a la ejecución de las mismas, supervisando posteriormente ésta las labores sobre el terreno a lo largo de su desarrollo. Las pistas que para estas actividades se puedan realizar deben de contar con un plan de recuperación posterior que deberá ser debidamente ejecutado. Igualmente, todas las pistas fruto de la actividad extractiva que se encuentren actualmente abiertas en este área deben ser de nuevo recuperadas procurando el crecimiento del entorno boscoso que antes se encontraba en la zona.

2.2.– Otros usos permitidos.

No se permitirá la realización de ninguna infraestructura ni actividad constructiva con finalidad industrial o de vivienda, cualquier otra actividad a realizar deberá tener relación con la protección o puesta en valor de la cueva y su yacimiento y deberá, en todo caso, contar siempre con la aprobación de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Se permiten las labores de mantenimiento de las actuales estructuras viarias no vinculadas a la explotación extractiva actual, siempre contando con proyectos aprobados por el Servicio de Patrimonio Cultural de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Artículo 8.– Usos y actividades en la Área 4 (APS1).

1.– Criterio general.

El criterio general en esta zona es evitar que se puedan realizar actividades que pese a la relativa lejanía supongan afección a la cueva o las pinturas (contaminación aérea o química del karst, vibración por voladuras, etc.).

La única limitación que se señala en esta zona es la de aquellas actividades que supongan vibración, actividades extractivas (canteras, minas...), y, en general, todas aquellas que supongan el empleo de explosivos (obras de infraestructura importantes...) o elementos de contaminación química, fumigaciones o contaminantes que puedan pasar al sistema hídrico, todo ello bajo la consideración de la alta degradación del sistema cárstico y del macizo en general.

En este área se prohíbe la utilización de explosivos, no obstante el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa podrá autorizar la utilización de técnicas de precorte o similares, siempre y cuando no superen una vibración máxima de 4 mm/seg en la cavidad. Para ello se requerirá informe previo emitido por una institución de reconocido prestigio, cuyo único fin será determinar la adecuación de estas técnicas de precorte a las características de la cueva en base a la norma UNE 22-381-93 sobre vibraciones producidas por voladuras, aplicando el tipo de estructura III de dicha norma y una velocidad máxima de 4 mm/seg.

2.– Usos permitidos.

Se permite la explotación extractiva de la piedra sin uso de explosivos. Así mismo se podrá explotar mediante la aplicación de técnicas de precorte, o similares, en el caso de que se pueda cumplir con el requisito de una velocidad menor de 4 mm/seg, según la norma UNE 22-381-93 sobre vibraciones producidas por voladuras, aplicando el tipo de estructura III y frecuencias correspondientes (2-15 HZ).

La idoneidad de cualquier técnica empleada deberá, sin menoscabo de las competencias que el Departamento de Industria del Gobierno Vasco tenga en materia de minas, ser aprobada por el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa que trasladará su informe vinculante, a la Dirección de Minas del Gobierno Vasco previo a la aprobación de cualquier plan de explotación de la cantera.

En cualquier caso se establecerá un Plan de Vigilancia por parte de los Departamentos de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa y del Gobierno Vasco que garantice el seguimiento y control de la cueva y sus pinturas. En caso de que se produjeran cambios en las variables que se han manejado en este Régimen de Protección, éstos deberán ser analizados por el Plan de Vigilancia e instar, en su caso, a la modificación de las mismas variables. Igualmente, en caso de que así lo estime preciso el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa podrá, cautelarmente, establecer restricciones en la explotación, a fin de garantizar la conservación del Bien.

El Plan de restauración de la cantera deberá tener en cuenta la existencia del Bien Cultural y contará entre sus redactores con expertos que garanticen el Plan de Restauración más beneficioso para el Santuario.

En ningún caso se permite la explotación subterránea del macizo.

Quedan prohibidas el resto de las actividades industriales o constructivas.

Artículo 9.– Usos y actividades en el Área 5 (APS2).

1.– Criterio General:

Dada la actual situación de degradación del macizo y lo avanzado de la explotación, el criterio en esta zona es permitir el mantenimiento de la actividad en curso si bien se plantean condicionantes a la misma. En caso de que cesara la actividad extractiva actual y una vez cumplidas las exigencias que desde el Departamento de Industria del Gobierno Vasco se puedan interponer, el Ayuntamiento de Deba, previo estudio técnico que lo avale, deberá promover un nuevo Plan Especial para esta zona que integre el paisaje resultante y el Bien siempre de acuerdo a la estricta protección de éste y al Régimen de Protección aquí expuesto.

2.– Usos y actividades permitidos.

2.1.– De las actividades y usos extractivos.

a) Se permite el aprovechamiento extractivo del área.

b) Este podrá realizarse mediante explosivos, si bien, de acuerdo a los estudios obrantes, estos deberán estar condicionados a la tabla de cargas y distancias que se adjunta, partiendo de una carga máxima de 9,55 kg de explosivo a una distancia de 100 metros, límite de este área.

Tabla de cargas y distancias (Velocidad 4 mm/s)

Distantzia (m)	Q (kg)

Distancia (m)	Q (kg)

100	9,55

125	14,92

150	21,49

175	29,25

200	38,20

225	48,35

250	59,69

300	85,95

350	116,99

400	152,80

450	193,39

500	238,75

550	288,89

600	343,81

650	403,49

Estas proporciones son fruto del establecimiento de una vibración máxima de 4 mm/seg en la zona de las pinturas de acuerdo a la Norma UNE 22-381-93 para el tipo de estructuras III y a las frecuencias que las cargas realizadas durante la fase de estudio han establecido. Todo ello siempre de acuerdo a las características de secuenciación y carga actualmente en curso por la cantera.

De cualquier modo en caso de que en la ejecución del Plan de Vigilancia se detecten variaciones que puedan afectar a la conservación de la cueva, el Servicio de Patrimonio de la Diputación Foral de Gipuzkoa podrá tomar medidas extraordinarias que reduzcan las cargas establecidas, hasta el restablecimiento de las condiciones aquí señaladas.

2.2.– Otros usos y actividades permitidos.

Se permiten las labores de mantenimiento de las actuales estructuras viarias no vinculadas a la explotación extractiva actual, siempre contando con proyectos aprobados por el Servicio de Patrimonio Cultural de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Se permiten las labores agropecuarias actualmente en curso.

Quedan prohibidas el resto de actividades industriales.

Artículo 10.– Sanciones.

En caso de que los parámetros establecidos en este Régimen de Protección (cargas, distancias, vibraciones...) sufran variaciones que sean manifiestamente superiores a los indicados, el Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa podrá paralizar la actividad así como incoar expediente sancionador por infracción de los artículos 20.2 y 23 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, lo que puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 108 y siguientes de la citada ley.

CAPÍTULO III
OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 11.– Plan de Vigilancia.

Los Departamentos de Cultura del Gobierno Vasco y de la Diputación Foral de Gipuzkoa elaborarán conjuntamente un Plan de Vigilancia de la actividad de la cantera y la conservación del Santuario.

Artículo 12.– Del interés social.

El conjunto de la cueva (niveles de ocupación del yacimiento, estructura natural de la cueva, pinturas rupestres...) así como el entorno que asegure la protección del mismo, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural, se considerará de interés social.


Análisis documental