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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 135, lunes 17 de julio de 2006


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Comisión Arbitral
3687

RESOLUCIÓN 1/2006, de 4 de abril de 2006, de la Comisión Arbitral.

En la Ciudad de Vitoria-Gasteiz, a cuatro de marzo de dos mil seis, el Pleno de la Comisión Arbitral, formado por el Presidente Sr. D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro y los Vocales Sres. D. Iñaki Lasagabaster Herrarte, D. Mario Fernández Pélaz, D. Edorta Cobreros Mendazona, D. Fernando Campo Antoña:nzas, D. Andrés Urrutia Badiola y Don José Manuel Castells Artetxe ha pronunciado la siguiente

RESOLUCIÓN

En el conflicto positivo de competencia 01/2006 planteado por el Gobierno Vasco en relación a la Resolución número 1700 de fecha 14 de noviembre de 2005, del Director de la Secretaría Técnica del Diputado General de la Diputación Foral de Álava por la que se autoriza el disfrute de vacaciones de los miembros de la Sección de Miñones que pertenecieron al Cuerpo de Miñones de Álava y estén afectados en la determinación de sus condiciones de trabajo por la Disposición Adicional Duodécima número 2 de la Ley de Policía Autónoma del País Vasco. Ha sido ponente D. Andrés Urrutia Badiola, quien expresa el parecer unánime del Pleno de la Comisión Arbitral.

ANTECEDENTES:

Primero.– El Gobierno Vasco ha promovido ante esta Comisión Arbitral conflicto positivo de competencia en relación a la Resolución número 1700 de fecha 14 de noviembre de 2005, del Director de la Secretaría Técnica del Diputado General de la Diputación Foral de Álava. Dicha resolución autoriza el disfrute de vacaciones de los miembros de la Sección de Miñones que pertenecieron al Cuerpo de Miñones de Álava y estén afectados en la determinación de sus condiciones de trabajo por la Disposición Adicional Duodécima número 2 de la Ley de Policía Autónoma del País Vasco.

A los efectos de lo establecido en el artículo 58 y siguientes de la Ley 13/1994, de 30 de junio, por la que se regula la Comisión Arbitral (en adelante LCA), se realizó por el Gobierno Vasco el correspondiente requerimiento de incompetencia a la Diputación Foral de Álava con fecha 9 de diciembre de 2005, requerimiento que ésta decidió no atender con fecha 12 de enero de 2006.

Segundo.– Promovido a continuación por el Gobierno Vasco, de conformidad con lo establecido por el artículo 59 LCA y en el plazo fijado por el mismo, con fecha 31 de enero de 2006, conflicto positivo de competencia, la Comisión Arbitral decidió con fecha 22 de febrero de 2006 su admisión a trámite y su traslado a la otra parte para que presente sus alegaciones en el plazo legal de veinte días fijado por el artículo 61 LCA, así como efectuar las comunicaciones del artículo 30 LCA, a fin de que el resto de instituciones legitimadas pudieran en el plazo correspondiente realizar las alegaciones oportunas. Asimismo, como en anteriores ocasiones, el Pleno abocó para sí el conocimiento del conflicto de competencia.

Con fecha 20 de marzo de 2006, la Diputación Foral de Álava ha realizado las alegaciones correspondientes al conflicto planteado, sin que se haya recibido ningún otro tipo de alegación.

Tercero.– El Gobierno Vasco comienza sus alegaciones con la descripción del contenido de la Resolución número 1700 de fecha 14 de noviembre de 2005, del director de la Secretaría Técnica del Diputado General de la Diputación Foral de Álava. Dicha resolución autoriza el disfrute de vacaciones de los miembros de la Sección de Miñones que pertenecieron al Cuerpo de Miñones de Álava y estén afectados en la determinación de sus condiciones de trabajo por la Disposición Adicional Duodécima número 2 de la Ley de Policía Autónoma del País Vasco.

Entiende el Gobierno Vasco que el conjunto de competencias que ostenta en esta materia se deriva de una doble consideración, una genérica, que resulta del reparto competencial en materia de régimen de la Policía Autónoma o Ertzaintza y otra, más circunstanciada y específica, que es la que atañe a la resolución discutida, y que se refiere al reparto competencial en materia de determinación de las condiciones de trabajo del personal de la Policía Autónoma o Ertzaintza.

En el primer grupo, la caracterización competencial viene dada para el Gobierno Vasco por el artículo 17.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, que atribuye a sus instituciones el régimen de la Policía Autónoma o Ertzaintza para la protección de las personas y los bienes y el mantenimiento del orden público dentro de su territorio. Ese mismo artículo establece que en principio constituirán dicha policía los Cuerpos de Miñones y Miqueletes, sin perjuicio de su refundición posterior en un solo cuerpo.

La Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de "Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos" (en adelante LTH), por otra parte, atribuye a los Órganos Forales de los Territorios Históricos la competencia exclusiva sobre el régimen de los cuerpos o secciones de Miñones, Forales y Mikeletes, dependientes a efectos de representación y tradicionales de las Diputaciones Forales, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Gobierno Vasco, como mando supremo de la Policía Autónoma o Ertzaintza.

Por último, la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco (en adelante LPPV) opta por reorganizar la Policía Autónoma Vasca o Ertzaintza en un único cuerpo con diferentes secciones y establece su mando supremo en el Gobierno Vasco (artículo 5.2 LPPV) que lo ejerce a través del Departamento de Interior, reservándose las Instituciones Forales determinadas funciones en relación con las Secciones de Miñones, Forales y Mikeletes. Es significativa la redacción de los artículos 24.2 LPPV ("La Ertzaintza se constituye orgánicamente en un Cuerpo único, en el que se integran los Cuerpos de Miñones, Forales y Mikeletes. No obstante, en cada Territorio Histórico existirá un servicio de la Ertzaintza con la siguiente denominación: Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava, Sección de Forales de la Diputación Foral de Bizkaia y Sección de Mikeletes de la Diputación Foral de Gipuzkoa") y 109 LPPV que luego se citará.

El propio Tribunal Constitucional resolvió en virtud de STC 159/1993, de 6 de mayo que la integración en un cuerpo único que se realizaba en la LPPV mantenía la garantía institucional de la foralidad. Así, resume la representación del Gobierno Vasco, "la jefatura y dirección de la Policía Autónoma o Ertzaintza corresponde al Gobierno Vasco que la ejerce a través del Departamento del Interior y las Instituciones Forales únicamente se reservan determinadas funciones en relación con las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes".

Cuarto.– En lo que se refiere a la resolución impugnada, esto es, a la autorización del disfrute de vacaciones por los Miñones, el Gobierno Vasco centra sus argumentos en la LPPV, dentro de la cual formula de modo escalonado sus alegaciones. Comienza afirmando que los miembros de los Cuerpos de Policía del País Vasco (artículo 25 LPPV) son funcionarios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco o del municipio correspondiente. En el caso de la Policía Autónoma o Ertzaintza, el mando supremo corresponde al gobierno (artículo 5 LPPV), que lo ejerce a través del Lehendakari, siendo la jefatura y superior dirección de dicha policía competencia del Departamento de Interior del Gobierno Vasco. Entre las funciones de éste destaca la siguiente: "e) La aplicación y supervisión del régimen estatutario de los funcionarios de la Ertzaintza, con excepción de aquellas potestades que correspondan al Consejo de Gobierno o estén atribuidas a otros órganos en virtud de lo dispuesto en esta ley, y la determinación de la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma en la negociación con los representantes de los funcionarios". En ese sentido, el artículo 77.1 de la misma Ley establece que la duración y ordenación de la jornada de trabajo y el régimen de descansos, horarios y fiestas serán las que se determinen por el Departamento de Interior o el órgano competente de la respectiva entidad local. Esta referencia a las entidades locales no hace relación a la Policía Autónoma o Ertzaintza sino a las Policías Locales, a las que asimismo les resulta de aplicación la Ley de Policía de acuerdo con su artículo 2.

Por otra parte, continúa el Gobierno Vasco con la cita de las condiciones de trabajo que exigen la previa negociación con los representantes de los trabajadores entre las cuales destaca: "f) Jornada, calendario de trabajo y régimen de vacaciones, a que se refiere el apartado primero del artículo 77, así como las compensaciones relativas a los supuestos contemplados en el apartado segundo del mismo precepto" (artículo 103 LPPV). Argumenta por último, con base en el artículo 104 LPPV que la jornada, el calendario de trabajo y el régimen de vacaciones se determina mediante acuerdo entre los representantes de la Administración y los de las organizaciones sindicales en la mesa de negociación de la Policía Autónoma o Ertzaintza, si bien posteriormente ha de ser aprobado por el Consejo de Gobierno. Si no hay acuerdo, es el Consejo de Gobierno el que determina las condiciones de trabajo. Se expone, además, que en la actualidad se halla vigente el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo para los años 1999, 2000 y 2001, del personal de la Policía Autónoma del País Vasco, aprobado mediante Decreto 40/2000, de 7 de marzo. El artículo 2 de dicho decreto extiende su ámbito a quienes ocupan plaza como funcionarios de carrera de la Policía Autónoma o Ertzaintza.

La conclusión de su competencia, por lo tanto, resulta para el Gobierno Vasco del hecho de que el artículo 25 LPPV, en conexión con el artículo 24 LPPV, hace que a los miñones como funcionarios públicos dependientes del Gobierno Vasco y miembros de la Policía Autónoma o Ertzaintza, se les aplique el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de dicha policía y no el Decreto Foral de los funcionarios de la Diputación Foral de Álava.

Existen, además, otros artículos de la LPPV, que tienen una aplicación concreta al caso de los miñones. El Gobierno Vasco cita los siguientes: el artículo 109 LPPV, conforme al cual se atribuye a las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes unas funciones específicas, en concreto las siguientes: "a) representación de las instituciones forales; b) protección de las autoridades forales; c) protección y custodia de los bienes del patrimonio foral, garantizando la seguridad de los usuarios de sus instalaciones y servicios; d) la coacción en orden a la ejecución forzosa de las funciones que competen materialmente al Territorio Histórico y que no correspondan a otros servicios de la Ertzaintza; e) auxilio al resto de las unidades o servicios del Cuerpo, de acuerdo con las normas que emanen del Departamento de Interior". Además de esto, añade que podrán realizar funciones policiales en materia de vigilancia e inspección del transporte por carretera y las de conservación y policía de carreteras. Y el artículo 110 LPPV, que a su vez establece que "los funcionarios adscritos a las secciones de Miñones, Forales y Mikeletes dependerán funcionalmente de la Diputación Foral correspondiente, a la que competerá su mando directo en la prestación de los servicios referidos y la determinación de su régimen de prestación o manuales de servicio, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Gobierno Vasco y al Departamento de Interior, y en particular el ejercicio de las siguientes atribuciones: a) conferir comisiones de servicios dentro de la propia sección; b) autorizar el disfrute de vacaciones; c) conceder permisos y licencias".

Lo que cabrá a la Diputación Foral de dicho territorio, por lo tanto, según la representación del Gobierno Vasco, será autorizar el disfrute de vacaciones de los días previamente fijados en la forma que establece el artículo 77 LPPV.

Quinto.– Para finalizar sus alegaciones en sustento del conflicto planteado, el Gobierno Vasco analiza el contenido de la resolución impugnada. Se trata de una Resolución que establece para los miñones de Álava que no ejercieron la opción contemplada en la Disposición Adicional Duodécima número 2 (en adelante DA 12.2) de la LPPV, la aplicación de las prescripciones del apartado 5 del Decreto Foral 48/2004 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Álava, de 20 de julio de 2004. El citado Decreto Foral aprueba las condiciones de empleo del personal funcionario de la Administración General de la Diputación Foral de Álava para los años 2004 y 2005, y en su apartado 5 establece lo siguiente: "Las vacaciones anuales que con carácter general son establecidas para todo el personal de la Diputación Foral de Álava, se verán incrementadas en la forma que refleja el cuadro inferior cuando se completen 15 o más años de antigüedad reconocida en la Administración: 15 años: 1 días; 20 años: 2 días; 25 años: 3 días; 30 años o más: 4 días. El derecho a disfrutar de esos días adicionales, que serán considerados a los efectos de control horario como tiempo de presencia, se hará efectivo al año natural siguiente al cumplimiento de la antigüedad señalada".

En opinión del Gobierno Vasco, esto supone una vulneración del orden competencial establecido, puesto que el artículo 77.1 LPPV, en conexión con los artículos 103 y 104 LPPV, establece que las condiciones de trabajo de la Policía Autónoma o Ertzaintza se aprueban mediante acuerdo de Consejo de Gobierno del País Vasco, previa negociación con la representación del personal. No cabe argumentar en contrario, según el Gobierno Vasco, los artículos 110 LPPV y la DA 12.2 LPPV, ya que las competencias que atribuyen dichas disposiciones a la Diputación Foral de Álava se extienden únicamente a impartir órdenes de servicio mediante protocolos de actuación que establezcan una concreta metodología de trabajo en diferentes situaciones que en dichos documentos o manuales de servicio se prevean. Además, en relación con la DA 12.2 LPPV establece que sólo se refiere a la garantía de mantenimiento de la jornada de trabajo, en cómputo anual, las retribuciones y los beneficios sociales que tenía el personal que en el momento de la integración no ejerció la opción de acogerse a las condiciones acordadas para el conjunto de la Policía Autónoma o Ertzaintza.

Sexto.– La Diputación Foral de Álava realiza sus alegaciones insistiendo dentro del aparato normativo ya citado en los artículos 109 y 110 LPPV y la DA 12.2 LPPV, pero matizando que en este sentido, anticipando lo que luego se dirá, ha sido práctica habitual desde la aprobación de la Ley de Policía Vasca (hace ya 14 años) aplicar y hacer extensivo al personal que no optó por integrarse en conjunto de condiciones de empleo y laborales del personal de la Ertzaintza las disposiciones que en cuanto jornada de trabajo en cómputo anual, retribuciones y demás derechos sociales han regido y rigen para los funcionarios forales en aplicación de las correspondientes disposiciones reguladoras de las condiciones de empleo del personal al servicio de la Diputación.

Dentro de esta práctica señala la DA 12.2 no ha sido, como afirma la parte recurrente un marco fijado al momento de la integración, y no susceptible de evolución, sino algo vivo y dinámico desde que se aprobó la LPPV. Cita en su favor el Decreto 438/2005, de 27 de diciembre, de las condiciones de trabajo del personal de la Policía de la Comunidad Autónoma de Euskadi para los años 2005, 2006 y 2007, cuyo artículo 1 párrafo segundo establece que al personal de la Sección de Miñones que no hubiera ejercido la opción prevista en la disposición adicional duodécima apartado segundo de la Ley de Policía del País Vasco, no le serán de aplicación las previsiones contenidas en el Título Primero (atenciones sociales; atención deportiva; seguro de accidentes, enfermedad, vida y responsabilidad civil; adelantos de nóminas; primas por jubilación voluntaria; previsión social complementaria; fondo social; subvención para la compra de vivienda habitual; asesoría jurídica; otras atenciones sociales) y en el Capítulo Primero del Título Tercero (incremento general y antigüedad; reclasificación de la escala básica de la Ertzaintza; complemento de productividad y complemento de productividad por desempeño de puesto de superior categoría) y en general, cuantas medidas de contenido retributivo se establecen en el presente acuerdo, para a continuación defender que la aplicación de la DA 12.2 LPPV es algo claro desde la perspectiva de la jerarquía normativa, por encima del Decreto 40/2000, de 7 de marzo, vigente hasta la entrada en vigor del ya citado Decreto 438/2005, de 27 de diciembre a la hora de fijar las condiciones de trabajo de la Policía Autónoma o Ertzaintza. Por otra parte, el hecho de que el Decreto 438/2005, de 27 de diciembre no excluya el capítulo dedicado a la jornada anual no quiere decir que les sea aplicable a los miñones sujetos a la DA 12.2 LPPV.

El territorio foral argumenta en su defensa que el cómputo anual de la jornada se ha venido realizando de forma diferente para el personal de la Diputación Foral y para la Policía Autónoma o Ertzaintza. El primero se ha aplicado de forma pacífica entre la Administración foral y la autonómica, a los miñones sujetos a la DA 12.2 LPPV, miñones que se argumenta, se hallan en su totalidad desarrollando sus servicios en la Diputación y bajo la Dependencia funcional y mando directo del Diputado General, sin incidencia en el seno del Departamento de Interior del Gobierno Vasco.

Séptimo.– La autorización del disfrute de vacaciones a los miñones sujetos a la DA 12.2 LPPV encuentra un elemento de interpretación auténtico, según la Diputación Foral de Álava en la Exposición de Motivos de la LPPV, cuyo texto es explícito: "A este respecto, por razones de racionalidad y eficacia se opta por la integración de Miñones, Forales y Mikeletes en el Cuerpo de la Ertzaintza, respetando escrupulosamente sin embargo la imagen actual de la foralidad territorial, mediante la subsistencia de las correspondientes secciones de Mikeletes, Forales y Miñones a las que se reconocen sus funciones de representación y tradicionales y respecto de las cuales los órganos forales mantendrán las competencias y facultades correspondientes a esa adscripción funcional. Hay que añadir que se respetan los derechos y expectativas legítimas de los actuales funcionarios de Miñones, hasta el límite de lo posible y de lo congruente con aquella decisión fundamental". Abundando en el sentido de los elementos de interpretación del artículo 3.1 del Código Civil, continúa la representación del territorio foral recordando que las Disposiciones Transitorias son regímenes jurídicos especiales, no simples normas transitorias o de vigencia temporal limitada, estableciendo que la existencia de una disposición especial excluye la aplicación de la regla general. De esta forma la aplicación de la DA 12.2 LPPV y la autorización a los miñones del disfrute de vacaciones por antigüedad en función de las reconocidas para el personal al servicio de la Diputación, por respeto al reconocimiento a dichos miñones de la jornada de trabajo en cómputo anual fijada para el personal de la Diputación, no es sino el corolario de lo antedicho, sin que quiebre el sistema de reparto competencial establecido y sin que quepa limitarlo a la situación de 1992, fecha de entrada en vigor de la LPPV, en contradicción con el Decreto 438/2005 y la práctica hasta la fecha.

La representación de la Diputación Foral de Álava añade que esa práctica existente no se ha limitado al año 1992. Sí así se hubiese querido hacer, el camino más lógico hubiera sido una disposición transitoria y no una disposición adicional. Los precedentes de la discusión legislativa invocados y los argumentos gramaticales también nos remiten, como ya se ha reseñado en la Exposición de Motivos de la LPPV, a los derechos y expectativas legítimas de los miñones acogidos a la DA 12.2 LPPV.

En conclusión, la determinación de las condiciones de empleo del personal de la Ertzaintza por parte del Gobierno Vasco no limita las competencias forales para autorizar las vacaciones teniendo en cuenta los días de vacaciones por antigüedad reconocidos a los funcionarios forales, ni, a sensu contrario, el ejercicio de las competencias forales cuestiona las competencias generales de fijación de condiciones de trabajo del Departamento de Interior ni por tanto supone un ejercicio ilegítimo de las mismas objeto de conflicto competencias que pueda prosperar.

Sin olvidar también que estamos ante una cuestión de fondo, de interpretación de la Ley, y no propiamente ante una cuestión estrictamente competencial con lo que, dicho sea con los debidos respetos para la Comisión Arbitral a la que nos dirigimos, la cuestión debería residenciarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la consiguiente participación e intervención en el proceso del personal interesado y directamente afectado por la Resolución 1700/2005, que en el presente no tienen cabida procesal con la consiguiente indefensión que ello les produce.

En su recapitulación final sostiene el Territorio Foral que a los Miñones que no se hayan acogido al Convenio de la Ertzaintza se les deberán aplicar las previsiones contenidas en el Decreto Foral 48/2004, de 20 de julio, de condiciones de trabajo de la Diputación para los años 2004 y 2005, en lo relativo a los días de vacaciones por antigüedad y que en tal sentido las determinaciones sobre autorización de vacaciones contenidas en la Resolución 1700/2005 no suponen vulneración del orden de competencias establecidas en el artículo 77.1 en relación con los artículos 103 y 104 de la Ley de Policía Vasca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero.– En el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno Vasco contra la Resolución número 1700 de fecha 14 de noviembre de 2005, del Director de la Secretaría Técnica del Diputado General de la Diputación Foral de Álava, por la que se autoriza el disfrute de vacaciones de los miembros de la Sección de Miñones que pertenecieron al Cuerpo de Miñones de Álava y estén afectados en la determinación de sus condiciones de trabajo por la Disposición Adicional Duodécima número 2 de la Ley de Policía Autónoma del País Vasco, se solicita por el Gobierno Vasco de esta Comisión Arbitral la correspondiente decisión de que la resolución no respeta el orden de competencias establecidas entre las Instituciones Comunes y Forales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La institución recurrente cifra como elemento decisorio de sus pretensiones, el Estatuto de Autonomía del País Vasco, la LTH, la actual redacción de la LPPV y en especial sus artículos 5, 25, 77, 103, 104, 109 y 110.

La Diputación Foral de Álava, en su argumentación de contrario, insiste en la DA 12.2 LPPV, la práctica a partir de la entrada en vigor de la LPPV y los elementos de interpretación del contenido normativo de ésta, tales como la Exposición de Motivos o las intervenciones del debate parlamentario previo a su aprobación señalando además que por ser una cuestión de estricta legalidad, se declare que no procede la admisión del conflicto y en su defecto, que la citada resolución es respetuosa con el orden competencial establecido.

Segundo.– En primer lugar, y declarada en su día la admisión a trámite el conflicto de competencia planteado por el por el Gobierno Vasco, resulta evidente que no cabe exponer que se trata de una cuestión de fondo (en el sentido de mera ilegalidad), como afirma el Territorio Foral, ya que independientemente de la posible alegación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa con la consiguiente participación e intervención en el proceso del personal interesado, lo que aquí se trata de dilucidar es solamente la cuestión puramente competencial, esto es, la que se refiere a la titularidad de la competencia en esta materia dentro de la Comunidad Autónoma Vasca, orden de distribución competencial que resulta en nuestro caso del Estatuto de Autonomía, de la LTH, y de la LPPV, y que entra de lleno en los supuestos regulados en los artículos 1 y 2 LCA, puesto que la Resolución impugnada proviene de la Diputación Foral de Álava y afecta a la determinación de la administración competente a la hora de fijar las condiciones de trabajo de los miñones, funcionarios públicos, que se acogieron a las disposiciones de la DA 12.2 LPPV, sin optar por el régimen general de la Policía Autónoma o Ertzaintza.

Tercero.– Lo antedicho nos sitúa ante el núcleo de la cuestión discutida, que no es otro que la determinación del estatuto jurídico-competencial en relación a los miñones o policías forales alaveses ya existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la LPPV, y que en virtud de la DA 12.2 LPPV decidieron, al integrarse en la Policía Autónoma o Ertzaintza, no ejercer su opción por las condiciones de ésta en lo relativo a una serie de aspectos entre los que destacan la jornada de trabajo, en cómputo anual, las retribuciones y los beneficios sociales que tuvieran reconocidos en la Diputación Foral de Álava y otras.

Se deduce así la existencia de una situación jurídica de doble rasgo para los miñones. En primer lugar, aquellos que optaron por acogerse al régimen de la Policía Autónoma o Ertzaintza, sujetos en su regulación general a lo establecido en la LPPV, tal y como resulta de las disposiciones de dicha ley especialmente los artículos 24, 108, 109, 110 y 111. La caracterización de dicho régimen viene dada por su configuración como Sección dentro de un cuerpo único de la Policía Autónoma o Ertzaintza (artículo 24 LPPV), bajo el mando supremo del Gobierno, que lo ejerce a través del Lehendakari, siendo la jefatura y superior dirección del mismo competencia del Departamento de Interior del Gobierno Vasco (artículo 5 LPPV) que es, a su vez, quien determina la duración y ordenación de la jornada de trabajo, descansos, horarios y fiestas (artículo 77.1 LPPV) mediante la correspondiente negociación con las representaciones sindicales (artículo 103.3.f LPPV). En el caso de estos miñones, además, su estructura orgánica, relación de puestos de trabajo y plantillas de las secciones se determinarán previa consulta a la Diputación Foral de Álava (artículo 108 LPPV) siendo sus funciones las determinadas por la ley (artículo 110 LPPV) y actuando bajo la competencia funcional de la Diputación Foral correspondiente, que tiene una serie de facultades especiales, una de ellas de aplicación al caso debatido, cual es la de "autorizar el disfrute de vacaciones" (artículo 110.b LPPV); es competencia igualmente del Diputado General del Territorio Foral correspondiente incoar expedientes disciplinarios, instruirlos e imponer sanciones faltas graves y leves (artículo 111 LPPV).

A los miñones en esta situación les resulta inequívoca la aplicación, en cuanto a la determinación sustantiva del cómputo anual de la jornada de trabajo y del régimen de vacaciones, de lo establecido en la correspondiente negociación a nivel de Policía Autónoma o Ertzaintza (artículos 77.1 y 103.3.f LPPV) si bien la "autorización" concreta para el disfrute de las vacaciones así fijadas cabrá predicarla de la Diputación Foral correspondiente, en el caso de los miñones de la de Álava, de conformidad con lo establecido en el artículo 110.b LPPV.

Cuarto.– La situación jurídica de los miñones que no ejercitaron la opción de la DA 12.2 LPPV es, en algunos aspectos, diversa de la anterior. La primera cuestión que se debe despejar en su caso es la relativa al carácter estático o dinámico de la dicción de la DA 12.2 LPPV y su ubicación dentro de la jerarquía normativa, a efectos de su aplicación frente a los decretos de regulación de diferentes aspectos que afectan a la situación de los miñones que no ejercieron la opción de integrarse en la Policía Autónoma o Ertzaintza.

Así, la naturaleza de la DA 12.2 LPPV debe ser interpretada en primer lugar en razón de su ubicación sistemática en el conjunto de la LPPV, ubicación que nos debe llevar a concluir en su texto que la modificación que en su caso se efectúa del régimen general ya descrito para los miñones, cuando éstos no ejerzan la opción de integrarse en la Policía Autónoma o Ertzaintza tiene una base normativa suficiente en la citada DA 12.2 LPPV, en cuanto participa de la naturaleza de la propia norma de la que forma parte y en lo que se refiere al tema competencial puede, como ya indicó esta Comisión Arbitral en su Decisión de 8 de febrero de 2005, ser referente suficiente de una atribución competencial en materia de policía que viene dada en este caso a través de la modulación que realiza la LPPV del esquema de distribución competencial de la LTH en las competencias policiales dentro del la Comunidad Autónoma del País Vasco.

También debe acogerse la tesis de que esta DA 12.2 LPPV es de naturaleza dinámica, puesto que las propias materias en las que conserva su eficacia la legislación hasta entonces aplicable a los miñones que no optaron por las condiciones acordadas para el conjunto de la Policía Autónoma o Ertzaintza, eran y son necesariamente cambiantes y de determinación variable según las circunstancias personales y del servicio. Tanto el "régimen de previsión social", como la "jornada de trabajo, en cómputo anual, las retribuciones y los beneficios sociales" son, desde luego de adecuación periódica en función de los sucesivos acuerdos en el tiempo que marquen la pauta para los funcionarios de la Diputación Foral de Álava. Los "trienios y antigüedad" reconocidos son igualmente parámetros necesarios a la hora de determinar lo anterior.

La propia DA 12.2 LPPV nos da además otro elemento interpretativo importante en esta línea al indicar que "dichos funcionarios podrán proveer, en su caso, puestos de trabajo de dicha Administración Foral, en los casos y condiciones que por ella se determinen", esto es, les aboca a una diferenciación con los miñones que hayan ejercitado la opción de integrarse en la Policía Autónoma o Ertzaintza y les aproxima a la situación de los trabajadores de la Diputación Foral de Álava.

Quinto.– Vistas así las cosas, los miñones que no han ejercitado la opción de integrarse en la Policía Autonómica no se hallan sujetos a todas las especificaciones recogidas en el fundamento tercero de esta decisión, sino solo en parte, ya que de acuerdo con la DA 12.2 LPPV, a la entrada en vigor de ésta en 1992, conservan su régimen de previsión social originario, los trienios y antigüedad que tuvieran reconocidos, su destino en la Sección de Miñones de la Diputación Foral, su jornada de trabajo, en cómputo anual, las retribuciones y los beneficios sociales reconocidos en dicha diputación, pudiendo proveer puestos de trabajo en dicha institución foral.

De hecho, el texto de la DA 12.2 LPPV es del tenor siguiente:

"Los funcionarios pertenecientes al actual Cuerpo de Miñones de Álava conservarán en todos sus términos el régimen de previsión social que tuvieran originariamente, salvo que opten por quedar sujetos al que en esta ley se prevé para los funcionarios de la Ertzaintza; los trienios y antigüedad que, en su caso, tuvieran reconocidos; y su destino en la Sección de Miñones de la Diputación Foral de Álava, sin que ello prejuzgue o menoscabe su derecho a ocupar otros destinos en los Cuerpos de Policía del País Vasco.

Asimismo, mantendrán la jornada de trabajo, en cómputo anual, las retribuciones y los beneficios sociales que tuvieran reconocidos en la Diputación Foral de Álava, salvo que opten por acogerse, para el conjunto de tales condiciones, a las acordadas para la Ertzaintza. La opción se ejercerá por una sola vez y tendrá carácter definitivo.

Dichos funcionarios podrán proveer, en su caso, puestos de trabajo de dicha Administración Foral, en los casos y condiciones que por ella se determinen".

Se trata, por tanto, de una situación que se proyecta en el futuro, como reconoce la propia Exposición de Motivos de la LPPV y la STC 159/1993, de 6 de mayo en su fundamento jurídico octavo al afirmar que "por último, en cuanto al régimen estatutario de los funcionarios de las Secciones, es cierto que tales funcionarios han de integrarse en las escalas y categorías de la Ertzaintza creadas por la LPPV (de acuerdo con la disposición adicional duodécima y el sistema de garantías que la misma establece), pero ello es, una vez más, lógica consecuencia de la lícita decisión de crear un Cuerpo único de Policía Autónoma" y que supone en todo caso, que la determinación de la jornada, calendario de trabajo y régimen de vacaciones de las que habla el artículo 103.3.f LPPV no son, en este caso, las contenidas en el Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajo de la Policía Autónoma o Ertzaintza sino las que resultan, vía DA 12.2 LPPV, de la aplicación de las condiciones de trabajo fijadas en el marco de la Diputación Foral de Álava, condiciones que incluyen a la hora de determinar la jornada laboral, precisamente unos criterios diferentes de los aplicados en la Policía Autónoma o Ertzaintza, criterios entre los que se encuentra el cómputo como días trabajados en función de su antigüedad, la cual, a su vez, viene reconocida en su vigencia por la disposición adicional señalada, la cual nos remite necesariamente a la que resulta de aplicación en la Diputación Foral de Álava.

Por último, la resolución impugnada no hace sino "autorizar" el disfrute de vacaciones, siendo ésta una actuación de ejecución de un régimen previamente fijado, en el caso de los miñones que optaron por no integrarse en la Policía Autónoma o Ertzaintza, dentro del marco de la Diputación Foral de Álava, marco que conservan al no ejercitar la mencionada opción por la integración. Es ese marco precisamente el que establece la Resolución 1700/2005, de 14 de noviembre, ahora objeto del conflicto.

En conclusión, no procede estimar el conflicto positivo de competencia planteado por el Gobierno Vasco respecto de la Resolución 1700/2005, de 14 de noviembre, sobre autorización del disfrute de vacaciones de los miembros de la Sección de Miñones integrados en la Policía Autónoma o Ertzaintza y que estén afectados en la determinación de sus condiciones de trabajo por la Disposición Adicional Duodécima número 2 de la Ley de Policía del País Vasco.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Pleno de la Comisión Arbitral

HA RESUELTO:

Desestimar el Conflicto positivo de Competencia planteado por el Gobierno Vasco en relación con la Resolución 1700/2005, de 14 de noviembre, del Director de la Secretaría Técnica del Diputado General de la Diputación Foral de Álava, sobre autorización del disfrute de vacaciones de los miembros de la Sección de Miñones integrados en la Policía Autónoma o Ertzaintza y que estén afectados en la determinación de sus condiciones de trabajo por la Disposición Adicional Duodécima número 2 de la Ley de Policía del País Vasco, declarando que la competencia controvertida corresponde a la Diputación Foral de Álava.

La presente Decisión se notificará a las partes y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco. Lo acuerdan los componentes de la Comisión que la suscriben y de la cual yo, el Secretario, doy fe.


Análisis documental