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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 135, lunes 17 de julio de 2006


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Comisión Arbitral
3688

RESOLUCIÓN 2/2006, de 15 de mayo de 2006, de la Comisión Arbitral.

En la Ciudad de Vitoria-Gasteiz, a 15 de mayo de dos mil seis, el Pleno de la Comisión Arbitral, formado por el Presidente Sr. D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro y los Vocales Sres. D. Iñaki Lasagabaster Herrarte, D. Mario Fernández Pelaz, D. Edorta Cobreros Mendazona, D. Fernando Campo Antoñanzas, D. Andrés Urrutia Badiola y Don José Manuel Castells Arteche ha pronunciado la siguiente

RESOLUCIÓN

En el conflicto positivo de competencia 02/2006 planteado por el Gobierno Vasco en relación a la Resolución número 1945 de fecha 22 de diciembre de 2005, del Director de la Secretaría Técnica del Diputado General de la Diputación Foral de Álava por la que se aprueba para el ejercicio 2006 la ordenación de la jornada de trabajo, del régimen de descansos, horarios y fiestas, asignándolos a los miembros de la Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava. Ha sido ponente D. Andrés Urrutia Badiola, quien expresa el parecer unánime del Pleno de la Comisión Arbitral.

ANTECEDENTES:

Primero.– El Gobierno Vasco ha promovido ante esta Comisión Arbitral conflicto positivo de competencia en relación a la Resolución número 1945 de fecha 22 de diciembre de 2005, del Director de la Secretaría Técnica del Diputado General de la Diputación Foral de Álava por la que se aprueba para el ejercicio 2006 la ordenación de la jornada de trabajo, del régimen de descansos, horarios y fiestas, asignándolos a los miembros de la Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava.

A los efectos de lo establecido en el artículo 58 y siguientes de la Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral (en adelante LCA), se realizó por el Gobierno Vasco el correspondiente requerimiento de incompetencia a la Diputación Foral de Álava con fecha 11 de enero de 2006, requerimiento que ésta decidió no atender con fecha 7 de febrero de 2006.

Segundo.– Promovido a continuación por el Gobierno Vasco, de conformidad con lo establecido por el artículo 59 LCA y en el plazo fijado por el mismo, con fecha 8 de marzo de 2006, conflicto positivo de competencia, la Comisión Arbitral decidió con fecha 4 de abril de 2006 su admisión a trámite y su traslado a la otra parte para que presente sus alegaciones en el plazo legal de veinte días fijado por el artículo 61 LCA, así como efectuar las comunicaciones del artículo 30 LCA, a fin de que el resto de instituciones legitimadas pudieran en el plazo correspondiente realizar las alegaciones oportunas. Asimismo, como en anteriores ocasiones, el Pleno abocó para sí el conocimiento del conflicto de competencia.

Con fecha 27 de abril de 2006, la Diputación Foral de Álava ha realizado las alegaciones correspondientes al conflicto planteado, sin que se haya recibido ningún otro tipo de alegación.

Tercero.– El Gobierno Vasco comienza sus alegaciones con la descripción del contenido de la Resolución número 1945 de fecha 22 de diciembre de 2005, del Director de la Secretaría Técnica del Diputado General de la Diputación Foral de Álava por la que se aprueba para el ejercicio 2006 la ordenación de la jornada de trabajo, del régimen de descansos, horarios y fiestas, asignándolos a los miembros de la Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava.

A continuación el escrito del Gobierno Vasco realiza un triple análisis: de una parte, analiza el reparto competencial en materia de régimen de la Policía Autónoma o Ertzaintza; de otra parte, el reparto competencial en materia de determinación de las condiciones de trabajo del personal de la Policía Autónoma y, por último, los puntos de la Resolución número 1945, objeto del conflicto de competencia, que vulneran, a su juicio, el orden de competencias en esta materia entre el Gobierno Vasco y la Diputación Foral de Álava.

En el primer caso, la caracterización competencial viene dada para el Gobierno Vasco por el artículo 17.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, que atribuye a sus instituciones el régimen de la Policía Autónoma o Ertzaintza para la protección de las personas y los bienes y el mantenimiento del orden público dentro de su territorio. Ese mismo artículo en su apartado 2 establece que el mando supremo de la Policía Autónoma Vasca o Ertzaintza corresponde al Gobierno Vasco, sin perjuicio de las competencias que puedan tener las Diputaciones Forales y Corporaciones Locales. El mismo artículo, en su apartado 5, señala que en principio constituirán dicha policía los Cuerpos de Miñones y Miqueletes, sin perjuicio de su refundición posterior en un solo cuerpo.

La Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de "Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos" (en adelante LTH), por otra parte, en su artículo 7.a.11, atribuye a los Órganos Forales de los Territorios Históricos la competencia exclusiva sobre el régimen de los cuerpos o secciones de Miñones, Forales y Mikeletes, dependientes a efectos de representación y tradicionales de las Diputaciones Forales, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Gobierno Vasco, como mando supremo de la Policía Autónoma o Ertzaintza.

Por último, la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco (en adelante LPPV) opta por reorganizar la Policía Autónoma Vasca o Ertzaintza en un único cuerpo con diferentes secciones y establece su mando supremo en el Gobierno Vasco (artículo 5.2 LPPV) que lo ejerce a través del Departamento de Interior, reservándose los Órganos Forales determinadas funciones en relación con las Secciones de Miñones, Forales y Mikeletes, bajo la dependencia funcional de la respectiva Diputación Foral (artículo 109 LPPV) Es significativa, en este sentido, la redacción del artículo 24.2 LPPV ("La Ertzaintza se constituye orgánicamente en un Cuerpo único, en el que se integran los Cuerpos de Miñones, Forales y Mikeletes. No obstante, en cada Territorio Histórico existirá un servicio de la Ertzaintza con la siguiente denominación: Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava, Sección de Forales de la Diputación Foral de Bizkaia y Sección de Mikeletes de la Diputación Foral de Gipuzkoa").

Se opta, por tanto, en la LPPV por integrar en el cuerpo único de la Ertzaintza a los diversos Cuerpos de la Policía Foral, manteniéndose la garantía institucional de la foralidad, tal como declara el propio Tribunal Constitucional en virtud de STC 159/1993, de 6 de mayo. Así, resume la representación del Gobierno Vasco, "la jefatura y dirección de la Policía Autónoma o Ertzaintza corresponde al Gobierno Vasco que la ejerce a través del Departamento de Interior y las Instituciones Forales únicamente se reservan determinadas funciones en relación con las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes".

Cuarto.– En lo que se refiere al reparto competencial en materia de determinación de las condiciones de trabajo del personal de la Policía Autónoma, el Gobierno Vasco centra sus argumentos en la LPPV, dentro de la cual formula de modo escalonado sus alegaciones. Comienza afirmando que los miembros de los Cuerpos de Policía del País Vasco (artículo 25 LPPV) son funcionarios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o del municipio correspondiente. En el caso de la Policía Autónoma o Ertzaintza, el mando supremo corresponde al Gobierno (artículo 5 LPPV), que lo ejerce a través del Lehendakari, siendo la jefatura y superior dirección de dicha policía competencia del Departamento de Interior del Gobierno Vasco. Entre las funciones de éste destaca la siguiente: "e) La aplicación y supervisión del régimen estatutario de los funcionarios de la Ertzaintza, con excepción de aquellas potestades que correspondan al Consejo de Gobierno o estén atribuidas a otros órganos en virtud de lo dispuesto en esta ley, y la determinación de la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación con los representantes de los funcionarios". En ese sentido, el artículo 77.1 de la misma Ley establece que la duración y ordenación de la jornada de trabajo y el régimen de descansos, horarios y fiestas serán las que se determinen por el Departamento de Interior o el órgano competente de la respectiva entidad local. Esta referencia a las entidades locales no hace relación a la Policía Autónoma o Ertzaintza sino a las Policías Locales, a las que asimismo les resulta de aplicación la Ley de Policía de acuerdo con su artículo 2.

Por otra parte, continúa el Gobierno Vasco con la cita de las condiciones de trabajo que exigen la previa negociación con los representantes de los trabajadores entre las cuales destaca: "f) Jornada, calendario de trabajo y régimen de vacaciones, a que se refiere el apartado primero del artículo 77, así como las compensaciones relativas a los supuestos contemplados en el apartado segundo del mismo precepto" (artículo 103 LPPV). Argumenta por último, con base en el artículo 104 LPPV que la jornada, el calendario de trabajo y el régimen de vacaciones se determina mediante acuerdo entre los representantes de la Administración y los de las organizaciones sindicales en la mesa de negociación de la Policía Autónoma o Ertzaintza, si bien posteriormente ha de ser aprobado por el Consejo de Gobierno. Si no hay acuerdo, es el Consejo de Gobierno el que determina las condiciones de trabajo. Se expone, además, que en la actualidad se halla vigente el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo para los años 1999, 2000 y 2001, del personal de la Policía Autónoma del País Vasco, aprobado mediante Decreto 40/2000, de 7 de marzo. El artículo 2 de dicho Decreto extiende su ámbito a quienes ocupan plaza como funcionarios de carrera de la Policía Autónoma o Ertzaintza.

La conclusión para afirmar su competencia, por lo tanto, resulta según el Gobierno Vasco del hecho de que el artículo 25 LPPV, en conexión con el artículo 24 LPPV, hace que a los Miñones como funcionarios públicos dependientes del Gobierno Vasco y miembros de la Policía Autónoma o Ertzaintza, se les aplique el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de dicha policía y no el Decreto Foral de los funcionarios de la Diputación Foral de Álava. Únicamente la Administración Autónoma ha de respetar la Disposición Adicional 12.2 LPPV, la cual establece para los miembros del antiguo Cuerpo de Miñones, la garantía de mantenimiento de la jornada de trabajo, en cómputo anual, las retribuciones y los beneficios sociales que tenía reconocidos el personal que en el momento de la integración no ejerció la opción de acogerse a las condiciones acordadas para la Ertzaintza.

Existen, además, otros artículos de la LPPV, que tienen una aplicación concreta al caso de los Miñones. El Gobierno Vasco cita los siguientes: el artículo 109 LPPV, conforme al cual se atribuye a las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes unas funciones específicas, en concreto las siguientes: "a) representación de las instituciones forales; b) protección de las autoridades forales; c) protección y custodia de los bienes del patrimonio foral, garantizando la seguridad de los usuarios de sus instalaciones y servicios; d) la coacción en orden a la ejecución forzosa de las funciones que competen materialmente al Territorio Histórico y que no correspondan a otros servicios de la Ertzaintza; e) auxilio al resto de las unidades o servicios del Cuerpo, de acuerdo con las normas que emanen del Departamento de Interior". Además de esto, añade que podrán realizar funciones policiales en materia de vigilancia e inspección del transporte por carretera y las de conservación y policía de carreteras. Y el artículo 110 LPPV, que a su vez establece que "los funcionarios adscritos a las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes dependerán funcionalmente de la Diputación Foral correspondiente, a la que competerá su mando directo en la prestación de los servicios referidos y la determinación de su régimen de prestación o manuales de servicio, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Gobierno Vasco y al Departamento de Interior, y en particular el ejercicio de las siguientes atribuciones: a) conferir comisiones de servicios dentro de la propia sección; b) autorizar el disfrute de vacaciones; c) conceder permisos y licencias."

Lo que cabrá a la Diputación Foral de dicho territorio, por lo tanto, según la representación del Gobierno Vasco, será autorizar el disfrute de vacaciones de los días previamente fijados en la forma que establece el artículo 77 LPPV.

Quinto.– Para finalizar sus alegaciones en sustento del conflicto planteado, el Gobierno Vasco analiza el contenido de la resolución impugnada. Se trata de una resolución que establece para el ejercicio 2006 la ordenación de la jornada de trabajo, del régimen de descansos, horarios y fiestas, asignándolos a los miembros de la Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava, de conformidad con una serie de anexos a dicha resolución.

Recoge aquí el escrito del Gobierno Vasco la argumentación de la Diputación Foral de Álava en el sentido de basar dicha resolución ex artículo 110 LPPV al decir éste que la Diputación Foral tiene el mando directo de la Sección de Miñones en la prestación de los servicios del artículo 109 LPPV así como la determinación de su régimen de prestación o manuales de servicio. Dentro de la expresión "régimen de prestación de servicios" cabe entender incluida tanto la organización de los trabajos a desarrollar como el tipo de horarios o calendarios, vacaciones, etc., a observar para prestar los servicios y funciones del artículo 109 LPPV, respetando las horas anuales de trabajo determinadas en los Convenios Colectivos que resulten de aplicación. Se señala, además, que la Diputación Foral, a través de la Jefatura de la Sección de Miñones, con la participación de sus mandos e intervención de los responsables ha determinado para el ejercicio 2006 la ordenación de la jornada de trabajo, del régimen de descansos, horarios y fiestas, asignándolos a los miembros de la Sección, y que igualmente se la cumplimentado lo previsto en la LPPV, con las organizaciones sindicales, a los efectos de tener conocimiento y ser oídos en estas cuestiones.

En opinión del Gobierno Vasco, esto supone una interpretación asistemática del artículo 110 LPPV por parte de la Diputación Foral de Álava, extralimitándose en sus competencias y obviando cualquier conexión e interpretación de dicho precepto con el resto del articulado de dicha ley, y, en consecuencia, con el marco competencial en esta materia. En esta extralimitación, dice el Gobierno Vasco, la Diputación Foral de Álava llega incluso a aplicar la Ley 9/1987 que en su artículo 2.1 letra c), excluye a los cuerpos y fuerzas de seguridad.

Solicita, por último, que se declare que la resolución mencionada es contraria y no respeta el orden de competencias establecido entre las Instituciones Comunes y Forales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Sexto.– La Diputación Foral de Álava realiza sus alegaciones insistiendo en primer lugar en el artículo 7.a.11 de la LTH que establece la competencia exclusiva de los territorios en el régimen de los cuerpos o secciones de Forales, Miñones y Miqueletes dependientes a efectos de representación y tradicionales, de las respectivas Diputaciones Forales, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Gobierno Vasco, como mando supremo de la Policía Autónoma. Así la LTH utiliza el término "régimen" como algo amplio, comprensivo y no excluyente de otro más concreto y puntual cual es el "régimen de horarios de servicio del personal adscrito a la sección de Miñones de la Diputación" sobre el que las competencias son claras tanto por la propia LTH, la LPPV y una razonable interpretación del mismo, de acuerdo con la jurisprudencia que luego se citará.

A mayor abundamiento, la Diputación Foral de Álava apoya su razonamiento en la redacción literal del artículo 5.2 LPPV que atribuye al Departamento de Interior del Gobierno Vasco la jefatura y superior dirección del Cuerpo de Policía Autónoma y sus servicios auxiliares, respecto del cual ejercen en particular, entre otras, las siguientes funciones: "e) la aplicación y supervisión del régimen estatutario de los funcionarios de la Ertzaintza, con excepción de las potestades que correspondan al Consejo de Gobierno o estén atribuidas a otros órganos en virtud de lo dispuesto en esta Ley."

Es precisamente en esas facultades atribuidas a otros órganos donde se centra el ámbito de actuación y competencias de la Diputación Foral y de su Diputado General. Se cita a continuación el artículo 109 LPPV, ya esgrimido con anterioridad, para concluir que las Secciones de Miñones, Forales y Mikeletes se hallan bajo la dependencia funcional de la Diputación Foral correspondiente a cuyo Diputado General respectivo le corresponde el mando directo en la determinación de su régimen de prestación o manuales de servicios (artículo 110 LPPV), todo ellos sin perjuicio de las facultades que correspondan al Gobierno Vasco y al Departamento de Interior.

Séptimo.– Resulta, por tanto, fundamental, determinar el ámbito, alcance y contenido de lo que debe entenderse por "determinación del régimen de prestación de servicios o manuales de servicios", lo que el escrito de la Diputación Foral de Álava sitúa de forma nuclear en que "ha de hacerse en la forma más amplia, coherente y armónica con la atribución del mando funcional efectuada a favor de los Diputados Generales de los Territorios Históricos, de forma que la efectividad de su ejercicio no se vea impedida ni condicionada por restricciones distintas y ajenas a las relativas a la observancia de los marcos legales y/o convencionales reguladores de las condiciones de trabajo del personal integrado en el Cuerpo único de la Ertzaintza". En consecuencia se incluyen en la expresión tanto la organización de trabajos a desarrollar como el régimen de horarios a observar para prestar los servicios y funciones del artículo 109 LPPV.

En este sentido, se continúa afirmando, tanto el personal de la Ertzaintza sujeto a las condiciones de trabajo del personal de la Policía Autónoma de Euskadi como el que mantenga las condiciones de empleo de la Diputación por la vía de la DA 12.2 de la LPPV deberá respetar la jornada de trabajo en cómputo anual fijada en el respectivo Convenio Colectivo, sin perjuicio, de que, conforme a la LPPV, las especificaciones concretas de ordenación del trabajo correspondan al Diputado General bajo cuya dependencia funcional y mando directo se hallan.

En apoyo de este argumento se citan además, el artículo 18.1 del Decreto 40/2000 y el artículo 17.1 del Decreto 438/2005, de 27 de diciembre, así como la propia LPPV en su artículo 77.2 o la Ley 2/1986, de 13 de marzo, para demostrar la especificidad y necesaria adaptación de la labor policial a las circunstancias de la función policial a desarrollar y el hecho de que esa adaptación corresponda hacerla a la autoridad foral, sin merma de las competencias autonómicas en esa materia.

Octavo.– Los argumentos de interpretación del sentido de las expresiones "manual" y "servicios" que configuran el haz de actuación de la autoridad foral, llevan a formular una interpretación de ese ámbito de actuación foral en el sentido de que sea ella la que opere "la oportuna modulación en función de las diferencias existentes con otros puestos del personal de la Policía Vasca, y tales diferencias –en cuanto reflejo de un modo propio de prestación del servicio– no son contrarias a las competencias del Departamento de Interior y se ejercen sin perjuicio de las que correspondan al mismo", sin que, por otra parte, el ejercicio de las competencias forales para fijar dicho régimen no cuestiona las competencias generales de fijación de condiciones de trabajo del Departamento de Interior ni por tanto supone un ejercicio ilegítimo de las mismas objeto de conflicto de competencias que pueda prosperar.

Del mismo modo, se cita reiterada jurisprudencia para entender incluida dentro de la prestación de servicios tanto la organización de trabajos a desarrollar como el régimen de horarios, calendarios, vacaciones, etc., a observar para prestar los servicios y funciones señalas en el artículo 109 LPPV.

La representación de la Diputación Foral de Álava cierra sus alegaciones insistiendo en la especificidad organizativa del régimen de prestación de servicios del personal adscrito a la Sección de Miñones, con independencia de la del resto de personal de la Ertzaintza, sin que ello suponga menoscabo de las competencias del Ejecutivo vasco. Esta especificidad hace que la regulación específica de estas secciones (artículo 110 LPPV) deba prevalecer ante la general contenida en el artículo 103.2.f LPPV. Se cita en este sentido jurisprudencia del Tribunal Constitucional recordando que la competencia genérica debe ceder ante la específica y en especial la STC 159/1993, de 6 de mayo, en su fundamento jurídico octavo y se concluye afirmando que ignorar las facultades del Diputado General en esta materia supone un desconocimiento y una ablación de lo previsto en el artículo 110 LPPV, sin que, por el contrario, haya desbordamiento competencial alguno en esta resolución por parte de la Diputación Foral de Álava, puesto que en ningún caso se interfiere, obstaculiza o impide el ejercicio de las facultades atribuidas al Departamento de Interior en esta materia.

Como corolario de lo anterior, en su recapitulación final sostiene el Territorio Foral que el contenido de la Resolución 1945/2005, de 22 de diciembre, no supone vulneración del orden de competencias establecido entre las Instituciones Comunes y los Órganos Forales del País Vasco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero.– En el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno Vasco contra la Resolución número 1945 de fecha 22 de diciembre de 2005, del Director de la Secretaría Técnica del Diputado General de la Diputación Foral de Álava, por la que se aprueba para el ejercicio 2006 la ordenación de la jornada de trabajo, del régimen de descansos, horarios y fiestas, asignándolos a los miembros de la Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava, se solicita por el Gobierno Vasco de esta Comisión Arbitral el correspondiente pronunciamiento de que la resolución no respeta el orden de competencias establecido entre las Instituciones Comunes y los Órganos Forales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La Administración recurrente cifra como elemento decisorio de sus pretensiones, el Estatuto de Autonomía del País Vasco, la LTH, la actual redacción de la LPPV y en especial sus artículos 5, 24, 25, 77, 103, 104, 109 y 110.

La Diputación Foral de Álava, en su argumentación de contrario, insiste en la LTH, los artículos 5, 109, 110, 77, DA 12.2 LPPV, así como en la interpretación literal y jurisprudencial (remarcando la STC 159/1993, de 6 de mayo sobre la LPPV) de su dicción y en la propia especificidad de la labor policial a realizar por la Sección de Miñones, como argumentos para que se declare conforme al orden competencial existente en el País Vasco, la citada resolución y por tanto, se desestime el conflicto planteado.

Segundo.– En primer lugar, y declarada en su día la admisión a trámite el conflicto de competencia planteado por el Gobierno Vasco, resulta evidente que lo que aquí se trata de dilucidar desde un punto de vista competencial es lo que se refiere a la titularidad de la competencia en esta materia dentro de la Comunidad Autónoma Vasca, orden de distribución competencial que resulta en nuestro caso del Estatuto de Autonomía, de la LTH, y de la LPPV, y que entra de lleno en los supuestos regulados en los artículos 1 y 2 LCA, puesto que la resolución impugnada proviene de la Diputación Foral de Álava y afecta a la determinación de la Administración competente a la hora de fijar la ordenación de la jornada de trabajo, del régimen de descansos, horarios y fiestas, asignándolos a los miembros de la Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava.

Tercero.– Lo antedicho nos sitúa ante el núcleo de la cuestión discutida, que no es otro que la determinación del estatuto jurídico-competencial en relación a los miembros de la Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava. A ellos se ha referido ya esta Comisión Arbitral en su Resolución 1/2006, de 4 de abril, en aspectos relativos a su organización y funcionamiento. Así, "... aquellos que optaron por acogerse al régimen de la Policía Autónoma o Ertzaintza, sujetos en su regulación general a lo establecido en la LPPV, tal y como resulta de las disposiciones de dicha ley especialmente los artículos 24, 108, 109, 110 y 111. La caracterización de dicho régimen viene dada por su configuración como Sección dentro de un cuerpo único de la Policía Autónoma o Ertzaintza (artículo 24 LPPV), bajo el mando supremo del Gobierno, que lo ejerce a través del Lehendakari, siendo la jefatura y superior dirección del mismo competencia del Departamento de Interior del Gobierno Vasco (artículo 5 LPPV) que es, a su vez, quien determina la duración y ordenación de la jornada de trabajo, descansos, horarios y fiestas (artículo 77.1 LPPV) mediante la correspondiente negociación con las representaciones sindicales (artículo 103.3.f LPPV). En el caso de estos Miñones, además, su estructura orgánica, relación de puestos de trabajo y plantillas de las secciones se determinarán previa consulta a la Diputación Foral de Álava. (artículo 108 LPPV) siendo sus funciones las determinadas por la ley (artículo 110 LPPV) y actuando bajo la competencia funcional de la Diputación Foral correspondiente, que tiene una serie de facultades especiales, una de ellas de aplicación al caso debatido, cual es la de "autorizar el disfrute de vacaciones" (artículo 110.b LPPV); es competencia igualmente del Diputado General del Territorio Foral correspondiente incoar expedientes disciplinarios, instruirlos e imponer sanciones faltas graves y leves (artículo 111 LPPV). A los Miñones en esta situación les resulta inequívoca la aplicación, en cuanto a la determinación sustantiva del cómputo anual de la jornada de trabajo y del régimen de vacaciones, de lo establecido en la correspondiente negociación a nivel de Policía Autónoma o Ertzaintza (artículos 77.1 y 103.3.f LPPV) si bien la "autorización" concreta para el disfrute de las vacaciones así fijadas cabrá predicarla de la Diputación Foral correspondiente, en el caso de los Miñones de la de Álava, de conformidad con lo establecido en el artículo 110.b LPPV."

Cuarto.– Vistas así las cosas, resulta evidente que respecto a los miembros de la Sección de Miñones adscrita a la Diputación Foral de Álava, resulta de aplicación, en lo relativo a la ordenación de la jornada de trabajo, del régimen de descansos, horarios y fiestas, lo establecido en el artículo 77.1 LPPV: "La duración y ordenación de la jornada de trabajo y el régimen de descansos, horarios y fiestas serán las que se determinen por el Departamento de Interior o el órgano competente de la respectiva entidad local", complementado en su regulación por el artículo 103 LPPV, que establece los mecanismos de participación de los funcionarios de la Ertzaintza en la determinación de las condiciones de trabajo y en especial: "f) Jornada, calendario de trabajo y régimen de vacaciones, a que se refiere el apartado primero del artículo 77, así como las compensaciones relativas a los supuestos contemplados en el apartado segundo del mismo precepto". El propio artículo 104 LPPV refuerza esta idea al señalar la posibilidad de alcanzar pactos y acuerdos en las materias previstas en el artículo 103 LPPV, y que a falta de esos acuerdos, sea el Consejo de Gobierno el que determine las condiciones de trabajo.

Es necesario, sin embargo, armonizar la interpretación anterior con lo previsto en el artículo 109 LPPV y especialmente el artículo 110 LPPV, para determinar cual es el alcance de la literalidad de dicho artículo 110 LPPV, so pena de vaciar de todo contenido el ámbito competencial en esta materia de los Territorios Forales. Recordar el texto del artículo 110 LPPV citado no resulta ocioso en este caso: "Los funcionarios adscritos a las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes dependerán funcionalmente de la Diputación Foral correspondiente, a la que competerá su mando directo en la prestación de los servicios referidos y la determinación de su régimen de prestación o manuales de servicio, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Gobierno Vasco y al Departamento de Interior, y en particular el ejercicio de las siguientes atribuciones: a) conferir comisiones de servicios dentro de la propia sección; b) autorizar el disfrute de vacaciones; c) conceder permisos y licencias."

Una interpretación sistemática de dicho artículo lleva a concluir que de acuerdo con lo establecido en los artículos 77.1, 103 y 104 LPPV, las condiciones de trabajo, y, dentro de ellas, la duración y ordenación de la jornada de trabajo y el régimen de descansos, horarios y fiestas de la Ertzaintza y de sus miembros de las Secciones de Miñones, Forales y Mikeletes adscritos a la Diputación Foral del Territorio Histórico correspondiente, se fijarán, bien sea por la correspondiente negociación entre los representantes de la Administración Vasca y las organizaciones sindicales, bien sea, a falta de estos pactos o acuerdos, por el Consejo de Gobierno. Una vez fijadas dichas condiciones de trabajo, será el Diputado General del Territorio correspondiente quien, de conformidad con el artículo 110 LPPV, tenga el mando directo en la prestación de servicios y determine el régimen de prestación o manual de servicios, dentro de ese marco o régimen prefijado ex artículos 77.1, 103 y 104 LPPV, para modularlo y adaptarlo a las especificidades del servicio de la Sección de Miñones, Forales o Mikeletes correspondientes –los cuales están en dependencia funcional de dicho Diputado General–, y además, con carácter propio, ejecutarlo, tal como se afirmó en la mentada Resolución 1/2006 de 4 de abril, en todo lo relativo a: "a) conferir comisiones de servicios dentro de la propia sección; b) autorizar el disfrute de vacaciones; c) conceder permisos y licencias". Lo que no cabe en ningún caso es que la fijación de ese marco pueda hacerse por parte del Territorio Foral, como ocurre con la resolución objeto de conflicto, ignorando lo dispuesto en la propia LPPV y configurando un haz competencial que excede de la actual distribución competencial vigente en el País Vasco en esta materia.

En definitiva, es una adecuada interpretación del artículo 110 LPPV antes trascrito la que lleva a reconocer que la atribución de la dependencia funcional de los Miñones al Diputado General del Territorio Foral correspondiente y la determinación de su régimen de prestación o manuales de servicio supone en todo caso el establecimiento de los aspectos concretos de la prestación de servicios, dentro de un ámbito ya configurado en cuanto a su extensión y características por los procedimientos establecidos en la propia LPPV. Así cobra toda su eficacia la regulación de dicha ley, ya que se armoniza el juego competencial entre las Instituciones Comunes y los Órganos Forales en esta materia. Establecidas de ese modo la: "f) Jornada, calendario de trabajo y régimen de vacaciones..." (artículo 103 LPPV) por la vía allí regulada, que es de competencia de las Instituciones Comunes, la determinación de los aspectos particulares relativos a la forma de prestación de servicios –lo que es el manual o régimen de prestación de servicios– y la propia prestación de servicios son las que están sujetas a la dependencia funcional y mando directo del Diputado General del Territorio Foral correspondiente. Además, le corresponden al Diputado General los tres extremos regulados expresamente en el artículo 110 LPPV: "a) conferir comisiones de servicios dentro de la propia sección; b) autorizar el disfrute de vacaciones; c) conceder permisos y licencias", todo ello, como es palmario, dentro del marco definido a través de los artículos 103 y 104 LPPV.

Quinto.– Es oportuno, por último, despejar igualmente la cuestión competencial anterior respecto a los miembros de la Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava que de acuerdo con lo establecido en la DA 12.2 LPPV, no optaron por someterse al régimen de la LPPV para los funcionarios de la Ertzaintza. Como es obvio, el tema competencial se centra aquí en determinar si el alcance y extensión de la DA 12.2 LPPV abarca también a las materias reguladas en la resolución objeto de conflicto.

Esta Comisión Arbitral, en su Resolución 1/2006, de 4 de abril, resolvió que "Tanto el "régimen de previsión social", como la "jornada de trabajo, en cómputo anual, las retribuciones y los beneficios sociales" son, desde luego de adecuación periódica en función de los sucesivos acuerdos en el tiempo que marquen la pauta para los funcionarios de la Diputación Foral de Álava. Los "trienios y antigüedad" reconocidos son igualmente parámetros necesarios a la hora de determinar lo anterior. La propia DA 12.2 LPPV nos da además otro elemento interpretativo importante en esta línea al indicar que "dichos funcionarios podrán proveer, en su caso, puestos de trabajo de dicha Administración Foral, en los casos y condiciones que por ella se determinen", esto es, les aboca a una diferenciación con los Miñones que hayan ejercitado la opción de integrarse en la Policía Autónoma o Ertzaintza y les aproxima a la situación de los trabajadores de la Diputación Foral de Álava." La interpretación de la DA 12.2 LPPV evidencia a través de la literalidad de sus palabras, un contenido preciso y determinado, ceñido exclusivamente a lo en ella regulado.

Una interpretación que ampliara ese significado, entendiendo dentro del mismo "la duración y ordenación de la jornada de trabajo" o el "régimen de descansos, horarios y fiestas" es totalmente ajena al contenido del texto objeto de interpretación. Si el legislador establece que se aplica a determinados Miñones la jornada laboral convenido en la Diputación Foral de Álava "en su cómputo anual", es difícilmente comprensible que se pueda extender la referencia a la jornada laboral a otras cuestiones diferentes de la señalada. Una interpretación como la anterior no sería una interpretación meramente extensiva de ese término. Iría mucho más lejos, constituyendo una verdadera interpretación creativa, función que con limitaciones podría asumirse en supuestos de lagunas del Derecho, lo que a todas luces no sucede en este caso. No se está ante ninguna carencia o imprecisión de la norma. Al contrario, el legislador establece claramente que la jornada de trabajo resultará de aplicación "en su cómputo anual", lo que quiere decir que no tendrá aplicación en el resto de cuestiones relacionadas con la jornada de trabajo.

Las demás excepciones que establece la norma abundan en esta interpretación. La norma salva también la aplicación a los Miñones de los "trienios y antigüedad" previstos en las normas aplicables a los funcionarios de la Diputación Foral de Álava, lo que quiere decir nuevamente que les resultará de aplicación solamente la normativa relativa a esas cuestiones y nada más. Esta interpretación es acorde con el principio general de la interpretación de acuerdo con el cual las excepciones deben interpretarse restrictivamente. En este caso, si se estimara que dentro de la jornada laboral habría que entender también la "la duración y ordenación de la jornada" o el "régimen de descansos, horarios y fiestas" no se estaría solamente incumpliendo ese principio, sino además, tal como antes se ha señalado, realizando una verdadera interpretación creativa. La existencia de varias excepciones no justifica la creación de una nueva. Por otro lado, el hecho de que el cómputo anual de la jornada de trabajo sea diferente, no afecta al régimen de festivos, descansos, horarios, ni a la duración y ordenación de la jornada de trabajo, salvo claro está, al cómputo anual. Decir otra cosa sería entender que las diferencias existentes entre los funcionarios de la Ertzaintza en cuanto al derecho a disfrutar de vacaciones, que puede ser diferente según la antigüedad, impide ordenar la duración de la jornada de trabajo o el calendario de descansos, horario o fiestas.

En conclusión, procede estimar el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno Vasco respecto de la Resolución 1945/2005, de 22 de diciembre, por la que se aprueba para el ejercicio 2006 la ordenación de la jornada de trabajo, del régimen de descansos, horarios y fiestas, asignándolos a los miembros de la Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Pleno de la Comisión Arbitral

HA RESUELTO:

Estimar el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno Vasco en relación con la Resolución 1945/2005, de 22 de diciembre, del Director de la Secretaría Técnica del Diputado General de la Diputación Foral de Álava, por la que se aprueba para el ejercicio 2006 la ordenación de la jornada de trabajo, del régimen de descansos, horarios y fiestas, asignándolos a los miembros de la Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava, declarando que la competencia controvertida corresponde a las Instituciones Comunes en los términos ya expuestos.

La presente Resolución se notificará a las partes y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava. Lo acuerdan los componentes de la Comisión que la suscriben y de la cual yo, el Secretario, doy fe.


Análisis documental