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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 49, viernes 11 de marzo de 2005


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

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Ayuntamiento de Getxo
1216

ANUNCIO relativo a la aprobación inicial de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana.

El Pleno del Ilustre Ayuntamiento de Getxo, en sesión ordinaria celebrada el día 28 de enero de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

"Primero.– Aprobar inicialmente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, en lo relativo a los artículos 6.3.37, 6.3.44 y 7.4.4 de sus Normas Urbanísticas que pasarán a tener la siguiente redacción:

Artículo 6.3.37.– Piezas habitables.

Toda pieza habitable deberá tener comunicación directa con el espacio exterior, por medio de un hueco de 1 m2 de superficie mínima y, en cualquier caso, no inferior a 1/8 del que tenga la planta del local, siempre que el fondo total contado a partir del hueco no exceda de 10 metros.

Los cuartos de baño o aseos pueden no tener comunicación directa con el espacio exterior, debiendo instalarse, en este caso, los conductos y sistemas de ventilación oportunos. Si existiere hueco a espacio exterior, su superficie mínima será de 0,25 m2.

No se admiten segundas luces en ningún caso; ningún local sin luz y ventilación directa destinado a trastero o armarios podrá tener en planta lados mayores a un metro y setenta centímetros.

A los efectos de este artículo, serán consideradas segundas luces las ventilaciones e iluminaciones a través de soportales o galerías aporticadas de más de dos metros con cincuenta centímetros de profundidad.

Artículo 6.3.44.– Condiciones de ventilación de las cocinas y aseos.

1.– Las cocinas dispondrán de los siguientes conductos de ventilación y evacuación de humos hasta cubierta:

a) Uno destinado a ventilación ambiental, que deberá disponer de una sección mínima de 400 cm2 en el colector general y de 150 cm2 en los conductos individuales.

b) Un segundo independiente para cada vivienda, destinado a la evacuación activada de humos y gases procedentes de la cocina. Cuando la cocina esté incorporada al estar, dicho conducto deberá contar con un ventilador centrífugo que asegure la extracción de 300 m3/h.

c) Un tercero para los gases de combustión del calentador o caldera de agua caliente y calefacción en caso de que el mismo estuviera alojado en la cocina.

2.– Los aseos y despensas dispondrán de un conducto de ventilación hasta la cubierta del edificio, tal como se describe en el párrafo a) del apartado anterior.

3.– Todos los conductos de ventilación deberán estar rematados en cubierta por un aspirador estático, excepto los destinados a la evacuación de gases de combustión, que se rematarán con un sombrerete.

4.– Estas condiciones sólo serán exigibles en edificaciones de nueva planta o en modificaciones de las ya existentes que comporten un cambio del uso global en más del 75% de la superficie construida de la edificación.

Artículo 7.4.4.– Condiciones de la planta baja.

1.– Planta baja es la que se sitúa inmediatamente por encima de la cota de referencia del edificio pudiendo estar enterrada menos de las dos terceras partes de su altura. La medición de la parte enterrada se practicará en los mismos puntos que, con arreglo a las ordenanzas, deben medirse las alturas totales de la construcción.

2.– Toda planta destinada a uso residencial o de vivienda, estará elevada sobre la rasante de la calle o perfil del terreno definitivamente urbanizado. Esta condición se hará extensiva a todo su perímetro. No se consentirá destinar a vivienda aquellas piezas que tengan algún muro contra el terreno.

3.– Para que las plantas bajas puedan ser habitables en edificios sin sótano, se exigirá bajo el pavimento o solado una base formada por un máximo impermeable de hormigón de quince centímetros (0,15 m) y un drenaje de grava de otros quince centímetros (0,15 m) bajo el mismo, o, en su defecto, se dejará una cámara de aire ventilada de un mínimo de quince centímetros (0,15 m) de altura.

4.– La altura libre de la planta baja excepto para el uso residencial no podrá ser inferior a tres veinticinco (3,25) metros.

5.– Cuando la planta baja sea destinada a los usos de Servicios Urbanos o de la Administración, Equipamiento o Comercio y cuente además con locales vinculados en las plantas superiores o inferiores, podrá modificar las alturas parciales de las plantas destinadas a dichos usos para realizar las adecuaciones funcionales que pudieran ser necesarias, con la condición de que dicha planta baja mantenga el nivel de la calle (más menos veinte centímetros) a la que da frente, en una profundidad mínima de cinco (5) metros.

Segundo.– Someter dicho acuerdo y expediente del que dimana a información pública, a efectos de alegaciones, mediante anuncio a insertar en el Boletín Oficial de Bizkaia, en el del País Vasco y en un periódico de los de mayor circulación de Bizkaia, por plazo de un mes, quedando durante dicho período el expediente a disposición de cualquiera que quiera examinarlo.

Tercero.– Dejar constancia expresa de que este acuerdo determina la suspensión del otorgamiento de licencias a que se refiere el artículo 120 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por RD 2159/1978, de 23 de junio, pudiendo, no obstante, concederse licencias basadas en el régimen vigente, siempre que se respeten las determinaciones del nuevo planeamiento.

La suspensión tendrá la duración máxima de dos años.

Cuarto.– Facultar a la Alcaldía-Presidencia para dictar cuantas resoluciones resulten precisas para la ejecución de estos acuerdos."

El Concejal responsable del Área de Urbanismo, Obras y Servicios, en virtud de Delegación otorgada por Decreto de la Alcaldía n.º 3843, de 01-07-2003,

ANDRÉS URIARTE GARMENDIA.


Análisis documental