
N.º 234, jueves 9 de diciembre de 2004
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Vivienda y Asuntos Sociales
6280
RESOLUCIÓN de 5 de julio de 2004, del Director de Servicios del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, por la que se resuelve el recurso de alzada presentado por D. José Antonio Botas Pedrero en el expediente SD2-13726/03.
ANTECEDENTES:
1.– Las presentes actuaciones tienen su origen en la solicitud de inscripción en el Registro de solicitantes de vivienda formulada por D. José Antonio Botas Pedrero, con fecha 5 de diciembre de 2003.
2.– En el Tablón de subsanaciones de febrero de 2004, se le requiere para que presentara certificado de empadronamiento, informe de vida laboral y acreditación de la totalidad de los ingresos brutos percibidos por todos los conceptos en el ejercicio 2002. Transcurrido el plazo legalmente otorgado, no aportó documentación alguna.
3.– Por medio de resolución del Delegado Territorial en Bizkaia de fecha 1 de marzo de 2004 se deniega la inscripción en el registro de solicitantes de vivienda de protección oficial por no acreditar empadronamiento.
4.– Con fecha 3 de marzo de 2004, D. José Antonio Botas Pedrero interpone recurso de alzada contra la anterior resolución. Aporta volante de empadronamiento en el municipio de Lemoiz, certificado expedido por la Diputación Foral de Bizkaia de no haber presentado declaración de la renta en el ejercicio 2002 y no estar dado de alta en actividades económicas e informe de vida laboral. Solicita la revisión de la resolución recurrida.
Sobre la base de estos Antecedentes se formulan los siguientes
FUNDAMENTOS:
1.– El Director de Servicios del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales es el órgano competente para resolver el recurso de alzada que se examina a tenor de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 40/2002, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales.
2.– El recurrente acredita la condición de interesado a los efectos prevenidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, habiendo sido interpuesto el recurso en tiempo y forma establecidos en los artículos 114 y 115 de la citada norma, modificados por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
3.– La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero, establece en su artículo 71.1 que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución.
4.– El artículo 70 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre señalada dice que las solicitudes que se formulen deberán contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que los represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
b) Hechos razones y petición en que se concrete, con toda claridad la solicitud.
c) Lugar y fecha.
d) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
e) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.
Por su parte, la normativa específica a que hace referencia el artículo 71.1, es la Orden de 14 de junio de 2002, sobre procedimiento de adjudicación de viviendas de protección oficial, modificado por la Orden de 16 de diciembre de 2003, que establece que los requisitos que debe cumplir la unidad convivencial, o persona física para ser dada de alta su solicitud en el registro de solicitantes de vivienda de protección oficial son:
a) Alguno de los futuros titulares de vivienda de protección oficial habrá de residir en cualquiera de los municipios del País Vasco.
b) Todos los miembros de la unidad convivencial deberán carecer de vivienda en propiedad, nuda propiedad, derecho de superficie o usufructo a la fecha de la solicitud de inscripción.
c) Por parte de la unidad convivencial deberán acreditarse ingresos entre el mínimo y el máximo que la normativa general de viviendas de protección oficial disponga para poder ser beneficiario de la adjudicación de una vivienda de protección oficial.
En el supuesto que nos ocupa, se requirió al recurrente para que acreditase empadronamiento en cualquiera de los municipios del País Vasco, así como los ingresos brutos percibidos por todos los conceptos en el ejercicio 2002, y transcurrido el plazo concedido al efecto no aportó nada, motivo por el que se dio de baja la solicitud de inscripción en el registro de solicitantes de vivienda de protección oficial por no acreditar empadronamiento.
Vía recurso, aporta documentación para acreditar empadronamiento en Lemoiz así como que ha carecido de ingresos en el ejercicio 2002, si bien dicha aportación es extemporánea y no puede aceptarse, de acuerdo con lo establecido ene le artículo 71 señalado, por lo que procede la desestimación del presente recurso, añadiendo como segundo motivo de exclusión "no acreditar ingresos mínimos".
A la vista de los Fundamentos expuestos, las disposiciones citadas y demás concordantes y de general aplicación,
RESUELVO:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. José Antonio Botas Pedrero contra Resolución del Delegado Territorial de Bizkaia recaída en el expediente SD2-13726/03, añadiendo como segundo motivo de exclusión "no acreditar ingresos mínimos".
La presente Resolución agota la vía administrativa, si bien cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de los de Bilbao en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta Resolución.
En Vitoria-Gasteiz, a 5 de julio de 2004.
El Director de Servicios,
MIKEL ARANA ECHEZARRETA.
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