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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 24, viernes 3 de febrero de 2006


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Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Vitoria-Gasteiz
570

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario n.º 352/05 sobre reclamación de cantidad.

Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Vitoria-Gasteiz.

Juicio: Pro. ordinario L2 352/05.

Parte demandante: Amelia Claveria Hernández.

Parte demandada: Esperanza Claveria Hernández y Caser.

Sobre: reclamación de cantidad.

En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

SENTENCIA N.° 167/05

En Vitoria-Gazteiz, a 10 de octubre de dos mil cinco.

La Sra. Dña. Ana Hernández García, Juez de Primera Instancia n.° 1 de Vitoria-Gazteiz y su partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 352/05 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Dña. Amelia Claveria Hernández, actuando en su propio nombre y en el de su hijo D. Luis Daniel Jiménez Claveria, con la representación del Procurador Sr. Beltrán y la asistencia del Letrado Sr. Gracia y Sobreviela, y de otra como demandados, Caser Seguros, representada por el Procurador Sr. de las Heras y asistida por la Letrada Sra. Garrido, y Dña. Esperanza Claveria Hernández, que se encuentra declarada en rebeldía procesal, sobre reclamación de cantidad, y,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– En este Tribunal se admitió a trámite, demanda de procedimiento ordinario, a instancia de Dña. Amelia Claveria Hernández, frente a Caser Seguros y Dña. Esperanza Claveria Hernández, en reclamación de 4.786,78 euros más intereses legales y costas.

Segundo.– Que habiendo dado traslado de la misma a los demandados, únicamente por la Compañía Aseguradora Caser se presentó escrito de contestación dentro de plazo, siendo en consecuencia declarada en rebeldía la parte codemandada y señalándose como fecha para la celebración del acto de audiencia previa el día 4 de octubre de 2005.

Tercero.– Al acto de audiencia previa, comparecieron ambas partes personadas, en el que propusieron todas las pruebas que estimaron convenientes, y en la que, previa admisión de las mismas, se señaló como fecha de celebración de juicio el día 4 de octubre a las 12:00 horas.

Cuarto.– Al acto del juicio comparecieron ambas partes, practicándose las pruebas previamente admitidas, resultando las actuaciones obrantes en el soporte informático de audio y video que queda unido al expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– La parte actora se ratifica en su escrito de demanda, basando en síntesis su pretensión de reclamar la suma de 4.786,78 euros, correspondiente a los daños personales sufridos por la propia actora y su hijo menor, como consecuencia del accidente en el que se vieron implicados, cuando viajaban como ocupantes del vehículo conducido por la codemandada y asegurado en la compañía demandada.

La Compañía Aseguradora demandada se opone en base a la intervención causal de otro vehículo interviniente, poniendo en tela de juicio que realmente la Sra. Claveria y su hijo viajasen en el vehículo de la demandada. Y aún en el caso de que resultara acreditado, se opone igualmente en base a que ambos viajaban en el asiento trasero sin llevar puesto el cinturón de seguridad, por lo que su incumplimiento de carácter preceptivo hubiera incidido en aumentar las lesiones sufridas, que en cualquier caso consideran excesivas. Finalmente, se alega prescripción de la acción ejercitada, por cuanto ha transcurrido más de un año sin que se haya acreditado interrupción alguna, al haber dirigido la acción penal a instancias de la asegurada de Caser y de los actores, exclusivamente contra el conductor contrario y su Cía. de seguros, no sirviendo ésta para interrumpir el plazo de un año en el ejercicio de la presente acción.

La parte codemandada se encuentra declarada en rebeldía procesal, si bien comparece en el acto del juicio al ser solicitado su interrogatorio, contestando a las preguntas que le formulan ambos letrados.

Segundo.– El plazo de prescripción para el ejercicio de acciones civiles de reclamación de daños cuando previamente se ha seguido por los mismos hechos actuaciones penales, es el de un año previsto en el artículo 1968 núm. 2 del Código Civil, siempre que el titular de la acción civil se reserve en el proceso penal el derecho a su ejercicio y concluya por pronunciamiento en que se declare no haber lugar a la responsabilidad penal.

La existencia de un proceso penal sobre un hecho impide el ejercicio o reserva de ulterior ejercicio, independiente de la acción civil que pueda nacer del mismo, como resulta de los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de modo que interrumpe la prescripción de cualquier acción derivada del mismo supuesto fáctico, siempre ha de respetarse el preferente enjuiciamiento penal, cuyo resultado es el que permite pasar, en caso de absolución, al planteamiento de la cuestión desde el punto de vista civil ejercitando la acción del artículo 1902 del C. Civil, sin que sea obstáculo a dicho efecto interruptivo la circunstancia de que las actuaciones penales se hubieran dirigido contra persona distinta de aquella contra la que se esgrime la acción civil. Por tanto, si el artículo 1969 del C. Civil, expresa que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, en el caso de existir proceso penal previo, será a partir de su conclusión, esto es, al día siguiente desde la notificación a las partes de la sentencia o resolución que le ponga fin {sentencia del T.S. de 30 de noviembre de 1989, (RJ 1989/7930), 4 de marzo de 1991, (RJ 1991), 15 de julio de 1991 (RJ 1991/5384), 27 de abril de 1992 (RJ 1992/3414) y 28 de octubre de 1994 (RJ 1994/7875).

La AP Valencia en sentencia de 09-02-1999 se centró en la desestimación de la excepción de prescripción de la acción del demandante respecto de la cual indica que: "-la existencia de un proceso penal sobre un hecho impide el ejercicio independiente de la acción civil que pueda nacer del mismo o la reserva de su ulterior ejercicio, de modo que la incoación de aquel interrumpe la prescripción de cualquier acción civil que pueda nacer del mismo supuesto fáctico, sin que tenga la menor trascendencia al respecto quien haya comparecido en él, puesto que en cualquier caso ha de respetarse el preferente enjuiciamiento criminal cuyo resultado es el que permite pasar al planteamiento de la acción civil de responsabilidad extracontractual, quedando establecido, en cuanto al fondo del asunto, la causalidad del demandado en la producción del accidente"; habiendo declarado la Sala la del Tribunal Supremo en sentencia de 21-09-1998 que: "no debe ejercitarse la acción civil separadamente mientras se halla en trámite por los mismos hechos un procedimiento penal". La Sala, en contra de lo mantenido por la recurrente, considera que no debe declararse prescrita la acción ejercitada contra la misma, toda vez que el plazo inicial para computar la prescripción de la acción civil parte de la fecha de la sentencia penal y no de la del auto de sobreseimiento del empleado, pues continuó el proceso penal respecto de otros imputados. y ello porque, mientras subsista el proceso penal, la existencia del hecho histórico está sub iudice, con el efecto además de vincular absolutamente al Tribunal de lo civil, en lo establecido por el penal, a diferencia de lo que ocurre si reconocida la existencia del hecho básico, el juez de lo civil formula con arreglo a las normas civiles consecuencias inculpatorias distintas de las penales".

Aplicado al presente supuesto, ha resultado acreditado que el accidente ocurrió el día 26-01-2004, interviniendo en el juicio de faltas n.° 80/04 seguido ante el Juzgado de Instrucción n.° 3 de Vitoria, como denunciantes la parte actora y la codemandada en el presente procedimiento, y como denunciado, el conductor del otro vehículo implicado en el accidente y como responsable civil directo la Compañía aseguradora de este último; finalizando con la absolución del denunciado por medio de sentencia de fecha 12 de noviembre de 2004, de la que aún desconociendo la fecha de notificación a las partes, resulta claro que no ha prescrito.

Tercero.– Ejercitada una acción de indemnización de daños y perjuicios procedentes de un accidente viario por la vía declarativa del procedimiento ordinario y al amparo del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (RCL 1968/690; NDL 2439) en relación con el artículo 1902 C.C., hemos de distinguir según se trate de daños personales y de perjuicios materiales puesto que así lo prevé de forma expresa nuestra legislación. Para los primeros, lesiones y secuelas, la indemnización solicitada ha de satisfacerse, salvo que la contraparte justifique la culpa exclusiva de la misma o la fuerza mayor extraña a la conducción; equiparándose conducta o negligencia del perjudicado, en el sentido previsto en el anexo 2 del Baremo de la Ley de Responsabilidad civil: "Se equipara a la culpa de la víctima el supuesto de que ésta siendo inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción del daño", o sea, que la expresión dual, conducta o negligencia, contenida en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil de ponerse en relación con la posible conducta de la víctima, cuando sean inimputables, o su negligencia, para los demás casos de ausencia de inimputabilidad de los sujetos. No puede aceptarse que quepa excluir de la indemnización los supuestos de lesiones ocasionadas al conductor del vehículo cuando éste haya participado en la causación del siniestro. En definitiva, tratándose de lesiones personales la suma pretensionada deberá concederse, salvo que se justifique la conducta o culpa de la víctima o la fuerza mayor, moderándose la indemnización cuando exista una concurrencia causal en la producción del siniestro.

Del atestado obrante en las presentes actuaciones, ratificado por su instructor, de las manifestaciones de la codemandada, y de los hechos que resultan probados en las actuaciones seguidas en el juicio de faltas cuya resolución consta igualmente en autos, procede declarar la responsabilidad exclusiva de Dña. Esperanza Claveria, quien no respetó el ceda al paso, provocando la colisión de ambos vehículos implicados en el accidente y por tanto, constituyéndose como única responsable civilmente de las lesiones ocasionadas a la parte actora.

Cuarto.– Se discute por la parte demandada la presencia en el accidente de las personas que ahora reclaman en el presente procedimiento. En relación a esta cuestión, hay que decir que en la declaración recogida a la codemandada, los agentes de policía hacen constar que fue preguntada si el resto de pasajeros llevaba puesto el cinturón de seguridad, por lo que es evidente que la conductora no iba sola. Igualmente, en otra de las páginas que obran en el atestado, se reseñan como víctimas del vehículo conducido por la codemandada a Dña. Amelia Claveria y a su hijo Luis Daniel Jiménez Claveria, por lo que procede concluir que éstos viajaban como ocupantes, ya que como ha depuesto el agente 340, cuando hay testigos se hace constar en el atestado, lo que deberá hacerse extensible al resto de apreciaciones y circunstancias que se transcriben al mismo.

Una vez determinada la responsabilidad de la codemandada, la legitimación de los actores y la procedencia de ejercitar la presente acción, procede entrar en el análisis de las reclamaciones solicitadas.

En primer lugar, habiendo resultado acreditado que ni Dña. Amelia ni su hijo llevaban puesto el cinturón de seguridad, lo que resulta de carácter preceptivo al amparo de la normativa de circulación de vehículos de motor, procede tener en cuenta esta circunstancia a la hora de cuantificar las lesiones.

En relación a Dña. Amelia Claveria, consta como diagnóstico en la hoja de urgencias del Hospital Txagorritxu, contractura muscular supraespinoso y trapecio izquierdos, prescribiendo como tratamiento reposo local y medicación sintomática con antiinflamatorios y miorrelajantes. Igualmente, se incorpora en autos el informe expedido por el médico forense en el que se refiere haber seguido tratamiento rehabilitador, siendo el tiempo de estabilización lesional de 60 días, de los que 30 se valoran como impeditivos. Y en relación a secuelas, de conformidad con la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, se hace constar que es compatible con algia postraumática sin compromiso radicular, en grado leve.

Conforme a la jurisprudencia (SS. 13 marzo 1953 y 14 octubre 1987), es obligado discernir la causa predominante con el fin de declarar la responsabilidad total o compartida que pudiera haberse irrogado, obligando, en el caso de tal concurrencia, a moderar la responsabilidad y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño; proporción que en el presente caso se aprecia en un 50%, habida cuenta de que no llevaba puesto el cinturón de seguridad, ya que previsiblemente esta circunstancia hubiera dado lugar a una minoración del daño, al mitigar la brusquedad provocada por la colisión.

Por tanto, en orden a los días que resultan indemnizables, se estima íntegramente la reclamación efectuada por la parte actora en la cantidad de 1.374,30 euros, correspondiente a 30 días impeditivos y de 740,10 euros por 30 no impeditivos. Y en relación a las secuelas, habida cuenta del carácter leve de la lesión y edad de la actora, se aprecia únicamente en un punto, resultando una cuantía 619,31 euros. Tras la aplicación del 50% anteriormente referido, la cantidad resultante a indemnizar que procede es la de 1.366,85 euros (687,15 + 370,05 + 309,65).

En cuanto al menor Luis Daniel Jiménez Claveria, existe nuevamente oposición por parte del demandado, quien alega que con carácter previo al accidente, éste ya refería las lesiones por las que ahora se demanda, con motivo de una caída de su bicicleta. Se aporta igualmente parte de urgencias en el que se hace constar policontusiones, entre las que destaca dolor a la palpación del primer dedo de la mano izquierda, sin constatar fracturas, y contusión costal izquierda. No existe sin embargo informe médico forense y en el atestado se hace referencia a un pronóstico leve, siendo afectado el cuello, sin realizar referencia alguna a otras contusiones. Igualmente, consta en autos parte médico de urgencias aportado por la parte demandada, en el que seis días antes de producirse el accidente, el menor acudió a este servicio por una caída casual de la bicicleta, presentando la misma sintomatología referida a contusión falángica. De donde hay que concluir que, no resultado acreditadas las lesiones del menor, si bien pudo resentirse el dedo a causa del accidente, lo cierto es que dicha lesión ya existía con carácter previo, por lo que la lesión apreciable sería sobre otra lesión, a lo que hay que añadir que no llevaba puesto el cinturón de seguridad, por lo que en relación a las lesiones reseñadas en los informes médicos, hay que concluir con la improcedencia de indemnización alguna, apreciadas ambas circunstancias concurrentes.

Quinto.– En orden a resolver el punto relativo a los intereses devengados respecto de la Aseguradora demandada por razón del siniestro, en la D.A. de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RCL 1968/690 y NDL 2439), en la redacción dada a la misma por la D.A 8.ª de la ya citada Ley 30/1995, de 8 de noviembre, se establece que no se impondrán intereses por mora del asegurador cuando hubiere consignado judicialmente las indemnizaciones dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, para añadir, literalmente: "En los daños causados a las personas con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado en la consignación, el Juez al realizarse la misma, decidirá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, previo informe del médico forense si fuera pertinente, atendiendo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra esta resolución judicial no cabrá recurso alguno". Aplicado al presente supuesto, cabe la apreciación de los intereses del arto 20 de la LCS, desde la fecha de producción del siniestro, al no haberse verificado pago alguno por parte de la aseguradora, aún cuando la demandada hubiere dudado de la implicación en el accidente de los actores, ya que en el atestado se mencionaba la ocupación del vehículo de la parte actora, no existiendo indicios suficientes en sentido contrario.

Sexto.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, no procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, al no resultar estimadas íntegramente las pretensiones de la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beltrán, en nombre y representación de Dña. Amelia Claveria Hernández, quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo D. Luis Daniel Jiménez Claveria, frente a Dña. Esperanza Claveria Hernández y Caser Seguros, condenando a ambos demandados al abono solidario a la parte actora de la cantidad de 1.366,85 euros, más intereses del artículo 20 de la LCS a la Cía. Aseguradora, sin expresa imposición en costas.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Álava (artículo 455 LEC).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LEC).

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada, por providencia del señor Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Juzgado y BOPV para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia a D.ª Esperanza Claveria Hernández.

En Vitoria-Gasteiz, a 26 de diciembre de 2005.

EL/LA SECRETARIO JUDICIAL.


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