
N.º 66, viernes 8 de abril de 2005
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Otras Disposiciones
Tribunal Vasco de Cuentas Públicas
1729
CORRECCIÓN DE ERRORES del Acuerdo del Pleno del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas de aprobación definitiva del informe de fiscalización del "Ayuntamiento de Plentzia correspondiente al ejercicio 2002", adoptado en sesión de 29 de septiembre de 2004.
El artículo 24.2.a del Decreto 155/1993 por el que se regula el Boletín Oficial del País Vasco, establece que los meros errores u omisiones materiales que se infieran claramente del contexto y no constituya modificación o alteración del sentido de las disposiciones, actos o anuncios, pero cuya rectificación se estime conveniente a fin de evitar posibles confusiones, se salvarán por los órganos que hayan ordenado su inserción, instando la reproducción en el Boletín Oficial del País Vasco del texto o la parte necesaria del mismo con las debidas correcciones.
Advertidos errores de dicha índole en el texto del Acuerdo del Pleno del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas de aprobación definitiva del informe de fiscalización del "Ayuntamiento de Plentzia correspondiente al ejercicio 2002", adoptado en sesión de 29 de septiembre de 2004, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 11, de 18 de enero de 2005, se procede a su oportuna corrección:
– Al final del Anexo, página 693, se reproducen las alegaciones a las conclusiones del informe del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas sobre la fiscalización del Ayuntamiento de Plentzia 2002, que por error se han omitido.
ALEGACIONES A LAS CONCLUSIONES DEL
INFORME DEL TRIBUNAL VASCO DE CUENTAS PÚBLICAS SOBRE LA FISCALIZACIÓN del
AYUNTAMIENTO DE PLENTZIA
2002
El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas ha realizado la fiscalización este Ayuntamiento correspondiente al ejercicio terminado el 31 de diciembre de 2002 procediendo a emitir el resultado de la fiscalización para alegaciones y justificaciones con fecha 17 de septiembre de 2004. Las alegaciones y justificaciones que se recogen a continuación hacen referencia al contenido de este informe de fiscalización.
1.– OPINIÓN
1.1.– OPINIÓN SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA LEGALIDAD
1.1.1.– PERSONAL
1.– Manifiesta ese Tribunal que se incumple el principio de igualdad que debe regir las convocatorias para la selección del personal contratado en época estival.
A este respecto cabe decir que si bien es cierto que en lo referido al requisito de empadronamiento no se sigue estrictamente el procedimiento marcado en la legislación existente en materia de selección del personal, no es menos cierto que puede afirmarse que se cumple con la exigencia del respeto a los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, toda vez que a los procedimientos seguidos por el Ayuntamiento para la selección del personal de verano (hondartzainas, limpiadores y vigilantes) se les dota de cierta publicidad mediante Bandos Municipales y en ellos se puntúan criterios que por su objetividad (antigüedad en el desempleo, cargas familiares, conocimiento del euskera, experiencia en el puesto), no admiten interpretación discrecional del Tribunal, viniendo determinado el orden final de cada aspirante por la suma de las puntuaciones obtenidas en cada apartado.
Terminados los procesos se formalizan los correspondientes contratos con los seleccionados.
2.– Manifiesta ese Tribunal que en cuanto a las indemnizaciones percibidas por los Concejales, se incumple el artículo 13.6 del ROF, toda vez que estas no se condicionan a la efectiva asistencia a las sesiones de las Comisiones Informativas ni de los Plenos Municipales.
El artículo 42 de la Norma Municipal de Ejecución Presupuestaria aprobada junto con el Presupuesto para el ejercicio 2002 regula las cantidades que deben percibir los Concejales en dicho ejercicio, distinguiendo tres supuestos claros:
• La retribución del Alcalde con dedicación exclusiva.
• La retribución del Teniente de Alcalde.
• La retribución del resto de Concejales.
A juicio de ese Tribunal, las cantidades percibidas por los Concejales incumplen el artículo 13.6 del ROF al no encontrarse condicionadas a la asistencia efectiva a las sesiones municipales.
A la vista de lo anterior, y a fin de clarificar la interpretación de ese Tribunal, conviene analizar los artículos que a continuación se transcriben:
El artículo 75 de LRBRL en su redacción actual establece en los puntos 1, 2, 3 y 4:
1.– Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de otras retribuciones con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos o empresas de ellas dependientes, así como para el desarrollo de otras actividades, todo ello en los términos de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
2.– Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.
Los miembros de las Corporaciones locales que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado sexto del presente artículo.
3.– Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el pleno de la misma.
4.– Los miembros de las Corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el pleno corporativo.
El artículo 13 del ROF establece:
1.– Los miembros de las Corporaciones Locales tendrán derecho a percibir, con cargo al Presupuesto de la entidad local, las retribuciones e indemnizaciones que correspondan, en los términos que se determinan en los párrafos siguientes.
2.– De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, tendrán derecho a percibir retribuciones y a ser dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social los miembros de las Corporaciones Locales que desarrollen sus responsabilidades corporativas en régimen de dedicación exclusiva. En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes.
3.– El reconocimiento de la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno de la entidad local.
4.– El Pleno corporativo, a propuesta del Presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin en el Presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad. El nombramiento de un miembro de la Corporación para uno de estos cargos sólo supondrá la aplicación del régimen de dedicación exclusiva si es aceptado expresamente por aquél, en cuyo caso esta circunstancia será comunicada al Pleno de la siguiente sesión ordinaria.
5.– Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñen cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio del cargo, cuando sean efectivos, y previa justificación documental, según las normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que en este sentido aprueba el Pleno corporativo.
6.– Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de que formen parte, en la cuantía que señale el Pleno de la misma. No obstante, todos podrán percibir esta clase de indemnizaciones cuando se trate de órganos rectores de Organismos dependientes de la Corporación local que tengan personalidad jurídica independiente, de Consejos de Administración de Empresas con capital o control municipal o de Tribunales de pruebas para selección de personal.
Transcritos los preceptos reguladores, cabe resaltar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2000 (se acompaña copia), en la que se señala que el sentido de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 75 de la LRBRL, no se agota con las indemnizaciones contempladas en el artículo 13 del ROF, porque, de una parte, la norma de inferior jerarquía que trata de desarrollar una Ley, no puede alterar o restringir su contenido, y de otra parte, mientras la Ley habla con generalidad y sin limitaciones, el Reglamento se refiere a indemnizaciones por gastos, y la indemnización está destinada a resarcir un daño o perjuicio que puede venir tanto por un gasto realizado como por una ganancia dejada de obtener.
Como conclusión de todo lo anterior resulta que el Ayuntamiento de Plentzia al no condicionar las indemnizaciones percibidas por los Concejales a la asistencia efectiva a las sesiones, no está incumpliendo ningún precepto, ya que no es correcto interpretar que las retribuciones de los miembros de la Corporación sólo pueden ser, o por dedicación exclusiva/parcial o por asistencia a sesiones, toda vez que la vigente Ley 7/1985, además de permitir las retribuciones por dedicación (exclusiva o parcial) dispone que "los miembros de las Corporaciones Locales podrán percibir indemnizaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno de la Corporación" y dentro del concepto de " indemnización", cabe incardinar el supuesto de la compensación de un cargo municipal que se ejerce sin régimen de dedicación exclusiva (nota 1 al final del documento).
3.– Manifiesta ese Tribunal que cinco trabajadores perciben un Complemento de Productividad sin la preceptiva aprobación por el Pleno de la Corporación.
Efectivamente, existen cinco trabajadores municipales que perciben, dentro de su retribución, un complemento de productividad, pero no resulta del todo cierto que esa percepción lo sea sin la aprobación por parte del Pleno.
El origen de estos complementos se remonta al año 1998 en el que, por orden del entonces Alcalde, y a fin de retribuir el especial rendimiento e interés de los cinco trabajadores afectados (artículo 77 del ARCEPAFE), se incluyeron estos complementos en sus respectivas nóminas.
Desde entonces y anualmente cuando el Pleno del Ayuntamiento aprueba los Presupuestos Municipales, aprueba igualmente y a la vez las retribuciones de los empleados municipales, aprobando por tanto la asignación del citado complemento a dichos trabajadores.
Finalmente, decir que dado que los trabajadores afectados son personal laboral, la obligación de mantener dichos complementos viene determinada por el Estatuto de los Trabajadores, que prohíbe rebajar el salario una vez incrementado.
No obstante lo anterior, ésta y otras situaciones se encuentran pendientes de regularización en una próxima Valoración de Puestos de Trabajo (nota 2 al final del documento).
4.– En cuanto a la retribución adicional abonada por el Ayuntamiento a una trabajadora que desempeña un puesto laboral fijo a media jornada.
Inicialmente el Ayuntamiento disponía en plantilla de dos limpiadoras, ambas con jornada reducida; una de ellas causaba bajas de poca duración cada una (a veces días, a veces semanas) pero constante y repetidamente, por lo que el Ayuntamiento, a fin de no afectar al servicio, en esos cortos períodos de tiempo encomendaba a la otra las funciones de la trabajadora en situación de baja, abonándole la retribución por esos servicios adicionales.
Quizás debido a una cierta incapacidad administrativa para hacer frente a la nueva situación, esta situación se prolongó hasta unos meses después de que la trabajadora causante de las bajas obtuvo la correspondiente incapacidad.
Finalmente la situación se regularizó con la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo correspondiente al ejercicio 2003, pasando la limpiadora mencionada a situación de jornada completa, tal y como queda acreditado con la copia que se adjunta de la publicación en el BOB de 3 de abril de 2003 de la aprobación de los Presupuestos Municipales.
3.1.2.– CONTRATACIÓN
1.– Rehabilitación del Edificio Villabasoena.
Ese Tribunal alega incumplimientos legales por los siguientes dos motivos:
• No justificarse en el expediente el fraccionamiento de la obra.
• No cumplir los requisitos de publicidad y eludir el procedimiento que corresponde.
El fraccionamiento injustificado a que se refiere ese Tribunal no es tal a juicio de este Ayuntamiento, por los motivos que a continuación se señalan relativos a la urgencia y especificidad de las obras de que se tratan:
Efectivamente, tras haberse realizado a lo largo del año 2002 la obra civil correspondiente a la Rehabilitación de dicho edificio con un presupuesto de licitación que ascendía a 326.881,38 euros, a finales de dicho ejercicio y durante el ejercicio 2003, se adjudicaron las siguientes tres obras:
• Obras de albañilería (suelos y techos) por importe de 65.376,28 euros.
• Obras de carpintería por importe de 19.264,97 euros.
• Obras de pintura por importe de 8.789,83 euros.
Obras de albañilería:
Su realización se negocia como obra complementaria con el contratista del contrato principal al amparo del artículo 141.d de la LCAP.
Dichas obras tienen un nuevo proyecto, al margen del inicial, el cual no se modifica, dando lugar a un contrato diferente.
Las obras mencionadas resultaban necesarias para el perfeccionamiento del contrato principal y su importe no superaba el límite del 20% del importe del contrato inicial, por lo que, cumpliéndose los requisitos del precepto legal su realización se negoció con el contratista del mismo.
Obras de carpintería:
Debido a la estructura del edificio, que exigía la realización de una escalera específica y a medida, no era posible encomendar su realización al contratista principal, por lo que al amparo del artículo 141.b y g de la LCAP (que a continuación se transcriben), se optó por seguir el procedimiento negociado sin publicidad mediante la petición de ofertas a tres empresas especializadas en carpintería/ebanistería.
Artículo 141. Podrá utilizarse el procedimiento negociado sin publicidad cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando a causa de su especificidad técnica la ejecución de las obras sólo puede encomendarse a un determinado empresario.
b) Cuando se trate de obras de presupuesto inferior a 60.101, 21 euros.
Obras de pintura:
Se adjudican como contrato menor cumpliéndose los requisitos de aprobación del gasto y factura.
El Edificio Villabasoena se adquirió y reformó por el Ayuntamiento con el fin de ubicar en él el Archivo Municipal, siendo urgente su finalización por el deterioro físico que estaban sufriendo los fondos municipales.
A la vista de lo anterior, consideramos que si bien puede resultar cierto que en el expediente no consta debidamente acreditada la justificación de un fraccionamiento contractual, tal fraccionamiento se encuentra justificado por la propia naturaleza de las obras que, como se ha dicho, requerían una pronta ejecución y por otra parte resultaban a veces eminentemente técnicas.
En cuanto a que se eluden los requisitos de publicidad y el procedimiento que corresponde, manifestamos igualmente nuestro desacuerdo, toda vez que como se ha demostrado, los procedimientos utilizados (obras complementarias, procedimiento negociado sin publicidad y contrato menor) encuentran su amparo en el artículo 141 de la LCAP.
1.– Incumplimiento en dos contratos (instalación de calefacción en el frontón y mantenimiento de parques y jardines) de los requisitos de fiscalización previa del gasto y aprobación de los pliegos de condiciones.
Efectivamente reconocemos no haber cumplido estrictamente los requisitos mencionados.
No obstante lo anterior, decir que el que en los contratos citados no hubiera un acto expreso de fiscalización previa del gasto, no significa que las adjudicaciones se efectuaran sin la preceptiva consignación presupuestaria.
2.– Fraccionamiento sin justificar en los contratos del servicio de cultura.
El servicio de actividades culturales comenzó a prestarse en este Municipio en el verano del año 2000, concretamente en el mes de julio; en esos inicios comenzaron a prestarse pequeños servicios, incrementándose los mismos hasta llegar paulatinamente al volumen de servicios culturales que se prestan en la actualidad (cultura para adultos, cultura para jóvenes y ludoteca).
Por ello una vez alcanzado el volumen total de actividades, y rehabilitado el edificio en el que se impartirían las mismas, el Pleno del Ayuntamiento, en la sesión celebrada con fecha 29 de noviembre de 2002, aprobó el Pliego de Condiciones Técnicas, jurídicas y económicas para la contratación, mediante Concurso, de los trabajos de gestión del Centro Cultural Goñiportal, acompañándose a las presentes alegaciones copia de dicho expediente.
1.2.– OPINIÓN SOBRE LAS CUENTAS ANUALES
Respecto al Inventario de Bienes, el Ayuntamiento de Plentzia lleva un control de todos sus bienes de dominio público y patrimoniales a través de dicho Inventario, el cual sí se actualiza anualmente, mediante la inclusión de las respectivas altas, bajas, y correcciones de valor de los bienes, pero no tienen un reflejo directo en la contabilidad patrimonial, ya que la aplicación de contabilidad no está enlazada con el del Inventario de Bienes.
La aplicación de Inventario de Bienes con la que este Ayuntamiento funciona, es la instalada en el ejercicio 1999 por la Diputación Foral de Bizkaia, la cual resulta incompatible con nuestra aplicación contable. Este Ayuntamiento consciente de ello, tiene previsto acometer un cambio en el sistema informático, al objeto de que las dos aplicaciones informáticas (Inventario Bienes - Contabilidad) estén unidas, y puedan volcarse anualmente todos los cambios registrados en el Inventario de Bienes a nuestro sistema contable.
II.– ASPECTOS DE GESTIÓN Y
RECOMENDACIONES
II.1.– PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD
1.– Prestación del servicio de agua, basuras y alcantarillado.
El Tribunal recomienda aplicar a los ingresos derivados de este servicio el criterio de devengo y no el de caja.
A este respecto manifestar que disentimos totalmente con las manifestaciones efectuadas por ese Tribunal, toda vez que desde marzo del año 2002, (fecha en que se suscribe el Convenio con el Consorcio de Aguas para la gestión, mantenimiento y explotación de la red secundaria) al no registrar ningún tipo de ingresos por este concepto, no debemos aplicar ningún tipo de criterio (ni el de caja ni el de devengo).
2.– Colegio Comarcal de Plentzia.
Entiende ese Tribunal que los gastos e ingresos afectos al Colegio Comarcal de Plentzia deben reflejarse en los estados de ingresos y gastos del Presupuesto Municipal, argumentando para ello que, como el Colegio citado pertenece al Ayuntamiento, no existe soporte legal para exigir a los Ayuntamientos de la Comarca que envían al nuestro alumnos que abonen su parte correspondiente.
Frente a esta interpretación, mantenemos que aunque el edificio pertenece al Ayuntamiento de Plentzia y somos nosotros por tanto quienes gestionamos los gastos e ingresos del mismo, en virtud de la Ley de Enseñanza Primaria, si tenemos soporte legal para exigir a los Ayuntamientos de la Comarca su parte de financiación, por lo que reflejamos los gastos e ingresos afectos a dicho Centro en cuentas no presupuestarias, sin perjuicio de que luego efectuemos su traslado al Presupuesto.
Acompañamos copia del escrito remitido en el año 1996 por el Departamento de Educación del Gobierno Vasco al Ayuntamiento de Górliz en el que se refleja esta interpretación.
3.– Ingresos obtenidos en la enajenación de bienes municipales.
Alega ese Tribunal que el Ayuntamiento procede a la modificación presupuestaria de generación de créditos para inversiones por los ingresos obtenidos en la enajenación de bienes municipales sin que estos tengan una finalidad específica.
Frente a esto decir que si en alguna ocasión y con los ingresos obtenidos por la enajenación de un bien hemos generado un crédito para inversiones sin finalidad específica, ha sido porque en ese momento, aún no se habían ultimado las inversiones del ejercicio, sin perjuicio de que el crédito generado haya sido para inversiones.
II.2.– PERSONAL
Como se ha indicado anteriormente, nos encontramos pendientes de una próxima valoración de puestos de trabajo a fin de regularizar las pequeñas situaciones a que se refiere ese Tribunal.
II.3.– CONTRATACIÓN
1.– Contrato de Recogida y Transporte de Residuos Sólidos Urbanos.
Manifiesta ese Tribunal que se incumple el artículo 157 de la LCAP alegando que es un contrato del año 1998 con un plazo de duración inicial de 5 años prorrogables sin que se establezca límite a las prorrogas.
Efectivamente y tras la tramitación del oportuno expediente, con fecha 1 de febrero de 1998, se formaliza, por 5 años el contrato del Servicio de Recogida y Transporte de Residuos Sólidos Urbanos.
Posteriormente, mediante acuerdo del Pleno de fecha 31 de enero de 2002 se aprueba la propuesta presentada por la empresa adjudicataria previa petición del Ayuntamiento, para la nueva contenerización del servicio, aprobándose una prórroga de 6 años (prórroga real de 5) del contrato a fin de mantener el equilibrio económico de las contraprestaciones. Se acompaña copia del expediente).
Con ello queda demostrado que el Ayuntamiento no está incumpliendo ningún precepto legal relativo a las prórrogas de dicho contrato (nota 3 al final del documento).
2.– Servicio de Recaudación Ejecutiva.
Alega ese Tribunal que se incumple la formalización anual de cada prórroga y su correspondiente aprobación por el Pleno de la Corporación.
Estamos de acuerdo en cuanto al primer incumplimiento (falta de formalización anual de la correspondiente prórroga), pero no en cuanto al segundo, toda vez que si bien es cierto que no existe un acto expreso de aprobación de cada prórroga, si que existe una aprobación tácita, puesto que anualmente en los Presupuestos Municipales que se someten a la aprobación del Pleno, dotamos la partida 611.00.227.09.00 destinada a abonar los servicios de Recaudación Ejecutiva (nota 4 al final del documento).
III.– ANÁLISIS FINANCIERO
En este apartado, el Tribunal Vasco viene a hacer una evolución del resultado corriente, ahorro bruto, operaciones de inversión netas, remanente de tesorería y endeudamiento según las cuentas anuales del Ayuntamiento, y dichas magnitudes por habitante para el ejercicio 2002, comparando esta últimas con la media de los ayuntamientos de la CAE y del Territorio Histórico de Bizkaia que tienen entre 1.000 y 5.000 habitantes para el ejercicio 2001. Pues bien, en este punto no estamos de acuerdo con el ejercicio económico que se ha tenido en cuenta para realizar dichas comparaciones, concretamente con el 2001, ya que en igualdad de condiciones se tenían que haber tomado los datos de los ayuntamientos de la CAE y del THB correspondientes al ejercicio 2002.
Por otro lado, del análisis del estudio realizado por el Departamento de Relaciones Municipales y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia sobre integración económica municipal 2002, cabe destacar lo siguiente:
INGRESOS CORRIENTES POR HABITANTE
El Tribunal Vasco viene a decir que los ingresos corrientes por habitante del Ayuntamiento de Plentzia en el ejercicio 2002 son un 14% inferiores a los ingresos medios de los ayuntamientos de la CAE en los tres conceptos de ingresos analizados y un 20% inferiores a los de los ayuntamientos de Bizkaia en el ejercicio 2001.
En este punto, este Ayuntamiento tiene que manifestar su disconformidad, por entender que el ejercicio que se tenía que haber tenido en cuenta es el 2002 y no el 2001, ya que las diferencias son notables tal y como se deduce de los siguientes datos:
Ingresos corrientes por habitante (Ayuntamiento)	815	 	
Ingresos corrientes por habitante (Estrato de población) (*)	886	(-8,1%)	
Ingresos corrientes THB (**)	866	(-5,9%)	
(*) Las medias del estrato de población (per cápita) se obtienen dividiendo la suma de los importes de todos los Ayuntamiento de ese estrato de población, que han sido tenidos en cuenta en la confección de este informe, entre el número de habitantes de esos Ayuntamientos del estrato de población: de 2.000 a 5.000 habitantes).	
(**) Las medias del THB (per cápita) se obtienen dividiendo los importes de los Ayuntamiento del THB que han sido incluidos en el informe, entre el número de habitantes de esos Ayuntamiento del Territorio.	
GASTOS CORRIENTES POR HABITANTE
El Tribunal Vasco viene a decir que los gastos corrientes por habitante en el ejercicio 2002 son un 12% superiores tanto respecto a los ayuntamientos de Bizkaia como de la CAE del mismo estrato de población para el ejercicio 2001.
Nuevamente nos remitimos a los datos facilitados en el informe de Integración Económica Municipal 2002, con los siguientes resultados:
Gastos corrientes por habitante (Ayuntamiento)	702	 	
Gastos corrientes por habitante (Estrato de población) (*)	649	(8,1%)	
Gastos corrientes THB (**)	646	(8,6%)	
AHORRO BRUTO
El ahorro bruto del Ayuntamiento de Plentzia en el ejercicio 2002, (entendiendo por tal el resultado de los ingresos corrientes menos los gastos corrientes, excluyendo de estos últimos los gastos financieros capítulo 3, es de 434 miles de euros). El Tribunal Vasco viene a decir que dicho resultado es inferior en un 70 y 65% respecto de la media de los ayuntamientos de Bizkaia y de la CAE del mismo estrato respectivamente.
En este punto, nuevamente insistimos, que el ejercicio objeto de comparación con los demás estratos no es el apropiado según nuestra opinión, produciéndose esas diferencias tan notables. Se acompañan los datos facilitados por la Diputación Foral de Bizkaia sobre el ahorro bruto relativo del ejercicio 2002 (no disponemos de los datos del ahorro bruto en general), existiendo entre el Ayuntamiento de Plentzia y los otros dos estratos objeto de comparación, una diferencia de 12%.
ESFUERZO INVERSOR
En este punto, nos remitimos nuevamente al estudio sobre integración económica municipal de la Diputación Foral de Bizkaia, donde se recoge el nivel de inversión del Ayuntamiento de Plentzia 2002 (entendiéndose por tal el porcentaje que representa el gasto de inversiones reales sobre el total del gasto), con el siguiente resultado:
Ayuntamiento de Plentzia	26,7%	
Estrato	34,1%	
THB	21,9%	
Conforme a dichos datos, no existe gran diferencia del Ayuntamiento de Plentzia respecto a los otros dos estratos objeto de comparación, si bien, a nivel del THB, este Ayuntamiento ha destinado más gasto a inversiones, empleando mayoritariamente como financiación de dichas inversiones el ahorro neto.
ENDEUDAMIENTO DEL AYUNTAMIENTO DE PLENTZIA A 31-12-2002
La deuda viva del Ayuntamiento de Plentzia a 31-12-2002 es de 455.677,55 euros (456 miles de euros). Cuando el Tribunal Vasco señala que el nivel de endeudamiento de este Ayuntamiento se sitúa por encima del nivel de los ayuntamientos de Bizkaia en un 43%, parece que existe una contradicción con lo establecido por la Diputación Foral de Bizkaia en su estudio sobre Integración Económica Municipal, ya que la Deuda Viva Per Cápita (importe de deuda viva por habitante) para nuestro municipio se sitúa en un 123,88, para el THB está en un 181,27 existiendo por tanto una diferencia considerable respecto a este último dato (46,33% superior la deuda viva de los Ayuntamientos del THB).
Como conclusión a todo esto, esta Corporación entiende que no es correcto comparar el ejercicio económico 2002 del Ayuntamiento de Plentzia, con la media de los ayuntamientos de la CAE y del Territorio Histórico de Bizkaia que tienen entre 1.000 y 5.000 habitantes para el ejercicio 2001, ya que con ello se está consiguiendo que se produzcan agravios comparativos bastante evidentes (nota 5 al final del documento).
NOTA 1 	El artículo 75 de LBRL, modificado por la Ley 14/2000, prevé para los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial, circunstancia que concurre en los corporativos de este Ayuntamiento a excepción del Alcalde, la percepción de "asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación" e indemnizaciones por los gastos efectivos en el ejercicio de su cargo. El ROF por su parte, recoge estos mismos preceptos añadiendo que las indemnizaciones por gastos ocasionados en el ejercicio del cargo deben responder a gastos efectivos y justificados documentalmente. En ningún caso la LBRL prevé otras indemnizaciones de carácter general o retribuciones a los corporativos por el ejercicio de su cargo distintas de las relacionadas en su artículo 75.	
NOTA 2	El artículo 21 de la LBRL atribuye, en todo caso, al Pleno de la Corporación tanto la aprobación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios como la aprobación de los presupuestos de la Corporación. Estas competencias no son delegables en el Alcalde.	
	En 1998 el Pleno debió aprobar expresamente la asignación del complemento de productividad y la aprobación anual del presupuesto municipal no supone el ejercicio de esta atribución sino de otra, también reservada al Pleno.	
			
NOTA 3	El artículo 157 del TRLCAP (158 de la LCAP) especifica que el contrato de gestión de servicios públicos no podrá tener carácter perpetuo o indefinido, fijándose necesariamente su duración y la de las prórrogas de que pueda ser objeto.	
			
NOTA 4	La aprobación de la partida presupuestaria destinada a abonar el servicio de recaudación ejecutiva no implica la aprobación de la prórroga del contrato del servicio de recaudación.	
NOTA 5	En el análisis financiero realizado por este Tribunal compara los datos procedentes de la liquidación del presupuesto del Ayuntamiento fiscalizado con los datos resultantes del informe de Entidades Locales que anualmente realiza y publica. En este informe se clasifican los ayuntamientos en seis estratos de población y por territorios, utilizándose los datos del estrato de población y territorio correspondientes al municipio fiscalizado en nuestro análisis.	
Se han utilizado datos de 2001 por no disponer para la realización del trabajo del informe de Entidades Locales de 2002.	
Por otro lado, el Estudio de Integración Económica Municipal 2002 realizado por la DFB extrae datos medios per cápita para un estrato de población distinto (2000-5000 habitantes) al utilizado en nuestro análisis, y de los ayuntamientos "que han sido tenidos en cuenta en la concepción de este informe, desconociéndose cuáles son esos ayuntamientos. Asimismo extrae datos medios per cápita de los ayuntamientos del THB "que han sido incluidos en el informe" de todos los estratos de población. 	
Por tanto, es razonable que las conclusiones resultantes de ambas comparativas sean distintas.	
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