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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 66, viernes 8 de abril de 2005


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Otras Disposiciones

Justicia, Empleo y Seguridad Social
1735

ORDEN de 14 de febrero de 2005, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Gipuzkoa.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales y el Decreto 21/2004, de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales, dictadas ambas en virtud de la citada competencia, establecen en sus artículos 33 y 38 respectivamente que los estatutos colegiales, así como su reforma, serán comunicados al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva, previa verificación de su legalidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco conjuntamente con los estatutos e inscrita en el Registro de Profesiones Tituladas.

En cumplimiento de lo previsto en los citados artículos se han evacuado los informes preceptivos tanto del Consejo General de Colegios Médicos como del Departamento de Sanidad, competente por razón de la profesión de que se trata.

Verificada la adecuación a la legalidad de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Gipuzkoa, en virtud de las competencias que me otorga la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales

RESUELVO:

Artículo 1.– Aprobación.

Aprobar la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Gipuzkoa.

Artículo 2.– Publicación.

Ordenar la publicación de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Gipuzkoa como anexo a la presente Orden.

Artículo 3.– Inscripción.

Ordenar la inscripción de la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Médicos de Gipuzkoa en el Registro de Profesiones Tituladas en el momento en que éste sea constituido formalmente.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

Efectividad.– La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 14 de febrero de 2005.

El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social,

JOSEBA AZKARRAGA RODERO.

ANEXO A LA ORDEN DE 14 DE FEBRERO
DE 2005

Artículo primero.– Se suprime el párrafo cuarto del artículo 5 de los Estatutos del Colegio de Médicos de Gipuzkoa aprobados por Orden de 27 de junio de 2001 del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social.

Artículo segundo.– Se modifica el párrafo segundo del artículo 34 de los Estatutos del Colegio de Médicos de Gipuzkoa aprobados por Orden de 27 de junio de 2001 del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, que queda redactado del siguiente modo:

"Cada año formulará la Cuenta General de Tesorería que someterá a la aprobación del Pleno de la Junta de Gobierno y de la Asamblea General."

Artículo tercero.– Se modifica el párrafo tercero del artículo 36 de los Estatutos del Colegio de Médicos de Gipuzkoa aprobados por Orden de 27 de junio de 2001 del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, que queda redactado del siguiente modo:

"Siendo función de la Comisión Deontológica el asesorar a la Junta de Gobierno, sus conclusiones y dictámenes, sea cual fuere la cuestión, no serán vinculantes para la Junta de Gobierno del Colegio de Médicos de Gipuzkoa."

Artículo cuarto.– Se modifica el apartado 3.º del artículo 61 de los Estatutos del Colegio de Médicos de Gipuzkoa aprobados por Orden de 27 de junio de 2001 del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, que queda redactado del siguiente modo:

"3. – Defender los derechos y prestigio de los colegiados a los que representa si fueran objeto de vejación, menoscabo, o desconsideración, siempre que la trascendencia de los hechos no rebase el ámbito puramente provincial. Examinar y denunciar las cuestiones relacionadas con el intrusismo de la profesión."

Artículo quinto.– Se modifica el párrafo 1.º del apartado 1.º del artículo 81 de los Estatutos del Colegio de Médicos de Gipuzkoa aprobados por Orden de 27 de junio de 2001 del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, que queda redactado del siguiente modo:

"1.– Contra las resoluciones de los Órganos del Colegio y de los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Vasco de Colegios de Médicos o, en su defecto, ante el Consejo General de Colegios de Médicos, en el término de treinta días."

Artículo sexto.– Se modifica el epígrafe e) del apartado 2 del artículo 83 de los Estatutos del Colegio de Médicos de Gipuzkoa aprobados por Orden de 27 de junio de 2001 del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, que queda redactado del siguiente modo:

"e) Los actos y las omisiones en ejercicio de la profesión que atenten contra la moral, el decoro, la dignidad, el prestigio y la honorabilidad de ésta, o sean contrarias al respeto debido a los colegiados, y la indisciplina deliberadamente rebelde contra los órganos de gobierno colegiales, y en general, la falta grave del respeto que les es debido."

Artículo séptimo.– Se añade un nuevo artículo 89 bis a los Estatutos del Colegio de Médicos de Gipuzkoa aprobados por Orden de 27 de junio de 2001 del Consejero de Justicia, Trabajo y Seguridad Social, del siguiente tenor:

"Artículo 89 bis.– Suspensión del ejercicio profesional por enfermedad.

1.– Cuando se evidencien manifiestamente alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos que incapaciten para el ejercicio de la profesión médica, el procedimiento de suspensión por enfermedad se iniciará de oficio o a instancia de parte.

2.– La Junta de Gobierno, al tener conocimiento de esta situación y tras estudiar el caso podrá solicitar el informe-dictamen de un médico, que no será vinculante, y a la vista del mismo y de los informes médicos que se aporten podrá acordar el archivo del expediente o su continuación. En este supuesto, designará un tribunal que estará compuesto por un mínimo de tres y un máximo de cinco médicos. En todo caso el Tribunal siempre estará formado por un Psiquiatra, un médico de su especialidad, y un miembro de la Junta de Gobierno. Esta, en caso necesario, designará a los otros dos componentes.

3.– La Junta de Gobierno decidirá el número y nombre de los componentes del Tribunal, que no podrán negarse a formar parte del mismo, salvo que existan causas justificadas por razón de parentesco, dependencia, amistad o enemistad manifiesta.

4.– El Tribunal designado realizará las revisiones y pruebas que estime pertinentes, recabará cuantos informes médicos y pruebas médicas estime necesarias; podrá solicitar, así mismo, el asesoramiento de cuantos médicos estime pertinente, así como del Asesor Jurídico del Colegio. Este trámite no superará los 60 días; si el Tribunal entiende que necesita mayor plazo lo notificará a la Junta de Gobierno que acordará si procede o no la prórroga.

5.– Cuando el Tribunal se considere suficientemente instruido e informado emitirá propuesta, que será enviada al interesado, a la Comisión Deontológica y a la Junta de Gobierno. El interesado, si lo estimara oportuno, en el plazo de 10 días, podrá formalizar alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes, correspondiendo a la Junta de Gobierno su admisión o rechazo.

6.– Admitidas las pruebas, éstas se practicarán en el plazo máximo de 15 días, siendo remitidas al Tribunal para que emita nueva propuesta o ratifique la anterior.

7.– Remitidas todas las actuaciones a la Junta de Gobierno, ésta en el plazo máximo de un mes, emitirá resolución.

8.– La Resolución de la Junta de Gobierno es recurrible ante el Consejo Médico Vasco en el plazo de 15 días a partir de la notificación y se presentará en la sede social del Colegio Oficial de Médicos de Gipuzkoa, que con informe interno la remitirá al Consejo Médico Vasco para que dicte resolución.

9.– Si el Consejo Médico Vasco no dictara Resolución en el plazo de 30 días hábiles, a partir de su recepción, se entenderá denegado el recurso por silencio negativo, y podrá recurrir ante la autoridad judicial competente, en vía contencioso-administrativa.

10.– Caso de que la Junta de Gobierno considere que durante la tramitación del expediente existe la posibilidad de perjuicio grave para la población asistida, podrá decretar, motivadamente, la suspensión temporal del médico en el ejercicio de la actividad profesional, hasta que no se resuelva el expediente o haya desaparecido la causa que motivó la incoación del expediente.

11.– Una vez firme la Resolución, si durante el periodo de inhabilitación desaparecen las causas que la motivaron, el Tribunal que dictó la propuesta u otro que designe la Junta de Gobierno podrá revisar el expediente y, a la vista de las nuevas pruebas, formalizará propuesta a la Junta de Gobierno para que ratifique o revoque la anterior resolución."


Análisis documental