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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 24, viernes 3 de febrero de 2006


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Otras Disposiciones

Cultura
568

DECRETO 7/2006, de 17 de enero, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, el Palacio Otuna, sito en Meñaka (Bizkaia).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo desarrollo se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Resolución de 25 de octubre de 2005, publicada en el BOPV n.º 226, de 28 de noviembre de 2005, se incoó y se acordó someter a los trámites de información pública y audiencia a los interesados el procedimiento para la declaración del Palacio Otuna, sito en Meñaka (Bizkaia), como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento.

Abiertos los trámites de información pública y audiencia a los interesados, no se han presentado alegaciones.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de enero de 2006,

DISPONGO:

Artículo 1.– Declarar el Palacio Otuna, sito en Meñaka (Bizkaia), Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento.

Artículo 2.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 3.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el anexo II del presente Decreto.

Artículo 4.– Aprobar el régimen de protección del Palacio Otuna, sito en Meñaka (Bizkaia), que se establece en el anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– El Departamento de Cultura inscribirá el Palacio Otuna, sito en Meñaka (Bizkaia), en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Meñaka, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco.

Tercera.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Meñaka para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de enero de 2006.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

ANEXO I AL DECRETO 7/2006, de 17 de enero.
DELIMITACIÓN

Descripción de la delimitación.

La delimitación del entorno de protección es la que se describe por medio del plano adjunto, y queda establecida de la siguiente manera:

– Al sur: el límite que define el río Meñakabarrena.

– Al este: el camino que discurre lateralmente al Palacio.

– Al norte: una línea a unos 20 metros de distancia de la fachada trasera.

– Al oeste: una línea a unos 20 metros de distancia de la fachada lateral.

Justificación de la delimitación.

El entorno de protección del Palacio Otuna viene definido, en parte, por dos límites claros como son el río, en su parte delantera (S), y el camino lateral (E), por el que se accede a la zona y al propio palacio. Así, estos dos elementos establecen una separación mínima, permitiendo apreciar las dos fachadas más representativas del mismo. Asimismo, se establece una delimitación por los lados W y N, que incluye un espacio similar al que se crea frente a la fachada principal (S), con el propósito de salvaguardar la correcta lectura del palacio, como edificio exento.

ANEXO II AL DECRETO 7/2006, de 17 de enero.

DESCRIPCIÓN

El palacio Otuna se sitúa en el barrio de Meñakabarrena, en el n.º 51, a escasos 15 metros del río de mismo nombre, que se encuentra jalonado de molinos en este tramo (Goikoerrota, Sikuene y Erdikoerrota). En sus proximidades se encuentra el caserío Otunatxu y, a unos 300 metros al noreste, se ubicaba la desaparecida Torre de Meñaka, y cerca de ésta encontramos la Ermita de Andramari.

Se trata de un brillante edificio clasicista, que choca en el contexto marcadamente rural no sólo de su entorno inmediato, sino de su comarca en el segundo tercio del siglo XVII. Algunas fuentes atribuyen esta obra a Martín Ibañez de Zalbidea, uno de los nombres más relevantes del primer clasicismo en Bizkaia, y lo datan en 1626 (Ybarra). No obstante, el edificio ha sido objeto de importantes reformas en periodos posteriores, entre los que destacarían: las obras de una segunda época en la que el Palacio habría continuado incrementando su valor arquitectónico, afectando especialmente al zaguán; y una tercera vinculada a su transformación en caserío, que afectó a su configuración, volumen, estructura y tratamiento de sus elementos interiores y exteriores.

Actualmente es un edificio exento, de volumen cúbico, con cubierta a dos aguas con caballete en sentido perpendicular a la fachada principal. Su fábrica, de gran solidez (115 cm. de grosor en planta baja), se apareja en sillar en la cara principal (S) y la E, y en mampuesto y sillarejo intercalados con sillares en la cara lateral W y zaguera (N). Se dividen sus alzados en dos cuerpos, por medio de una imposta a media altura, de corte clasicista en la principal y lateral E, que se convierte en una sencilla faja de sillares en las restantes. El cuerpo bajo acoge las plantas baja y entreplanta, y el alto a la planta noble, utilizada actualmente como ganbara.

La fachada principal (S), donde se concentran los elementos más cultos, se ordena en cinco ejes de vanos, en dos cuerpos separados por la mencionada imposta moldurada. Las calles laterales son para ventanas sencillas y tersas, y la central acoge el elemento que focaliza el interés. En él se sitúa el acceso de dintel adovelado, muy grande, entre pilastras acanaladas y con medias cañas en la mitad inferior, con plintos y capiteles, y sobre éstos entablamento. Aproximadamente el mismo sistema se repite en el piso noble, donde las pilastras acogen un vano rasgado, de arco de medio punto, que en una fase posterior se tapió y sirvió de "casa" a un escudo, hasta épocas bien recientes. En la decoración destaca el friso que remata el orden, donde aparecen esculpidos en piedra seis motivos diferentes en este orden: una flor tipo "eguzkilore", una hoja de roble, otro tipo de flor, un recuadro escamado, un círculo aspado y otra flor. Los cinco últimos están repetidos y distribuidos simétricamente a partir de una única "eguzkilore". Sobre el friso se dispone un frontón partido.

La fachada lateral E responde a la misma calidad constructiva que la principal. Se ordena en cuatro ejes verticales, empezando por las cuatro aspilleras de planta baja; continuando con otros tantos vanos en la entreplanta, en este caso sencillos vanos adintelados; y finalizando por los vanos de la planta noble, ya de mayores dimensiones, entre los que destaca el situado en el extremo izquierdo, rasgado verticalmente, y enmarcado por una imposta de sillares. En esta última planta, marcando el centro encontramos una saetera, de la que desconocemos su origen y función.

Por su parte, en la fachada lateral W la fábrica empieza a perder su regularidad, intercalando algunos mampuestos. Se ordena según el mismo orden de la lateral este, pero faltan por abrir dos vanos de la entreplanta y planta principal, los situados en su extremo derecho. No obstante, aquí los vanos son todos ellos sencillos vanos adintelados de iguales proporciones.

Finalmente, la fachada trasera (N) es una fachada ciega con la única excepción de la puerta trasera de acceso a las cuadras o "albate", actualmente cegada, y dos aspilleras en los extremos, que han sido eliminadas por sendos vanos de reciente factura.

Interiormente destaca sobremanera el amplio zaguán de entrada. Se trata de una obra de alta calidad monumental, que ocupa una gran proporción de la planta, y dos alturas. Este elemento organiza todo el edificio: desde él se accede en planta baja a las cuadras y demás dependencias anejas, y en planta primera a las dependencias de la entreplanta y a la puerta que debió dar acceso al siguiente tramo de la escalera, que nos permitiría ascender a la planta principal, o noble, hoy convertida en ganbara. Construido todo ello en piedra de sillería, está presidido por una escalera doble, que desemboca en un rellano sustentado por un arco escarzano. Falta la balaustrada que cerraría las escaleras hacia el centro del zaguán. En el frente se ubican sendas puertas, centradas, en planta baja y la entreplanta. Se trata de dos amplias puertas molduradas, enfrentadas al acceso.

La estructura lígnea ha sufrido importantes reformas, de las que se pueden destacar la sustitución de la solivería de la entreplanta en su totalidad por un forjado de hormigón. Se conserva, no obstante, parte de la de la planta principal y la estructura de formación de la cubierta, en la que pueden observarse elementos reutilizados de la estructura original.

ANEXO III AL DECRETO 7/2006,

de 17 de enero.
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Artículo 1.– Objeto del régimen de protección.

El presente régimen de protección tiene justificada su redacción según el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración del Palacio Otuna como Monumento Calificado.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para el Palacio Otuna según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente.

Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección, protección básica, y elementos sin protección.

– Disponen de Protección Especial todos aquellos elementos pertenecientes a las primeras fases de construcción del Palacio, que son los siguientes: las estructuras murarias perimetrales (fachadas), e interiores (particiones), ya sean de sillería, sillarejo o mampostería, así como los elementos estructurales, compositivos u ornamentales que les acompañan (canes para forjados, vanos originales, molduras, órdenes, cornisas, y otros ornamentos labrados en la piedra); el zaguán de entrada, con su escalera doble, de piedra, descansillo sobre arco escarzano, y las puertas de diversos tipos (principales y de servicio); la estructura lígnea perteneciente a las primeras fases (postes, vigas, y solivería), particularmente la que encontramos en la planta principal (la última), así como aquellas piezas que se hayan reutilizado en la formación de cubierta.

– Será objeto de Protección Básica un aspecto que, aún no siendo original, da testimonio de su evolución de Palacio a Caserío: la cubierta a dos aguas.

– Son elementos sin protección y/o discordantes, el resto de elementos pertenecientes a la última fase del inmueble como caserío, que no aportan un valor relevante al edificio, o incluso que lo distorsionan, tales como: los vanos abiertos en las fábricas, especialmente los de gran tamaño, y aquellas que hayan destruido total o parcialmente vanos originales (varias aspilleras en planta baja, caras W y N, y una ventana en la entreplanta, en la cara W); los cegados y/o alteraciones de vanos exteriores e interiores, originales de las primeras fases como Palacio; los forjados de hormigón armado, u otros elementos estructurales que no corresponden al sistema estructural propio del Palacio; las escaleras de madera en el zaguán, para el acceso a la última planta; el tratamiento inadecuado de los paramentos verticales exteriores e interiores (revocos y encalados sobre paños de sillería, rejunteados con cemento portland, etc.); los añadidos o ampliaciones adosados a sus fachadas; y cualquier elemento que altere sustancialmente el sentido de la distribución de espacios interiores originales.

Artículo 4.– Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco. En cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 5.– Prescripciones generales.

1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

CAPÍTULO II: LOS USOS

Artículo 6.– Usos permitidos.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del inmueble y que permitan garantizar su adecuada conservación y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.

2.– Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.

Artículo 7.– Adecuación a normativa, como ley de accesibilidad, normas de básicas de edificación, reglamentos de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso o necesidades y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados en el Capítulo III de este régimen de protección.

CAPÍTULO III: RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCION 1.ª: CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN

Artículo 8.– Proyectos de intervención.

Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:

a) Un Estudio Analítico del estado actual del edificio, consistente en la descripción del mismo y en el análisis de su estado de conservación que incluya un informe de diagnóstico, conclusiones y recomendaciones básicas de actuación.

La parte descriptiva del Estudio Analítico contendrá la documentación gráfica a escala mínima de 1/50 para plantas, alzados y secciones, incluyendo detalles arquitectónicos a escala mínima 1/20, la documentación fotográfica completa, planos históricos, etc. y el levantamiento detallado, dimensionado y acotado del sistema estructural; con la referida documentación se incluirá una memoria explicativa, y, en su caso, la bibliografía correspondiente.

El análisis del estado de conservación, que puede figurar como anexo o separata del Estudio Analítico, en cualquier caso incluirá, entre otros, un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de dichos elementos.

b) Documentación gráfica en la que se describirán las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar, las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final, toda ella representada a las escalas adecuadas, análogas, como mínimo, a las exigidas en el apartado anterior.

c) Documentación escrita que explicitará los objetivos de la intervención, los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando materiales y analizando su estabilidad e interacción con los demás componentes.

d) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

e) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarios para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.

Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.

La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tiene por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohíben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, y los de protección básica; todos ellos enumerados en el artículo 3 de este régimen de protección.

De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que se citan a continuación y, además de las que supongan daño o menos cabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble, las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen de protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

1.– Modificaciones de volumen del edificio.

2.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta.

3.– Modificaciones de las fachadas, de los elementos que las componen, y de la disposición original del edificio descrito, y del número de sus huecos de fachada, debiéndose mantener las formas, tamaños y proporciones originales de los mismos. En este punto nos referimos a los elementos que pertenecen a las primeras fases de la obra, enumerados en el artículo 3, de protección especial; excluyendo a aquellos otros que puedan tener consideración de discordantes o sin protección, pertenecientes a la última fase en la que se transformó en caserío.

4.– Modificaciones de la disposición original de la cubierta, como levantes, cambio de pendientes, modificación de la disposición y número de los faldones. Se consolida el volumen actual, que refleja la evolución del edificio de Palacio a Caserío.

5.– Modificaciones de la estancia mencionada en el artículo 3, el zaguán, en cuanto a su volumetría, debiéndose mantener los elementos arquitectónicos, compositivos y ornamentales originales.

6.– En relación a los elementos mencionados en el artículo 3 objeto de especial protección: adiciones de estilo aun cuando existan documentos gráficos o plásticos que puedan indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.

7.– En general todas aquellas intervenciones que no estén previstas en la Sección 2.ª (criterios específicos de intervención) de este régimen de protección, a realizar sobre los elementos objeto de especial protección.

SECCION 2.ª: CRITERIOS ESPECÍFICOS DE INTERVENCIÓN

Artículo 10.– Criterios específicos de intervención.

1.– Sobre los elementos de especial protección señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 317/2002, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, conservando escrupulosamente las formas internas y evitando alteraciones sensibles de las características de la organización estructural y de la secuencia de aquellos espacios interiores mencionados en el artículo 3.

3.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:

a) Se evitarán los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.

b) En caso de deterioro o mal estado de los muros, su consolidación será estudiada considerando todas las técnicas posibles, evitando el desmontaje o la reconstrucción, salvo que éstas fuesen las únicas alternativas posibles.

c) Instalaciones: las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles, al tiempo que discretas.

d) En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a profesionales y empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.

Las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, se citan a continuación:

a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:

– La restauración de fachadas interiores y exteriores.

– La restauración de espacios internos objeto de especial protección mencionados en el artículo 3.

– Reconstrucción, utilizando un lenguaje y material a la vez armónico y diferenciado, de la parte o partes del edificio derrumbado o demolido, tales como parte de las escaleras (cierres laterales y balaustrada); y el segundo tramo de escalera entre la entreplanta y la planta noble (hoy ganbara), desaparecido. Asimismo se permitirá la reconstrucción de las estructuras lígneas desaparecidas, hoy sustituidas por otras de hormigón armado.

– La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original de los elementos mencionados en el artículo 3. En este sentido, se prima el restablecimiento de la comunicación vertical entre la entreplanta y la principal (hoy ganbara), por medio de un nuevo tramo de escalera que partirá del rellano existente, accediendo a través de la puerta central, en sentido S-N. Se evitará por lo tanto, la presencia de ese segundo tramo de las escaleras en el espacio del zaguán.

– La conservación o el restablecimiento del estado original de los terrenos edificados que forman parte de la unidad edificatoria, tales como huertas y/o jardines, que hayan quedado dentro de la delimitación establecida por medio del anexo I.

b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

– Muros portantes externos e internos.

– Estructura de madera.

– Escalera doble de piedra (zaguán).

– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.

c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, de su unidad edificatoria o de su entorno. En tanto no se eliminen, únicamente les estará permitido realizar las intervenciones derivadas del artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998, sobre el deber de conservación de los inmuebles, así como las intervenciones de Conservación y Ornato según se definen en el Decreto 214/1996, de 30 de julio, sobre Actuaciones Protegidas de Rehabilitación en el Patrimonio Urbanizado y Edificado. Entrarían en esta categoría los elementos mencionados en el artículo 3 de este régimen de protección, denominados sin protección y/o discordantes.

d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete el resto de las prescripciones del presente régimen de protección.

e) La reforma de la distribución y organización interna para el resto de espacios del edificio que no son objeto de especial protección, siempre que no afecte a la estructura portante, bien sea muraria o lígnea.

f) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado.

g) Obras interiores, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios, y que, en cualquier caso, no contravengan algún otro extremo de este régimen de protección.

h) La introducción de instalaciones derivadas de la aplicación de la normativa vigente en materia de accesibilidad, en los siguientes términos: se buscará, para la instalación de aparatos elevadores, una ubicación que no impida la puesta en valor de los espacios interiores de mayor valor, mencionados en el artículo 3, y que no vaya en contra de la aplicación de algún otro extremo de este régimen de protección. Asimismo, se buscará una ubicación que no implique la aparición en cubierta de ningún casetón sobresaliente. Se ubicará, por lo tanto, en espacios de menor relevancia, tales como aquellos de servicio, respetando la primera crujía de las orientaciones S, E y W (donde debieron ubicarse las estancias más nobles, en la planta principal), y prohibiéndose su instalación en el espacio del zaguán.

Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, las operaciones de recuperación del mismo se ejecutarán adoptando las técnicas más actualizadas, contrastadas y garantes tanto del máximo respeto a los valores culturales del bien como a la comprensión de los mismos, ajustándose las intervenciones, en líneas generales, y salvo que las referidas técnicas actualizadas consideradas como idóneas aconsejen otros, a los siguientes criterios:

1) Las reintegraciones de las partes estructurales verificadas documentalmente, se llevarán a cabo determinando con claridad su contorno, adoptando preferentemente un material diferenciado, aunque armónico, claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.

2) Recomposición del aparataje decorativo de obras que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.


Análisis documental