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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 86, lunes 7 de mayo de 2007


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Bilbao
2528

EDICTO dimanante de procedimiento n.º 3/06 sobre medidas cautelares coetáneas.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

AUTO 627/06

Juez que lo dicta: D. Ramón Comas Somalo.

Lugar: Bilbao (Bizkaia).

Fecha: dieciocho de diciembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– Por el Procurador Sra. Frade Fuentes, en nombre y representación de Ángel Antonio Gallardo Rodríguez, Alfonso Gallardo Rodríguez, Trinidad Rodríguez Fernández y Recreativos Elga C.B., se ha solicitado la adopción de la medida cautelar de embargo para asegurar la efectividad de la pretensión formulada en el proceso principal frente a Luciano Fernández Pérez consistente en reclamación dineraria.

Para acreditar el fundamento de la solicitud ha aportado prueba documental.

En el escrito se ha ofrecido la prestación de caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de la adopción de la medida.

Segundo.– De dicha solicitud se ha dado traslado a Luciano Fernández Pérez, parte contraria en el proceso.

Tercero.– Se ha convocado a las partes a la celebración de la vista que ordena la Ley, no compareciendo el demandado, y ratificándose en su petición la parte solicitante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– De lo dispuesto en los artículos 726, 727 y 728 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se desprende que, para que proceda la adopción de medidas cautelares se requiere:

1) que la medida solicitada sea alguna de las previstas en el artículo 727 de la LECn o cualquier otra, siempre que reúna las características señaladas en el artículo anterior, 726, y en todo caso que la medida resulte idónea y congruente con la pretensión cuya efectividad se quiere asegurar.

2) que la parte solicitante acredite el peligro de mora procesal, es decir, el riesgo en la efectividad de la tutela judicial que en su día pudiera otorgarse.

3) que también acredite, sin que ello prejuzgue el fondo del asunto, una apariencia de buen derecho, es decir, un juicio indiciario de la existencia del derecho reclamado.

4) que en la solicitud se ofrezca caución suficiente para responder de forma rápida y eficaz, de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.

Segundo.– De los elementos aportados por la parte solicitante y de las alegaciones y demás actuaciones practicadas en el acto de la vista, se desprende que en el presente caso concurren los requisitos antes expresados, por lo que, como ordena el artículo 735 de la LECn, procede la adopción de la medida cautelar solicitada.

La apariencia de buen derecho tiene su fundamento en la documentación aportada en la causa principal, documentación de la que se deriva indiciariamente la realidad de la deuda reclamada.

El peligro de mora se deriva, por un lado, de la propia actitud del demandado, que no ha comparecido a la vista de medidas cautelares y ha sido declarado en rebeldía en la causa principal; por otra parte, la prueba documental aportada constata la existencia de sucesivos embargos sobre el único bien del que se tiene constancia que es propietario el demandado.

Tales elementos vienen a confirmar la existencia de un riesgo evidente de que un eventual fallo estimatorio en el procedimiento podría no ser cumplido si no se adopta en este momento la medida solicitada.

Tercero.– Por lo que respecta a la cuantía, forma y plazo de la caución exigible, atendiendo a la importancia real de la pretensión que se quiere asegurar, al fundamento indiciario del derecho reclamado y a la efectividad y cuantía de los posibles daños y perjuicios derivados de la ejecución de la medida, se estima procedente la que se señala en la parte dispositiva de la resolución.

PARTE DISPOSITIVA

1.– Accediendo a lo solicitado por el Procurador Sra. Frade Fuentes, en nombre y representación de Ángel Antonio Gallardo Rodríguez, Alfonso Gallardo Rodríguez, Trinidad Rodríguez Fernández y Recreativos Elga C.B., se acuerda la adopción de la medida cautelar siguiente:

Embargo sobre la mitad indivisa perteneciente a Luciano Fernández Pérez de la siguiente finca:

Urbana. Casa en el pueblo de Oruña, Ayuntamiento de Piélagos, señalada con el número noventa y uno del barrio de Piélagos, Tomo 2478, Libro 395, Folio 51 del Registro de la Propiedad n.° 2 de Santander.

Referencia catastral: 3157008VP2035NOOOIGB.

2.– La anterior medida cautelar se ejecutará una vez que la parte solicitante preste la siguiente caución:

Cuantía: 500 euros.

Plazo: 5 días.

3.– Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación sin efectos suspensivos ante la Audiencia Provincial de Bizkaia (artículo 735.2.2.° LECn).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).

Lo acuerda y firma S.S.ª. Doy fe.

Firma del/de la Juez.	Firma del/de la Secretario.

Y como consecuencia del ignorado paradero de D. Luciano Fernández Pérez, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Bilbao (Bizkaia), a 26 de febrero de 2007.

EL/LA SESCRETARIO.


Análisis documental