
N.º 190, miércoles 5 de octubre de 2005
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Agencia Estatal de Administración Tributaria. Delegación Especial de Canarias
4926
NOTIFICACIÓN de acuerdo de adopción de medidas cautelares.
Por la presente se le notifica, en calidad de deudor, que con fecha 13 de junio de 2005 el Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el País Vasco ha dictado el siguiente acuerdo:
HECHOS
La Dependencia Regional de Inspección de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, ha iniciado actuaciones de comprobación e investigación sobre el obligado tributario D. Francisco Javier de León Díaz, con N.I.F. 42.062.553-S, domiciliado en Mendi Ondo (Elbarrena), 2, 4 Izq, 20247 – Zaldibia, Guipúzcoa. En el curso de este procedimiento inspector se han puesto de manifiesto los siguientes hechos:
Primero.–
Se ha descubierto la existencia de unas deudas devengadas a cargo de dicho obligado tributario por los conceptos tributarios, periodos e importes que se indican a continuación:
CLAVE DE LIQ.	CONCEPTO	PERIODO	IMPORTE
A3860002016001769	I.R.P.F. ACTA 01 	1998	A ingresar 36.982,24
A3860002020002854	I.R.P.F. ACTA 51 	1998	A ingresar 10.836,71
	I.R.P.F. ACTA 01 	1999	A devolver -337.823,84
Junto a estas deudas, habiéndose apreciado las actuaciones relativas al ejercicio 1997 la posible existencia de indicios racionales de criminalidad en la conducta desarrollada por el citado obligado tributario, se remitieron las actuaciones al Ministerio Fiscal. Posteriormente, el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife ha acordado el sobreseimiento libre o archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, remitiendo testimonio a la Agencia Tributaria a los fines de continuar el oportuno expediente administrativo.
Como consecuencia de ello, el 21 de febrero de 2005, por medio de publicación en el BOCA de 5 de febrero de 2005, se requiere para comparecencia y notificación al contribuyente del reinicio de las actuaciones de comprobación e investigación relativas al ejercicio 1997, en el seno de las cuales se ha puesto de manifiesto la existencia de obligaciones tributarias pendientes de liquidación. Estas obligaciones han sido comunicadas al contribuyente en la propuesta de liquidación en el procedimiento inspector antes referido, notificada el día 03 de junio de 2005. Estas deudas tienen su origen en la regularización de las pérdidas y ganancias obtenidas en el ejercicio objeto de comprobación, como consecuencia del reembolso de diversos activos titularidad del obligado tributario y la aportación de activos a una sociedad, resultando una diferencia entre lo declarado: pérdida patrimonial regular por importe de 114.629.421 pesetas y la ganancia comprobada: ganancia patrimonial regular por importe de 52.157.588 pesetas y ganancia patrimonial irregular de 6.756.961 pesetas, que integradas en la base imponible suponen una cuota comprobada y no ingresada de 31.592.245 pesetas (189.873,22 euros).
Segundo.–
1.– Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación que la Inspección de Hacienda del Estado ha desarrollado sobre D. Francisco Javier León Díaz, con NIF 42062553-S, iniciadas el día 8 de enero de 2002, se incoaron:
a) Acta de conformidad por importe a ingresar de 36.982,24 euros.
b) Acta de conformidad por importe a devolver de - 337.823, 84 euros.
c) Expediente sancionador por el que se impuso una sanción pecuniaria de 10.836,71 euros.
2.– Por tanto, en el marco de dichas actuaciones de comprobación e investigación se suscribió el acta A01 número 72529296, el 28 de septiembre de 2002, en la que se reconocía un derecho de devolución por importe de 337.823,84 euros.
3.– Con cargo a dicho crédito, a instancia del propio interesado, el día 6 de noviembre de 2002 el Delegado de la AEAT de Santa Cruz de Tenerife dictó acuerdo de compensación de la deuda clave de liquidación A3860002016001769, acta A01 IRPF 1998, por importe de 36.982,24 euros; con parte de dicha devolución reconocida, resultando un saldo de devolución a liberar de 300.841,16 euros.
4.– Habiéndose apreciado la Inspección de los Tributos del Estado la posible existencia de indicios racionales de criminalidad en la conducta desarrollada por el citado obligado tributario (art. 305 del Código Penal), en fecha 28 de agosto de 2002 se remitieron las actuaciones relativas al ejercicio 1997 al Ministerio Fiscal.
Del texto del acta se desprende que: "De las comprobaciones practicadas en relación con el ejercicio 1997, se pone de manifiesto que el obligado tributario consignó en su declaración pérdidas patrimoniales por importe de 114.629.421 Ptas., cuando de las actuaciones practicadas se derivan unas ganancias de patrimonio regular de 52.157.588 e irregulares de 6.756.961, resultando una cuota presunta defraudada de 31.536.999 Ptas. (189.541,18 euros)."
En el Juzgado de Instrucción N.º 5 de Santa Cruz de Tenerife se inició proceso judicial en relación con esta causa.
5.– A instancia de la Dependencia de Recaudación de Santa Cruz de Tenerife, los Servicios Jurídicos del Estado solicitaron al Juzgado de Instrucción N .º 5 de Santa Cruz de Tenerife la adopción de medida cautelar en el proceso judicial, el cual acordó la retención cautelar de la devolución referida, hasta un importe de 210.000 euros -proporcionado con el importe de presunta cuota defraudada y resto de conceptos estimados- en auto el día 20 de octubre de 2003.
El exceso de devolución reconocida fue liberada ordenándose su pago al interesado.
6.– Por auto del Juzgado de Instrucción N .º 5 de Santa Cruz de Tenerife de 1 de diciembre de 2004, notificado a través de los Servicios Jurídicos el 9 de noviembre de 2004, se acuerda el sobreseimiento libre o archivo de las actuaciones por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, alzándose las medidas cautelares acordadas, y remitiendo testimonio a la Agencia Tributaria a los fines de continuar, si procede, el oportuno expediente administrativo sancionador.
Alzada la medida cautelar, en principio, procede continuar con el procedimiento de devolución de los importes embargados cautelarmente de 210.000 euros, junto con los intereses correspondientes.
7.– Mientras tanto, en junio de 2004 el interesado presenta declaración del IRPF, período 2003, en opción de tributación conjunta, solicitando una devolución de 21.596,30 euros que ya ha sido comprobada y reconocida por Gestión Tributaria. Se encuentra pendiente de decisión de Recaudación.
8.– La Inspección de los Tributos del Estado, una vez recibida comunicación del archivo del proceso judicial, ha reiniciado actuaciones de investigación y comprobación relativas al ejercicio 1997 en el ámbito administrativo. El 21 de febrero de 2005, por medio de publicación en el BOCA de 5 de febrero de 2005, se requiere para comparecencia y notificación al contribuyente el reinicio de las actuaciones de comprobación e investigación. relativas al ejercicio 1997, en el seno de las cuales se ha puesto de manifiesto la existencia de obligaciones tributarias pendientes de liquidación:
a) Propuesta de liquidación en el procedimiento inspector para la regularización del IRPF del ejercicio 1997. Esta propuesta ha sido notificada al contribuyente en mano el día 03 de junio de 2005.
Acta 02 n.º 71005682 IRPF 1997
Cuota: 189.873,22 euros
Intereses de demora: 75.384,87 euros
Total: 265.258,09 euros
b) Propuesta de sanción en el procedimiento sancionador derivado de la regularización del IRPF del ejercicio 1997. Esta propuesta ha sido notificada al contribuyente en mano el día 03 de junio de 2005.
Acta 51 n.º 73646292 Exp. sancionador
Sanción efectiva: 94.936,61 euros
Reducción por ingreso: -23.734,15 euros
A ingresar: 71.202,46 euros
Total de obligaciones 336.460,55 euros
9.– En la actualidad, sumados los dos derechos de devoluciones, deducido el importe de la compensación practicada y añadidos los intereses devengados hasta la fecha; el interesado tiene reconocido un derecho de crédito frente a la Hacienda Pública de 259.805,35 euros. Al mismo tiempo, se encuentran pendientes de pago los siguientes créditos tributarios:
Concepto		Importe
1) A3860002020002854	a ingresar	10.836,71
	suspendida por recurso
2) Importe a ingresar pendiente de liquidar por Inspección	336.460,55 euros
TOTAL DE RESPONSABILIDADES pendientes	347.297,26 euros
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.–
El artículo 81 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, establece que:
"1.– Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.
La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción.
2.– Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
3.– Las medidas cautelares podrán consistir en:
a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria. La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devolución.
b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.
c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.
d) La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas, en garantía de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
e) Cualquier otra legalmente prevista.
4.– Cuando la deuda tributaria no se encuentre liquidada pero se haya comunicado la propuesta de liquidación en un procedimiento de comprobación o inspección, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren su cobro de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. Si se trata de deudas tributarias relativas a cantidades retenidas o repercutidas a terceros, las medidas cautelares podrán adoptarse en cualquier momento del procedimiento de comprobación o inspección.
5.– Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:
a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.
b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.
c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval aportado.
d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.
6.– Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que proceda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas. Asimismo, podrá acordarse el embargo preventivo de los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.
7.– Además del régimen general de medidas cautelares establecido en este artículo, la Administración tributaria podrá acordar la retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar a personas contra las que se haya presentado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se dirija un proceso judicial por dicho delito, en la cuantía que se estime necesaria para cubrir la responsabilidad civil que pudiera acordarse.
Esta retención deberá ser notificada al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente, y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente."
Segundo.–
Considerando que los requisitos para la adopción de la medida cautelar son:
a) La finalidad de aseguramiento del cobro de la deuda tributaria.
b) La existencia de indicios racionales de que dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado.
1.– Elementos que permiten presumir la futura liquidación de nuevas deudas por la Inspección de los Tributos:
a) El propio juicio de la Inspección, que, en su calidad de órgano pericial, estima que el obligado tributario consignó en su declaración pérdidas, cuando de las actuaciones practicadas se derivaban unas ganancias de patrimonio.
b) La actuación del Juez de instrucción que al remitir testimonio a la Agencia Tributaria, dispone: "a los fines de continuar, si procede, el oportuno expediente administrativo sancionador", refiriendo expresamente la posibilidad de que dicho expediente se instruya.
2.– Hay indicios razonables de que en el presente caso puede incurrirse en el periculum in mora si no se adoptan las correspondientes cautelas:
– Importe de la suma global de obligaciones pendientes estimadas 347.297,26 euros.
– La actuación del Juez de instrucción que se ha mostrado favorable a la adopción de medidas cautelares durante la sustanciación del proceso judicial apreciando la existencia de indicios de frustración u obstrucción del cobro. Las circunstancias concurrentes no han variado de forma significativa si no es por el agravamiento de los riesgos derivado del mero transcurso del tiempo.
– El patrimonio declarado por el deudor está constituido fundamentalmente por valores mobiliarios, elementos patrimoniales con alto riesgo de volatilización.
– De acuerdo con la información derivada de las actuaciones de comprobación e investigación de la Inspección de Hacienda, la mayor parte de esa cartera de valores se encuentra pignorada, por lo que una eventual persecución del patrimonio se vería dificultada por la pérdida de la prelación de la Hacienda Pública.
– Obstrucción a la actuación de los órganos de recaudación, dificultando la localización y notificación al interesado, por cuanto en el curso de actuaciones anteriores comunicó a esta Dependencia un domicilio a efectos de notificaciones en Guipúzcoa respecto del que la Guardia Civil ha manifestado en diligencia practicada en el proceso judicial que: "... el caserío San Juan Artia de la localidad de Oñate es un edificio en ruinas, y en las Campas de Urbia (Eztepesakoneko), lugar de pastores, el requisitoriado es totalmente desconocido."
La Dependencia Regional de Inspección de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife y la Dependencia Regional de Recaudación en el País Vasco, con base en las anteriores consideraciones propusieron mediante escrito de fecha 6 de abril de 2005 la adopción de medidas cautelares para asegurar el cobro de las deudas descritas.
Vistas las circunstancias puestas de manifiesto en el expediente, considerando la propuesta efectuada y que en este caso concurren las circunstancias que determinan la necesidad del aseguramiento del cobro de la deuda tributaria, el Delegado Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el País Vasco ha acordado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 58/2003, General Tributaria, la adopción de la siguiente medida cautelar: embargo preventivo de devoluciones tributarias o de otros pagos que la Hacienda Pública deba realizar al interesado hasta un importe máximo de 336.460,55 euros.
Mediante la citada medida cautelar se procura el aseguramiento del cobro de las deudas detalladas al comienzo, con exclusión de la liquidación que se encuentra suspendida, por un importe global de 336.460,55 euros. En el cómputo del alcance de esta medida cautelar se ha tenido en cuenta la reducción por ingreso de la sanción propuesta en el acta 51 n.º 73646292, prevista en el art.188.3 de la LGT.
El órgano competente de recaudación deberá adoptar las medidas oportunas para hacer efectiva la referida medida cautelar y cuidará en su aplicación el cumplimiento de la disposición citada y, en particular, lo indicado en su apartados 5 respecto a la conversión en definitiva de dicha medida o su levantamiento de oficio cuando se den las condiciones en ellos señaladas.
RECURSOS
Contra el presente Acuerdo podrá el interesado interponer en el plazo de un mes a contar desde el siguiente al de la fecha de su notificación, recurso potestativo de reposición ante este órgano o, en el mismo plazo, reclamación económico-administrativa ante el mismo órgano, que la remitirá junto a los antecedentes al correspondiente Tribunal Económico-Administrativo.
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de junio de 2005.
El Jefe de la Dependencia de Recaudación,
ROGELIO MENÉNDEZ MENÉNDEZ.
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