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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 24, viernes 4 de febrero de 2005


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Cultura
503

DECRETO 17/2005, de 25 de enero, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, el Casco Histórico de Azkoitia (Gipuzkoa).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En su desarrollo, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma de Euskadi

Mediante Resolución de la Dirección General de Bellas Artes, de 9 de septiembre de 1967 (BOE de 9 de octubre), se incoó expediente para declarar conjunto histórico artístico la parte monumental de Azkoitia (Gipuzkoa).

La Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco señala, en la Disposición Transitoria Segunda, que los expedientes de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley se someterán a lo dispuesto por ella.

Al carecer el expediente incoado para el Casco Histórico de Azkoitia de los elementos exigidos por el art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, por ser anterior a la misma, se ha procedido a establecer por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural Vasco su delimitación, descripción, y régimen de protección.

A la vista de la necesidad de impulsar y concluir su tramitación, mediante Resolución de 19 de abril de 2004, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, publicada en el BOPV n.º 92 de 18 de mayo, se acuerda abrir un periodo de información pública del expediente para la declaración de Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental a favor del Casco Histórico de Azkoitia.

Abiertos y finalizados los trámites de información pública y audiencia a los interesados, se han presentado las siguientes alegaciones, que se contestan en base a los informes técnicos obrantes en el expediente:

– El 7 de junio de 2004, por parte del representante de Rosa de Valenzuela Alcibar-Jauregui, titular de la Casa Alcibar en Kale Nagusia, 100-102. Expone que no comparte el nivel de protección dado a la casa Alcibar, exponiendo que no tiene que ver con la edificación del siglo XVI al haber sufrido modificaciones hasta el siglo XIX. Además, el estado de conservación es deficiente, al estimarse en un estudio para el Plan Especial de Rehabilitación de 1995 un 34% el valor de las obras de rehabilitación, situación que se ha agravado. Se trata así de evitar una desafectación y poder llevar a cabo la rehabilitación del edificio conforme a pautas consensuadas.

Frente a estas alegaciones se debe señalar que la Casa Altzibar Jauregi es un edificio singular, y que las modificaciones no han disminuido su valor cultural. Es un edificio de estimable calidad al que se añade el valor histórico colectivo al haber sido la antigua casa del Concejo, si bien se estima incluirlo en la categoría de Protección Media como mínimo. Por otra parte, la ficha del Plan Especial de Rehabilitación incluye una puntuación relativa como instrumento para calcular estimativamente el coste. En cuanto al mayor deterioro, el art. 19 de la Ley del Suelo establece el deber de los propietarios de mantener la construcción en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, si bien la casa no presenta aspecto general de ruina. Al considerarse de Protección Media, las intervenciones deberán ajustarse al Régimen de Protección establecido en la declaración y al Plan Especial que lo desarrolle.

– El 10 de junio de 2004, por parte del Ayuntamiento de Azkoitia, quien considera que en base a la realidad social y física de algunas edificaciones se pueda posibilitar la modificación de nivel de protección básico mediante un expediente de ruina, así como que en ese nivel se puedan agregar parcelas, previa autorización del Departamento de Cultura en las condiciones que éste establezca.

Por otra parte, solicita que no se prohíba la construcción de miradores, sino que se condicione su construcción, que se permita la entrada a las edificaciones por cantones, que se pueda utilizar el ladrillo como material de rehabilitación por su tradición en Azkoitia, y que se permita la habitabilidad de los espacios bajo cubierta. Asume, además, las restantes alegaciones presentadas.

En cuanto al primer punto, se debe recordar de nuevo el deber de conservación del art. 19 de la Ley del Suelo, y señalar que proponer una actuación sistemática en más de 70 elementos de protección básica mediante derribos es no apreciar los valores culturales del conjunto urbano. En cuanto a las agregaciones, la parcelación medieval es la que marca la singularidad de las villas, permitiendo soluciones tipológicas adaptables a la arquitectura moderna. Sería el Plan Especial que desarrolle el régimen de protección el que estudie en casos excepcionales otras alternativas a la intervención solar por solar.

Aunque se considera que no es un elemento configurador característico de las fachadas de las villas, se acepta el empleo del mirador con vuelo poco profundo en casos puntuales de calles o en fachadas a río o abiertas al paisaje según un Plan Especial. Se admite que puedan mantenerse la entrada por cantones en los edificios en los que ya existan y que no respondan a modificaciones del tipo. En cuanto al material de rehabilitación, el régimen de protección ya contempla el uso de ladrillo en los casos de preexistencia. Finalmente, si bien los espacios bajo cubierta no han sido piezas habituales en los cascos, y sus características morfológicas son valores reconocidos a preservar, se entiende que podrían permitirse en el caso de preexistencia o cuando formen unidad con la vivienda del espacio inferior, reguladas en todo caso en el Plan Especial.

– El 10 de junio de 2004 por parte de Juana, Luis e Ignacio Lizarralde Gogorza, que consideran excesiva la Protección Media otorgada a la casa Idiakaitz Zaharra en el n.º 80 de Kale Nagusia, ya que no tiene valores de singular relevancia ni arquitectónicos ni tipológicos, considerando más adecuada la protección morfológica al estar ubicado sobre una parcela que conforma el esquema del conjunto.

Se considera que es un edificio característico cuyo material dominante de piedra, arcos superiores, huecos y perfil de cubierta le dan valor arquitectónico. Aunque tenga huellas de los cambios en el tiempo, no pierde por ello su interés y valor cultural, por lo que debe considerarse como de Protección Media.

Las alegaciones aceptadas, bien total o parcialmente, se recogen en el régimen de protección del anexo III, en al artículo 8.h, j) y m), y en los Listados 1 y 2.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 25 de enero de 2005,

DISPONGO:

Artículo 1.– Declarar al Casco Histórico de Azkoitia (Gipuzkoa) como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.

Artículo 2.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 3.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el anexo II del presente Decreto.

Artículo 4.– Aprobar el Régimen de Protección del Casco Histórico de Azkoitia, que se establece en el anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– El Departamento de Cultura inscribirá el Casco Histórico de Azkoitia (Gipuzkoa), en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Azkoitia, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Tercera.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Azkoitia para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Gipuzkoa, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente recurso potestativo de reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 25 de enero de 2005.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

ANEXO I
DELIMITACIÓN

Ámbito de la delimitación.

La delimitación del Casco Histórico de Azkoitia se grafía en el presente anexo, prevaleciendo, en caso de contradicción, la descripción gráfica sobre la literal.

– Este - Nordeste - Norte - Noroeste - Oeste:

Huerta Este y zaguera Nordeste del Convento de Santa Clara; zaguera de Klara Donea kalea (del n.º 59 al n.º 35); alineación Norte de la misma calle (del n.º 33 al n.º 1); parte trasera de la Casa Balda; alineación Norte de la calle Inazio Iriarte Margolaria; trasera de la Casa Floreaga, hasta Aizkibel kalea; callejón de Aizkibel kalea a Aingeru kalea y trasera de la Casa Altuna Portu.

– Oeste - Sudoeste - Sur - Sudeste - Este:

Trasera de la Casa Altuna Portu; orilla Sur del río Urola; casa Jausoro y ermita de S. José; margen derecha o Sur del río Urola incluyendo el Mercado Municipal sobre el mismo, hasta el extremo oriental de la huerta del Convento de Santa Clara.

Justificación de la delimitación.

El ámbito urbano delimitado es aquél donde se contienen las características y los valores considerados de interés, esto es, la coherencia morfotipología y los valores espaciales y arquitectónicos representativos de una época histórico-cultural que pasa evolutivamente desde el primer asentamiento medieval a la época preindustrial y, de ésta, a la actual.

Dicho ámbito, confirmado por los datos históricos, se circunscribe a un perímetro que incluiría, además del área compacta de la villa de Miranda de Iraurgi y el arrabal de Goikokale, el de Santa Clara. Incluye, con las partes urbanas en torno a las calles Santa Clara, Nagusia, Aizkibel, Martin Deuna y Aingeru, los entornos de las casas principales inmediatas a la población, tales como Balda, Floreaga y Altuna Portu.

El arrabal de Goikokale (arrabal de los ferrones) es muy antiguo y ha tenido siempre una fuerte presencia histórica, por su actividad y por su integración directa en el conjunto urbano, evidenciada en su estructura continua y por sus características morfotipológicas, muy semejantes a las del resto del Casco Histórico.

El arrabal de Santa Clara (Klara Donea y, antes, "arrabal de abajo»), existe desde el siglo XV, al menos. Aunque hoy en día ha sido muy intervenido, evidencia una relación de continuidad física basada en los siguientes hitos: el Palacio Irizar, la Ermita de San José y el Convento de las Monjas Clarisas. Entre ellos, restos aislados pero significativos del tipo edificatorio correspondiente a la parcelación medieval, con rasgos tipológicos y morfológicos diferenciados del primitivo recinto murado central, pero muy característicos y ligados, históricamente, a actividades productivas tradicionales como la alpargatería.

ANEXO II
DESCRIPCIÓN

Antecedentes y primitivo asentamiento.

La Villa de Azkoitia se asienta en el lugar conocido desde el alto Medievo con el nombre de Iraurgi, parte media del valle del río Urola, cuyo entorno el ser humano ocupó desde el período neolítico europeo, probablemente desde antes del primer milenio a.C., como lo demuestran los dólmenes de Mari-Kurtz, en Izarraitz; cercano a la villa es también el castro de Munoaundi, en el monte Txilintxo, asentamiento de la edad del hierro, habitado entre los siglos VI y I a.C.

En el antiguo asentamiento de San Martín, primer recinto urbano de Azkoitia, destacan los hallazgos de la época romana tardía y alto medievales, urnas de incineración de los siglos IV al IX, de gran interés para el estudio de una época clave para el conocimiento de la cultura vasca.

La primera referencia escrita del valle de Iraurgi, como entidad territorial y social, parece datar de los años 1186-1189 (o quizás antes) y estaría ligada al obispado de Pamplona; en ella se menciona a la iglesia de Santa María de Balda, alguno de cuyos restos se conservan en el Cementerio, en terrenos cercanos a la casa-torre de Balda. Da cuenta también de la antigüedad del señorío y sostiene su lema: "antes Balda que Azcoitia».

Hacia 1319 se produce un incidente de cierta importancia, revelador de las sangrientas luchas banderizas que marcaron la historia del País durante más de dos siglos, cual es el incendio de la iglesia de Sta. María de Balda por parte del hidalgo Juan Martínez de Oñaz, junto con otros señores y allegados del bando oñacino. En este episodio fue muerto el señor gamboino de Balda junto con su hijo.

Los continuos enfrentamientos que desde antiguo se producían - sin olvidar la situación socioeconómica propia de la época, también en el origen de aquéllos- habrían motivado que el pueblo de Azkoitia solicitara del monarca Alfonso XI el privilegio de la villa, escogiendo como núcleo de población la zona alta de Iraurgi y obteniéndolo el 4 de enero 1324; la villa recibe el nombre de "San Martin de Ahezcoytia de Yraurgui».

La villa de Azkoitia.

La continuación de las luchas de bandos provocó la petición, por parte de los pobladores de San Martín, del traslado de la villa al otro lado del Urola, junto a los terrenos de la casa de Balda, por razones de seguridad. El privilegio fue concedido y firmado el 9 de julio de 1331, fecha considerada como la de la fundación de la nueva villa, que tomó el nombre de Miranda de Yraurgi, si bien el viejo nombre de Azkoitia se mantuvo y prevaleció, desapareciendo el de la villa fundada, oficial y prácticamente, al menos desde 1456 hasta nuestros días.

Pero las cruentas muestras de la rivalidad de los parientes mayores, que comprometieron muchas veces al pueblo de Azkoitia, motivaron, además, el definitivo traslado de la iglesia de Sta. M.ª de Balda al interior de la villa, por orden del rey castellano Fernando I, quien obtuvo para ello bulas del papa Julio II, fechadas en 1509 y 1510; el traslado del Sacramento se produjo no sin incidencias, puesto que, según la tradición, el señor de Balda, apelando seguramente a su lema, mató de un tiro de arcabuz al sacerdote que transportaba el Santísimo, huyendo a galope tendido con destino desconocido.

Durante el siglo XV, siguiente al de su fundación, el nuevo recinto urbano fue sede de numerosos hechos de interés histórico, relacionados, en buena medida, con la interminable guerra de bandos y con la rivalidad entre éstos y las villas. Así en 1436 Azkoitia fue incendiada y en 1456 presenció el reto de la nobleza a dichas entidades y al rey, iniciándose con la colocación del cartel de desafío en la puerta suroriental, donde se ubican las casas de los Idiakez, y que terminaría años después con la expulsión del País de muchos parientes mayores y el desmochamiento de sus casas-fuerte. El concejo de la villa, constituido en 1458, comenzó a dirigir con menores interferencias sus propios intereses y a adquirir especial importancia; su sede se emplazaba en la Calle Mayor, si bien, fue trasladada en el siglo XVIII al nuevo e importante edificio barroco de la Plaza Zaharra, como prueba el auge de su creciente autonomía.

En el siglo XVI Azkoitia adquiere un notable peso en la representatividad de la Provincia, convirtiéndose en una de las cuatro sedes itinerantes de la Diputación de Gipuzkoa y en una de las residencias del corregidor.

Azkoitia fue, en el siglo XVII, lugar adelantado de la moderna cultura europea con la fundación en 1763, por impulso de Xabier Munibe, Conde de Peñaflorida, de la Real Sociedad Vascongada de los Amigos del País (RSVAP), vivero del pensamiento ilustrado, ubicada en el Palacio de Insausti, en la periferia próxima a la villa.

En 1766, la "matxinada», revuelta de las villas guipuzcoanas por causa de la carestía de los cereales y la política oficial de precios y abastecimiento, tuvo su origen en esta villa del Urola, extendiéndose por todo el País.

El siglo XIX está marcado por las guerras carlistas y el fin de la economía basada en las ferrerías, hechos que afectaron fuertemente a Azkoitia. Supone esta época el comienzo de la industrialización –con predominio de la fabricación textil- y la expansión urbana, fuera del antiguo recinto y de los primeros arrabales, con el cambio de la escala de la ciudad, que sin embargo mantenía la residencia en el antiguo casco, mayoritariamente.

El siglo XX acelera el cambio hacia una economía basada en la industria. En 1920 llega el ferrocarril del Urola y se produce un sensible aumento demográfico. La residencia salta fuera del primitivo recinto y una nueva y amplia Azkoitia ocupa, sobre todo desde la década de 1960, los amplios espacios de la vega, teniendo, sin embargo, como referencia el corazón urbano de la vieja villa.

ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Artículo 1.– Objeto del Régimen de Protección.

El presente Régimen de protección forma parte de la declaración del Casco Histórico de Azkoitia, como Conjunto Monumental Calificado, debiendo someterse al mismo la conservación de los bienes afectados por la calificación y ajustarse a sus estipulaciones los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El Régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de inmuebles y espacios incluidos en la delimitación del Conjunto.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL

Artículo 3.– Contenido.

1.– El contenido de este texto fija las condiciones generales a cumplir, en lo referente a la protección del patrimonio, tanto por el planeamiento urbanístico que pudiera desarrollar este Régimen de Protección y por las sucesivas revisiones del mismo a efectuar en el futuro, como por las intervenciones sobre los bienes, en su caso.

2.– El planeamiento urbanístico que desarrolle el Régimen de Protección podrá proponer la modificación del nivel de protección existente en cada elemento protegido, justificando las causas que motivan la conveniencia de someter los elementos a un nivel de protección distinto del marcado por el Régimen de Protección.

3.– El Departamento de Cultura, que debe informar favorablemente los instrumentos de planeamiento urbanístico, incoará a la vista de la propuesta, en su caso, el correspondiente expediente de modificación del Régimen de Protección del Conjunto Monumental calificado.

Artículo 4.– Planeamiento urbanístico de desarrollo.

1.– El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente Régimen de Protección, requerirá el informe que menciona el art. 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, el cual incluirá el grado de armonización de cualquier intervención, incluida la edificación de nueva planta.

2.– En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente Régimen de Protección, será de estricto cumplimiento el art. 28.2 de la citada Ley.

Artículo 5.– Prescripciones generales.

1.– Toda actuación a ejecutar en espacios públicos potenciará el carácter y la estructura urbana de los mismos integrando y armonizando, asimismo, el mobiliario urbano con el carácter ambiental del conjunto.

2.– Todos los edificios incluidos en los niveles de protección del presente Régimen de Protección estarán sujetos, en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

3.– Los tipos genéricos de intervención de rehabilitación a que se refiere el presente Régimen de Protección son los desarrollados en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, sin perjuicio de las determinaciones concretas que, al respecto, el primero establece.

4.– Para aquellos inmuebles y elementos que estén declarados como bien cultural calificado con la categoría de monumento o lo sean en el futuro, y por tal circunstancia cuentan con un Régimen de Protección pormenorizado, les será de aplicación dicho régimen, resultando la presente normativa de aplicación supletoria.

5.– Los propietarios de los bienes afectados por el presente Régimen de Protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus art. 20 y 35, y por al art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

Artículo 6.– Parcelaciones.

1.– Dada la particular estructura del Casco Histórico de Azkoitia, y con el fin de preservar las condiciones morfológicas del mismo, se mantendrá con carácter generalizado el esquema de parcelación medieval existente, al ser considerada su permanencia una circunstancia digna de valoración en sí misma.

2.– La conservación de forma y tamaño de la parcela será estricta en el caso de los elementos sometidos al nivel de Protección Morfológica, con las excepciones hechas en el artículo 26. En el resto de los niveles de protección se permite la segregación de parcelas en orden a mantener unas condiciones de escala acordes con las características del Casco Histórico y/o recuperar el sentido original de las parcelaciones (lotes rectangulares), pero nunca en los casos en que la segregación propiciase situaciones contrarias al referido criterio de lotización.

Artículo 7.– Proyectos de intervención.

1.– Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en el conjunto monumental contendrán, al menos, una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas, fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, y, en su caso, planos y documentación histórica, así como una memoria explicativa de los objetivos, con la justificación que demuestren la validez de la intervención que se propone, y el resto de la documentación técnica de desarrollo del proyecto.

2.– Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre un bien incluido en el nivel de Protección Especial y Media, así como los que se elaborasen sobre los bienes de Protección Básica, según lo dispuesto en el artículo 23.3, deberá estar aprobado el correspondiente Proyecto de Intervención, que tendrá el siguiente contenido:

a) Un Estudio Analítico del estado actual del edificio, consistente en la descripción del mismo y en el análisis de su estado de conservación que incluya un informe de diagnóstico, conclusiones y recomendaciones básicas de actuación. La parte descriptiva del Estudio Analítico contendrá la documentación gráfica a escala mínima de 1/50 para plantas, alzados y secciones, incluyendo detalles arquitectónicos a escala mínima 1/20, la documentación fotográfica completa, planos históricos, etc. y el levantamiento detallado, dimensionado y acotado del sistema estructural; con la referida documentación se incluirá una memoria explicativa, y, en su caso, la bibliografía correspondiente.

El análisis del estado de conservación, en cualquier caso incluirá, entre otros, un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de dichos elementos.

El Estudio Analítico puede realizarse como documento autónomo y figurar como anexo o separata del Proyecto.

b) Documentación gráfica en la que se describirán las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar, las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final, toda ella representada a las escalas adecuadas, análogas, como mínimo, a las exigidas en el apartado anterior.

c) Documentación escrita que explicitará los objetivos de la intervención, los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando materiales y analizando su estabilidad e interacción con los demás componentes.

d) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

e) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarios para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente Régimen de Protección.

f) En el caso de que la intervención proponga la eliminación de algún cuerpo de edificación o elemento concreto, se deberá hacer un Análisis Estratigráfico de la zona afectada, de manera que quede constancia del estado actual del cuerpo o elemento, así como la justificación de la intervención; la misma prescripción se aplicará en el caso y las zonas en que el Estudio Analítico así lo exija.

3.– La documentación de los proyectos se referirá a la parte del edificio afectada por las obras o intervención, salvo las necesarias referencias gráficas y escritas a aspectos generales relacionados y ámbitos de mayor alcance o incluso a la totalidad del bien, como, por ejemplo, los planos de emplazamiento relativo de la intervención y otros que se consideren precisos en función del carácter de la misma.

Artículo 8.– Obras de reforma y sustitución.

En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que fije las condiciones a cumplir, en las obras de reforma, sustitución o nueva edificación dentro del conjunto, no se permitirán alteraciones en la disposición volumétrica de las diversas edificaciones, atendiéndose los requisitos a cumplir por este tipo de actuaciones a los siguientes criterios:

a) Cubierta a dos aguas con cumbrera paralela a fachada principal, con la salvedad de aquellos casos singulares, como edificios de encuentro de calles, palacios urbanos y edificios aislados de notoriedad, preexistencias, formas especiales del solar, buhardillas antiguas y casos similares.

b) Se mantendrán las alturas a aleros y cumbrera de las preexistencias, salvo que éstas superen las de la altura ambiental establecida, a la que deberán adecuarse; en caso de que aquéllas resultaran inferiores podrán acomodarse a dicha altura ambiental.

A tales efectos se considera altura ambiental, para todo el Conjunto la de planta baja más tres altas (PB + 3), con las siguientes excepciones:

– Done Klara kalea, números 4 a 8. Altura ambiental: planta baja más dos altas ó PB+2.

– Done Klara kalea, números 39 a 47. Altura ambiental: planta baja más dos altas ó PB+2. Computa como una planta un espacio bajo cubierta con una altura libre superior a ciento veinte centímetros (1,20 m.), medido desde el piso al comienzo de la cubierta, en el borde de cualquier fachada.

c) Los aleros, tanto en su vuelo, como en su canto, se atendrán a las características de los que sean representativos del valor ambiental del Casco. No se permitirán cantos superiores a 12 cm, pudiéndose autorizar, excepcional y justificadamente bordes de hasta 15 cm.

d) Se respetará la concepción plana de fachada, no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados macizos.

e) Se prohíbe la ejecución de marquesinas y vuelos en bajos.

f) Se mantendrá la altura de la planta baja preexistente, salvo que ésta supere la altura libre de los 3,20 metros, medida desde la rasante, debiendo en tal caso adecuarse a las alturas medias de las plantas bajas de los edificios de protección básica de la calle. Se prohíbe la ejecución de entreplantas.

g) Se prohíbe la ejecución de casetones o buhardas y volúmenes sobresalientes sobre los planos de faldones de cubierta de forma que éstos resulten predominantes sobre aquéllos.

h) La composición se ajustará a las características sustanciales del entorno, a saber:

– Predominio de los contenidos sustanciales de la composición, tales como la sencillez de los planos, evitando formas recargadas, como las molduras superfluas, y recurriendo a la sinceridad de los materiales en su textura y tratamiento natural.

– Organización preferente de huecos de proporción vertical y alineados.

– Composición de fachada que permite una lectura jerárquica de los diferentes elementos que la conforman.

– Prohibición de la ejecución de miradores volados, salvo en los siguientes casos: en fachadas hacia espacios particularmente desahogados, tales como bordes de casco; asimismo, en casos puntuales de calles internas, y con vuelo muy moderado. En cualquier caso los miradores deberán cumplir las siguientes condiciones: habrán de tener su cubrición independiente del alero del inmueble, permitiendo así, una lectura clara y diferenciada del mirador como elemento añadido a la fachada. La disposición y características de miradores deberán ser reguladas por el Plan Especial que desarrolle este Régimen de Protección.

– El piso de los balcones volados no pasará de 12 cm de espesor, o excepcional y justificadamente 15 cm, sea cual sea el material que lo constituya.

– Utilización preferente de los materiales habituales, metal y madera para la ejecución de defensas de balcones, salvo lo dispuesto en las determinaciones particulares correspondientes a cada nivel de protección.

i) Conservación de los materiales preexistentes, o recuperación o reinterpretación, en su caso, del sentido de la misma en los frentes de fachada de planta baja, para todos aquellos inmuebles que presentan dicho elemento ejecutado en sillería.

j) Cuando un inmueble cuente con frentes de fachada a calle y cantón, el acceso al núcleo de comunicaciones vertical se ejecutará desde el frente de fachada a calle, en los casos de sustitución o edificación de nueva planta. Por su parte, en los casos de reforma profunda de la edificación existente, podrá mantenerse tales accesos cuando no respondan a modificaciones inconvenientes del edificio, salvo que la reforma permita, mediante el acceso por la calle, mejorar el resultado general o restituir una situación conocida.

k) Serán de ejecución preferente los acabados de fachada en raseos, enfoscados o revocos para el caso de cualquier fábrica que no sea sillería. En las plantas bajas los acabados de fachada serán preferentemente de piedra o estuco pétreo, y permitirán la lectura del zócalo del inmueble diferenciada del cuerpo, compuesto por las plantas altas.

l) Los actos constructivos sobre las edificaciones objeto de reforma y los de sustitución evitarán composiciones y soluciones imitativas tipo "pastiche», optando por aquéllas que muestren los aspectos arquitectónicos más sustanciales de las edificaciones características -ocupación, altura, volúmenes, planos, ritmos, proporciones, texturas- pudiendo aplicar los recursos formales y la sinceridad de los materiales nobles de la arquitectura moderna actual, siempre que los mismos garanticen el mantenimiento o el realce de los valores del conjunto y la integración en el entorno.

m) Únicamente se autorizan los espacios habitables bajo cubierta, si existieran en la preexistencia, o cuando formasen una unidad con la vivienda o espacio del piso inferior (a modo de dúplex); en este caso se estará a lo dispuesto en el punto b) de este artículo. Asimismo, será condición que las aberturas de cubierta sean escasas, enrasadas con los faldones (no salientes como buhardas o casetones) y de dimensiones contenidas. En cualquier caso, deberán ser reguladas por el Plan Especial.

Artículo 9.– Ámbito de aplicación.

El Régimen General del presente capítulo será aplicable a todos los inmuebles y elementos incluidos en la delimitación del Casco Histórico de Azkoitia, inherente a su calificación como Conjunto Monumental.

CAPÍTULO III
NIVELES DE PROTECCIÓN
SECCIÓN 1.ª
CUESTIONES PREVIAS

Artículo 10.– Clasificación.

1.– El patrimonio incluido en la delimitación se clasificará en las siguientes categorías o niveles de protección:

– Espacios urbanos.

– Protección Especial.

– Protección Media.

– Protección Básica.

– Protección Morfológica.

– Discordancia.

2.– Con independencia del nivel de protección del inmueble al que pertenecen, determinadas partes o elementos constitutivos de los edificios protegidos por el presente régimen podrán ser valorados de forma individualizada, a cuyo fin se establecen las siguientes categorías o niveles de protección parcial:

– Protección Parcial.

– Discordancia Parcial.

3.– En tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo, el nivel de Protección Básica establecido para un bien individual en el presente régimen de protección podrá ser modificado, previa propuesta, en base a fundadas justificaciones, implicando la modificación del mismo, en el supuesto de ser aceptada la tramitación.

Las justificaciones a que se refiere el párrafo anterior se basarán en razones objetivas que aconsejen un nivel, total o parcial, diferente al establecido: insuficiencia de alturas habitables, alteración profunda de la organización tipológica o debilitamiento de la fábrica y/o estructura no derivadas del incumplimiento del obligado deber de conservación; justificaciones que serán fundadas y desarrolladas mediante el obligado Estudio Analítico, según la definición del artículo 7 de este régimen.

El Departamento de Cultura incoará, a la vista de la propuesta, en su caso, el correspondiente expediente de modificación del Régimen de Protección del Conjunto Monumental calificado.

Artículo 11.– Elementos de singular relevancia.

A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el art. 12.1 e) de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia, todos los inmuebles recogidos en la relación de elementos de Protección Especial.

SECCIÓN 2.ª
ESPACIOS URBANOS

Artículo 12.– Objeto de Protección.

A efectos del presente Régimen de Protección, se considerará como espacios urbanos a aquellos espacios no construidos, de uso público o no, que constituyen parte de la estructura urbana del conjunto y que resultan ser:

– Calles y cantones.

– Plazas y parques.

– Patios y cárcavas.

Artículo 13.– Determinaciones del planeamiento urbanístico de desarrollo.

1.– Por el especial valor de los espacios urbanos como elementos conformadores del Conjunto, el planeamiento habrá de disponer las medidas precisas para su conservación, lo que resultará objeto del informe a que se hace mención en el art. 4 de este documento.

2.– Será función del planeamiento de desarrollo fijar las condiciones concretas a cumplir de forma particularizada por todos y cada uno de los diversos espacios incluidos en el presente Régimen de Protección, observándose los criterios expuestos en éste.

3.– Tanto en accesos, como plazas y patios interiores, deberá de preverse su adecuada urbanización, siendo función del planeamiento determinar el tipo de acabados y mobiliario urbano a implantar.

4.– Entre los objetivos del diseño urbano y urbanización de las plazas, que deben recoger los correspondientes instrumentos de planeamiento y proyectos, se señalan como principales:

a) En Herriko Enparantza:

– Conservación y puesta en valor de las arcadas o arkupes.

– Conservación y puesta en valor del frontón.

– Continuidad del espacio principal de la plaza con el espacio del frontón.

– Puesta en valor de los edificios de la plaza.

– Pavimentación y ornato nobles que contribuyan a los anteriores objetivos.

b) En Jesusen Bihotz Doatsuaren Plaza:

– Puesta en valor de los edificios de la plaza y la Fuente de las Barricas

– Pavimentación y ornato nobles que contribuyan al anterior objetivo.

c) En Balda Plaza:

– Puesta en valor de los edificios de las casas Balda y Rekalde.

– Puesta en valor de la fuente y la escultura de Jorge Oteiza.

– Minimizar la fuerte presencia de los edificios de Sta. Clara n.º 1.

– Pavimentación y ornato nobles que contribuyan a los anteriores objetivos.

d) En el espacio Sur frente a Floreaga:

– Puesta en valor de los edificios de la casa Floreaga e Iglesia.

– Eliminación de los elementos discordantes de la urbanización actual, incluso el aparcamiento, y minimización de la presencia de los elementos discordantes edificados.

– Remodelación y diseño de la plaza resultante, así como pavimentación y ornato nobles que contribuyan a los anteriores objetivos.

Artículo 14.– Calles y Cantones.

1.– En calles y cantones se mantendrán las alineaciones existentes, no permitiéndose retranqueos de ningún tipo. Las actuaciones que en aquéllos se realicen irán encaminadas a su recuperación e higienización.

2.– Las actuaciones en calles, y sobre todo en cantones, irán encaminadas a su peatonalización, cuando menos a la mayor cantidad de los mismos, así como a la desaparición del uso de aparcamiento de superficie, siendo prioritaria esta medida en el caso de cantones.

3.– Las actuaciones de urbanización de calles y cantones preverán el solado de la totalidad de aquéllos. Esta condición, de carácter general, podrá ser matizada por el planeamiento con objeto de implantar arbolado o, excepcionalmente, jardinería.

4.– Se procederá a la paulatina canalización subterránea de todos los servicios, no autorizándose, en ningún caso, la existencia de líneas superficiales o aéreas.

5.– Tendrán el carácter de añadido degradante cualquier invasión, volada o no, de la alineación del cantón, excepción hecha del alero de las edificaciones.

Artículo 15.– Cárcavas y patios.

1.– Las actuaciones relativas a las posibles cárcavas y a los patios irán encaminadas a garantizar las condiciones higiénico-sanitarias de estos espacios y de los inmuebles a los que sirvan como vías de iluminación y ventilación.

2.– En el caso que el Planeamiento Especial las considerase necesarias, se fija el ancho genérico de cárcava en 3 m. pudiendo variar ligeramente de manzana a manzana en función de las características específicas.

3.– Las nuevas actuaciones (sobre solares, edificios sustituibles o discordantes) y las reedificaciones, habrán de retranquear sus alineaciones posteriores, respecto del eje de la cárcava, la mitad del ancho que se determine para la misma. Esta condición, de carácter general, podrá ser matizada por el planeamiento, de acuerdo con las características de las alineaciones y espacios internos y zagueros y en los casos en que la conservación de determinados elementos preexistentes fuerce el trazado de la alineación de la cárcava, debiendo conservar en ancho de la misma en el margen establecido. No se permiten vuelos de ningún tipo, excepto el alero de cubierta.

4.– Tendrán la consideración de añadidos degradantes las invasiones de cárcava o patios de cualquier tipo, voladas o en planta baja, debiendo ser eliminadas como motivo de cualquier actuación que se acometa en el inmueble.

5.– Las actuaciones de higienización de cárcavas y patios incluirán el solado de los mismos, así como la canalización de aguas pluviales que puedan afectarles, tanto propias como las de los inmuebles que a ellos presentan fachadas. También se permitirán obras encaminadas a canalización subterránea de cualquier tipo de servicio urbano.

SECCIÓN 3.ª
PROTECCIÓN ESPECIAL

Artículo 16.– Objeto de protección.

Se consideran como elementos de protección especial, aquellos inmuebles y elementos que, poseedores de un carácter singular y excepcionales valores arquitectónicos, artísticos o culturales, y encontrándose en un estado de conservación que permite la recuperación de sus características arquitectónicas originales son merecedores de la cobertura más extensa del presente régimen.

Artículo 17.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección especial:

1.– Los edificios sometidos a protección especial son objeto de nivel superior de protección, y las actuaciones de restauración, así como las demás intervenciones autorizadas, que en ellos se realicen deberán respetar su estructura y características, y en ningún caso podrán suponer aportaciones de reinvención o nuevo diseño, salvo en los casos de pérdida de una parte significativa de la edificación, excepcionalmente y en las condiciones establecidas por la Administración competente.

2.– El derribo total o parcial de los bienes especialmente protegidos sólo podrá autorizarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.

3.– En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.

4.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

5.– Se permitirán en estos edificios las intervenciones constructivas dirigidas a la conservación y a la puesta en valor de los mismos, permitiéndose a tal efecto la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

Artículo 18.– Elementos Protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del municipio de Azkoitia se incluyen en el nivel de Protección Especial los elementos del Listado 1 incluido en el presente documento, como de singular relevancia.

SECCIÓN 4.ª
PROTECCIÓN MEDIA

Artículo 19.– Objeto de Protección.

Deberán ser objeto de una protección media, aquellos inmuebles y elementos que cumplen con alguna de las siguientes condiciones:

– No poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia, constituyen una parte interesante del patrimonio edificado, desde el punto de vista tipológico por su distribución interna, la disposición de los elementos de distribución vertical, la ocupación y disposición sobre la parcela o cualquier otra característica morfológica.

– Poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia, no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para las de Protección Especial.

Artículo 20.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel medio de protección.

1.– El derribo total o parcial de los bienes de protección media sólo podrá autorizarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.

2.– En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.

3.– El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

4.– Se permitirán en estos edificios las intervenciones constructivas dirigidas a la conservación y al aseguramiento de su funcionalidad mediante la ejecución de obras que deberán respetar sus elementos tipológicos, formales y estructurales. Se podrán realizar, además de las permitidas en el régimen de Protección Especial, las obras que el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, establece en las categorías A y B de la Restauración Conservadora, en función del estado de conservación que presenten las construcciones.

Artículo 21.– Elementos Protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Azkoitia se incluye, en el nivel de Protección Medio, los inmuebles y elementos del Listado 2 incluido en el presente documento.

SECCIÓN 5.ª
PROTECCIÓN BÁSICA

Artículo 22.– Objeto de protección.

Deberán ser objeto de una protección media, aquellos inmuebles y elementos que cumplen con alguna de las siguientes condiciones:

– No poseyendo valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, se reconoce que procede su consolidación como parte interesante del patrimonio edificado, desde el punto de vista tipológico o ambiental, careciendo de interés suficiente como para ser incluido en el nivel medio de protección para el que se prevén obras de restauración.

– Poseyendo valores arquitectónicos o históricos relevantes, no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para los de niveles de protección superiores.

Artículo 23.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección básica.

1.– El derribo total o parcial de los bienes especialmente protegidos sólo podrá autorizarse de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.

2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios, además de las incluidas en los niveles superiores de protección, serán las reflejadas en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado para el tipo de intervención constructiva denominado Consolidación. Se posibilitará, asimismo, el tipo de intervención de Reforma (incluso derribo parcial) en la medida que ésta sea necesaria para adecuar el edificio a las condiciones de alineaciones interiores de manzana dispuestas por el planeamiento que desarrolle este Régimen de Protección.

3.– En casos excepcionales, cuando la intervención afectara a bienes en los que, por sus concretas circunstancias físicas, se demostrara inviable una lógica y adecuada actuación de Consolidación o Reforma, podrá proponerse para ellos el cambio de nivel, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3 de este régimen de protección.

Artículo 24.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Azkoitia se incluye, en el nivel de Protección Básica, los inmuebles y elementos del Listado 3 incluído en el presente documento.

SECCIÓN 6.ª
PROTECCIÓN MORFOLÓGICA

Artículo 25.– Objeto de protección.

Se incluyen en este nivel de protección a aquellos inmuebles que, careciendo de valor arquitectónico, histórico o artístico, se hallan ubicados sobre parcelas valoradas por responder al esquema configurador del Conjunto.

Artículo 26.– Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección morfológica.

1.– La parcela deberá ser mantenida en las condiciones de forma y dimensiones que se encuentre, con la salvedad de las posibles alteraciones que establezca el planeamiento urbanístico que desarrolle este Régimen de Protección, entendidas como pequeñas correcciones tendentes a mejorar la definición de la vía pública. Se incluye, igualmente, el cambio de alineaciones hacia la cárcava, en los casos en que exista alguna modificación de anchura del patio.

En aquellas parcelas que se encuentren vacías de edificación, se considerará como zona susceptible de recibir la edificación, a efectos de parcelación, segregación y agrupación mencionados en los párrafos anteriores, el fondo que tuviera la parcela o parcelas contiguas que tuvieran algún tipo de protección. En este segundo caso se considerará la de mayor fondo.

2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios, serán las reflejadas en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado para el tipo de intervención constructiva denominado Sustitución, sin perjuicio del respeto de la disposición en planta de la retícula estructural del edificio sustituido.

3.– La sustitución de los inmuebles se realizará sin perjuicio de la conservación de elementos del propio edificio sujetos a protección parcial relacionados en el presente Régimen de Protección.

4.– En tanto no sea aprobado dicho planeamiento, será de aplicación, para el caso de intervenciones de reforma o sustitución, lo especificado en el art. 8 del presente Régimen de Protección.

5.– Los nuevos edificios deberán configurar, junto con los ya existentes, manzanas que se correspondan con las características propias del casco o del arrabal correspondiente. Las condiciones a mantener por los inmuebles se deberán atener a los parámetros a fijar desde el planeamiento urbanístico, que deberá definir, de forma particularizada, los siguientes conceptos:

– Definición volumétrica de la parcela: Fondos y anchuras. Alturas de aleros y cumbreras. Condiciones a seguir por las cubiertas y posibles volúmenes salientes o lucernarios en su plano. Altura de planta baja.

– Esquemas compositivos de los alzados exteriores, con indicación de la actitud a adoptar respecto de los elementos preexistentes, si los hubiera.

– Materiales de acabado y tratamientos de las preexistencias.

– Esquema de resolución de vivienda tipo en parcela.

Artículo 27.– Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico de Azkoitia, se incluyen, en el nivel de Protección Morfológica, los inmuebles del Listado 4, incluido en el presente documento.

SECCIÓN 7.ª
DISCORDANCIA

Artículo 28.– Objeto.

Se consideran discordantes a efectos del presente Régimen de Protección, aquellos inmuebles que incumplen la obligación legal del deber de adaptación de las edificaciones al entorno, así como los que representan, dadas sus características volumétricas, constructivas formales o de ubicación, una interferencia grave en el planeamiento general de rehabilitación del Casco Histórico que el presente Régimen persigue.

Artículo 29.– Prescripciones a que se someten los inmuebles y elementos urbanos discordantes.

1.– Se entenderán como interferencias graves, aquellas actuaciones que han conllevado una o varias de las situaciones siguientes:

a) La existencia de volúmenes que impiden el establecimiento del esquema de espacios libres adecuados para la rehabilitación del Casco.

b) La existencia de volúmenes que, sin poseer especiales valores desde el punto de vista histórico o arquitectónico, conllevan una merma en las posibilidades de iluminación y ventilación de los inmuebles contiguos a través de las cárcavas.

c) La utilización de materiales y acabados que contrastan negativamente con los predominantes en el Casco.

d) La existencia de añadidos degradante en el edificio en proporción tal que resulte irreconocible la unidad edificatoria sobre la que han ido apareciendo dichas alteraciones

e) La implantación de volúmenes que chocan con las características de los circundantes, bien por exceso de altura o bien por modificaciones en las alineaciones interiores o exteriores de las manzanas.

f) La implantación de construcciones que no armonizan con el resto de edificios incluidos en el conjunto, no adaptándose en lo básico al ambiente en se hallan situadas.

g) Los casos definidos en el art. 15.3 y 15.4 de este Régimen de Protección.

2.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán la demolición o la sustitución, en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente Régimen de Protección.

3.– Serán autorizadas, además, las intervenciones derivadas del art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998, sobre el deber de conservación de los inmuebles, así como las intervenciones de Conservación y Ornato, según se definen en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre sobre actuaciones protegidas de rehabilitación en el patrimonio urbanizado y edificado.

4.– En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente Régimen de Protección será de aplicación lo dispuesto en su art. 8.

Artículo 30.– Elementos discordantes.

Los inmuebles y elementos urbanísticos del Conjunto Monumental del Casco y arrabales de Azkoitia conceptuados como discordantes, son los referidos en el Listado 5, incluido en el presente documento.

SECCIÓN 8.ª
VALORACIONES PARCIALES

Artículo 31.– Objeto de valoración.

Se podrán efectuar valoraciones sobre elementos que constituyan una parte o aspecto determinado de un edificio, a fin de someterlas a un nivel de protección con independencia del se establece sobre el edificio del que forma parte.

Artículo 32.– Niveles.

Según que el resultado de la valoración de los elementos sea positivo o negativo se incluirán los mismos en el nivel de Protección Parcial o Discordancia Parcial.

Artículo 33.– Protección parcial.

La protección Parcial establecida sobre determinados elementos de un inmueble, supone su tratamiento y recuperación en los términos establecidos para edificios incluidos en el art. 18 del presente Régimen de Protección.

Artículo 34.– Discordancia parcial.

La Discordancia Parcial podrá provenir de la existencia de acabados exteriores o elementos inadecuados en edificios que globalmente poseen su propia valoración en cuanto a su régimen de protección. Las intervenciones sobre los elementos considerados parcialmente discordantes de los edificios incluidos en cualquiera de los niveles de protección se dirigirán a la eliminación de dichos elementos, autorizándose tan solo las intervenciones derivadas del art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998, sobre el deber de conservación de los inmuebles.

Artículo 35.– Elementos de protección o discordancia parcial.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental del Casco Histórico y arrabales de Azkoitia, se incluyen en el nivel de Protección Parcial, los elementos del Listado 6, y en el nivel de Discordancia Parcial, los elementos del Listado 7 incluidos en el presente documento. En dichos listados se recogen las situaciones más notorias de las existentes en el Casco Histórico. Será obligación del Planeamiento Urbanístico la relación pormenorizada de todas aquellas situaciones susceptibles de valoración parcial y la redacción de ordenanzas para su tratamiento en el sentido fijado por este Régimen de Protección.

CAPÍTULO IV
CARENCIA DE PROTECCIÓN

Artículo 36.– Objeto.

Son elementos carentes de protección aquellos que no poseen valores arquitectónicos, históricos o relevantes para ser objeto de protección.

Artículo 37.– Prescripciones de los elementos e inmuebles carentes de protección.

1.– Las intervenciones autorizadas en estos edificios serán de todo tipo, incluida la sustitución en los términos en que quede definido en el planeamiento urbanístico que desarrolle el presente Régimen de Protección.

2.– En tanto no sea aprobado dicho planeamiento será de aplicación, para el caso de intervenciones de reforma o sustitución, lo especificado en el art. 8 del presente Régimen de Protección.

Artículo 38.– Elementos carentes de protección.

Los inmuebles y elementos urbanos del Conjunto Monumental de Azkoitia conceptuados como carentes de protección, son los que no figuran incluidos en ninguno de los niveles de protección anteriores.

CAPÍTULO V
LISTADOS

Listado 1: Protección especial.

En Kale Nagusia:

Casa Altuna y Portu, kale Nagusia, 1.

Casa Leturiondo, kale Nagusia, 43.

Ayuntamiento, kale Nagusia, 47.

Iglesia de Santa María, kale Nagusia, 59.

Casa de Idiakez o Etxebeltz, kale Nagusia, 82.

Txurruka etxea, kale Nagusia, 91.

Casa Markeskua, kale Nagusia, 95.

Casa-torre de Balda, kale Nagusia, 97-99.

Fuente de las Barricas.

En Aizkibel kalea:

Casa Lasao, Aizkibel kalea, 1.

Casa Floreaga, Aizkibel kalea, 10.

En el Arrabal de Santa Clara:

Palacio de Irizar con su parque, Deuna Klara kalea, 2.

Ermita de San José, jardín y cerca, Deuna Klara kalea, 10.

Convento de las Clarisas, Deuna Klara kalea, 63.

Listado 2: Protección media

En Kale Nagusia:

Casa número 5.

Casa número 41 – Herriko Enparantza.

Frontón de Herriko Enparantza, kale Nagusia, s/n (entre 41-43).

Casas números 42 y 48.

Casa Umansoro, número 52.

Casa Anziondo, número 53.

Mercado, números 60 y 62.

Casas números 61 y 63.

Casa Olano, número 70.

Casa Abaroa, número 74.

Casa número 78.

Casa Idiakaitz Zaharra, número 80.

Alzibar Jauregia, kale Nagusia, 100-102.

Casas números 112 y 116.

Puente de la Plaza Jesusen Bihotza.

En Aingeru kalea:

Casa Bastarrika, número 8.

En el Arrabal de Goiko Kale:

Casa Jausoro.

Ermita de san Francisco.

En el Arrabal de Santa Clara:

Casa de la calle Santa Clara, número 6.

Casa de la calle Santa Clara, número 61 (del Convento de Santa Clara.)

Listado 3: Protección básica

En Kale Nagusia:

Casa n.º 2.	Casa n.º 50.

Casa n.º 4.	Casa n.º 51.

Casa n.º 6.	Casa n.º 54.

Casa n.º 7.	Casa n.º 57.

Casa n.º 8.	Casa n.º 71.

Casa n.º 11.	Casa n.º 72.

Casa n.º 13.	Casa n.º 73.

Casa n.º 14.	Casa n.º 75.

Casa n.º 17.	Casa n.º 77.

Casa n.º 21.	Casa n.º 79.

Casa n.º 23.	Casa n.º 81.

Casa n.º 24.	Casa n.º 82

	(adosada a Etxebeltz).

Casa n.º 25.	Casa n.º 83.

Casa n.º 26.	Casa n.º 84.

Casa n.º 27.	Casa n.º 85.

Casa n.º 28.	Casa n.º 89.

Casa n.º 29.	Casa n.º 92.

Casa n.º 30.	Casa n.º 93.

Casa n.º 31.	Casa n.º 93-Y.

Casa n.º 33.	Casa n.º 94.

Casa n.º 34.	Casa n.º 104.

Casa n.º 35.	Casa n.º 108.

Casa n.º 37.	Casa n.º 110.

Casa n.º 38.	Casa n.º 114.

Casa n.º 39.	Casa n.º 118.

Casa n.º 40.	Casa n.º 120.

Casa n.º 49.	

En Aizkibel kalea:

Casa n.º 7.	Casa n.º 8.

En Margolari Inazio Iriarte kalea:

Casa n.º 2.	Casa n.º 3.

En Aingeru kalea:

Casa n.º 1.	Casa n.º 11.

Casa n.º 4.	Casa n.º 13.

Casa n.º 6.	Casa n.º 15.

En Martin Deuna kalea:

Casa n.º 2.	Casa n.º 3-Y

Casa n.º 3.	Casa n.º 4.

En Klara Deuna kalea:

Casa n.º 4.	Casa n.º 41.

Casa n.º 8.	Casa n.º 43.

Casa n.º 35.	Casa n.º 47.

Casa n.º 39.	Casa n.º 59.

n.º 40: Matadero	

Listado 4: Protección morfológica

En Kale Nagusia:

Casa n.º 10.	Casa n.º 71.

Casa n.º 12.	Casa n.º 73.

Casa n.º 15.	Casa n.º 87.

Casa n.º 36.	Casa n.º 98.

Casa n.º 55.	Casa n.º 106.

En Aizkibel kalea:

Casa n.º 2.	Casa n.º 6.

Casa n.º 17.	Casa n.º 19.

Casa n.º 21.	Casa n.º 23.

En Inazio Iriarte Margolaria kalea:

Casa n.º 9.

En Aingeru kalea:

Casa n.º 10.

En Klara Deuna kalea:

Casa n.º 18.	Casa n.º 24.

Casa n.º 20.	Casa n.º 26-28.

Casa n.º 22.	Casa n.º 45.

Listado 5: Discordancia

En Kale Nagusia:

Casa n.º 19.	Casa n.º 58.

Casa n.º 32.	Casa n.º 66.

Casa n.º 44.	Casa n.º 76.

Casa n.º 55.	Casa n.º 86.

En Aizkibel kalea:

Casa n.º 3.	Casa n.º 15.

Casa n.º 5.	

En Aingeru kalea:

Casa n.º 2.	Casa n.º 14.

Casa n.º 12.	

En Martin Deuna kalea:

Casa n.º 1.	Casa n.º 5.

En Inazio Iriarte Margolaria kalea:

Casa n.º 1-A.	Casa n.º 1-C.

Casa n.º 1-B.	

En Clara Deuna kalea:

Casa n.º 14.	Casa n.º 49.

Casa n.º 30-38.	Casa n.º 53.

Listado 6: Protección parcial

En Kale Nagusia:

Casa n.º 26. Zócalo en PB de piedra.

Casa n.º 30. Zócalo en PB de piedra.

Casa n.º 39. Zócalo en PB y vuelo de piedra.

Casa n.º 41. Arcos y balcón.

Casa n.º 49. Zócalo en PB de piedra.

Casa n.º 51. Zócalo en PB y balcón de piedra.

Casa n.º 54. Zócalo en PB de piedra.

Casa n.º 56. Arcos.

Casa n.º 57. Zócalo en PB de piedra.

Casa n.º 58. Arcos, porche en PB.

Casa n.º 68. Fachada.

Casa n.º 71. Zócalo en PB de piedra.

Casa n.º 72. Zócalo en PB de piedra.

Casa n.º 73-75. Zócalo en PB de piedra.

Casa n.º 79. Zócalo en PB de piedra y cornisa.

Casa n.º 80. (Idiakaitz- Zaharra). Arquerías de ladrillo en P3.ª y Bc.

Casa n.º 81. Zócalo en PB de piedra.

Casa n.º 82. Zócalo en PB de piedra.

Casa n.º 83. Zócalo en PB de piedra.

Casa n.º 85. Zócalo en PB de piedra.

Casa n.º 91. Puentecillo zaguero (Ignazio Iriarte Margolari kalea) a parque.

Casa n.º 98. Zócalo en PB de piedra y cornisa.

Casa n.º 104. Zócalo en PB y P1.ª y arco de piedra.

En el Arrabal de Santa Clara:

Deuna Klara kalea, Casa n.º 18. Zócalo en PB de piedra.

Deuna Klara kalea, Casa n.º 41. Ménsulas de piedra en P1.

Listado 7: Discordancia parcial

En Kale Nagusia:

Casa n.º 2. Fachada de planta baja. / n.º 2-trasera al río. Huecos zagueros.

Casa n.º 4-trasera al río. Huecos zagueros.

Casa n.º 5. Mirador P3.

Casa n.º 6-trasera al río. Huecos zagueros.

Casa n.º 8-trasera al río. Huecos zagueros.

Casa n.º 9. Buhardas.

Casa n.º 10. Mirador y alturas.

Casa n.º 12-trasera al río. Huecos zagueros.

Casa n.º 14. Balcones y fachada planta baja.

Casa n.º 16-18. Buhardas.

Casa n.º 20-22. Buhardas.

Casa n.º 26. Saliente a Martín deuna k.ª. / n.º 26-trasera al río. Volumen planta baja zaguera.

Casa n.º 28. Barandilla y tratamiento de PB. / n.º 28-trasera al río. Volumen planta baja zaguera.

Casa n.º 36-trasera al río. Huecos zagueros.

Casa n.º 38-trasera al río. Volumen de planta baja y huecos zagueros.

Casa n.º 40. Mirador y tratamiento de PB. / n.º 40-trasera al río. Volumen de planta.

Casa n.º 46. Vuelos continuos y cantos.

Casa n.º 47. Miradores.

Casa n.º 48-trasera al río. Volumen de planta.

Casa n.º 50-trasera al río. Volumen de planta.

Casa n.º 51-trasesa. Mirador.

Casa n.º 52-trasera al río. Volumen de planta.

Iglesia, n.º 59-trasera. Garaje y puerta.

Casa n.º 61-trasera. Vuelo lindante con el n.º 63.

Casa n.º 62. (Mercado). Colores de la arcada.

Casa n.º 69. Buhardas.

Casa n.º 71. Tejavana en retranqueo y antepecho continuo en última planta.

Casa n.º 72-trasera al río. Huecos zagueros.

Casa n.º 75-trasera. Garaje Pb.

Casa n.º 80. Huecos y tratamiento de planta baja.

Casa n.º 80-trasera. (Idiakaitz Zaharra). Volumen y tratamiento de planta baja a plaza.

Casa n.º 81-trasera. Volumen saliente, tejavana y ventanas.

Casa n.º 84, delantera y zaguera. Tratamiento de planta baja.

Casa n.º 87. Balcones y cajas de persianas.

Casa n.º 88. Buhardas y detalles de fachada.

Casa n.º 89. Balcones planta 2.ª y BC. / n.º 89-trasera. Balcones planta 2.ª y BC.

Casa n.º 92. Mirador corrido en P1.ª. / n.º 92-trasera al río. Huecos zagueros.

Casa n.º 93. Fachada y tratamiento planta baja. / n.º 93-trasera. Cuerpo bajo, planta baja y P1.ª.

Casa n.º 94-trasera al río. Huecos zagueros.

Casa n.º 96-trasera al río. Huecos zagueros.

Casa n.º 98. Miradores de plantas últimas. / n.º 98-trasera al río. Huecos zagueros, 2 plantas últimas.

Casa n.º 100. Fachada: volumen, huecos y barandilla.

Casa n.º 106. Miradores cerrados.

Casa n.º 118. Retranqueo, tejavana y losas del balcón. / n.º 118-trasera. Diseño de mirador.

Listado 7: Discordancia parcial (continuación)

En Aizkibel kalea:

Casa n.º 9. Buhardas.

Casa n.º 11. Buhardas.

Casa n.º 13. Buhardas.

En Aingeru kalea:

Casa n.º 3. Buhardas y tratamiento de fachada.

Casa n.º 5. Buhardas y tratamiento de fachada.

Casa n.º 5. Buhardas y tratamiento de fachada.

Casa n.º 10. (Casa aislada) Diseño, materiales y tratamiento de cierres y caseta.

Casa n.º 11. Balcón P1.ª y mirador P2.ª. / n.º 11-trasera. Volumen P.ª. Baja.

En Martin Deuna kalea:

Casa n.º 3Y-trasera al río. Huecos zagueros.

Casa n.º 4-trasera al río. Huecos zagueros.

Casa n.º 5. Vuelo y fachada de planta baja.

En Inazio Iriarte Margolaria kalea:

Casa n.º 3. Mirador y planta baja.

Muretes, barandilla, caseta adosada y parking frente a la Casa Floreaga.

En Clara Deuna kalea:

Casa n.º 4-trasera al río. Vuelos y huecos zagueros.

Casa n.º 6-trasera al río. Vuelos y huecos zagueros.

Casa n.º 8-trasera al río. Vuelos y huecos zagueros.

Casa n.º 18-trasera al río. Vuelos y huecos zagueros.

Casa n.º 20-trasera al río. Vuelos y huecos zagueros.

Casa n.º 22. Tejavana en retranqueo alto. / n.º 22-trasera. Vuelos y huecos zagueros.

Casa n.º 24. Antepechos balcones continuos. / n.º 24-traseara. Vuelos y huecos zagueros.

Casa n.º 41. Tamaño ventanas P.ª. 2 y 3.


Análisis documental