
N.º 35, lunes 21 de febrero de 2005
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Otras Disposiciones
Agricultura y Pesca
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ORDEN de 2 de febrero de 2005, del Consejero de Agricultura y Pesca, de convocatoria y adaptación para la campaña 2005 de las ayudas reguladas en el Decreto 86/2003, de 8 de abril, de desarrollo y aplicación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los regímenes de ayudas comunitarias "por superficie" y "primas ganaderas".
El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, "por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agraria común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican diversos reglamentos" ha dado nacimiento al denominado "régimen de pago único" que entrará en vigor próximamente y ha instaurado nuevos regímenes de ayuda.
Una de las cuestiones establecidas en el Reglamento 1782/2003 que entra en vigor durante el año 2005 es la denominada "modulación" de las ayudas directas (artículos 10 a 12 bis, ambos inclusive). Por tal modulación se entiende la reducción de todos los importes de los pagos directos en un porcentaje que para el año 2005 es del 3%. Las normas detalladas de aplicación de estas disposiciones han sido desarrolladas por el Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004. Asimismo entran en vigor en 2005 otras disposiciones de dicho reglamento que modifican o modulan lo establecido con anterioridad en relación con los regímenes de ayudas "por superficie" y "primas ganaderas".
Por su parte, el Real Decreto 2353/2004, de 23 de diciembre, sobre determinadas regímenes de ayudas comunitarios a la agricultura para la campaña 2005-2006, y a la ganadería para el año 2005 ha rebajado a 60 el número máximo de animales por los que se concederá la prima especial a bovinos machos.
En la Comunidad Autónoma del País Vasco las ayudas "por superficie" y "primas ganaderas" están reguladas por el Decreto 86/2003, de 8 de abril, modificado por el Decreto 157/2004 de 20 de julio. La Disposición Final Primera de este Decreto faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar mediante Orden las disposiciones necesarias para la adaptación de ese Decreto a las modificaciones que se produzcan en la normativa comunitaria y, en su caso, a la legislación básica del Estado. En consecuencia, la presente Orden tiene por objeto efectuar La convocatoria de las ayudas incorporando al mismo tiempo las modificaciones reglamentarias y normativas de obligado cumplimiento, tal y como lo posibilita la citada Disposición Final Primera del Decreto 86/2003.
Las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales agrarias han sido consultadas en la elaboración de esta Orden. En su virtud,
DISPONGO:
Artículo 1.– Plazo de presentación de solicitudes y financiación.
1.– Durante la campaña 2005 (1 enero–31 de diciembre de 2005) el plazo de presentación de solicitudes para la obtención de las ayudas previstas en el artículo 1.1.a y b del Decreto 86/2003, de 8 de abril, modificado por el Decreto 157/2004 de 20 de julio (ayudas superficies; primas de ovino y caprino; primas por vaca nodriza, prima específica a la calidad del trigo duro, prima a las proteaginosas, ayudas a los frutos de cáscara y ayudas a los cultivos energéticos) será desde el 1 de febrero hasta el último viernes del mes de marzo.
2.– Las ayudas previstas en la presente Orden serán financiadas con cargo a los presupuestos del fondo comunitario FEOGA sección Garantía.
Artículo 2.– Modulación.
1.– Durante la campaña 2005, todos los importes de los pagos directos que deban concederse a los agricultores al amparo del Decreto 86/2003, de 8 de abril se reducirán en un tres por ciento (3%).
2.– No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se concederá a los agricultores que reciban pagos directos al amparo del Decreto 86/2003, de 8 de abril, un importe adicional de ayuda que será igual al que resulte de aplicar el 3% a los pagos directos hasta los primeros 5.000 euros.
3.– En caso de que se rebasen los límites asignados al Estado Español para el importe global de estos importes adicionales, se aplicarán los ajustes necesarios en el importe adicional de las ayudas previstas en este apartado con el fin de acomodarse a los mencionado límites globales máximos.
Artículo 3.– Tierra con derecho a pagos por superficie de cultivos herbáceos.
No obstante lo dispuesto en el artículo 7.1 del Decreto 86/2003 de 8 de abril, podrán presentarse solicitudes de pagos respecto de las superficies que, en la fecha indicada para las solicitudes de ayuda por superficies de 2003, se dedicasen a pastos permanentes, cultivos permanentes, árboles o usos no agrícolas.
Artículo 4.– Superficie mínima de retirada de tierra.
No obstante lo dispuesto en el artículo 8.5 del Decreto 86/2003 de 8 de abril, La superficie de las tierras retiradas de la producción no será menor de 0,1 ha de tamaño y 10 metros de anchura. Por motivos medioambientales debidamente justificados se podrán aceptar superficies de al menos 5 metros de anchura y 0,05 ha de tamaño.
Artículo 5.– Utilización de las superficies retiradas.
1.– La posibilidad de utilizar las tierras retiradas de la producción para la obtención de materias primas para la fabricación de productos destinados a usos no alimentarios prevista en el artículo 9 del Decreto 86/2003 de 8 de abril, únicamente se aplicará a la superficie retirada con carácter obligatorio.
2.– Asimismo, las tierras retiradas de la producción con carácter obligatorio podrán utilizarse para el cultivo de leguminosas en una explotación agrícola, gestionada para la totalidad de su producción en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.º 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.
Artículo 6.– Número máximo de animales por los que se concederá la prima especial por bovinos machos.
1.– No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Decreto 86/2003 de 8 de abril, durante la campaña 2005 la prima especial por bovinos machos se concederá por un máximo de 60 cabezas para cada una de las categorías establecidas en apartado 1 de dicho artículo, por año, explotación y tramo de edad en el caso de los bueyes.
2.– No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 del Decreto 86/2003 de 8 de abril, la reducción prevista en dicho apartado no se aplicará a los pequeños productores. A estos efectos se entenderá por pequeño productor:
a) El que solicite durante 2005 la prima especial por un máximo de 10 animales.
b) El que solicite durante 2005 la prima especial por un máximo de 20 animales y, además, cuente en su explotación, en enero de 2005, con un número de vacas nodrizas igual, como mínimo, al doble del número de terneros por los que solicita la prima especial.
Artículo 7.– Animales con derecho a la prima por sacrificio.
1.– No obstante lo dispuesto en el artículo 29.2 del Decreto 86/2003 de 8 de abril, tendrán derecho a la prima por sacrificio:
a) Los toros, bueyes, vacas y novillas a partir de 8 meses de edad siempre que el productor haya mantenido en su explotación el animal durante un periodo de retención mínimo de dos meses que habrá finalizado menos de un mes antes del sacrificio o la exportación.
b) Los terneros de más de 1 mes de edad y menos de 8 meses de edad, con un peso en canal de 185 Kg como máximo y siempre que el productor haya mantenido en su explotación el animal durante un periodo mínimo de 1 mes si se sacrifica antes de los tres meses de edad y dos meses en los restantes casos.
En el caso de que los bovinos tengan menos de 6 meses en el momento del sacrificio o la exportación, se considerará que se cumple la condición de peso.
En el caso de que el peso en canal no pueda determinarse en el matadero, se considerará que se cumple dicha condición de peso si el peso en vivo no sobrepasa los 300 kilogramos.
Artículo 8.– Identificación y registro del ganado ovino y caprino.
No obstante lo dispuesto en el artículo 36.5 del Decreto 86/2003 de 8 de abril, todos los animales, objeto de solicitud de prima por ganado ovino y caprino deberán estar identificados y registrados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 21/2004 del Consejo de 17 de diciembre de 2003, y cumplir con las obligaciones derivadas del mismo.
Artículo 9.– Periodos de pago.
No obstante lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 51 del Decreto 86/2003, de 8 de abril, con carácter general los pagos se efectuarán de una sola vez en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de junio de 2006.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
De conformidad con la Orden de 12 de noviembre de 1985, por la que se regula la tramitación anticipada de expedientes de gasto con cargo a los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la concesión de las correspondientes ayudas reguladas en el Decreto 86/2003, de 8 de abril, para cada uno de los ejercicios contemplados en el mismo queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco del ejercicio correspondiente.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. No obstante lo anterior, las adaptaciones introducidas por la presente Orden en los regímenes de ayudas "por superficie" y "primas ganaderas" regulados por el Decreto 86/2003, de 8 de abril, serán de aplicación desde el comienzo de la campaña 2005 (1 de enero de 2005).
En Vitoria–Gasteiz, a 2 de febrero de 2005.
El Consejero de Agricultura y Pesca,
GONZALO SÁENZ DE SAMANIEGO BERGANZO.
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