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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 19, jueves 29 de enero de 2004


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Educación, Universidades e Investigación
563

EDICTO por el que se notifica la Resolución de 30 de octubre de 2003, del Viceconsejero de Administración y Servicios, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por Don Francisco José Talavera Salgado.

Por no haber sido posible realizar la notificación de la Resolución de 30 de octubre de 2003 citada en el encabezamiento de este escrito a Don Francisco José Talavera Salgado, se procede a su notificación conforme determina el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común mediante la publicación del siguiente Edicto.

Resolución de 30 de octubre de 2003, del Viceconsejero de Administración y Servicios, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por don Francisco José Talavera Salgado.

Visto el recurso de alzada interpuesto por don Francisco José Talavera Salgado contra la Resolución de 28 de julio de 2003, de la Directora de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por la que se hacen públicas las listas de aspirantes que han superado los procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se dicta la presente Resolución basada en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

I.– Mediante Orden de 8 de noviembre de 2002 (BOPV de 14 de noviembre de 2002), de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación se convocaron las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de la Comunidad Autónoma Vasca.

II.– El recurrente fue admitido en las listas de aspirantes a participar en el citado proceso selectivo, para el acceso al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Especialidad Instalación y Mantenimiento de Equipos Técnicos y Fluidos.

III.– Por la Resolución arriba citada de 28 de julio de 2003 y que fue hecha pública mediante su inserción en el BOPV de 31 de julio de 2003, se dieron a conocer las listas de aspirantes que habían superado dicho proceso selectivo.

IV.– No estando conforme con los resultados, el interesado interpone recurso de alzada contra dicha Resolución en fecha 18 de agosto de 2003, es decir, en tiempo y forma legales, alegando que no se han corregido los exámenes de manera ecuánime, habiéndose aplicado un coeficiente reductor para la obtención de la nota final, de manera que coincide el número de aprobados con el número de plazas, lo que a su entender, margina en la nota real a los demás aspirantes. Añade que tampoco esta de acuerdo con haber sido excluido por no haber podido presentar el perfil lingüístico, interesando su inclusión en el proceso selectivo.

A estos antecedentes le son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– De acuerdo con el art. 19.1 de la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza No Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco "los Tribunales u órganos técnicos de selección actuarán con plena autonomía funcional…".

Es reiteradísima la doctrina jurisprudencial acerca de la amplia discrecionalidad técnica de que disponen los órganos de selección a la hora de valorar las pruebas, méritos u otras circunstancias, de forma que se hallan exceptuados de todo control administrativo e incluso jurisdiccional, siempre y cuando hayan observado los limites y criterios fijados en las Bases de la convocatoria y no se aprecien errores manifiestos en su libre apreciación. Así se expresa, entre otras muchas, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación en interés de ley, de fecha 28 de enero de 2003.

Segundo.– Contrariamente a lo alegado por el recurrente, de las Actas del Tribunal obrantes en este Departamento se desprende que no se ha aplicado ningún coeficiente reductor a la nota obtenida, coincidiendo por tanto en una puntuación de 4,3650 la nota emitida por el Tribunal con la nota final de oposición.

Es cierto que las Bases 5.9.1 y 8.2.1 de la convocatoria prevén la existencia de un mecanismo denominado de ponderación u homogeneización, aplicable a criterio de las Comisiones de Selección de cada especialidad cuando estas aprecien divergencias tales entre los resultados de los diferentes Tribunales que se haga necesaria su homogeneización.

Sin embargo este mecanismo, único supuesto previsto en las Bases en que la nota real obtenida por el opositor puede verse modificada, no resulta de aplicación en el caso de la especialidad que nos ocupa, puesto que únicamente se contó con un Tribunal, actuó este por tanto como Comisión de Selección, de acuerdo con lo establecido en la Base 5.3, y no hubo resultados divergentes susceptibles de ser homogeneizados.

El hecho de no figurar entre la relación de aprobados se debe tanto a la nota obtenida como al hecho de no haber acreditado el perfil lingüístico correspondiente, de conformidad a lo dispuesto por la Base 9.1: "…se declarará que han aprobado el proceso selectivo aquellos aspirantes que, habiendo acreditado el perfil lingüístico correspondiente y habiendo sido calificados de aptos en la prueba de conocimientos de la lengua castellana, sin perjuicio de las excepciones previstas en esta convocatoria, hubieran obtenido al menos cinco puntos agregando a la puntuación otorgada por los Tribunales la correspondiente a los apartados 2 y 3 del baremo del anexo I de la presente convocatoria, y al ser ordenados según la puntuación total obtenida, les corresponda un número de orden igual o inferior al número de plazas asignadas al procedimiento por el que participen"

Tercero.– La exclusión del listado de admitidos con perfil lingüístico es un hecho que, no habiéndole impedido participar en el proceso selectivo, carece ya de relevancia al no haber superado el interesado dicho proceso. La posesión del perfil correspondiente se configura como un requisito de acceso y no como un mérito cuyo no cómputo en la fase de concurso pudiera haber hecho variar el listado de las personas que han superado el proceso.

Todo ello con independencia de que las Bases de la convocatoria exigen acreditar dicho perfil, -de conformidad a lo dispuesto por el Decreto 47/93, de 9 de marzo de 1993 por el que se establecen criterios para la determinación de los perfiles lingüísticos y las fechas de preceptividad en los puestos de trabajo docentes- y desconocemos el motivo por el cual el interesado alega no haberlo podido hacer.

Cuarto.– Revisado el expediente del interesado, no se aprecian en él inobservancias de las Bases de la convocatoria ni errores materiales manifiestos, por lo que procede desestimar su pretensión de obtener la revisión de las calificaciones y ser admitido como aspirante con perfil lingüístico.

Vista la normativa citada y demás de general y concordante aplicación, y en virtud de las atribuciones que me han sido conferidas,

RESUELVO:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Francisco José Talavera Salgado contra la Resolución de la Directora de Gestión de Personal, de 28 de julio de 2003, por la que se hace pública la lista de aspirantes que han superado los procesos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, Cuerpo de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas y Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, confirmándola en todos sus extremos.

RECURSOS

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de su notificación.

En Vitoria-Gasteiz, a 30 de octubre de 2003.

El Viceconsejero de Administración y Servicios,

KOLDO ARRESE GARCÍA.

Y para que sirva de notificación a Don Francisco José Talavera Salgado, en ignorado paradero, se expide la presente.

Vitoria-Gasteiz, a 22 de diciembre de 2003.

El Director de Estudios y Régimen Jurídico,

UNAI ZIARRETA BILBAO.


Análisis documental