
N.º 181, jueves 22 de septiembre de 2005
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Cultura
4739
DECRETO 241/2005, de 13 de septiembre, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, el Hotel Zabalgoitia, sito en Artziniega (Álava).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo desarrollo se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Por medio de la Resolución de 21 de marzo de 2005, publicada en el BOPV n.º 78, de 26 de abril de 2005, se incoó y se acordó someter a los trámites de información pública y audiencia a los interesados el procedimiento para la declaración del Hotel Zabalgoitia, sito en Artziniega (Álava), como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento.
Abierto el trámite de información pública y audiencia a los interesados, se han presentado alegaciones el 21 de abril de 2005 por parte de D. Ramón Allende Urruela, propietario del inmueble.
En primer lugar, D. Ramón Allende Urruela manifiesta que la licencia de obras de rehabilitación de la cubierta ha sido solicitada y obtenida con anterioridad a la entrada en vigor de la Resolución de 21 de marzo de 2005. Se debe contestar que la Resolución de 21 de marzo de 2005 del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes recoge esta situación en base a las previsiones contenidas en la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. Así, la citada Resolución en su punto cuarto señala lo siguiente: "Hacer saber al Ayuntamiento de Artziniega, así como a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava, que la incoación del presente procedimiento causa la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en la finca afectada, así como de los efectos de las ya otorgadas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en la finca precisarán, en todo caso, autorización de la Diputación Foral".
Solicita por otra parte que se tenga en consideración la aparición en la cubierta de un pequeño torreón para la instalación de un ascensor que permita dar cumplimiento a la normativa vigente en materia de accesibilidad. Cabe contestar que el informe técnico incorporado al expediente establece que el impacto sobre el Monumento se reduce considerablemente si cumple con los siguientes condicionantes: situados en los extremos SE o NW de la "linterna", adosados a la misma y sobresaliendo notablemente menos que ella (no más de 2,00 metros respecto de los faldones de la cubierta); utilizar un material de cierre claramente diferenciado, a la vez que armónico; y encajado entre los muretes originales que sobresalen. Asimismo, el ascensor deberá reducirse a las dimensiones mínimas autorizables, con el fin de que el impacto sobre la distribución, volumen y carácter de los espacios internos se minimicen al máximo. A tenor de lo expuesto en el informe técnico se procede a la estimación de la alegación relativa a la instalación de un ascensor, por lo que se procede a la modificación puntual del Régimen de Protección (anexo III), en las disposiciones que afectan a estas instalaciones.
Por otro lado, D. Ramón Allende Urruela solicita que se pueda reformar la distribución actual y el ornato existente, para la reutilización del inmueble como instalación hotelera (restaurante u hotel). Se debe contestar que el artículo 23 de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco (recogido en el Régimen de Protección, anexo III), establece que el uso a que se destinen los bienes culturales calificados deberá garantizar su conservación. Con tal fin se ha establecido en el artículo 3 del Régimen de Protección (anexo III) una categorización de esos espacios y elementos interiores.
Para finalizar, D. Ramón Allende Urruela solicita que teniendo en cuenta el esfuerzo inversor necesario para la rehabilitación del inmueble, y su posterior reutilización, sean aprobadas las obras previstas en el proyecto. Sin embargo, se debe señalar que no corresponde al Gobierno Vasco la autorización del proyecto de obras, ya que el artículo 29 apartado 1 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco en su tenor literal dice que las intervenciones que deban realizarse sobre los bienes culturales calificados y su entorno, quedan sujetas a autorización del órgano competente de la Diputación Foral correspondiente, previa a la concesión de la licencia municipal.
Por todo ello, se estima la alegación presentada por D. Ramón Allende Urruela en lo referente a la instalación de un ascensor, y procede desestimar el resto de las alegaciones presentadas.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 13 de septiembre de 2005,
DISPONGO:
Artículo 1.– Declarar el Hotel Zabalgoitia, sito en Artziniega (Álava), Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento.
Artículo 2.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.
Artículo 3.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.
Artículo 4.– Aprobar el régimen de protección del Hotel Zabalgoitia, sito en Artziniega (Álava), que se establece en el anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– El Departamento de Cultura inscribirá el Hotel Zabalgoitia, sito en Artziniega (Álava), en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Artziniega, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Tercera.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Artziniega para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Álava, para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.
Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de septiembre de 2005.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
La Consejera de Cultura,
MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.
ANEXO I, AL DECRETO 241/2005
DELIMITACIÓN
Descripción de la delimitación.
La delimitación del entorno de protección es la que se define por medio del plano adjunto. Incluye el propio edificio y una pequeña parte de su parcela original, con los elementos de cierre de la misma (enrejados y muros) originales, hacia la calle Cuesta de la Encina, y hacia el camino que corre lateralmente por su lado SE. Así, queda definida por sus lados SW y SE por los mencionados cierres de parcela. Por su lado NE queda definida por una línea paralela a su fachada posterior, a 5 metros de distancia en un primer tramo, reduciéndose a tan solo 2 metros en el segundo. Y por último, por su lado NW, la define una línea equidistante a 14 metros al interior del cierre de la parcela original.
Justificación de la delimitación.
La delimitación propuesta viene condicionada por los siguientes factores:
– Por un lado, la propia naturaleza del bien (mansión en parcela ajardinada de grandes dimensiones), que exige el mantenimiento de un mínimo de terreno libre de edificación, afecto al mismo.
– Por otro, la reciente modificación de las condiciones de tamaño y forma de la parcela original, que no permite el establecimiento de un entorno de protección mayor, especialmente por su parte trasera, la NE.
Este entorno tiene consideración de mínimo imprescindible para la debida protección y puesta en valor del bien e implica la protección de los espacios adyacentes al inmueble y de los elementos de cierre de parcela incluidos en la delimitación.
ANEXO II, AL DECRETO 241/2005
DESCRIPCIÓN
Se trata de un inmueble construido en 1906 por Juan Zabalgoitia, un indiano nacido en Artziniega en 1861 que hizo fortuna en Méjico en el negocio de la ganadería. El proyecto corresponde al arquitecto Mario Camiña, figura destacada del modernismo en Bizkaia, especialmente dentro de la variante del secesionismo vienés, corriente a la que pertenece este edificio, como uno de sus máximos exponentes en el País.
El volumen de la casa parte de una planta rectangular de 21 metros de frente, por 15 de fondo, que se levanta hasta unos 11 metros de altura, aproximadamente. De este volumen sobresalen, por tres de sus caras, otros tantos volúmenes centrados, que remarcan los ejes principales de la planta. Estos volúmenes son diferentes en cada caso: en la fachada principal (SW) y en la lateral (SE) son más potentes y con mayor proporción de vano, a modo de miradores, en consonancia con la orientación más soleada; y en la trasera (NE) tiene menor presencia y los vanos son menores. Estos volúmenes sobresalientes, no tienen carácter de construcciones adosadas, ya que se da una continuidad de materiales y de elementos de composición de la fachada. Todo ello se cubre por medio de una compleja cubierta de acusados aleros, que parte de una cubierta a cuatro aguas, a la que se le suman los faldones que cubren los volúmenes sobresalientes. Y se remata con un lucernario central, con una crestería de diseño geométrico, en clave vienesa.
En cuanto a la composición de las fachadas, la casa dispone de planta baja a modo de potente basamento, dos plantas superiores y planta bajocubierta. La planta baja es de servicio, y eso se refleja en su tratamiento diferenciado del resto de las plantas: el paramento se inclina en forma de talud, con menor proporción vano-macizo y distinto tratamiento de la piedra. Por contra, las plantas superiores se caracterizan por una gran proporción vano-macizo, especialmente en las fachadas mejor orientadas, y sobre todo, por estar rasgadas verticalmente por grandes vanos, que enlazan las dos plantas. Estos vanos continuos de dos plantas de altura, se cierran con carpinterías de madera, y gran parte de ellos también con antepechos de herrería con motivos geométricos, todo ello de inspiración vienesa. Se utiliza una sillería finamente labrada en los esquinales, zócalo e imposta del basamento, recercos de vanos de las plantas superiores y en dinteles de los inferiores. En plantas superiores se cierran los paños con mampuesto recubierto por una tirolesa, que desaparece en la fachada principal, debido a la apertura de grandes vanos. En su fachada principal se dispone una escalera imperial, que permite salvar la diferencia de cota generada por el basamento, y alcanzar el acceso dispuesto en la planta primera.
El inmueble dispone de una estructura de muros portantes, que interiormente son dos muros paralelos a los de las fachadas principal y trasera. Estos dos muros centrales dividen las plantas en tres crujías, siendo la más ancha la primera desde la entrada, y la más estrecha la central. En la mayor, la que dispone de mejor orientación (SW), se disponen los espacios más nobles o representativos de la casa, tales como el portal, los salones, el comedor, y los dormitorios principales. La crujía central alberga espacios de circulación. En la crujía trasera conviven espacios servidores, tales como las cocinas, con dormitorios y las escaleras. No obstante, esta organización según la estructura está atravesada perpendicularmente por un eje central que organiza los recorridos de la casa: una vez hemos ascendido la escalera imperial exterior, accedemos lateralmente a un anteportal, y desde ahí sucesivamente al portal, el vestíbulo, y la escalera, en el otro extremo del eje. Se trata de una escalera imperial de madera, que ocupa un espacio a doble altura, iluminado por tres ventanales, con vidrieras de colores. Esta escalera nos devuelve a un vestíbulo que ocupa la franja central en la planta superior. Ese vestíbulo está iluminado cenitalmente por medio de una gran vidriera que tamiza la luz del lucernario, y está separado de la escalera por medio de dos puertas insertas en una carpintería de madera y vidrio.
Los espacios y elementos compositivos al interior están en consonancia con la calidad de las fachadas. Hay que destacar los empanelados de madera que cubren las paredes a media altura, los trabajos en escayola en techos y las vidrieras. En los empanelados se recurre a dibujos de formas geométricas, que varían de unos espacios a otros. En cuanto a las escayolas, se realiza un amplio repertorio de elementos (plafones, cornisas, molduras...) que responden a variantes modernistas o eclécticas. Las vidrieras se utilizan en el espacio de la escalera y en el vestíbulo superior, y responden a un proyecto del vidriero bilbaíno Amadeo Deprit, de 1907, de gran valor artístico.
La verja de cierre de la parcela responde asimismo a un diseño en clave vienesa, con pilarones de rotundas formas cúbicas en los extremos.
ANEXO III, AL DECRETO 241/2005
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
Artículo 1.– Objeto del régimen de protección.
El presente régimen de protección tiene justificada su redacción según el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración del Hotel Zabalgoitia, sito en Artziniega (Álava), como Monumento Calificado.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
El Régimen de Protección que se fija a continuación será de aplicación para el Hotel Zabalgoitia según delimitación y descripción establecidas en los Anexos I y II respectivamente.
Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.
Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:
– La volumetría y su organización espacial.
– La envolvente del edificio: los muros perimetrales que conforman las fachadas exteriores del edificio, con los diversos elementos que completan la composición de las mismas, tales como el tratamiento de los muros (sillerías, sillarejos y tirolesas), las carpinterías de madera de vanos y puertas, los trabajos en herrería, así como la escalera exterior, la cubierta de acusados aleros, y el lucernario con su crestería.
– La estructura portante.
– La distribución interna, y especialmente aquellos espacios interiores que presentan mayor interés por alguna de las siguientes razones: por ser espacios fundamentales de la distribución interna, tales como los portales, los vestíbulos y las escaleras; o por ser espacios representativos de la vivienda, tales como los salones, comedor, miradores o galerías; y, por último, todos aquellos que presentan un tratamiento decorativo cuidado, a base de escayolas (plafones y molduras) en techos, y/o empanelados de madera en los paramentos verticales, entre los que se encuentran los espacios anteriormente citados, así como algunos de los dormitorios principales, gabinetes, etc. Son de especial protección estos espacios, junto con el propio aparataje decorativo mencionado, así como las puertas y carpinterías interiores, y las vidrieras de las escaleras y las del vestíbulo superior.
– Asimismo, son objeto de especial protección los elementos de cierre de parcela originales, tales como las rejas, puertas enrejadas, pilarones y muretes, que quedan dentro de la delimitación establecida en el anexo I. El resto de estos elementos que se conserven, que hayan quedado fuera de dicha delimitación, deberán ser reutilizados en el nuevo cierre de la parcela, en la medida de lo posible.
Artículo 4.– Carácter vinculante.
Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco. En cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.
Artículo 5.– Prescripciones generales.
1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.
2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.
3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
CAPÍTULO II
LOS USOS
Artículo 6.– Usos permitidos.
1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del inmueble y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble, y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.
2.– Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.
Artículo 7.– Adecuación a normativa, como ley de accesibilidad, normas de básicas de edificación, reglamentos de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.
La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso o necesidades y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados en el Capítulo III de este Régimen de Protección.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCION 1.ª
CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN
Artículo 8.– Proyectos de intervención.
Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección, deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:
a) Un Estudio Analítico del estado actual del edificio, consistente en la descripción del mismo y en el análisis de su estado de conservación que incluya un informe de diagnóstico, conclusiones y recomendaciones básicas de actuación.
La parte descriptiva del Estudio Analítico contendrá la documentación gráfica a escala mínima de 1/50 para plantas, alzados y secciones, incluyendo detalles arquitectónicos a escala mínima 1/20, la documentación fotográfica completa, planos históricos, etc. y el levantamiento detallado, dimensionado y acotado del sistema estructural. Con la referida documentación se incluirá una memoria explicativa, y, en su caso, la bibliografía correspondiente.
El análisis del estado de conservación, que puede figurar como anexo o separata del Estudio Analítico, en cualquier caso incluirá, entre otros, un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de dichos elementos.
b) Documentación gráfica en la que se describirán las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar, las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final, toda ella representada a las escalas adecuadas, análogas, como mínimo, a las exigidas en el apartado anterior.
c) Documentación escrita que explicitará los objetivos de la intervención, los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando materiales y analizando su estabilidad e interacción con los demás componentes.
d) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.
e) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarios para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.
Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.
La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tienen por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohíben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, que están enumerados en el artículo 3 de este régimen de protección.
De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que se citan a continuación, y además de las que supongan daño o menos cabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble, las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen de protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:
1.– Modificaciones de volumen del edificio, excepto las previstas en el artículo 11.h).
2.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta.
3.– Modificaciones de las fachadas, de los elementos que las componen, y de la disposición original del edificio descrito y del número de sus huecos de fachada, debiéndose mantener las formas, tamaños y proporciones originales de los mismos.	
4.– Modificaciones de la disposición original de la cubierta, como levantes, cambio de pendientes, modificación de la disposición y número de los faldones.
5.– Modificaciones de las estancias mencionadas en el artículo 3 en cuanto a su volumetría, debiéndose mantener los elementos arquitectónicos, compositivos y de decoración originales que les proporcionan su carácter actual.
6.– En relación a los elementos mencionados en el artículo 3 objeto de especial protección: adiciones de estilo aun cuando existan documentos gráficos o plásticos que puedan indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.
7.– En general todas aquellas intervenciones que no estén previstas en la Sección 2.ª (criterios específicos de intervención) de este régimen de protección, a realizar sobre los elementos objeto de especial protección.
SECCION 2.ª
CRITERIOS ESPECÍFICOS DE INTERVENCION
Artículo 10.– Criterios específicos de intervención.
1.– Sobre los elementos de especial protección señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 317/2002, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, conservando escrupulosamente las formas internas y evitando alteraciones sensibles de las características de la organización estructural y de la secuencia de aquellos espacios interiores mencionados en el artículo 3.
3.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:
a) Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.
b) En caso de deterioro o mal estado de los muros, su consolidación será estudiada considerando todas las técnicas posibles, evitando el desmontaje o la reconstrucción, salvo que éstas fuesen las únicas alternativas posibles, como en el caso de desconchados o erosiones de pequeños partes de la composición y ornamentación de fachada.
c) Instalaciones: Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas.
d) En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a profesionales y empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.
Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.
Las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, se citan a continuación:
a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:
– La restauración de fachadas interiores y exteriores.
– La restauración de cualquier elemento de carpintería original, tanto en huecos de fachada como en puertas, rejas, barandillas y balaustres, decoraciones, otros elementos de interés, o en su caso, su sustitución por elementos nuevos de materiales y diseño iguales, que permitan recuperar los valores compositivos de la fachada.
– La restauración de espacios internos objeto de especial protección mencionados en el artículo 3.
– La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original de los elementos mencionados en el artículo 3.
– La conservación o el restablecimiento del estado original de los jardines que han quedado dentro de la delimitación establecida por medio del Anexo I.
b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:
– Muros portantes externos e internos.
– Forjados.
– Escaleras.
– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.
c) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción.
d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete el resto de las prescripciones del presente régimen de protección.
e) La reforma de la distribución y organización interna para el resto de espacios del edificio que no son objeto de especial protección, siempre que no afecte a la organización estructural del edificio.
f) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado.
g) Obras interiores, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, calefacción y fumistería, cambios de cocinas y aparatos sanitarios, y que en cualquier caso no contravengan algún otro extremo de este régimen de protección.
h) La introducción de instalaciones derivadas de la aplicación de la normativa vigente en materia de accesibilidad, en los siguientes términos: se buscará, para la instalación de aparatos elevadores, una ubicación que no impida la puesta en valor de los espacios interiores de mayor valor, y que no vaya en contra de la aplicación de algún otro extremo de este régimen de protección. Se ubicará, por lo tanto, en espacios de menor relevancia, tales como aquellos de servicio, prohibiéndose su instalación en los siguientes espacios, considerados de especial protección: el anteportal-mirador, las galerías, todos los comprendidos en la primera crujía (portal, salones, comedor y dormitorios principales), los vestíbulos centrales, y el ocupado por la escalera principal. Asimismo, no podrá suponer modificación del volumen exterior del edificio, a excepción de la aparición en cubierta del casetón, en caso necesario, que deberá cumplir las siguientes condiciones: situado en los extremos SE o NW de la "linterna-lucernario", adosado a la misma y sobresaliendo notablemente menos que ella (no más de 2,00 metros respecto de los faldones de cubierta); utilizar un material de cierre claramente diferenciado, a la vez que armónico; y encajado entre los muretes originales que sobresalen de la cubierta, que no son sino la prolongación del sistema estructural murario. Asimismo, el ascensor se reducirá a las dimensiones mínimas autorizables, con el fin de que el impacto sobre la distribución, volumen y carácter de los espacios internos se minimice al máximo.
Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.
Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, las operaciones de recuperación del mismo se ejecutarán adoptando las técnicas más actualizadas, contrastadas y garantes tanto del máximo respeto a los valores culturales del bien como a la comprensión de los mismos, ajustándose las intervenciones, en líneas generales, y salvo que las referidas técnicas actualizadas consideradas como idóneas aconsejen otros, a los siguientes criterios:
1) Las reintegraciones de las partes estructurales verificadas documentalmente, se llevarán a cabo determinando con claridad su contorno, adoptando preferentemente un material diferenciado, aunque armónico, claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.
2) Recomposición del aparataje decorativo de obras que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.
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