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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 239, lunes 18 de diciembre de 2006


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Disposiciones Generales

Vivienda y Asuntos Sociales
Agricultura, Pesca y Alimentación
6266

DECRETO 248/2006, de 28 de noviembre, por el que se regulan los requisitos mínimos materiales y funcionales de los alojamientos para personal temporero, así como la autorización, registro y acreditación de los mismos.

El ordenamiento jurídico establece claramente, que los poderes públicos están obligados, en igualdad de condiciones que para la ciudadanía nacional, a remover todos los obstáculos y a promover cuantas iniciativas sean necesarias para que las personas extranjeras residentes puedan disfrutar de una vivienda en condiciones y/o tener acceso a un techo digno.

Así, el artículo 25, apartado 1.º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 11, apartado 1.º del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 16 de diciembre de 1966, reconocen el derecho a toda persona a un nivel de vida que le asegure una vivienda adecuada; el artículo 6, apartado 1.º del Convenio C97 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1949, relativo a las trabajadoras y los trabajadores emigrantes, obliga a los países ratificantes a aplicar a las personas inmigrantes en situación legal un trato no menos favorable en que el que aplique a los nacionales en relación con las materias como la vivienda; asimismo, el artículo 19, apartado b) del Convenio C184 de la OIT de 2001 sobre la seguridad y la salud en la agricultura, exige a las autoridades competentes a establecer las normas mínimas de alojamiento para trabajadores y trabajadoras temporeras; por otra parte, el artículo 47 de la Constitución Española garantiza a las personas nacionales el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y por aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica de Extranjería este derecho se ha extendido a todas las personas inmigrantes con autorización para residir en el Estado Español; el artículo 42 de la Ley Orgánica de Extranjería, en su apartado 2.º establece que para conceder los permisos de trabajo «deberá garantizarse que las trabajadoras y trabajadores temporeros sean alojados en condiciones de dignidad e higiene adecuadas»; así mismo, el artículo 9 de Estatuto de Autonomía del País Vasco establece que el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Euskadi velara por el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de su ciudadanía, incluido el derecho al disfrute de una vivienda digna y adecuada, de aplicación a las personas residentes extranjeras como consecuencia del artículo 3 de la Ley Orgánica de Extranjería.

Sin embargo, la realidad de las personas trabajadoras de temporada extranjeras, y en una proporción menos significativa también las personas trabajadoras de temporada nacionales, es muy deficiente con relación a las condiciones de los alojamientos que ocupan mientras realizan trabajos de temporada.

En los últimos años se ha producido un aumento de la demanda de trabajo temporero que por múltiples motivos (relacionados con la segmentación del mercado laboral español, los bajos salarios agrícolas, unos niveles de protección social y familiar de los trabajadores nacionales que permiten que estos tengan unas expectativas de obtener trabajos mejor remunerados, de mayor prestigio social y menor dureza física que los propios del campo, etc.) son casi, en su totalidad, personas inmigrantes extranjeras, con una fuerte presencia de personas comunitarias. Este aumento de la demanda de trabajadores se ha producido de forma desordenada originado problemas de legalidad en las situaciones de residencia de los trabajadores, problemas de planificación social respecto a las necesidades de bienes y servicios que demandan estos colectivos temporalmente. Bienes y servicios educativos, formativos, de alojamiento y vivienda, entre otros.

Así mismo se constata que es muy importante la incidencia de estructuras socio-grupales en algunos colectivos de trabajadores y trabajadoras temporeras, que en un contexto como el descrito de notables carencias, trasladan sus lazos de jerarquía.

Consciente de este problema, y en este sentido el Parlamento Vasco, en sesión plenaria de fecha 22 de diciembre de 2002, instó al Gobierno Vasco y específicamente al Departamento de Agricultura y Pesca, como Departamento especialmente afectado en la materia, a la elaboración de un Plan Integral de Atención a los Trabajadores Temporeros y a la creación de una Mesa Interinstitucional a la que corresponderá la coordinación de las tareas previstas en el citado Plan, lo que efectivamente ejecutó mediante la publicación del Decreto 97/2003, de 29 de abril, por el que se crea y regula la Mesa Interinstitucional sobre Trabajo temporero de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y con la aprobación del Plan Integral de Atención a los Trabajadores Temporeros 2004-2007, de 30 de junio 2004.

En estos momentos y para continuar y concretar aún mas la labor iniciada en el Parlamento Vasco, y por todas las razones expuestas los Departamentos de Vivienda y Asuntos Sociales y de Agricultura, Pesca y Alimentación consideran urgente intervenir directamente sobre la carencia y/o inadecuación de los alojamientos temporales mediante este Decreto que fija las condiciones mínimas de los futuros inmuebles dedicados al alojamiento de las personas trabajadoras de temporada en la Comunidad Autónoma del País Vasco y que establece un periodo transitorio para que se adecuen aquellos inmuebles que estando dedicados a esta finalidad no cumplen actualmente la presente normativa.

Así mismo es voluntad de estos Departamentos reforzar con este Decreto las acciones que ya se están realizando, o se van a realizar de acuerdo con el Plan Vasco de la Inmigración y el Plan Vasco para el Trabajo Temporero inserto en el primero, relativas a promover un total cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social de aplicación al sector así como promover la contratación directa y en origen de los trabajadores por los empleadores prescindiendo de intermediarios.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Vivienda y Asuntos Sociales y de Agricultura, Pesca y Alimentación, previa consulta con el sector interesado, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 28 de noviembre de 2006,

DISPONGO:

Artículo 1.– Del objeto.

Es objeto de este Decreto determinar los requisitos mínimos que habrán de cumplir todos los inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras que presten servicios de temporada en explotaciones agropecuarias de la Comunidad Autónoma Vasca.

Artículo 2.– Del ámbito de aplicación.

1.– Los requisitos mínimos establecidos en el presente Decreto serán obligatorios para todos los inmuebles y/o equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras de temporada, cualesquiera que fuere su tipología y naturaleza, tanto si son de nueva construcción, como si se hallan en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto independientemente de si los propietarios, o cualquier otro título jurídico que ostenten sobre el inmueble o equipamiento, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.

2.– A todos los efectos, estos equipamientos, cuando sean públicos y en ellos se presten servicios de acompañamiento social, podrán considerarse como centros de alojamiento colaboradores con el Sistema de Servicios Sociales del País Vasco.

Artículo 3.– Solicitudes.

1.– Las personas físicas o jurídicas, que deseen que un inmueble o equipamiento del que son propietarios o por cualquier título jurídico que ejerzan sobre él, sea considerado apto para alojar a personas trabajadoras de temporada, dirigirán su solicitud, a la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, presentándola en el Registro adscrito al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, o bien en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– Las solicitudes se presentarán ajustándose al modelo recogido en el anexo III junto con los documentos que en el mismo se detallan, los cuales deberán ser originales o copias compulsadas.

3.– Si la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral advirtiera en la solicitud presentada la existencia de algún defecto o inexactitud, o bien que ésta no reuniera los requisitos establecidos en el presente Decreto, o que la documentación presentada fuera incompleta, lo comunicará al solicitante, concediéndole un plazo de 10 días para que proceda a la subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber procedido a la subsanación, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa Resolución del Director de Desarrollo Rural y Litoral, conforme lo establece el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.– Cualquier modificación de los datos contenidos en el impreso de solicitud, o en la documentación que le acompaña, tanto antes como después de la autorización, deberá ser comunicada a la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, en el plazo máximo de los diez días siguientes a la fecha en que se produjesen.

Artículo 4.– Resolución de la autorización de calificación de inmuebles como aptos para alojar personas trabajadoras de temporada.

1.– Con carácter previo a la resolución de concesión o denegación de la autorización, se podrán realizar las comprobaciones y verificaciones que considere necesarias, incluyendo visitas «in situ» a las instalaciones del interesado, con el fin de comprobar los locales, instalaciones y medios de que dispone para el desarrollo de la actividad para la que solicita autorización. Estas darán lugar a un informe de carácter técnico en el que se hará constar detalladamente las comprobaciones realizadas y su resultado.

2.– La resolución de concesión o denegación de la calificación para ser considerado inmueble o equipamiento apto para alojar personas trabajadoras de temporada, se adoptará por el Director de Desarrollo Rural y Litoral y se notificará en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del día de entrada de la solicitud en el Registro adscrito al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, transcurrido el cual sin resolución expresa los interesados podrán entender estimada su solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.– La resolución contendrá como mínimo la concesión o denegación de la calificación para ser considerado inmueble o equipamiento apto para alojar personas trabajadoras de temporada y el período a partir del cual la autorización tendrá efecto.

4.– El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el presente Decreto dará lugar a la retirada de la autorización mediante Resolución del Director de Desarrollo Rural y Litoral.

Artículo 5.– De la tipología de inmuebles o equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras de temporada.

Las tipologías de edificios, habitáculos y equipamientos se clasifican en las siguientes:

a) Habitáculos anexos a la vivienda de la persona empleadora y similares (antiguos edificios destinados a la guarda de equipamiento agropecuario).

b) Centros de alojamientos públicos.

c) Otros Inmuebles y edificios de carácter privado, cuyo uso se adscriba de forma voluntaria y temporal por la persona empleadora al alojamiento de personal temporero.

Artículo 6.– De las Condiciones de idoneidad de los Alojamientos.

Las condiciones de idoneidad o requisitos materiales y funcionales de los alojamientos proyectados, ya sean de nueva construcción, ya sean para catalogar los ya edificados, o para rehabilitar inmuebles o equipamientos en funcionamiento se adjuntan en los anexo I y II de este Decreto.

Artículo 7.– Registro de inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras de temporada de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

1.– Se crea y regula el Registro de inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras de temporada de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.– El Registro es público y único para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco y está adscrito al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, dependiendo de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, y tendrá como función la inscripción de los inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras de temporada que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto y que hayan sido autorizados para tal fin mediante Resolución del Director de Desarrollo Rural y Litoral. El Registro será atendido por personal de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, siendo su director el encargado del mismo y el responsable de su dirección y gestión.

3.– La inscripción en el Registro se efectuará de oficio por el encargado de éste, respecto a aquellos inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras temporeras que hayan sido reconocidos y autorizados como tales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera.

4.– El Registro se regirá por lo establecido en el presente Decreto y demás disposiciones que puedan dictarse en su desarrollo.

5.– El Registro constará de un libro de inscripción en el que se anotarán los inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras temporeras que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto y que hayan sido autorizados para tal fin mediante Resolución del Director de Desarrollo Rural y Litoral.

6.– El libro de inscripción contendrá la anotación de los siguientes datos:

– Titular

– Ubicación

– Tipología

– Numero de plazas

7.– La inscripción y su correspondiente número será comunicada a las personas físicas o jurídicas, cuya explotación radique en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, titulares o con cualquier título jurídico sobre los inmuebles o equipamientos considerados aptos para alojar personas trabajadoras de temporada.

8.– Los inscritos deberán mantener actualizados los datos que constan en el Registro, y comunicar al encargado del mismo las modificaciones que se produzcan en el plazo de diez días a partir del momento en que se produzca la modificación, acompañando en todo caso los documentos necesarios.

9.– En el supuesto que en aplicación del apartado 4 del artículo 4 del presente Decreto sea retirada la autorización de calificación de un inmueble como apto para alojar personas trabajadoras de temporada, se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción del correspondiente inmueble y alojamiento.

Artículo 8.– Mesa de Seguimiento de alojamientos para personas trabajadoras temporeras.

1.– Se constituirá, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, una Mesa de seguimiento para el control del correcto mantenimiento y uso de las instalaciones autorizadas.

2.– La Mesa estará presidida por el representante del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación, será vicepresidente el representante del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, y secretario, un representante de la subdelegación del Gobierno en Álava, y los restantes miembros, que tendrán la condición de vocales, serán, un representante de cada Diputación Foral, un representante de EHNE-UAGA, uno de EUDEL, y uno de Cáritas.

3.– En los casos de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vicepresidente.

4.– La Mesa podrá aprobar sus propias normas de funcionamiento. En todo lo no previsto en ellas se aplicará en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La Mesa se reunirá, mediante convocatoria de su presidente, a iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de sus miembros, y como mínimo una vez al año.

5.– La Mesa tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer a las administraciones competentes medidas de apoyo de carácter económico.

b) Proponer a las administraciones competentes medidas que tengan como objeto el mejor cumplimiento de las finalidades del presente Decreto.

c) Realizar cualquier tipo de propuesta en aras a la buena gestión relacionada con los alojamientos.

d) Garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

6.– La Mesa podrá acordar la constitución de grupos de trabajo específicos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se considerará persona trabajadora temporera aquella persona en edad laboral con arreglo a la legislación vigente, que se encuentre contratada al amparo del artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores y preste servicios en actividades agropecuarias durante los periodos de campaña, bien sea a uno o varios empleadores o empleadoras, coetánea o sucesivamente y tenga su residencia habitual fuera del termino municipal donde esté ubicado el, o los centros de trabajo.

Segunda.– Los campamentos sólo podrán considerarse aptos para la estancia y pernoctación del personal temporero en el supuesto de que su instalación esté expresamente autorizada por las Ordenanzas Municipales respectivas y además se cumplan los requisitos establecidos por la propia normativa municipal.

Tercera.– A los efectos de autorización, registro, catalogación e inspección de los alojamientos y habitáculos anexos a la vivienda del empleador o empleadora, se estará a lo dispuesto en este Decreto y, en lo no dispuesto, se estará a lo dispuesto en el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la CAPV.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Todos los inmuebles y equipamientos dedicados a tiempo total, o parcial, al alojamiento de temporeros y temporeras, y que estuvieran en el momento de la entrada en vigor de este Decreto en funcionamiento, deberán solicitar la inscripción en el Registro señalado en el artículo 7 en un plazo de seis meses desde la creación del mismo.

Segunda.– Si los inmuebles y equipamientos referidos en el párrafo anterior no cumplieren con los requisitos mínimos fijados en el anexo I del presente Decreto para poder inscribirse, podrán también hacerlo en el tiempo señalado en la presente disposición, teniendo un plazo de carencia de cinco años para cumplir con los mismos, pasados los cuales sin realizar rehabilitación alguna destinada a cumplir con los requisitos de habitabilidad mínimos exigidos en el presente Decreto, serán dados de baja de oficio del registro de la Comunidad Autónoma del País Vasco de inmuebles y equipamientos destinados a alojar personas trabajadoras temporeras perdiendo la calificación de tales y no pudiendo ejercer las funciones de inmueble o equipamiento destinado al alojamiento inicialmente previsto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 28 de noviembre de 2006.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales,

JAVIER MADRAZO LAVÍN.

El Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación,

GONZALO SÁENZ DE SAMANIEGO BERGANZO.

ANEXO I
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS LOCALES Y DEMÁS EQUIPAMIENTOS A CONSTRUIR O REHABILITAR A LOS EFECTOS DE ASEGURAR SU HABITABILIDAD

Requisitos materiales:

1.– Cumplimiento de las condiciones de habitabilidad e higiene de los habitáculos en los siguientes términos:

a) Agua, luz y ventilación directa, servicios de cocina e higiénicos.

b) Alejamiento de establos, cuadras y vertederos. Se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Normativa Municipal correspondiente.

c) Paredes cubiertas de revestimientos acabados, que en cocinas y baños serán impermeables. En suelos se utilizarán materiales sólidos y de fácil limpieza.

d) En los alojamientos para más de ocho personas se dispondrá de aseos y dormitorios separados para mujeres y hombres.

2.– Los dormitorios dispondrán de un mínimo de superficie de 4 m2 por cama o litera de dos alturas, y de 5 m3 de volumen por usuario. Las alturas serán de un mínimo de 2,5 m.

3.– Los servicios higiénicos deberán disponer, como mínimo, de un inodoro y una ducha por cada 8 personas; y de un lavabo por cada 5 personas o fracción. Así mismo deberá tener como mínimo una unidad separada por sexos. Los inodoros deberán estar completamente cerrados y tener ventilación directa natural o forzada al exterior. Tanto los inodoros como las duchas estarán alicatados hasta los dos metros de altura.

4.– La cocina, o cocinas deberán tener un sistema de captación y extracción de humos y las paredes estarán alicatadas con azulejo hasta dos metros de altura. Los suelos serán de baldosa industrial o similar, en cualquier caso deben ser de fácil limpieza y desinfección. Así mismo las cocinas deberán de estar dotadas de los útiles de cocina necesarios para el número de personas máximo del local o equipamiento.

5.– El habitáculo o equipamiento deberá tener una zona de estar o convivencia con un mínimo de 2 .– por plaza pudiendo ser este mismo espacio el dedicado a zona de comedor, incluso a cocina, siempre que haya una separación, al menos espacial-mobiliaria, entre la zona de elaboración de alimentos y el resto de la estancia. Aquellos equipamientos, etc., que tengan más de 25 plazas deberán tener como estancia separada para la función de comedor, o al menos podrán compatibilizar, razonablemente a la vez, en la misma sala, la actividad de comedor y de sala de estar.

6.– Instalación de agua caliente en los lavabos, duchas y cocina.

7.– Se dispondrá de una máquina de lavar ropa por cada 10 plazas.

8.– Los locales o equipamientos deberán tener un sistema de calefacción autónomo capaz de mantener todos los lugares de la estancia a una temperatura regular y constante.

9.– El pavimento de las piezas y zonas de agua (incluidas las duchas) no debe tener escalones, simplemente pendientes; sus desagües tendrán un dispositivo sifónico y si en su entorno hay una red pública de cloacas, conectarán con ésta; en ningún caso se verterán al medio exterior si no se depuran previamente.

10.– Habrá un botiquín debidamente equipado adecuado al tamaño de las instalaciones.

11.– Cumplimiento de la Norma básica de la edificación y las condiciones de protección contra incendios, según se dispone en anexo II.

12.– Cumplimiento de la Norma de Condiciones Térmicas en los edificios, según se dispone en anexo II.

13.– Cumplimiento de las normas de señalización y disponer de un plan de evacuación.

14.– Cumplimiento de la normativa de instalaciones eléctricas según se dispone en anexo II.

15.– Cumplimiento de la puesta en servicio de instalaciones de gas, por instalador de gas autorizado y de acuerdo con el reglamento de instalación de gas en locales destinados a usos domésticos, colectivos o comerciales según se dispone en anexo II.

16.– Garantía de acceso inmediato a la refrigeración de los alimentos desde el comedor.

17.– Suministro e instalación, si es necesario, de pararrayos.

18.– Facilidad de acceso a un teléfono o similar en el asentamiento o razonablemente cerca del mismo.

19.– Pavimentación del perímetro de los asentamientos hasta una anchura mínima de 80 cm.

20.– Garantía de la recogida diaria de desperdicios del interior del equipamiento y depósito y recogida en las mismas condiciones que el vecindario de la zona. Cada módulo habitable dispondrá de utensilios de limpieza y de una zona destinada a lavadero y tendederos de ropa protegidos de vistas.

21.– Garantía de iluminación exterior suficiente sin provocar contaminación lumínica.

22.– En el caso de instalaciones capacitadas para albergar a 30 personas o más, se habilitará una zona específica para enfermería con una cama por cada 30 usuarios o fracción. La enfermería deberá disponer de un lavabo, un inodoro y un botiquín de primeros auxilios, que contará con los materiales suficientes para poder atender los casos más corrientes.

Requisitos funcionales:

1.– Los habitáculos y equipamientos estarán adaptados a las condiciones de las personas usuarias, así como a los programas y prestaciones que en los mismos se puedan desarrollar. Todos los equipamientos y habitáculos poseerán un tablón para información sindical y de actividades socioculturales.

2.– Habrá un registro de personas usuarias. Este se llevará a través de libros foliados, donde constaran los datos de los y las usuarias, la fecha de entrada o admisión, el empleador y número de contrato, o alternativamente referencia del alta de seguridad social y la fecha de baja.

3.– Existirá unas normas de régimen interno. Las mismas regularan al menos los derechos y deberes de las personas usuarias, reglas de funcionamiento, régimen de admisiones y bajas, horarios del equipamiento, habitáculo, etc., régimen de visitas.

4.– Éstas estarán al menos en los mismos idiomas que las hojas de reclamaciones. Así mismo todo usuario y usuaria al ingresar deberá firmar un documento en el que conste que se le ha entregado un manual de régimen interno, que lo ha comprendido y que lo acepta, este quedara registrado junto con su ficha de entrada.

5.– No podrá ser admitido en ningún habitáculo o equipamiento quien no tenga suscrito legalmente un contrato de trabajo temporero. Una vez finalice este contrato deberá abandonar el lugar en un plazo máximo de dos días, salvo que padezca una enfermedad y tenga justificación médica, alargando, en este caso, su estancia por el tiempo necesario para su recuperación.

6.– Las instalaciones promoverán y podrán ofrecer a las personas usuarias de las mismas actividades de promoción sociocultural o bien posibilitaran el acceso a las actividades socioculturales que programen las instituciones públicas o privadas en la zona, muy especialmente las destinadas al personal trabajador temporero.

7.– Todos los habitáculos y equipamientos tendrán un libro de reclamaciones y hojas de reclamaciones a disposición de usuarios y usuarias, en lugar visible y accesible, elaborado en su idioma de relación (al menos castellano, euskera, inglés, francés, árabe y rumano). Así mismo habrá un buzón de sugerencias.

8.– Los centros, habitáculos, etc., deberán tener en sitio visible la consideración de centro apto otorgado por la administración de la CAPV.

9.– Los equipamientos colectivos de más de 50 plazas, mientras duren las campañas de temporada deberán tener al menos una directora o director como personal propio, o a través de una entidad tercera, con horario diario suficiente para realizar las tareas propias de su función, en posesión del título, o habilitado, de Dirección de Tiempo Libre y Campamentos o título equivalente o bien una titulación en mediación intercultural o educación social.

10.– Los equipamientos colectivos de más de 50 plazas, deberán tener servicio de comidas. Mientras duren las campañas de temporada supervisara los menús, en los centros de más de 50 plazas, un médico o médica a fin de garantizar el aporte dietético y calórico adecuado.

11.– Todos los habitáculos y equipamientos deberán cumplir la legislación general vigente en materia de higiene y sanidad, garantizando especialmente:

a) La limpieza general y permanente del edificio o habitáculo y sus dependencias, especialmente las de uso más intenso, así como su desinfección.

b) La desinfección y desratización anual o cuantas veces lo exija las circunstancias, por empresa debidamente acreditada.

c) El establecimiento de normas o directrices concretas para las personas usuarias, y en su caso el personal, en materia de higiene, de cumplimiento obligatorio y constatable.

d) La limpieza de la vajilla y cubertería después de su uso, así como de otros instrumentos de uso común.

e) Para equipamientos colectivos, la limpieza del vestuario y lencería mediante material e instrumentos adecuados a tal fin.

f) En los equipamientos y habitáculos se procurara que aquellos elementos de aseo de uso común (servilletas, toallas de manos de lavabos colectivos, etc.) sean de material desechable.

12.– Deberá existir en todos los equipamientos una línea telefónica con el exterior a disposición de los y las ocupantes cuyas condiciones de uso permita la intimidad en las comunicaciones. En los equipamientos colectivos públicos o privados, iguales o menores de 20 plazas, se podrá sustituir esta condición por el acceso a un teléfono público que este ubicado en el asentamiento, aunque no pertenezca al equipamiento.

13.– En los equipamientos que se proporcione ropa de cama, se procederá al cambio semanal de la ropa de cama (sábanas y funda de almohadas).

ANEXO II
DE LAS NORMAS BÁSICAS DE EDIFICACIÓN REFERIDAS

Condiciones de protección contra incendios. NBE-CPI 96. Se instalará al menos un extintor de anhídrido carbónico cerca del cuadro de la instalación eléctrica y otro de polvo en la cocina. Se dispondrá de extintores portátiles de polvo polivalente de 21 A/113b de eficacia en número suficiente para que la distancia máxima a recorrer hasta un extintor desde cualquier origen de evacuación sea 10 metros.

Norma de Condiciones Térmicas de los edificios. NBE CT/79.

Requisitos de las instalaciones eléctricas. Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (RD 842/2002) y de las instrucciones técnicas complementarias.

Requisitos de las instalaciones de gas. Reglamento de Instalaciones de Gas en los edificios, RD 1853/1993 y Reglamento de Instalaciones Térmicas en los edificios, RD 1853/1998. Así mismo, las instalaciones reunirán los requisitos exigidos por la Orden de 12 de julio de 2000 del Consejero de Industria, Comercio y Turismo sobre evacuación de gases de combustión en instalaciones individuales procedentes de calderas y de calentadores de gas.

III. ERANSKINA / ANEXO III
SASOIKO LANGILEEI OSTATU EMATERA BIDERATUTAKO HIGIEZIN EDO EKIPAMENDUTZAT HARTZEKO ESKABIDEA
SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE TIPOLOGÍA DE INMUEBLE O EQUIPAMIENTO DESTINADOS A ALOJAR PERSONAS TRABAJADORAS TEMPORERAS

(Véase el .PDF)


Análisis documental