
N.º 40, lunes 28 de febrero de 2005
- Otros formatos:
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
Administración de Justicia
Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Barakaldo
923
EDICTO dimanante del juicio verbal n.º 31/01 seguido sobre reclamación de cantidad.
Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Barakaldo (Bizkaia).
Juicio: Juicio verbal 31/01.
Parte demandante: Trinidad Varea Lanza.
Parte demandada: Jesus Miguel Cidad González y Royal & Sun Alliance S.A.
Sobre: reclamación de cantidad.
En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:
SENTENCIA N.° 31/01
En Barakaldo (Bizkaia), a veinte de noviembre de dos mil tres.
Vistos por mí, D. Luis Llanes Garrido, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de Barakaldo (Bizkaia), y su partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal n.° 31/01, seguidos ante este Juzgado, entre partes de una como demandante Trinidad Varea Lanza representada por la Procuradora Sra. Amaia del Campo y asistida de la Letrada Dña. Mercedes Bocos y como demandados D. Jesús Miguel Cidad González y Royal & Sun Alliance, representada por el Procurador Sr. José Félix Basterretxea; en virtud de las facultades conferidas por la Constitución y en nombre de SM El Rey, dicta la siguiente sentencia:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.– Por la Procuradora Amaia del Campo, en nombre y representación de Trinidad Varea Lanza, se presentó demanda de juicio verbal por daños en la circulación contra D. Jesus Miguel Cidad González y la Compañía de Seguros Royal & Sun Alliance, S.A., en la que tras exponer los hechos que damos ahora por reproducidos para una mayor brevedad procesal e invocar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos al caso terminaba suplicando que se dictase sentencia de acuerdo con lo solicitado en el suplico de la demanda.
Segundo.– Por resolución de fecha veintitrés de enero de dos mil uno, se acordó admitir a trámite la demanda, y convocar a las partes para la celebración de la vista oral que tuvo lugar el 28 de febrero, con la asistencia de todas las partes. Tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, la compañía demandada se opuso a la demanda y el demandado se adhirió a la defensa que efectuó su compañía de seguros. Se recibió el juicio a prueba proponiendo la parte actora, confesión judicial, documental, testifical y pericial. Por la parte demandada se propuso las de confesión judicial, documental y testifical. En fecha siete de marzo de dos mil dos se procedió a enviar al archivo dicho procedimiento, acordando el desarchivo mediante providencia de fecha 9 de julio dando traslado a las partes por tres días para que formularan las alegaciones que interesaran a su derecho en relación a la prosecución del juicio. Mediante providencia de fecha veinte de junio para mejor proveer, se acordó citar al perito Sr. Esesumaga a fin de que compareciese ante este Juzgado para aceptar el cargo y se libró exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Santander para practicar la prueba testifical en la persona de D. José Luis Losada Miranda, que estaba pendiente. En fecha doce de noviembre se practicó la diligencia de ratificación del informe pericial, dando traslado a las partes por término de tres días, según el art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por el Procurador Sr. Basterrechea Aldana evacuó el traslado conferido, quedando los autos en poder de S.S.ª a fin de dictar la resolución que proceda en fecha veinte de noviembre de dos mil tres.
Tercero.– En la tramitación de la presente litis se han cumplido escrupulosamente las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.– Doña Amaia del Campo Berasategui, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Trinidad Varea Lanza, por los trámites del juicio verbal, ejercita acción personal de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del CC frente a Don Jesus Miguel Cidad González y Royal & Sun Alliance S.A., interesando la condena conjunta y solidaria de los demandados a indemnizar en la cantidad de setecientas cincuenta y siete mil novecientas cuarenta y cuatro pesetas (757.944 PTA) por los daños sufridos por el vehículo de su propiedad Audi Coupe P-9418-F el día 2 de agosto de 1999 al ser embestido por alcance por el vehículo Nissan Almera propiedad y conducido por el Sr. Cidad y asegurado en la mercantil demandada. Mantiene la parte demandante fue impactado su vehículo por el del demandado al no guardar la distancia de seguridad exigida y no poder detener su vehículo al encontrarse con una colisión múltiple de los coches que le precedían.
Don José Félix Basterrechea Aldana, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Royal & Sun Alliance S.A. contesta a la demanda oponiéndose pues la acción ha prescrito al haber transcurrido más de un año desde la fecha del siniestro y, en relación a la dinámica del accidente, esgrime que el vehículo propiedad de la demandante había colisionado previamente con el que le precedía, Fiat Marea, sin que, a la vista de los mínimos daños que presentaba el vehículo por ella asegurado (ascendentes a 58.617 PTA) hubiera podido lanzar de nuevo al Audi contra el Fiat.
Segundo.– Prima facie debe resolverse sobre la excepción perentoria de prescripción deducida por la mercantil demandada y que debe ser desestimada vista la documental aportada por la parte demandante en el acto del juicio. Si bien Royal sostiene que el documento que acredita la interrupción del plazo prescriptivo debería haberse presentado con el cuerpo de la demanda, entiende éste Juzgador, siguiendo una corriente jurisprudencial pacífica, que nada obsta la presentación de documentos con posterioridad a la demanda cuando su incidencia se haya puesto de manifiesto a tenor del escrito de contestación y siempre y cuando no sean aquéllos que contempla el artículo 504 de la derogada LEC en cuanto esenciales para fundar la pretensión; tesis que recibió carta de naturaleza en la Ley 1/2000, de 7 de enero en el artículo 265.3. Serán documentos sustanciales para fundar su pretensión la factura que instrumenta la reclamación por ejemplo pero nunca el documento número dos que se presenta en el acto del juicio y que deja bien a las claras que medió reclamación extrajudicial con interrupción como señala el artículo 1973 del plazo del artículo 1968.1 del CC. En consecuencia, debe rechazarse la excepción de prescripción formulada.
Entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión, y sin necesidad de reiterar los requisitos para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad extracontractual deducida por resultar conocidos, debe sentarse la responsabilidad de la parte demandada en la colisión con el coche que le precedía, responsabilidad que viene establecida en el mismo atestado confeccionado por la Fuerza Pública desplazada al lugar de los hechos en el folio 22 en que señala que la causa de los siniestros que motivaron su confección radica en el no mantenimiento de la distancia de seguridad de los conductores de los vehículos implicados, entre otros, el del demandado Nissan Almera, ya que cuando pudieron percatarse de las retenciones existentes y los vehículos que le precedían accionaban su sistema de frenado, no tuvieron tiempo ni espacio suficiente para detener su marcha y evitar las colisiones. Mediando acción negligente y daños acreditados debe valorarse la necesaria relación de causalidad entre ambos requisitos. Y en este caso, de la resultancia probatoria obrante en autos, se forja éste Juzgador la íntima convicción, a pesar de la tesis mantenida por la parte actora, de que, previamente a ser embestida por el Nissan, había impactado con el vehículo que le precedía, extremo éste de indudable importancia para la correcta resolución del conflicto intersubjetivo pues si no fue lanzado producto de la colisión cuyo enjuiciamiento nos ocupa contra el Fiat Marea, debe minorarse lógicamente la reclamación económica acogiendo exclusivamente los daños traseros. Y a pesar de la defensa a ultranza que hace la parte demandante de esta tesis hay razones de peso para descartar que, producto de la colisión, fuera lanzado hacia el que le precede: En primer lugar, basta comprobar el reportaje fotográfico (documento tres de la contestación a la demanda) que se acompaña del Fiat para sentar que, a la vista de los mínimos daños frontales, resulta imposible que se haya generado un menoscabo de más de 700.000 PTA. En segundo lugar, tiene su correlativo refrendo en la cuantificación de la reparación del vehículo de la parte demandada, 58.617 PTA, ausente de la necesaria proporcionalidad que debe guardar con el de la demandante. Con máximas de experiencia que tendría un profano en la materia se forja la convicción de que el choque entre los dos coches implicados en la presente litis carece de la enjundia necesaria para causar los daños que se reclaman. Conclusión: el Audi había colisionado previamente con el coche que le precedía. De hecho, en el mismo atestado confeccionado por la Fuerza Pública desplazada al lugar de los hechos y que goza de la máxima imparcialidad y conocimientos en la elaboración de los mismos, en el mismo folio 22 en que se proclama la responsabilidad del Nissan, diligencia de posibles causas y evolución del accidente, se establece también la responsabilidad por el mismo motivo del conductor del Audi Coupe P-9418-F, lo cual debe obedecer necesariamente a la conclusión de los agentes instructores de que había éste colisionado previamente con el que precedente pues de lo contrario no habría sido sino una víctima del siniestro. Y dicho extremo viene refrendado por el meticuloso informe pericial emitido por perito sobre cuya imparcialidad ninguna duda se cierne: Mantiene el Sr. Esesumaga que no existe, pregunta a), relación entre el impacto y los daños.
De hecho señala que los impactos frontales del Nissan deberían ser mayores que los traseros del Audi pues el paragolpes delantero del Nissan es reparado y el trasero del Audi es repuesto. Podría plantearse si pudo mediar lanzamiento ulterior al impacto del Audi con el Fiat, es decir, si pudo impactar dos veces éste, una inicialmente y otra como consecuencia del siniestro que nos ocupa. Esta posibilidad está descartada por el Sr. Perito que señala al dar respuesta a la pregunta c) que la respuesta es negativa al señalar que siendo el impacto mínimo y la relación entre sus respectivas masas debe descartarse la posibilidad de lanzamiento y proyección. Excluidos los daños que presenta en su parte delantero por quiebra de la relación de causalidad entre éstos y la negligente acción del Sr. Cidad, debe atenderse a los que presenta en su parte trasera que son, en principio, de los que respondería el demandado. Pues bien, los resultados de la pericia no pueden ser menos halagüeños para el actor. Mantiene el perito, pregunta a) que tratándose de texturas de paragolpes similares, el diferente tratamiento que se da en la reparación del Audi en su parte trasera y el Nissan en su parte delantera no tiene justificación alguna y excluye de la reparación por improcedentes las partidas correspondientes a paragolpes (69.420 PTA), chapa (41.313 PTA) y válvula (2.491 PTA) y reduce con el IVA incluido la reparación a 62.872 PTA en vez de las 194.212 PTA que se facturan. En el acto de ratificación de informe el perito judicial señala que los daños traseros, descartados los delanteros por lo anteriormente expuesto, son excesivos porque entiende que procediendo del mismo impacto y con las mismas texturas de sus paragolpes no resulta razonable que el Nissan repare y el Audi reponga. Ante esta conclusión alcanzada por el experto en la materia, y visto lo exhaustivo del método seguido en la confección del informe, debe minorarse la reclamación a la cantidad de 62.872 PTA pues debe fijarse la indemnización de forma prudencial, tratando de restaurar el menoscabo patrimonial sufrido por aquél que ninguna obligación jurídica tiene de soportarlo, pero evitando generar un enriquecimiento injusto que, a la vista de la prueba practicada, resulta flagrante que pretendía la parte demandante desde el momento en que niega la primera colisión que ha sufrido e interesa una suculenta indemnización que se ve drásticamente reducida. El principal devengará los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro pues no hacen méritos los datos objetivos que median en la litis para aplicar la regla octava de dicho precepto para exonerar a la entidad aseguradora.
Tercero.– De conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria, estimada parcialmente la demanda, cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
PARTE DISPOSITIVA
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña Amaia del Campo Berasategui, en nombre y representación de Doña Trinidad Varea Lanza, debo condenar y condeno conjunta y solidariamente a Don Jesus Miguel Cidad González y Royal & Sun Alliance S.A. cuya representación procesal ostenta el Procurador de los Tribunales Don José Félix Basterrechea Aldana, a indemnizar en la cantidad de sesenta y dos mil ochocientas setenta y dos pesetas (62.872 PTA) o trescientos setenta siete euros con ochenta y siete céntimos (377,87 euros), cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro con cargo a la mercantil aseguradora. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que se preparará por escrito en término de cinco días ante este Juzgado.
Por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
Diligencia.– Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dicta y suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de D. Jesús Miguel Cidad González parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Juzgado, así como al Boletín Oficial del País Vasco para llevar a efecto la diligencia de notificación de la sentencia.
En Barakaldo (Bizkaia), a 16 de diciembre de 2004.
EL/LA SECRETARIO JUDICIAL.
PROVIDENCIA
Magistrado-Juez que la dicta: D. Antonio Jesus Cubero Gómez.
Lugar: Barakaldo (Bizkaia).
Fecha: dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.
A la vista de la resolución de la Audiencia Provincial, notifíquese la sentencia al codemandado D. Jesús Miguel Cidad González, mediante Edictos al Boletín Oficial del País Vasco así como en el tablón de anuncios de este Juzgado, que se hará entrega a la parte actora.
Modo de impugnación: mediante recurso de Reposición ante este Juzgado, no obstante lo cual, se llevará a efecto lo acordado. El recurso deberá interponerse por escrito en el plazo de cinco días, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente, sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso (artículos 451 y 452 de la LECn).
Lo acuerda y firma S.S.ª. Doy fe.
Firma del Juez	Firma del Secretario
RSS