
N.º 94, viernes 19 de mayo de 2006
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Medio Ambiente y Ordenación del Territorio
2577
RESOLUCIÓN de 31 de marzo de 2006, del Viceconsejero de Medio Ambiente, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación de la cantera de áridos ofíticos "Larregi" en los términos municipales de Urretxu, Antzuola y Zumarraga.
De conformidad con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, los proyectos contemplados en el apartado B) de su anexo I quedan sometidos al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, que culmina en una Declaración de Impacto Ambiental a formular con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los citados proyectos.
Iniciado el procedimiento de Licencia de Actividad del Proyecto de Explotación de la cantera "Larregi", en los municipios de Urretxu y Antzuola, y resultando de aplicación lo dispuesto tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco como en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y en el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento para su desarrollo, se han formalizado en cumplimiento de las citadas disposiciones, entre otros, los trámites que a continuación se relacionan:
Con fecha 2 de marzo de 2004 los Ayuntamientos de Urretxu y Antzuola remiten a este órgano ambiental los expedientes correspondientes al procedimiento de Licencia de Actividad iniciado en ambos ayuntamientos, al objeto de que se formule la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental.
En dichos expedientes consta escrito del Ayuntamiento de Zumarraga en el que se señala que las instalaciones de almacenamiento de árido de la cantera se localizan en terrenos del término municipal de Zumarraga.
En fecha 20 de abril de 2004 este órgano ambiental consultó, de acuerdo con el artículo 17 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, a la Dirección de Aguas del Gobierno Vasco, a la Dirección de Industria y Minas del Gobierno Vasco, a la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco y a la Dirección General de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa.
Simultaneamente se consultó al Ayuntamiento de Zumárraga acerca de si se había iniciado o culminado por parte de ese Ayuntamiento algún procedimiento administrativo encaminado a la autorización de la actividad de almacenamiento de áridos procedentes de la cantera Larregi.
En respuesta a la citada consulta, en fecha 6 de mayo de 2004 el Ayuntamiento de Zumarraga informó que, en contestación a la consulta formulada por Ofitas de Urretxu, S.L. en cuanto a la posibilidad de legalizar la actividad de almacenamiento de áridos, el documento de Revisión de Normas Subsidiarias en trámite contempla dicho uso en el área urbanística ocupada por la actividad.
Con fecha 28 de junio de 2005, y en cumplimiento de los requerimientos formulados por el órgano ambiental, se completa la documentación técnica del expediente.
Información pública del expediente por un período de 30 días (Boletín Oficial del País Vasco N.º 27 de 8 de febrero de 2006).
Examinada la documentación técnica y los informes obrantes en el expediente del proyecto de referencia, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Viceconsejería de Medio Ambiente, órgano competente para el dictado de la presente Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y el Decreto 306/2001, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente,
RESUELVE:
1.– Formular la presente Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación de la cantera de áridos ofíticos "Larregi" en los términos municipales de Urretxu, Antzuola y Zumarraga, con carácter favorable.
2.– Imponer las siguientes condiciones para el desarrollo de la actividad, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
2.A.– La actividad se desarrollará de acuerdo con la documentación presentada en esta Viceconsejería de Medio Ambiente para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, y con las determinaciones contenidas en esta Resolución.
El ámbito territorial afectado por la actividad será el correspondiente a la explotación del frente de la cantera y sus accesos e instalaciones anejas, que queda reflejado en el plano n.º 01-08-2000 "Fase 8", del "Proyecto de Explotación de la cantera de áridos ofíticos "Larregi". Septiembre de 2001", remitido por el Ayuntamiento de Urretxu en fecha 2 de marzo de 2004, así como el área de la margen derecha del río Urola ocupado por los acopios de áridos.
El promotor deberá elaborar un plano a escala 1:1.000 en el que se defina el ámbito espacial del proyecto para el área de almacenamiento de áridos en la margen derecha del río Urola. Para ello, se tendrá en cuenta lo establecido en el apartado 2.c.1.1 de esta Resolución.
2.B.– En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en artículo 50 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.
2.C.– Medidas protectoras y correctoras.
Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor del proyecto para su Evaluación de Impacto Ambiental, completándose con las detalladas en los siguientes apartados.
2.c.1.– Medidas destinadas a evitar la contaminación de las aguas y a la protección del ecosistema fluvial del río Urola.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación en materia de Aguas y del cumplimiento de las condiciones que, en su caso, establezca el organismo de cuenca competente con respecto a las actuaciones con afección al dominio público hidráulico y sus servidumbres, así como con respecto al vertido de efluentes contaminantes, se aplicarán las siguientes medidas:
2.c.1.1.– Las distintas áreas ocupadas por la actividad deberán ordenarse de acuerdo con el Plan Territorial Sectorial de ordenación de márgenes de los ríos y arroyos de la CAPV, debiendo tenerse en cuenta los retiros y limitaciones de uso que el citado Plan establece para su ámbito de aplicación.
2.c.1.2.– Se realizarán redes de drenaje para la recogida de las aguas de escorrentía, tanto en la cantera como en la zona de almacenamiento de acopios. El elemento final de las citadas redes de drenaje serán sistemas de depuración de aguas.
Para el caso del área de la cantera, tanto la red de drenaje como el sistema de depuración se ejecutarán de acuerdo con los documentos "Ampliación (II) de la Información sobre la evaluación de impacto ambiental de la Cantera Larregi (Gipuzkoa). Ofitas de Urretxu, S.L. enero de 2005", y "Ampliación (III) de la Información sobre la evaluación de impacto ambiental de la Cantera Larregi (Gipuzkoa), mayo de 2005" remitidos al órgano ambiental por el Ayuntamiento de Urretxu en fechas 18 de enero y 28 de junio de 2005.
Para el caso del área de almacenamiento de áridos, el promotor del proyecto deberá concretar y desarrollar en un proyecto específico alguna de las alternativas contempladas en el documento Ampliación (III) de la Información sobre la evaluación de impacto ambiental de la Cantera Larregi (Gipuzkoa), mayo de 2005", remitido al órgano ambiental por el Ayuntamiento de Urretxu en fecha 28 de junio de 2005. Dicho proyecto deberá tener en cuenta las aguas generadas en el dispositivo de limpieza de camiones establecido en el apartado 2.c.2.7 de esta Resolución.
2.c.1.3.– Se dispondrá de fosas sépticas con filtro biológico para el tratamiento de las aguas sanitarias generadas, tanto en las instalaciones de la cantera como en las de la zona de acopios de la margen derecha del río Urola.
2.c.1.4.– A la salida de los sistemas de tratamiento de aguas citadas en los apartados anteriores se habilitarán sendas arquetas para la toma de muestras.
2.c.1.5.– Los sistemas de depuración de las aguas residuales previstos en los epígrafes anteriores deberán ser limpiados regularmente de forma que mantengan en todo momento una capacidad útil suficiente y garantizar así un rendimiento óptimo del sistema de tratamiento.
2.c.1.6.– La carga y descarga de combustible, cambios de aceite y el mantenimiento y reparación de los vehículos se realizarán en un área que disponga de solera impermeable y sistema para la recogida de derrames, con objeto de paliar los efectos de los vertidos accidentales.
2.c.2.– Medidas destinadas a aminorar las emisiones de polvo.
La actividad se desarrollará de forma que no se superen los valores límite de inmisión que para las partículas se establecen en el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono.
Para ello, se adoptarán las siguientes medidas correctoras:
2.c.2.1.– En las operaciones de perforación, todos los equipos de trabajo deberán incorporar captadores de polvo.
2.c.2.2.– Las instalaciones de trituración, clasificación, transporte y almacenamiento de áridos deberán incorporar dispositivos para la reducción de las emisiones de partículas, en todas aquellas áreas donde se generen cantidades significativas de polvo.
Para las instalaciones existentes, los citados dispositivos de reducción de polvo se desarrollarán de acuerdo con lo previsto en los documentos "Ampliación (II) de la Información sobre la evaluación de impacto ambiental de la Cantera Larregi (Gipuzkoa). Ofitas de Urretxu, S.L. enero de 2005", y "Ampliación (III) de la Información sobre la evaluación de impacto ambiental de la Cantera Larregi (Gipuzkoa), mayo de 2005" remitidos al órgano ambiental por el Ayuntamiento de Urretxu en fechas 18 de enero y 28 de junio de 2005.
En el caso de que finalmente se planteen nuevas instalaciones de clasificación en la margen derecha del río Urola, el promotor de la explotación deberá elaborar un proyecto específico en el que se detalle el conjunto de dispositivos para la reducción de polvo previstos para estas instalaciones.
El citado proyecto requerirá el pronunciamiento favorable de esta Viceconsejería de Medio Ambiente en orden a verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico, y demás normativa de desarrollo para el registro y control de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.
2.c.2.3.– La carga de camiones desde los silos de almacenamiento de los materiales más finos se realizará minimizando las emisiones de polvo, mediante el cerramiento de la zona de carga, instalación de difusores de agua o cualquier método efectivo.
2.c.2.4.– Los accesos a la cantera y a la zona de almacenamiento de áridos, así como las zonas de tránsito de camiones en el interior de dichas zonas estarán pavimentadas.
2.c.2.5.– Se dispondrá de los medios necesarios para el riego de las áreas de tránsito de la maquinaria de la cantera. Deberán realizarse labores de mantenimiento y limpieza de las superficies pavimentadas con objeto de minimizar la dispersión de polvo.
2.c.2.6.– Se instalarán dispositivos para la limpieza de los camiones a su salida de la cantera, que se desarrollará de acuerdo con lo previsto en la documentación aportada por el promotor para la evaluación ambiental del proyecto, y de la zona de acopio de áridos de la margen derecha del río Urola.
Para este último caso, el promotor del proyecto deberá elaborar un proyecto que defina las características del citado dispositivo.
2.c.2.7.– Con objeto de optimizar al máximo el rendimiento de los sistemas de reducción de polvo instalados en la explotación, se deberá implantar un código de buenas prácticas para su utilización, instruyendo a los operarios de la cantera con relación a las mismas. Se incidirá en la correcta utilización de los captadores de las perforadoras, en la activación de los sistemas de minimización de polvo en las instalaciones de tratamiento y acopios, y durante las actividades de carga y transporte, en el riego de pistas y en la utilización del sistema para lavado de las ruedas de los camiones previamente a su salida de la cantera.
2.c.3.– Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones.
2.c.3.1.– Los proyectos de voladura deberán ajustarse a la norma UNE 22-381-93 de modo que las vibraciones registradas en las edificaciones comprendidas en el ámbito de afección del proyecto no sobrepasen los límites previstos en la misma. En cuanto a la presión de onda aérea, ésta no deberá superar los 128 dB(L), valor pico, en la fachada más expuesta de las edificaciones.
2.c.3.2.– El promotor deberá poner en práctica un sistema de información personalizada a los habitantes próximos a la cantera, de forma que éstos puedan conocer con detalle las medidas previstas para minorar y controlar los efectos de las vibraciones y onda aérea producidas por las voladuras.
2.c.3.3.– El promotor deberá adoptar las medidas necesarias para que, en los periodos de tiempo en que no haya voladuras, el nivel de ruidos de los diferentes procesos de la actividad se ajuste a los siguientes límites:
Ruidos diurnos: el ruido transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 40 dB (A) en su interior, medido en valor continuo equivalente Leq 60 segundos, entre las 8 y 22 horas con las ventanas y puertas cerradas, ni los 45 dB (A) en valores máximos.
Ruidos nocturnos: el ruido transmitido al interior de las viviendas no deberá superar en ningún momento los 30 dB (A) en su interior, medido en valor continuo equivalente Leq 60 segundos, entre las 22 y 8 horas, con las puertas y ventanas cerradas, ni los 35 dB (A) en valores máximos.
Asimismo, no deberá transmitirse un ruido superior a 60 dB (A) al interior de las actividades industriales contiguas.
2.c.4.– Medidas destinadas a la gestión de los residuos.
2.c.4.1.– Los residuos generados durante la actividad se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y normativas específicas.
2.c.4.2.– Los residuos con destino a vertedero se gestionarán de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y en su caso, con el Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, sobre gestión de residuos inertes e inertizados.
2.c.4.3.– Para los aceites usados, será de aplicación asimismo el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites de motor agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.
2.c.4.4.– El promotor del proyecto deberá solicitar su inscripción en el registro de pequeños productores de residuos peligrosos, si bien en el caso de que las cantidades de residuos generados superen aquéllas para las que se otorga tal condición (10 Tn/año), deberá solicitarse la autorización de productor de residuos peligrosos.
2.c.5.– Medidas destinadas a la protección del Patrimonio Cultural.
Sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, si en el transcurso de las labores se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará inmediatamente al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa para que, en su caso, establezca las medidas a adoptar.
2.c.6.– Medidas destinadas a la restauración paisajística y del espacio afectado por la explotación.
Sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 115/2000, de 20 de junio, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades extractivas y demás normativa que resulte de aplicación en relación con la materia, se restaurarán todas las áreas afectadas por la labor extractiva, incluidas aquellas que no figurando en el plan de restauración presentado resulten alteradas al término de la explotación.
El proyecto de restauración incluirá por tanto la restauración de las superficies afectadas por las instalaciones y acopios que ocupan los terrenos de la margen derecha del río Urola, en término municipal de Zumárraga. Este proyecto debe tener el detalle similar al del plan de restauración presentado por el promotor para el resto de superficies afectadas por la explotación.
2.D.– Programa de Vigilancia Ambiental.
El programa de vigilancia ambiental se ejecutará de acuerdo con lo previsto en el documento "Programa de vigilancia. Cantera de Larregi, mayo 2005", remitido por el Ayuntamiento de Urretxu a la Viceconsejería de Medio Ambiente en fecha 28 de junio de 2005, debiendo añadirse lo siguiente:
2.d.1.– Control de vibraciones y presión de onda aérea.
El control de vibraciones y onda aérea propuesto por el promotor del proyecto deberá realizarse con periodicidad mensual.
A la vista de los resultados obtenidos durante el primer año podrá modificarse dicha periodicidad, a propuesta del promotor.
En la presentación de los resultados correspondientes a las mediciones anteriores, se indicarán todos los datos relativos a la voladura, así como de los factores meteorológicos que condicionan la propagación de la onda aérea.
2.d.2.– Control de polvo.
Las mediciones propuestas por el promotor del proyecto se realizarán de conformidad con el Real Decreto 1073/2002, de 18 de octubre, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente en relación con el dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno, óxidos de nitrógeno, partículas, plomo, benceno y monóxido de carbono. Los niveles de referencia serán los establecidos en la citada norma.
2.d.3.– Control de la calidad de las aguas.
Sin perjuicio de lo que establezca el órgano competente para la autorización de vertido de las aguas residuales de la zona de acopios, se deberán realizar mediciones de la calidad de las aguas a la salida de los dispositivos de decantación de sólidos previstos en dicha zona. Durante el primer año de funcionamiento de los citados dispositivos, se medirán con una periodicidad mensual los siguientes parámetros: pH, conductividad, sólidos en suspensión, aceites y grasas.
A partir de dicho periodo la frecuencia de los controles será la que se establezca, en su caso, en la autorización de vertido del órgano competente.
2.d.4.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.
El Promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el estudio de impacto ambiental, y las establecidas en la presente Resolución.
Este programa deberá concretar los parámetros a controlar con indicación de valores de referencia para cada parámetro, la metodología de muestreo y análisis, la localización en cartografía de detalle de los puntos de control, la periodicidad de los mismos y un presupuesto detallado para su ejecución.
2.d.5.– Remisión de resultados del programa de vigilancia ambiental.
Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual y los resultados del programa de vigilancia ambiental deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad especializada en temas ambientales. Dicho informe consistirá en un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este periodo, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.
Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las Administraciones Públicas.
2.E.-Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, tanto las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones a instancias del promotor de la actividad, o bien de oficio a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental.
2.F.– Sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, el promotor del proyecto deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente, para su aprobación, el Proyecto específico en el que se detalle el conjunto de dispositivos para la reducción de polvo en las instalaciones de clasificación de áridos de la margen derecha del río Urola previsto en el apartado 2.c.2.2 de esta Resolución, con carácter previo a su puesta en marcha.
2.G.– Asimismo, el promotor del proyecto deberá remitir a este órgano ambiental para su incorporación al expediente, los siguientes documentos:
2.g.1.– En el plazo de tres meses desde la notificación de la presente Resolución el documento refundido del programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado 2.d.4 de esta Resolución.
2.g.2.– En el plazo de tres meses desde la notificación de la presente Resolución el plano a escala 1:1.000 en el que se defina el ámbito espacial del proyecto para el área de almacenamiento de áridos en la margen derecha del río Urola, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.A de esta Resolución.
2.g.3.– En el plazo de tres meses desde la notificación de la presente Resolución el Proyecto en el que se concreten las características del sistema de recogida y tratamiento de aguas de la parcela destinada al acopio de áridos, de acuerdo con lo señalado en el punto 2.c.1.2 de esta resolución.
2.g.4.-En el plazo de tres meses desde la notificación de la presente Resolución el proyecto de restauración de la superficie afectada por las instalaciones de clasificación y almacenamiento de áridos de la margen derecha del río Urola, de acuerdo con el apartado 2.c.6 de esta Resolución.
2.g.5.– Con periodicidad anual, el conjunto de análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental, de acuerdo con lo especificado en el apartado 2.d.5 de esta Resolución.
3.– Informar que, de acuerdo con el artículo 47.3 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, esta declaración de impacto ambiental suple, a todos los efectos, al informe de medidas correctoras necesario para el otorgamiento de la licencia de actividad.
4.– Ordenar la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.
En Vitoria-Gasteiz, a 31 de marzo de 2006.
El Viceconsejero de Medio Ambiente,
IBON GALARRAGA GALLASTEGUI.
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