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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 188, lunes 2 de octubre de 2006


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Donostia-San Sebastián
4860

EDICTO dimanante del procedimiento de regulación de relaciones paterno-filiales n.º 220/05.

Juzgado de Primera Instancia n.° 3 de Donostia-San Sebastián.

Juicio: MHC-220/05.

Demandante: Clara Ines Leyton.

Abogado: Cristina Beracierto Goicoechea.

Procurador: Maria Rosario Sanchez Felix.

Demandado: Rodolfo Orlando Montoya Torres.

Sobre: regulación de las relaciones paterno-filiales.

En el referido juicio se ha dictado, con fecha 26 de julio de 2006, Sentencia cuyo Fallo es el siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Clara Ines Leyton representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sanchez, contra Rodolfo Orlando Montoya Torres, en situación de rebeldía procesal, acuerdo las siguientes medidas en relación a los hijos comunes, Diana Fernanda:

1.– Se atribuye la guarda y custodia de la hija común, Diana Fernanda, a la madre, la cual ostentará el ejercicio ordinario de la patria potestad, habiendo de obtener el consentimiento del otro progenitor para las decisiones de importancia extraordinaria que hayan de adoptarse, salvo que fuera imposible consultarse, y sin perjuicio de aquello que legalmente se establece para los supuestos de desacuerdo de los progenitores.

2.– Se establece el siguiente régimen de visitas:

– Rodolfo Orlando Montoya Torres podrá disfrutar de la compañía de la menor un fin de semana al mes desde las 10:00 horas del sábado a las 21:00 horas del domingo, pudiendo elegir el padre, habida cuenta de su residencia en el extranjero, el fin de semana mensual durante el cual ejercerá su derecho de visitas, con la obligación de comunicarlo a la madre con 15 días de antelación.

La primera mitad de las vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa en los años pares y la segunda mitad en los impares.

Durante los citados periodos de vacaciones quedará suspendido el régimen de visitas de fines de semana.

Las entregas y recogidas del menor se realizarán en el domicilio materno.

Ello no obstante y sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, los cónyuges podrán, de común acuerdo, convenir variaciones en el régimen de visitas conforme a lo que, en cada momento y de acuerdo con su hija consideren más apropiado para ella.

El padre podrá comunicar con la menor por cualquier medio (teléfono, correo ...) siempre que no emplee su derecho de forma abusiva respetando los periodos de descanso y estudio de la menor. Igual derecho tendrá el progenitor custodio en los periodos de tiempo que le corresponda al otro estar en la compañía de la menor.

Los progenitores deberán poner en conocimiento del otro cualquier cambio de domicilio y número de teléfono de contacto.

3.– El padre contribuirá, en concepto de pensión alimenticia para sus hijos en la suma de 150 euros mensuales, que se abonarán durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe la madre. La referida suma se actualizará, con efectos uno de enero de cada año, comenzando por el día 1 de enero de 2007, mediante aplicación del porcentaje del incremento del índice de precios al consumo elaborado, para el total nacional por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que se sustituya en el futuro. En la primera actualización (1 de enero de 2007) se tendrá en cuenta el incremento del IPC existente entre la fecha de la presente resolución y el del 31 de diciembre del año (IPC de diciembre) en curso. En las siguientes se aplicará el incremento del IPC del año anterior.

Los gastos extraordinarios de la hija común serán satisfechos por iguales partes. Deberán acreditarse suficientemente y ser decididos conjuntamente por ambos progenitores o autorizados judicialmente en caso de discrepancia.

En caso de gastos urgentes de carácter necesario, bastará que se informe con posterioridad al otro progenitor si no fuera posible hacerlo previamente.

Se entenderán como tales, los gastos médicos o sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social y en todo caso la ortodoncia, conforme ha solicitado la actora.

Los que tengan un carácter académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores serán satisfechos por aquel que determine su realización, si es que el gasto llega a producirse, salvo los que sean imprescindibles y necesarios remitiéndose ambos y en caso de discrepancia a la resolución judicial oportuna. Entre estos gastos se incluirán las clases de refuerzo de la menor, sin perjuicio de los demás de similar naturaleza.

La obligación de prestar alimentos se extinguirá, en relación a la hija, cuando ésta sea mayor de edad e independiente económicamente, sin perjuicio de las causas de extinción de los artículos 150 y 152 del Cc.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al encargado del Registro Civil del lugar donde esté inscrito el matrimonio, procediéndose a su anotación.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. Rodolfo Orlando Montoya Torres y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial del País Vasco.

Contra dicha resolución el demandado rebelde puede interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

El recurso se prepara por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el siguiente a la publicación de este edicto y limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la LECn).

El texto completo de la resolución que se notifica esta a disposición del interesado en la Secretaria de este Tribunal.

En Donostia-San Sebastián, a 26 de julio de 2006.

EL/LA SECRETARIO JUDICIAL.


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