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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 119, jueves 24 de junio de 2004


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Otras Disposiciones

Cultura
3399

RESOLUCIÓN de 28 de mayo de 2004, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre y se somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor del Humilladero de la Santa Cruz, sito en Legorreta (Gipuzkoa), para adaptarlo a las prescripciones legales de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante orden de 17 de enero de 1964 (BOE. n.º 52, de 29 de febrero), fue declarado Monumento Histórico Artístico el Humilladero de la Santa Cruz, sito en Legorreta (Gipuzkoa).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. A tenor de la Disposición Adicional Primera, aquellos bienes declarados de Interés Cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, los expedientes de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley se someterán a lo dispuesto por ella, según se establece en la Disposición Transitoria Segunda.

Al carecer el expediente de calificación del Humilladero de la Santa Cruz, sito en Legorreta (Gipuzkoa) de los elementos exigidos por el art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, por ser anterior a la misma, se ha de proceder a adecuar tal declaración a las prescripciones del citado artículo.

En consecuencia,

RESUELVO:

Primero.– Reabrir el expediente de declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor del Humilladero de la Santa Cruz, sito en Legorreta (Gipuzkoa), para adaptarlo a las prescripciones de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco, conforme a la delimitación indicada en el anexo I, la descripción del anexo II y el régimen de protección establecido en el anexo III.

Segundo.– Abrir un período de información pública del expediente para que durante el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se puedan efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estimen oportunas, como previenen los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la Calle Donostia-San Sebastián n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

Tercero.– Notificar a los interesados en el expediente, conforme al artículo 11.3 de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, los extremos establecidos en el artículo 12 de la misma, para que, durante el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, puedan efectuar alegaciones y presentar la documentación que estimen pertinente en defensa de sus derechos.

Cuarto.– Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.

Quinto.– Notificar la presente Resolución al Ayuntamiento de Legorreta, a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Sexto.– Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa para su general conocimiento.

En Vitoria-Gasteiz, a 28 de mayo de 2004.

El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes,

GURUTZ LARRAÑAGA ZUBIZARRETA.

ANEXO I
DELIMITACIÓN

Ámbito de la delimitación.

El ámbito de la protección del bien comprende el del propio edificio del Humilladero de la Santa Cruz, según la descripción del mismo, y el del entorno de protección.

El área del entorno que queda afectada por el presente régimen de protección es la grafiada en el plano adjunto, y coincide aproximadamente con los espacios libres que rodean el bien a proteger, comprendidos en la siguiente delimitación:

– Norte: la carretera N-1.

– Sur: las casas de Aizeleku y Gure Kabi.

– Este: la casa de Kale Nagusia, n.º 36.

– Oeste: la casa n.º 10 de la carretera N-1.

Justificación de la delimitación.

La delimitación del bien calificado se justifica por sí misma, dado el fundamentado valor cultural de los elementos descritos.

La delimitación del entorno resulta necesaria para la puesta en valor del edificio protegido, tratándose de un enclave urbano de gran vitalidad.

Por otro lado, las actividades urbanas del área aconsejan establecer un cierto control de los espacios y las formas construidas, especialmente en lo que toca a volumen, criterios de diseño, materiales, acabados, instalaciones y publicidad, de modo que permitan el mantenimiento del espacio más inmediato al bien en condiciones tales que el factor ambiental y formal dominante en el entorno sea la presencia de sus valores culturales.

ANEXO II

DESCRIPCION

Características arquitectónicas.

El humilladero está conformado por un volumen simple, un cubo muy regular, cubierto a cuatro aguas, con planta cuadrada. Se trata de un pórtico en el que se abren 3 arcos de medio punto, mientras que el muro del fondo, que hace las veces de muro de contención de la ladera y fondo visual para la cruz, no presenta ningún hueco. Las esquinas se presentan achaflanadas y, flanqueando los arcos, lleva pilastras que rematan en cornisa de piedra sobre un entablamento esbozado por una moldura continua abocelada.

El interior, donde se emplaza la cruz venerada, está cubierto con una bóveda de crucería, de terceletes, y cinco claves en los encuentros de los nervios.

El acceso al humilladero se realiza por el arco de medio punto del muro frontal, precedido de un jardincillo con arbustos, cercado por un bajo pretil. Todos los arcos están cerrados con verja.

Se asienta el humilladero en el lugar donde la ladera comienza a subir, con el jardincillo que lo precede en el punto de arranque y el muro del fondo conteniendo la ladera. Su base se mantiene a cota desde el jardincillo, mientras que la propia estructura se adapta a la pendiente. Queda exento, pero actualmente no es referencia visual en el camino, puesto que se encuentra rodeado de edificios de viviendas. Sin embargo, dada su orientación, la cruz permanece visible desde el camino.

Análisis formal.

Esta pequeña obra trasmite la sensación de ser un pequeño proyecto aparentemente concebido de manera unitaria y ejecutado del mismo modo; evidencia sin duda la influencia o, quizás incluso la mano, de un tracista culto, en un período brillante de la arquitectura guipuzcoana de autor.

La sencilla idea general es "cartesiana", y se desarrolla a base de formas elementales: el cubo casi perfecto y los grandes y rotundos arcos semicirculares, como respuesta racional a una modesta promoción y a unas premisas culturales contemporáneas.

Constructivamente responde, también coherentemente, a ese modo contradictorio de hacer la arquitectura -combinando las formas tardo góticas de cubrición, con las del último barroco e incluso del período neoclásico– de nuestro Territorio Histórico, que se utiliza incluso en las más importantes obras del momento, como Santa María de Donostia y otras.

En suma, se trata de una pequeña y cuidada joya, mezcla de un cuidadoso hacer que incluye lo rural y lo culto.

Análisis constructivo.

Los muros frontal y laterales son de sillería bastante bien labrada. El muro zaguero está realizado en mampostería enlucida y blanca al exterior. El interior está enlucido y pintado de azul celeste, incluso las plementerías de la bóveda.

El interior está cubierto con una bóveda de crucería, ya descrita, y los faldones de la cubierta se rematan con teja curva.

Otros elementos.

Este humilladero guarda en su interior una cruz de piedra tallada sobre pedestal escalonado; sus brazos rematan en florones, y está profusamente decorada con relieves de los símbolos de la Pasión.

Incidencias y conservación.

En general el estado de conservación es bueno.

ANEXO III
REGIMEN DE PROTECCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL REGIMEN DE PROTECCION

Artículo 1.– Objeto del régimen de protección.

El presente régimen de protección se redacta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, en base a la adaptación a la Ley de la declaración del Humilladero de la Santa Cruz de Legorreta como bien cultural calificado, con la categoría de Monumento, formando parte integrante de dicha declaración.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para el bien calificado según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente, del acuerdo de adecuación de la declaración del humilladero a la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.

1.– Elementos de especial protección.

a) Dada la evidente calidad arquitectónica y artística del edificio, así como su significación histórica, debe considerarse integralmente la totalidad del mismo, con los valores esenciales y elementos básicos incluidos en los apartados b) y c) de este artículo, como de especial protección, con la salvedad de los concretos elementos señalados en este régimen como de protección media y los inadecuados.

b) Se consideran Valores Esenciales del edificio a proteger los aspectos y características del mismo que poseen un notorio interés, por sus cualidades de tipo organizativo, funcional, espacial y formal o compositivo, de acuerdo con las categorías de la teoría y la disciplina arquitectónicas y/o artísticas, incluyéndose en su totalidad las propias formas, espacios y elementos principales que poseen, según la descripción y valoración, dichas cualidades.

De acuerdo con la descripción del bien contenida en el Anexo II, los Valores Esenciales del Humilladero de la Santa Cruz de Legorreta son:

– La forma envolvente y geometría del volumen externo, constituido por los planos y otras superficies y los arcos, incluso las cubiertas en su actual configuración

– La estructuración y organización del espacio interno.

– La composición general inherente al sistema constructivo, abovedado, inseparable del mismo.

– La forma, composición y textura de los planos externos o fachadas, así como los elementos que los integran: arcos, machones, planos, impostas, cornisas y demás elementos.

– Las fachadas internas con la totalidad de sus elementos arquitectónicos, compositivos y materiales, como arcos, molduras y adornos.

– La bóveda nervada de terceletes, con sus nervios y claves.

– Los suelos, paredes, techos y verja.

– La gran cruz interna.

c) Los elementos constructivos en que se sistematiza, desde el punto de vista técnico, la concepción de una obra arquitectónica con el objetivo de su puesta en obra y completa ejecución práctica, se consideran Elementos Básicos.

Los Elementos Básicos de las partes o cuerpos que configuran el Humilladero de la Santa Cruz de Legorreta, de acuerdo con la descripción contenida en este régimen de protección, son:

– Los elementos principales de la estructura soporte, cimentación, muros de carga y sus partes reforzadas, ángulos y pilastras, con sus componentes.

– Los elementos principales de la estructura de cubrición y apoyo del sistema abovedado: bóveda, y sus partes constitutivas, nervaduras, plementos y arcos, así como entablamentos, durmientes y otros elementos de transmisión.

– Los elementos verticales de obra, para cierres de espacios, muros y paredes, impostas y cornisas, así como los de abertura.

– Las fábricas de piedra en su disposición original, de acuerdo con la descripción de este régimen de protección, así como sus formas de aparejo y partes elementales, sillares, dovelas y molduras.

d) En los elementos de especial protección, tanto las principales partes y cuerpos constitutivos incluidos en el apartado a), como los Valores Esenciales, se prohíbe cualquier acto de uso o construcción que altere su forma y características. Las actuaciones sobre los Elementos Básicos se limitarán a la reparación, cuando se trate de trabajos de menor cuantía, contemplándose para el resto de las actuaciones, reparaciones mayores, restauración, refuerzo o consolidación lo previsto en los artículos 10, 11 y 12 de este régimen de protección. En todo caso las intervenciones requerirán un proyecto conforme a lo previsto en su artículo 8.

2.– Elementos de protección media.

Se considera de protección media el jardín y murete delanteros.

Artículo 4.– Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el bien protegido con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco. En cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al bien objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 5.– Prescripciones generales.

1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.

CAPÍTULO II
LOS USOS

Artículo 6.– Usos permitidos.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990, de 3 de julio de Patrimonio Cultural Vasco, en la totalidad del edificio del Humilladero de la Santa Cruz únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del mismo y que permiten garantizar la adecuada conservación del inmueble y la debida y especial protección que se establece para los elementos de protección especial señalados en el punto 1. del artículo 3 de este régimen de protección.

A tales efectos se consideran usos predominantes los relacionados con el uso y ritos religiosos, siendo compatibles los usos cívicos que no alteren las características existentes y descritas del bien.

2.– Se consideran usos prohibidos todos aquéllos que no se hallen incluidos en los apartados precedentes.

Artículo 7.– Adecuación a normativa, como ley de accesibilidad, normas de básicas de edificación, reglamentos de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso o necesidades y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados en el Capítulo III de este régimen de protección.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN.
SECCIÓN PRIMERA
CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN.

Artículo 8.– Proyectos de Intervención.

1.– Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente Proyecto de Intervención con el siguiente contenido:

a) Un Estudio Analítico del estado actual del edificio, consistente en la descripción del mismo y en el análisis de su estado de conservación que incluya un informe de diagnóstico, conclusiones y recomendaciones básicas de actuación.

La parte descriptiva del Estudio Analítico contendrá la documentación gráfica a escala mínima de 1/50 para plantas, alzados y secciones, incluyendo detalles arquitectónicos a escala mínima 1/20, la documentación fotográfica completa, planos históricos, etc. y el levantamiento detallado, dimensionado y acotado del sistema estructural. Con la referida documentación se incluirá una memoria explicativa y, en su caso, la bibliografía correspondiente.

El análisis del estado de conservación, que puede figurar como anexo o separata del Estudio Analítico, en cualquier caso incluirá, entre otros, un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de dichos elementos.

b) Documentación gráfica en la que se describirán las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar, las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final, toda ella representada a las escalas adecuadas, análogas, como mínimo, a las exigidas en el apartado anterior.

c) Documentación escrita que explicitará los objetivos de la intervención, los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando materiales y analizando su estabilidad e interacción con los demás componentes.

d) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

e) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarios para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.

f) En el caso de que la intervención proponga la eliminación de algún cuerpo de edificación o elemento concreto, se deberá hacer un Análisis Estratigráfico de la zona afectada, de manera que quede constancia del estado actual del cuerpo o elemento, así como la justificación de la intervención. La misma prescripción se aplicará en el caso y las zonas en que el Estudio Analítico así lo exija.

2.– La documentación de los proyectos se referirá a la parte del edificio afectada por las obras o intervención, salvo las necesarias referencias gráficas y escritas a aspectos generales relacionados y ámbitos de mayor alcance o incluso a la totalidad del bien, como, por ejemplo, los planos de emplazamiento relativo de la intervención y otros que se consideren precisos en función del carácter de la misma.

Artículo 9.– Limitación de las actuaciones.

1.– La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tiene por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto quedan prohibidas aquellas intervenciones que puedan alterar los elementos de especial protección, valores esenciales y elementos básicos, que confieren su valor al edificio y que están recogidos en el punto 1. del artículo 3 de este régimen de protección.

2.– De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que se citan a continuación y, además de las que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble protegido, las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen de protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

a) Modificaciones sin justificación histórica del volumen del edificio.

b) Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original descrito o aumentos de longitud o de anchura de la planta.

c) Modificaciones de las fachadas de especial protección, de los elementos que las componen y de la disposición original del edificio descrito y del número de sus huecos de fachada, debiéndose mantener las formas, tamaños y proporciones originales de los mismos.

d) Modificaciones de la disposición actual de la cubierta, como levantes, cambios de pendientes y modificación de la disposición y número de los faldones.

e) Modificaciones de los elementos de protección especial mencionados en el punto 1. del artículo 3 en cuanto a su volumetría, compartimentación y subdivisión en pisos o modificación de la relación entre ellos, debiéndose mantener los elementos arquitectónicos, compositivos y de decoración originales que les confieren el carácter actual.

f) En los elementos de protección especial mencionados en el punto 1. del artículo 3, adiciones de estilo, aun cuando existan documentos gráficos, plásticos o escritos que puedan indicar cómo haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.

g) Construcciones, resaltes o cualquier añadido de volumen, cajas de instalaciones o de otro tipo, sea cual fuese su tamaño, mobiliario, señalización y publicidad de diseño inadecuado.

3.– En los espacios y elementos de protección media en el punto 2. del artículo 3, con carácter excepcional y con la debida justificación, cabe autorizar trabajos tales como adaptaciones del espacio exterior, así como mejoras e incluso modificaciones de los acabados, pero con la prohibición de ejecutar cualquier obra que produzca menoscabo o daño sobre la fábrica, espacios y elementos principales o significativos del proyecto original y de los elementos de protección básica.

4.– Las reparaciones de la cubierta respetarán los elementos existentes, tanto los principales, armaduras y vigas, como los secundarios. En caso de deterioro irreversible se considera preferente la sustitución, mediante la misma solución constructiva e igual material. Únicamente se podrán emplear nuevos materiales y soluciones estructurales en la cubierta si se demuestra muy fundadamente lo inapropiado de la sustitución y se garantiza la protección de los valores arquitectónicos del bien calificado, señalados en este expediente.

5.– En el entorno delimitado del bien calificado, las intervenciones quedan sujetas a las siguientes condiciones:

a) Ningún edificio o urbanización producirá daño ni menoscabo sobre los valores y elementos del bien, ni dificultará o reducirá su actual percepción visual, particularmente desde las plazas y calles adyacentes.

b) Únicamente se permiten las intervenciones que mejoren y pongan en valor el bien, así como la reurbanización de los espacios públicos, con los requisitos de calidad de diseño y obligatoriedad de informe previo.

c) Salvo lo dispuesto en el punto anterior, se prohíbe toda edificación así como la alteración del espacio exterior, calles, plazas y/o espacios libres del entorno, mediante obras de urbanización, construcciones, resaltes o cualquier añadido de volumen, incluso elementos de instalaciones, mobiliario, señalización y publicidad de tamaño o diseño inadecuados, cambios de forma o nivel de las rasantes, muros perimetrales y escaleras.

SECCIÓN SEGUNDA
CRITERIOS ESPECÍFICOS DE INTERVENCIÓN.

Artículo 10.– Régimen específico de intervención.

1.– Sobre los elementos de especial protección señalados el punto 1. del artículo 3. del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 317/2002, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, conservando escrupulosamente las formas internas y evitando alteraciones sensibles de las características de la organización estructural y de los espacios interiores de protección especial mencionados en el punto 1. del artículo 3, no permitiéndose las compartimentaciones espaciales distintas de las existentes, salvo las provisionales expresamente autorizadas en este régimen de protección.

3.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:

a) Se evitarán tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio en los elementos de protección especial y media que deben permanecer en su estado original. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.

b) En caso de deterioro o mal estado de los muros, su consolidación será estudiada considerando todas las técnicas posibles, evitando el desmontaje o la reconstrucción, salvo que éstas fuesen las únicas alternativas posibles, como en el caso de desconchados o erosiones de pequeñas partes de la composición y ornamentación de fachada.

c) Las instalaciones tales como cajas, registros, conducciones y tubos, cableado y otras auxiliares, se acomodarán a las formas existentes y se ejecutarán de forma que fuesen fácilmente accesibles, al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema murario y/o abovedado. Dichos elementos se realizarán ocultos o soterrados, siempre que los valores culturales a proteger no sufran deterioro o menoscabo.

d) En toda intervención sobre el bien protegido se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otras intervenciones de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a profesionales y empresas especializadas que acrediten la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

e) Se mantendrán, en su caso, los tipos de revestimiento existentes, tanto al interior como al exterior.

Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.

Las intervenciones autorizadas serán aquéllas que, respetando la disposición íntegra de los espacios y los elementos tipológicos, formales y estructurales de la edificación, se citan a continuación:

1.– En todo el edificio:

a) La restauración de los espacios arquitectónicos y el restablecimiento en su estado considerado original o de mayor valor histórico-arquitectónico, de las partes que fundadamente se consideren alteradas, mediante:

– La restauración de fachadas, huecos y superficies de muros exteriores e interiores, machones, contrafuertes, bóvedas, con sus elementos de composición, ornato y esculturas.

– La restauración de los elementos originales de cierre y el mobiliario asociado inseparablemente a la edificación, tales como las rejas, barandillas y antepechos, así como otros de similar carácter que se consideren fundadamente integrados al edificio y participen y contribuyan a su valor.

b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de los siguientes elementos estructurales:

– Cimientos

– Muros portantes externos e internos.

– Pilares y pilastras.

– Vigas y dinteles.

– Arcos y bóvedas.

– Cubiertas con el restablecimiento del material de cobertura considerado original.

c) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias y de habitabilidad básicas, siempre que se ejecuten de modo discreto, según el artículo anterior, y no causen el más mínimo daño o menoscabo a los elementos a proteger ni al valor histórico-cultural del bien calificado, respetando el resto de las determinaciones del presente régimen de protección.

d) La reparación y/o sustitución de canalones y bajantes, siempre que se ejecuten sin modificar el diseño considerado original o de mayor valor histórico-arquitectónico y sin daño o menoscabo de los demás elementos.

e) La eliminación de añadidos degradantes y cualquier tipo de obra que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción.

f) La reforma de los espacios y elementos de protección media, conforme a lo contenido en el punto 2. del artículo 3 de este régimen de protección, siempre que no afecte a las características de la organización estructural del edificio.

g) Obras de reparación de algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente y se ejecute con todo el rigor documental y técnico.

h) Obras interiores como revoco, pintura y barnizado, así como reparación de los elementos de protección media, y allí donde las características de puesta en valor y recuperación del estado original lo permitan, siempre cumpliendo las determinaciones del presente régimen de protección.

i) Obras interiores de reparación de instalaciones de electricidad, fumistería, saneamiento y aparatos sanitarios, siempre cumpliendo las determinaciones del presente régimen de protección.

j) La eliminación de los elementos carentes de protección e incompatibles.

2.– En los elementos de protección media se permiten las actuaciones de reparación, mejora, incluso modificaciones y plantaciones que no afecten a la visión del edificio, a su protección y puesta en valor.

Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, las operaciones de recuperación del mismo se ejecutarán adoptando las técnicas más actualizadas, contrastadas y garantes tanto del máximo respeto a los valores culturales del bien como a la comprensión de los mismos, ajustándose las intervenciones, en líneas generales, y salvo que las referidas técnicas actualizadas consideradas como idóneas aconsejen otros, a los siguientes criterios:

1.– Las reintegraciones de las partes estructurales verificadas documentalmente, se llevarán a cabo determinando con claridad su contorno, adoptando preferentemente un material diferenciado, aunque armónico, claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.

2.– La recomposición de los elementos decorativos que se hubiesen fragmentado así como el asentamiento de obras parcialmente perdidas se efectuará reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnicas claramente distinguibles a simple vista, o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.

3.– Se prohíben expresamente las restauraciones de partes y elementos completos efectuadas sin base documental estricta, "a la manera" o "a semejanza" de supuestos estilos comparables, conocidas como "pastiches".

4.– Se admite la reproducción de los elementos escultóricos de bulto redondo, mobiliario, vidrieras y similares, pertenecientes a la concepción integral del edificio, cuando, debido a la calidad y la fragilidad de la obra, fuese aconsejable su traslado a un museo o ambiente más protegido. En casos excepcionales y si dichos elementos fuesen de escaso valor, cabe su sustitución por otros, siempre de reconocida calidad y capacidad de integración en el edificio calificado.

5.– Se admite la limpieza, el saneo y la restauración de los pavimentos, escalinatas, rampas y muros del entorno.


Análisis documental