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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 19, jueves 29 de enero de 2004


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Otras Disposiciones

Justicia, Empleo y Seguridad Social
560

ORDEN de 30 de septiembre de 2003 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social por la que se aprueban los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Alava.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los Artículos. 36 y 139 de la Constitución Española.

La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, dictada en virtud de la citada competencia, establece en su artículo 33 que los estatutos colegiales, así como su reforma, serán comunicados al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva, previa verificación de su legalidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco conjuntamente con los estatutos e inscrita en el Registro de Profesiones Tituladas.

Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Alava, en virtud de las competencias que me otorga la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales

RESUELVO

Artículo 1.– Aprobación

Aprobar los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Alava indicando, a efectos de seguridad jurídica, que a los profesionales de enfermería vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral cuyas funciones comprendan la realización de actos profesionales cuyos destinatarios inmediatos no sean los ciudadanos no podrá serles exigida la incorporación al Colegio para el ejercicio de la profesión.

Dicha incorporación no podrá ser exigida a todos los profesionales de enfermería vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho administrativo o laboral una vez entre en vigor el Decreto contemplado en la Disposición Transitoria Segunda de la 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales. No obstante, precisarán de colegiación para el ejercicio privado de su profesión, si así fuere exigible, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la citada Ley 18/1997, de 21 de noviembre.

Artículo 2.– Publicación

Ordenar la publicación de los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Alava como Anexo a la presente Orden.

Artículo 3.– Inscripción

Ordenar la inscripción de los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Alava en el Registro de Profesiones Tituladas en el momento en que éste sea constituido formalmente.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.– Efectividad.

La presente Orden surtirá efectos a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Vitoria-Gasteiz, a 30 de junio de 2003

El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social,

JOSEBA AZKARRAGA RODERO.

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE ALAVA
CAPITULO I
NORMAS GENERALES.

Articulo 1.– Naturaleza.

1.– El Colegio de Enfermería de Alava es una corporación de derecho público amparado por la Ley y reconocido por el Estado y la Comunidad Autónoma, con personalidad jurídica propia y plena capacidad.

2.– Gozará de autonomía para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 2.– Denominacion.

Su denominación será la de COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERIA DE ALAVA - ARABAKO ERIZAINTZAREN KOLEGIO OFIZIALA.

Artículo 3.– Ambito territorial.

El Colegio tiene competencia para ejercer sus funciones y sobre sus colegiados en todo el Territorio Histórico de Alava.

Artículo 4.– Domicilio.

El Colegio tiene su domicilio en la ciudad de Vitoria y en su calle Senda de los Canónigos, n.º 2-bajo.

CAPITULO II
DE LOS FINES Y FUNCIONES
DEL COLEGIO

Artículo 5.– Fines.

El Colegio Oficial de Enfermería de Álava tiene por finalidad la ordenación del ejercicio de la profesión de enfermería en el ámbito de su competencia y en todas sus formas y especialidades, la representación y defensa de la profesión de Enfermería y de los intereses profesionales de los Colegiados en consonancia con los intereses y necesidades generales de la sociedad, que se proporcione a los ciudadanos los cuidados sanitarios y que éstos se desarrollen adecuadamente, la educación, promoción y el restablecimiento de la salud, la prevención de enfermedades y accidentes, la asistencia, rehabilitación y reinserción social de los ciudadanos y en definitiva contribuir a un buen sistema de salud.

Artículo 6.– Funciones propias.

Son funciones propias del colegio:

a).– Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos e intereses de los ciudadanos.

b).– Ordenar, en su respectivo ámbito y dentro del marco legal establecido, el ejercicio de la profesión.

c).– Velar por un legal y adecuado ejercicio profesional, así como por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los colegiados.

d).– Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en el artículo 19.

e).– Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo.

f).– Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales a petición de los colegiados y en las condiciones que se determinen en los estatutos de cada colegio. Emitir informe en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales.

g).– Prestar servicios comunes para los colegiados y, en especial, promover la formación profesional permanente y velar por la efectividad del deber a la misma.

h).– Intervenir, en vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que se susciten entre colegiados, o de éstos con terceros cuando así lo soliciten de común acuerdo las partes implicadas.

i).– Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así lo establezcan los estatutos del colegio de que se trate o así lo disponga la legislación correspondiente. El visado acreditará en todo caso la autoría del trabajo y la titulación, competencia y habilitación del autor, así como el contenido formal del mismo. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

j).– Colaborar con la Administración pública en el logro de intereses comunes y en particular:

. Participar en los órganos administrativos cuando así esté previsto en las normas reguladoras de los mismos y en los términos en ellas establecidas.

. Emitir los informes que les sean requeridos por los órganos o entes competentes y aquellos otros que acuerden formular a su propia iniciativa.

. Elaborar las estadísticas que les sean solicitadas.

k).– Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo y la competencia desleal, mediante el ejercicio de las acciones previstas por el ordenamiento jurídico.

l).– Aprobar sus presupuestos y regular las aportaciones de los colegiados.

m).– Designar representantes en cualquier tribunal en que se exijan conocimientos relativos a materias específicas, siempre que se le requiera para ello.

n).– Todas las demás funciones que sean beneficiosas para los intereses profesionales y se encaminen al cumplimiento de los objetivos colegiales.

ñ).– Cualesquiera otras que les atribuya la legislación vigente.

Artículo 7.– Funciones delegadas.

1.– Ejercer funciones propias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco cuando así se disponga por decreto del Gobierno Vasco.

2.– Asimismo, podrá ejercer funciones propias de la Administración pública foral y local del País Vasco cuando así se disponga por los órganos competentes de las respectivas Administraciones, mediante resolución, acuerdo o convenio, que deberá publicarse en el Boletín Oficial del Territorio Histórico.

3.– El ejercicio de estas funciones se llevará a cabo con el alcance y en los términos previstos en la disposición, convenio o acuerdo de delegación.

CAPITULO III
DE LOS COLEGIADOS. DERECHOS,
DEBERES Y PROHIBICIONES.

Artículo 8.– De la colegiación.

Es requisito indispensable y obligatorio la incorporación al Colegio para quienes se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomado en Enfermería o A.T.S. y tenga el propósito de ejercer su profesión en cualquier régimen de los legalmente establecidos cuando el domicilio profesional único o principal sea dentro del ámbito territorial de este Colegio cuando tengan como destinatarios los ciudadanos.

Artículo 9.– Tipos de colegiados.

Los Colegiados pueden ser ejercientes, no ejercientes y de honor.

Son Colegiados ejercientes quienes deban incorporarse al Colegio en los términos establecidos en el artículo anterior.

Son Colegiados no ejercientes quienes ostentando alguno de los títulos expresados en el articulo anterior, no estuviesen en el ejercicio de la profesión y se incorporasen voluntariamente al Colegio.

Serán Colegiados de Honor además de los colegiados ejercientes y no ejercientes a que se refiere el artículo anterior, y que se hagan merecedores de esta distinción, aquellas personas que no reuniendo las condiciones establecidas en los artículos anteriores reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la profesión o de la Sanidad en general.

Artículo 10.– Expediente de colegiación.

1.– Quienes se encuentren en la situación expresada en el artículo 8 deberán presentar, con carácter previo al inicio de su actuación profesional, la oportuna solicitud de incorporación que deberá ir dirigida al Presidente de la Junta de Gobierno del Colegio.

2.– A dicha solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:

a).– Certificado de nacimiento o cualquier otro documento que acredite la edad y la identidad del interesado.

b).– Título profesional o, en su caso, certificación académica acreditativa de la terminación de los estudios con resguardo del pago de los derechos de expedición del título.

c) Recibo acreditativo de haber satisfecho el pago de la cuota de ingreso.

3.– En el caso de que el solicitante ya hubiese estado inscrito en otro Colegio de diferente ámbito territorial, será suficiente que aporte certificación de este último, acreditativa del periodo de colegiación y del pago de las cuotas que le hubieren correspondido por tal periodo. Su expediente se remitirá de un Colegio a otro, poniéndolo en conocimiento del Consejo General.

4.– Quienes encontrándose en la situación del número uno anterior no formalizaran la solicitud oportuna, serán requeridos al efecto para que regularicen su situación en el plazo de 10 días sin perjuicio de las responsabilidades, incluidas las disciplinarias, en que puedan incurrir y de proceder su colegiación obligatoria.

Artículo 11.– Instrucción de expedientes.

La Junta de Gobierno resolverá sobre la procedencia de la colegiación dentro del plazo máximo de treinta días posteriores al acuerdo de instrucción del expediente, debiendo comunicar por escrito al interesado la resolución que adopte.

El Colegio, en su Reglamento de Régimen Interior, establecerá las normas necesarias para la máxima agilidad en el trámite de colegiación.

La Junta de Gobierno acordará la admisión, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados y no exista causa de inhabilidad; en otro caso, acordará y notificará la denegación razonada del ingreso y ordenará la devolución inmediata de la cuota referida en el apartado 2 c) del artículo anterior.

Si el incumplimiento se refiere a la documentación, se concederá al interesado un plazo de 10 días para su subsanación.

Contra las resoluciones que dicte la Junta de Gobierno en los expedientes de colegiación cabrá el régimen especial de recursos establecido en estos estatutos.

Artículo 12.– Expediente para colegiados de honor.

Podrá proponer el otorgamiento de colegiado de honor un número de colegiados que representen el 5% del censo, La Junta de Gobierno del Colegio, cualquier órgano de la Administración o las Fundaciones o Asociaciones sin ánimo de lucro.

La Junta de Gobierno por medio de su Presidente, hará la oportuna propuesta a la Junta General que será la competente para decidir el otorgamiento de tal distinción.

Artículo 13.– Baja colegial.

La baja en colegio profesional o en una clase de colegiado solamente se producirá en los siguientes supuestos:

A propia iniciativa del interesado.

b) Por impago de tres cuotas, previo requerimiento fehaciente al efecto.

c) Por no reunir los requisitos de ejercicio, en cuyo caso la baja se produce desde el mismo momento en que tenga lugar el hecho impediente.

Artículo 14.– Derechos de los colegiados.

Corresponde a los colegiados los siguientes derechos:

a).– Ejercer la profesión con plena libertad, dentro del marco jurídico, deontológico y estatutario.

b).– Participar en la gestión corporativa y, por tanto ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos, mediante los procedimientos y con los requisitos establecidos estatutariamente.

c).– Recabar y obtener del Colegio la asistencia y protección que pueda necesitar para el buen ejercicio de la profesión.

d).– Ser defendidos, a petición propia, por la organización colegial cuando sean vejados o perseguidos sin motivo, con ocasión del ejercicio profesional.

e).– Ser representados y asesorados por la organización colegial y sus asesorías jurídicas cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, tribunales, entidades públicas o privadas y en cuantas divergencias surjan con ocasión del ejercicio profesional.

f).– Pertenecer a las instituciones de previsión y ayuda social, asistenciales, culturales y científicas de que esté dotada la organización colegial.

g).– Recibir formación continuada.

h).– Percibir honorarios acordes a su ejercicio profesional.

i).– Examinar los libros de contabilidad y de actas del Colegio, previa solicitud, así como recabar la expedición de certificación de aquellos acuerdos que le afecten personalmente.

j).– Formular ante la Asamblea General o Junta de Gobierno las quejas, peticiones e iniciativas que estimen procedentes.

k).– Al uso de las dependencias del Colegio conforme al reglamento de régimen interior.

l).– A tramitar por conducto del Colegio, que dará curso con su preceptivo informe, toda petición o reclamación que hayan de formular al Consejo General o Autonómico.

m).– A la objeción de conciencia y al secreto profesional, cuyos límites vendrán determinados por el ordenamiento constitucional y por las normas éticas de la profesión recogidas en el Código Deontológico.

n).– Al uso de la insignia, uniforme y documento profesional.

ñ).– Cualesquiera otros derechos que resulten de estos Estatutos.

Artículo 15.– Deberes de los colegiados.

1.– Es deber fundamental de todo colegiado ejercer la profesión con arreglo a la más pura ética y dentro del espíritu que dimana de los presentes estatutos y del Código Deontológico.

2.– Son también deberes de los colegiados, entre otros, los siguientes:

a).– Ajustar su actuación profesional a las exigencias legales y estatutarias de la organización colegial, y someterse a los acuerdos adoptados por sus distintos órganos.

b).– Satisfacer las cuotas y cargas, ordinarias y extraordinarias, en la cuantía y modo que la organización colegial establezca.

c).– Llevar con máxima lealtad las relaciones con la organización colegial y con los demás colegiados.

d).– Velar por la calidad de sus prestaciones y por la buena imagen profesional, notificando a la organización colegial la existencia de instalaciones ilegales y de actividades contrarias a la buena práctica y al Código Deontológico de que tuvieran conocimiento.

e).– Ajustar cualquier actividad publicitaria relacionada con el ejercicio profesional a lo dispuesto en las leyes, a la protección de la salud y al respeto a los principios éticos y deontológicos de la profesión.

f).– Cumplir cualquier requerimiento que les haga la organización colegial en materia profesional.

g).– Aceptar, salvo justa causa, y desempeñar fielmente los cargos colegiales para los que fueren elegidos.

h).– Comunicar al Colegio, a efectos de constancia en sus expedientes personales: los cargos que se ocupen en relación con la profesión, las actividades específicas, de carácter profesional, que desempeñen, los cambios de residencia o domicilio profesional y las direcciones de los gabinetes o clínicas en que brindan prestaciones profesionales.

i).– Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que se produzca y llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no colegiación como por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado.

j).– Emitir su informe o dar su parecer cuando fueran requeridos por el Colegio, los Tribunales de Justicia, los particulares o cualquier otro organismo con competencias para ello.

k).– Exhibir el documento de identidad profesional cuando legalmente sea requerido para ello.

l).– Cubrir, mediante el correspondiente seguro, los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir a consecuencia de su ejercicio profesional.

m).– Llevar a cabo el ejercicio de la profesión con carácter forzoso en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

n).– Cualquier otro que se desprenda de las prescripciones de estos Estatutos, de los comprendidos en los particulares del Consejo General y de las prescripciones éticas, deontológicas y jurídicas que se encuentren en vigor, siéndoles de aplicación el régimen sancionador que se contempla en estos Estatutos.

Artículo 16.– Prohibiciones.

En general, se prohibe expresamente a los colegiados realizar prácticas profesionales contrarias a lo dispuesto en la legislación vigente o a las normas éticas, deontológicas y jurídicas de la Enfermería, estipuladas en su Código y normativas de desarrollo. Específicamente todo colegiado se abstendrá de:

a).– Ofrecer la eficacia garantizada de procedimientos curativos o de medios personales que no hubieran recibido la confirmación de entidades científicas o profesionales de reconocido prestigio.

b).– Emplear medios no controlados científicamente para el tratamiento de los enfermos.

c).– Disimular o fingir la aplicación de elementos diagnósticos y terapéuticos.

d).– Efectuar manifestaciones o divulgar noticias en cualquier forma que den a entender conocimientos, técnicas, resultados o cualidades especiales, de las que quepa deducir comparaciones con la actividad profesional de otros colegiados.

e).– Realizar prácticas dicotómicas.

f).– Emplear reclutadores de pacientes.

g).– Desviar pacientes desde consultas públicas de cualquier índole hacia consultas particulares, propias o ajenas.

h).– Tolerar o encubrir en cualquier forma a quien, sin título suficiente, o no homologado, o sin estar colegiado, ejerza la Enfermería.

i).– Ejercer la Enfermería en cualquier consultorio, gabinete, clínica o centro asistencial, sea o no de su propiedad, en el que tenga conocimiento de prácticas ilegales por parte de otras personas, aun cuando se efectúen fuera de su presencia y en horas distintas a las de su ejercicio profesional.

j).– Permitir el uso de instalaciones profesionales propias a personas que, aun teniendo título suficiente para ejercer la Enfermería, no se hallen incorporados a algún Colegio, salvo a compañeros foráneos para atender a familiares desplazados con ellos, en situaciones de urgencia.

k).– Prestar el nombre para figurar como responsable sanitario o Asesor de Enfermería en consultorio, gabinete, clínica o centro asistencial que no dirija y atienda o asesore personal y directamente, o que no se ajuste a las leyes vigentes o los presentes Estatutos, o en la que se violenten las normas deontológicas.

l).– Aceptar remuneraciones o beneficios de casas comerciales relacionadas con la Enfermería en concepto de comisión, propaganda, provisión de clientes o cualquier otro motivo distinto de un asesoramiento científico encomendado y conforme con las normas vigentes.

m).– Ejercer la Enfermería cuando se evidencien alteraciones orgánicas, psíquicas o hábitos tóxicos, confirmables por reconocimiento médico, que le incapaciten para dicho ejercicio.

n).– Anunciar o difundir publicitariamente prestaciones de servicios que vulneren la legislación vigente o los preceptos establecidos en estos Estatutos y el Código Deontológico.

ñ).– Efectuar manifestaciones públicas, o a través de los medios de comunicación de cualquier naturaleza, que puedan suponer un peligro para la de la población, o un desprestigio para la organización colegial, sus órganos de gobierno o para los colegiados.

o).– Efectuar competencia desleal.

CAPITULO IV
DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO.

Artículo 17.– Organos de gobierno.

El Colegio estará regido por la Asamblea General, la Junta de Gobierno y los órganos unipersonales de éste y las comisiones.

CAPITULO V
DE LA ASAMBLEA GENERAL.

Artículo 18.– Competencias.

La Asamblea General es el órgano supremo del Colegio y por tanto titular de todas las funciones atribuidas por la Ley y especialmente:

a) Aprobar y modificar los Estatutos.

Para instar la modificación bastará que lo solicite el 1% de los colegiados, siguiéndose el procedimiento general de acuerdos para su aprobación.

b).– Aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios y las cuentas anuales.

c).– Fijar las contraprestaciones que deban percibir los miembros de la Junta de Gobierno y de las Comisiones que se creen.

d).– Establecer el marco de honorarios orientativos sin perjuicio de los principios de libre competencia en el ejercicio profesional.

e).– Decidir mociones de censura.

f).– Establecer el régimen de condecoraciones, premios, galardones y otros honores.

g).– Ejercer la potestad disciplinaria respecto de los miembros de la Junta de Gobierno.

h).– Representar y defender los intereses generales de los colegiados ante las Administraciones, instituciones, tribunales, entidades y particulares.

i).– Establecer relaciones con los organismos y corporaciones de otros ámbitos territoriales.

j).– Acordar la extinción, agrupación o subrogación del Colegio y su régimen de disolución.

Artículo 19.– Reuniones mínimas.

La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario dos veces dentro del año.

La primera de ellas dentro del segundo mes siguiente al cierre del ejercicio económico, para ser sometido el balance de cuentas, así como el presupuesto de gastos e ingresos, a su aprobación y la segunda a los seis meses de la anterior para informar a los colegiados de la gestión realizada.

Artículo 20.– Convocatoria.

1.– La convocatoria de las Asambleas Generales ordinarias o extraordinarias se verificará por acuerdo de la Junta de Gobierno, indicando lugar, fecha y hora de la reunión, tanto en primera como en segunda convocatoria, y el orden de los asuntos a tratar, con diez días de antelación y mediante escrito dirigido a todos los colegiados.

2.– La Asamblea General también deberá ser convocada cuando así lo solicite al menos el 10% de los colegiados.

3.– Esta Asamblea General Extraordinaria deberá ser convocada dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 21.– Constitución.

La Asamblea General, tanto ordinaria como extraordinaria, quedará validamente constituida con la asistencia de la mitad más uno de los colegiados en primera convocatoria y cualquiera que fuese el número de asistentes en la segunda, que tendrá lugar treinta minutos después de la hora en que hubiese sido convocada la primera.

Serán Presidente y Secretario de la Asamblea General los que lo sean de la Junta de Gobierno del Colegio.

Artículo 22.– Desarrollo de la asamblea general.

El Presidente de la Asamblea abrirá y cerrará la sesión haciendo de moderador. Podrá delegar esta función en cualquier colegiado.

Los acuerdos serán adoptados por votación secreta cuando así lo solicite el 10% de los colegiados que asistan a la Asamblea. En cualquier caso, será secreto el voto cuando afecte a cuestiones relativas al decoro de los colegiados.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes no siendo válidos los acuerdos no comprendidos en el orden del día.

Artículo 23.– Moción de censura.

Con los requisitos establecidos para solicitar la convocatoria de Asamblea General Extraordinaria en el párrafo segundo del artículo 20 de estos Estatutos, podrá solicitarse la inclusión en el orden de asuntos, de una moción de censura a miembros de la Junta de Gobierno o a ésta en general, expresando con claridad las razones en que se funde.

La Junta de Gobierno quedará obligada a incluirla en el orden de asuntos de la primera Asamblea General que se celebre, o en todo caso en el plazo máximo de un mes.

Si la moción de censura fuese aprobada, los miembros censurados o, en su caso, toda la Junta deberá dimitir, convocando inmediatamente la elección de nuevos cargos, nombrándose entre tanto una Junta de Gobierno Gestora integrada por cinco miembros elegidos en la propia Asamblea General.

En todo caso, para que prospere una moción de censura será necesaria la asistencia a la Asamblea General del 20% de los colegiados y el voto favorable de las dos terceras partes de los asistentes.

La moción de censura podrá formularse mediante solicitud de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria, con las condiciones establecidas para la convocatoria y celebración de estas.

CAPITULO VI
DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Artículo 24.– Estructura.

La Junta de Gobierno será el Órgano ejecutivo y representativo del Colegio y estáconstituida por un Pleno y una Comisión Permanente.

Artículo 25.– Del pleno.

El Pleno estará integrado por los siguientes miembros: Presidente, Vicepresidente, cinco Vocales, Tesorero y Secretario.

El Presidente y Secretario de la Junta lo serán también del Colegio.

Uno cualquiera, al menos, de los miembros de la Junta deberá ser matrona o estar en posesión del título de una de las especialidades existentes o que se puedan establecer en el futuro.

Los Vocales, por su orden, sustituirán al Vicepresidente, Tesorero y Secretario en casos de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 26.– Funciones.

Serán funciones de la Junta de Gobierno:

a).– Ejecutar los acuerdos adoptados por la Asamblea General.

b).– Dirigir y administrar el Colegio en beneficio de la corporación.

c).– La gestión ordinaria de los intereses de la corporación.

d).– La representación del Colegio ante los Tribunales de Justicia y ante la Administración Pública, salvo cuando por Ley le corresponda al Presidente.

e).– El establecimiento y organización de los servicios necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones colegiales.

f).– Acordar o denegar la admisión de los colegiados.

g).– Imponer sanciones de acuerdo con lo preceptuado en estos Estatutos.

h).– Recaudar y administrar los fondos del Colegio.

i).– Redactar los presupuestos anuales y rendir las cuentas de su ejecución, las cuales deberán ser auditadas previamente a su presentación en Asamblea General.

j).– Convocar elecciones para cubrir las vacantes producidas en la propia Junta de Gobierno, dando cuenta al Consejo General.

k).– Establecer las bases para la concesión de becas y premios de investigación.

l).– Aprobar la creación de aulas o cursos de formación continuada.

m).– Establecer y organizar los servicios necesarios para el mejor cumplimiento de sus funciones.

n).– Designar y contratar los asesores y el personal que estime necesarios para el mejor funcionamiento del Colegio.

ñ).– Aprobar sus normas de funcionamiento interno y establecer en su seno las comisiones u otros órganos que estime adecuados para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 27.– Régimen electoral.

1.– Podrán ser miembros de la Junta de Gobierno todos los colegiados mayores de edad, no comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 32 de estos Estatutos.

2.– Para cumplir el requisito establecido en el artículo 25, en virtud del cual deberán ser miembros de la Junta, como mínimo, una matrona o un especialista, elegirán separadamente a uno de sus miembros para ocupar el cargo de Vocal cuarto.

3.– Como quiera que, por su igualdad de derechos, las Matronas y los especialistas pueden concurrir a uno cualquiera de los cargos de la Junta de Gobierno, la elección a que se refiere este párrafo sólo tendrá valor cuando en el escrutinio de la elección general para todos los cargos no hubiese sido elegida ninguna Matrona o especialista. Por ello, el Vocal cuarto cederá su puesto a la Matrona o especialista cuando en la elección general no hubiesen sido elegidos.

Artículo 28.– Emisión de voto.

La elección de los miembros de la Junta de Gobierno será por votación directa y secreta de los colegiados, a cuyo efecto los residentes en la capital de la sede colegial acudirán personalmente a depositar su voto, y los que residan en otros lugares de la provincia podrán emitirlo por correo certificado, en la forma y con los requisitos que a continuación se señalan.

También podrán votar por correo los residentes en la capital que, por razón de enfermedad u otra razón justificada, que habrán de acreditar documentalmente, no puedan desplazarse a la sede electoral a depositar personalmente su voto.

Artículo 29.– Desarrollo del proceso.

1.– Las candidaturas deberán formarse en el Colegio, en relación por cargos de todos los colegiados que se presenten a candidatos para la elección general, y en otra lista separada los candidatos que se presenten para la elección supletoria de Matrona o especialista.

2.– La convocatoria de elecciones deberá efectuarla la Junta de Gobierno, y en ella deberá señalar la fecha o fechas de celebración de las mismas, que nunca podrá ser inferior a treinta días naturales, contados desde la fecha de publicación de las candidaturas presentadas, en la forma que se señala en el párrafo siguiente, así como las horas de apertura y cierre de la votación y la relación numerada de los cargos de la Junta a cuya elección deba procederse.

3.– Las candidaturas deberán presentarse dentro de los ocho días naturales siguientes a aquel en que se haga pública la convocatoria, y una vez transcurridos esos ocho días, la Junta de Gobierno deberá hacer pública la relación de candidatos presentados, así como los cargos a que optan los mismos, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes. Al hacer públicos los nombres de los candidatos, la Junta de Gobierno deberá hacer público el censo colegial. Dicho censo deberá quedar expuesto, para consulta por los interesados, en el local o locales que ocupe el Colegio, durante el plazo de diez días naturales, durante el cual, quien lo estime necesario, podrá formular reclamación para la corrección de errores en que pudiese haber incurrido. Una vez corregidos dichos errores, lo que tendrá lugar en el plazo máximo de cinco días hábiles, será publicado, de la misma forma que el anterior, el censo definitivo, del que se deberá entregar a cada candidato un ejemplar, siendo‚ este el único censo válido para la celebración de las elecciones.

4.– Si sólo hubiese una candidatura o un solo candidato por cada puesto a cubrir se hará sin más trámites el nombramiento a que se refiere el apartado 18 de este artículo.

5.– En el día y hora señalados en la convocatoria se constituirá en la sede colegial o en las dependencias elegidas al efecto, que en tal caso habrán sido concretadas en la convocatoria, la Mesa electoral bajo la presidencia de un miembro de la Junta de Gobierno, auxiliado por dos interventores, que serán los colegiados de mayor y menor edad que en el momento de constituirse la Mesa se hallen presentes en la Sala, de los que el segundo hará las veces de Secretario.

6.– Los candidatos podrán por su parte designar entre los colegiados un Interventor que los represente en las operaciones de la elección, debiendo notificar el nombre del representante a la Junta de Gobierno con una antelación mínima de cinco días naturales anteriores a la fecha de celebración de la elección.

7.– En la Mesa electoral deberá haber tres urnas, destinadas: la primera, a los votos de los colegiados que acudan personalmente; la segunda, a los votos que se emitan por correspondencia, y la tercera para la votación supletoria de Matrona o especialista.

8.– Las urnas deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.

9.– El contenido antedicho de cada urna deberá estar señalado claramente en el exterior.

10.– Constituida la Mesa electoral, el Presidente, a la hora fijada en la convocatoria, indicará el comienzo de la votación que finalizará a la hora asimismo señalada al efecto en la convocatoria, siendo el Presidente de la Mesa quien así lo notifique llegado el término de las mismas, antes de proceder al escrutinio.

11.– Las papeletas de voto deberán ser todas blancas del mismo tamaño, pudiendo al efecto señalar la Junta formato único para todas las candidaturas que cada Colegio deberá editar, debiendo llevar impresas en un lado correlativamente los cargos a cuya elección se procede. Las diversas candidaturas podrán, si lo estiman conveniente, solicitar del Colegio, al presentarlas, la impresión de papeletas con los nombres de los candidatos en el cargo a que cada uno de los mismos aspira, siendo pagado, en este caso, el coste de edición por cada candidatura.

12.– En la sede en la que se celebren las elecciones deberá haber papeletas de votación suficientes y, caso de hallarse impresas con los nombres de los candidatos, deberán estar en montones debidamente diferenciados.

13.– Los votantes que acudan personalmente a ejercitar su derecho a votar deberán acreditar a la Mesa electoral su condición de colegiado. La Mesa comprobará su inclusión en el censo designado para las elecciones y pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, momento en que introducirá la papeleta doblada en la urna correspondiente. Los que tengan la condición de Matronas o especialista votarán además en la urna correspondiente para la elección supletoria.

14.– Los votos por correo deberán emitirse mediante papeletas que reúnan las características antes indicadas, que no podrán ir firmadas, en las que constarán correlativamente los cargos y el nombre del candidato elegido para cada uno de los mismos. La papeleta de votación deberá introducirse doblada en un sobre blanco, que se cerrará y se introducirá a su vez en otro sobre blanco, en el que deberá constar en el anverso la palabra "Elecciones" y en el reverso el nombre y apellidos del votante y su firma. Aquellos de estos votantes en quienes además concurra la condición de Matrona o especialista introducirán además otra papeleta en el otro sobre blanco, que deberá consignar la designación de Matronas o especialista y que será depositada en las urnas destinadas a la votación supletoria.

15.– Los votos por correspondencia deberán dirigirse al Secretario del Colegio, el cual se hará responsable de su custodia hasta el momento del inicio de las elecciones, en que hará entrega de los recibidos a la Mesa electoral, que los introducirá en la urna designada al efecto. La Mesa electoral admitirá los votos por correspondencia que se reciban hasta el momento del cierre de la votación, antes de proceder a la apertura de las urnas y escrutinio. Los votos por correspondencia que no reúnan las características señaladas o que aparezcan totalmente abiertos deberán ser declarados nulos siempre.

16.– Una vez que la Mesa electoral señale el cierre de las votaciones, se procederá en publico y en un mismo acto a la apertura de las urnas, siguiéndose el orden que a continuación se señala. En primer lugar, se procederá a la apertura de la urna destinada a los votos emitidos por correo, y comprobando si el votante se halla colegiado e inscrito en el censo electoral, en cuyo caso se introducirá la papeleta de voto en la misma urna o, en su caso, en las supletorias de Matrona o especialista. Concluida esta primera operación, se procederá a abrir cada uno de los sobres conteniendo la papeleta de voto, y se nombrarán en voz alta los candidatos elegidos en cada papeleta, para su escrutinio. Finalizada la lectura y escrutinio de los votos, salvo los de Matrona o especialista, emitidos por correo, se procederá al desprecintado de la urna destinada a los votos de los colegiados que hayan acudido personalmente, debiendo la Mesa nombrar los candidatos que aparezcan en cada papeleta, para su escrutinio.

17.– Deberán ser declarados nulos, además de lo ya señalado para los votos por correspondencia, aquellos votos en general que aparezcan firmados o raspados, con expresiones ajenas al estricto contenido de la votación y aquellos que indiquen más de un candidato para un mismo cargo o nombres de candidatos que no concurran a la elección. Aquellas papeletas que se hallen sólo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos, pero reúnan los requisitos para su validez, no podrán ser declaradas nulas.

18.– Finalizado el escrutinio, se nombrarán públicamente los nombres de los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos para cada cargo, señalándose el número de votos emitidos y los votos en blanco o nulos. Seguidamente se proclamarán los candidatos elegidos.

19.– En el supuesto de que no hubiese candidatos para todos o alguno de los cargos vacantes, se irán cubriendo con los colegiados de más antigüedad en el Colegio. Igual criterio se aplicará para decidir los empates entre los que hubiesen obtenido igual número de votos.

Artículo 30.– Duración.

1.– Todos los nombramientos de cargos directivos tendrán un mandato de duración de cuatro años, y se renovarán por mitad cada dos, pudiendo ser reelegidos de forma consecutiva una sola vez. Una renovación afectará al Vicepresidente, Tesorero y Vocales 1.º y 3.º; y la otra al Presidente, Secretario y Vocales 2.º, 4.º y 5.º.

2.– Para aquellos casos en que se produjesen por cualquier causa vacantes en los cargos de la Junta de Gobierno, no se hará nombramiento provisional alguno pudiendo convocarse inmediatamente las elecciones correspondientes, si bien el mandato del así elegido se limitará al que le quedase por cumplir según el punto anterior de este artículo, no computando el mandato a efectos de reelección consecutiva.

Artículo 31.– Régimen de funcionamiento.

El Pleno de la Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente una vez al mes, sin perjuicio de poderlo hacer con mayor frecuencia cuando la importancia de los asuntos lo requieran. Las convocatorias para la reunión del Pleno se harán por la Secretaría previo mandato de la Presidencia, con tres días de antelación, por lo menos. Se formularán por escrito e irán acompañadas del orden del día correspondiente. Fuera de este no podrán tratarse otros asuntos de los que el Presidente considere de verdadera urgencia o los que se acepten por unanimidad siempre que estén presentes todos sus miembros.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, debiendo reunirse en la primera convocatoria la mayoría de los miembros que integren el Pleno. Los acuerdos adoptados en segunda convocatoria serán válidos, sea cual fuere el número de asistentes. El Presidente tendrá voto de calidad.

También podrá reunirse el Pleno cuando así lo solicitan al menos el 20% de sus componentes.

Artículo 32.– Prohibiciones.

No podrán formar parte de las Juntas de Gobierno:

a).– Los colegiados en quienes concurra incompatibilidad con otros puestos o cargos de responsabilidad en Entidades o Corporaciones con intereses contrapuestos con los de la Organización Colegial.

b).– Los colegiados que hayan sido condenados por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

c) Los colegiados a quienes se haya impuesto sanción disciplinaria por falta grave o muy grave y no haya sido cancelada.

Artículo 33.– Cese de los miembros de la junta de gobierno.

Los miembros de la Junta de Gobierno del Colegio cesarán por las causas siguientes:

a).– Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos o designados.

b).– Renuncia del interesado por justa causa.

c).– Falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas.

d).– Condena por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

e).– Imposición de sanción disciplinaria, excepto por falta leve.

f).– Aceptación de la moción de censura según establecen estos Estatutos.

Artículo 34.– Composicion de la comisión permanente.

La Comisión Permanente del Colegio estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero.

Artículo 35.– Competencias de la comision permanente.

La Comisión Permanente tendrá las facultades que por delegación asuma de la Junta de Gobierno para una mayor agilidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 36.– Régimen de funcionamiento.

La Comisión Permanente se reunirá ordinariamente una vez al mes, sin perjuicio de que cuando los asuntos lo requieran lo efectúe con mayor frecuencia. Las convocatorias de la Comisión Permanente se cursarán con cuarenta y ocho horas de antelación, por escrito y con el orden del día correspondiente.

Fuera de este no podrán tratarse asuntos distintos, salvo que la Comisión los considere de verdadera urgencia o primordial interés.

CAPITULO VII
DE LOS ORGANOS UNIPERSONALES.

Artículo 37.– Del presidente.

El presidente ostentará la representación del Colegio ante toda clase de Autoridades y Organismos y velará dentro de la provincia por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por las autoridades superiores, Consejo General, Consejo Autonómico y Junta de Gobierno.

Además le corresponderán los siguientes cometidos:

1.– Presidir todas las Juntas generales, ordinarias y extraordinarias.

2.– Abrir, dirigir y levantar las sesiones.

3.– Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a las Autoridades, Corporaciones y particulares.

4.-Autorizar la apertura de cuentas corrientes bancarias, las imposiciones que se hagan y los talones o cheques para retirar cantidades, juntamente con el Tesorero.

5.– Visar todas las certificaciones que se expidan por el Secretario del Colegio.

6.– Aprobar los libramientos y órdenes de pago y libros de contabilidad, juntamente con el Tesorero.

7.– Suscribir toda clase de contratos.

8.– Adoptar las resoluciones que procedan por razones de urgencia aun cuando por razón de materia correspondan a la Asamblea General o a la Junta de Gobierno, si bien deberán ser sometidas a ratificación en la primera reunión que celebren.

Artículo 38.– Del vicepresidente.

El Vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Presidente, asumiendo las de este en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

Artículo 39.– Del secretario.

Corresponden al Secretario las funciones siguientes:

1.– Redactar y dirigir los oficios de citación para todos los actos el Colegio, según las órdenes que reciba del Presidente y con la anticipación debida.

2.– Redactar las actas de las Juntas generales y las que celebren las Juntas de Gobierno y la Comisión Permanente.

3.– Llevar los libros necesarios para el mejor y más ordenado servicio, debiendo existir obligatoriamente aquel en el que se anoten las correcciones que se impongan a los colegiados, así como el libro de Registro de Títulos.

4.– Recibir y dar cuenta al Presidente de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

5.– Expedir las certificaciones que se soliciten por los interesados.

6.– Organizar y dirigir las oficinas, señalando, de acuerdo con la Comisión Permanente, las horas que habrá de dedicar a recibir visitas y Despacho de la Secretaría.

7. -Llevar el libro de Registro de Bolsa de Trabajo.

8. -Ostentar la Jefatura de Personal.

9.– Redactar la Memoria anual al cierre del ejercicio.

Artículo 40.– Del tesorero.

Corresponderá al Tesorero:

1.– Recaudar y custodiar los fondos del Colegio.

2.– Pagar los libramientos que expida el Presidente.

3.– Formular mensualmente la cuenta de ingresos o gastos del mes anterior y normalmente la del ejercicio económico vencido.

4.– Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno haya de presentar a la aprobación de la Junta General.

5.– Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias, conjuntamente con el Presidente o Vicepresidente.

6.– Llevar inventario minucioso de los bienes del Colegio, de los que será Administrador.

7.– Controlar la contabilidad y verificar la Caja.

Artículo 41.– Regimen de sustituciones:

En caso de ausencia por el motivo que fuere del Vicepresidente, del Secretario o del Tesorero, estos serán sustituidos por los vocales primero, segundo y tercero respectivamente.

Artículo 42.– De las comisiones delegadas.

Tanto la Asamblea General como la Junta de Gobierno podrán crear comisiones delegadas para aspectos específicos seleccionados por el Colegio, estableciendo en el acto de su creación sus funciones y régimen de funcionamiento.

CAPITULO VIII
DEL REGIMEN DISCIPLINARIO.

Artículo 43.– Clasificación de las infracciones.

1.– El ejercicio de la profesión estará sujeto al régimen disciplinario contenido en el presente capítulo

2.– Las infracciones en que se puede incurrir en el ejercicio de la profesión se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 44. – Infracciones profesionales.

1.– Constituyen infracciones muy graves las siguientes:

a) El ejercicio de la profesión sin estar en posesión del título a que se refiere el artículo 10-2.b).

b) Incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

c) La vulneración del secreto profesional.

d) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

e) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

f) Encubrir o consentir, sin denunciarlo, el intrusismo profesional.

g) La desatención maliciosa o intencionada de los pacientes.

h) La apertura de consultas sin cumplir la normativa vigente en materia de seguridad e higiene, con perjuicio grave para los pacientes o el personal auxiliar.

i) La denegación de auxilio en situaciones de necesidad ó por razones discriminatorias.

j) Las indicadas como tales en las disposiciones estatutarias aprobadas por el Consejo General.

k) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años. Se exceptúa de lo dispuesto en este párrafo la infracción señalada en la letra j) del apartado siguiente.

2.– Constituyen infracciones graves las siguientes:

a) El incumplimiento de los deberes profesionales, cuando resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

b) La vulneración del deber de comunicación dispuesto en el artículo 15-2-i).

c) El incumplimiento del deber de aseguramiento.

d) El incumplimiento del deber de ejercicio profesional a que se refiere el artículo 15-2-m) salvo existencia de causa justificada que imposibilite la prestación del servicio, cuando hubiese sido debidamente requerido al efecto.

e) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales de su misma profesión o de los órganos de gobierno de ésta, y de las personas o instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional así como la agresión física a los mismos.

f) Los actos constitutivos de competencia desleal.

g) Los actos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los consejos o colegios profesionales o de sus órganos.

h) Negarse a aceptar la designación de instructor en expedientes disciplinarios sin causa justificada.

i) La infidelidad en el ejercicio de los cargos corporativos para los que fuesen elegidos.

j) Las indicadas como tales en las disposiciones estatutarias aprobadas por el Consejo General.

k) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

3.– Constituyen infracciones leves las siguientes:

a) La negligencia en el cumplimiento de normas estatutarias.

b) Las infracciones débiles de los deberes que la profesión y el ejercicio de cargos corporativos imponen.

c) Los actos enumerados en el apartado relativo a las faltas graves, cuando no tuviesen entidad para ser consideradas como tales.

d) El incumplimiento de las normas establecidas sobre documentación colegial, o que hayan de ser tramitadas por su conducto.

e) La desatención respecto al cumplimiento de los deberes colegiales, tales como no corresponder a los requerimientos o peticiones de respuesta o informes solicitados por el Colegio.

f) El ejercicio habitual de la profesión en la jurisdicción de otro Colegio Oficial de Enfermería sin haberlo notificado previamente al propio Colegio para su tramitación.

g) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General, por el Consejo Autonómico, en su caso, o por el Colegio, salvo que constituyan falta de superior entidad.

h) Las simples irregularidades en la observación de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la salud pública.

i) La infracción de cualesquiera otros deberes o prohibiciones contemplados en los artículos 15 y 16 de estos Estatutos o restante normativa aplicable, cuando no merezca la calificación de grave o muy grave

Artículo 45 .– Sanciones.

1.– Las infracciones muy graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación profesional por un tiempo comprendido entre un año y un día y veinte años, en los términos establecidos en el artículo 45.

b) Multa comprendida entre 3.000 y 30.000 euros.

2.– Las infracciones graves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación profesional por un tiempo que no exceda de un año, en los términos establecidos en el artículo 45.

b) Multa comprendida entre 300 y 3.000 euros.

3.– Las infracciones leves podrán ser objeto de alguna de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Multa que no exceda de 300 euros.

4.– Cuando el infractor hubiere obtenido beneficio económico a consecuencia de la infracción, la multa se incrementará en la cuantía que exceda la evaluación de dicho beneficio económico de los límites máximos previstos en los números anteriores con un mínimo del equivalente de dicha evaluación y un máximo del doble de ésta.

5.– Las sanciones se graduarán en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

6.– Las sanciones anteriores se entienden sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en que hubieren podido incurrir los sancionados.

7.– El producto de las multas que los colegios perciban en ejercicio de su potestad disciplinaria será destinado íntegramente a promover programas de formación profesional permanente. A tal efecto, se adoptarán y ejecutarán, en virtud del procedimiento que corresponda, las medidas pertinentes de acuerdo con la normativa establecida en cada caso.

Artículo 46 .– Inhabilitación pofesional.

1.– La sanción de inhabilitación impide el ejercicio profesional durante el tiempo de su duración.

2.– Cuando se imponga la sanción de inhabilitación profesional a quien, estando en posesión de los títulos que capacitan para el ejercicio de la profesión titulada, no cumpla con lo establecido en el artículo 8. En tal caso, la sanción comenzará a contar a partir del momento en que se solicite la colegiación. Esta solicitud que dará en suspenso hasta el cumplimiento de la sanción.

3.– El órgano resolutor comunicará, a los efectos que procedan, la imposición de la sanción a las Administraciones competentes, al consejo profesional autonómico si existiere, y al Consejo.

4.– La inhabilitación será efectiva a partir del momento en que sea firme el acuerdo colegial o resolución administrativa que la imponga. Cuando el sancionado esté en situación de inhabilitación por otras causas o infracciones, el tiempo de la que se imponga comenzará a cumplirse automáticamente en el momento en que se extinga la anterior, y así sucesivamente.

Artículo 47.– Prescripción.

1.– Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

2.– El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3.– Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

4.– Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año. No obstante, en las sanciones de inhabilitación profesional por tiempo igual o superior a tres años, el plazo de prescripción será igual al período de sanción.

5.– El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

6.– La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

Artículo 48.– Procedimiento sancionador.

Una vez llegue al conocimiento de la Junta de Gobierno los hechos cometidos por algún colegiado que puedan ser constitutivos de cualquiera de las faltas tipificadas en estos Estatutos o en la Ley, ordenará la incoación del oportuno expediente que se seguirá por los siguientes trámites:

a) En el acuerdo de iniciación del procedimiento se designará un Instructor entre los colegiados que lleven más de diez años de ejercicio profesional. Además de esta designación, el acuerdo de iniciación incluirá la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, una mención sucinta de los hechos que motivan la apertura del procedimiento, así como el órgano competente para imponer sanción, en su caso.

b) De conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Junta de Gobierno podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y proteger las exigencias de los intereses generales.

c) El Instructor, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de su nombramiento, podrá manifestar por escrito ante la Junta de gobierno las causas de excusa o abstención que crea concurrir en él. La Junta de gobierno resolverá sobre estas alegaciones en el plazo de diez días. Si las encontrase estimables, procederá a nombrar nuevo Instructor en la misma forma.

d) El colegiado expedientado, una vez notificado de la identidad del Instructor, podrá manifestar por escrito ante la Junta de gobierno, en el plazo de los cuatro días hábiles siguientes, las causas de recusación que creyese concurrir en el Instructor. Serán causa de abstención o recusación la amistad íntima o la enemistad manifiesta con el expedientado; el interés directo o personal en el asunto; el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, y cualquier otra circunstancia análoga.

Planteada la recusación por el expedientado, la Junta de gobierno dará traslado al instructor para que formule las alegaciones que estime oportunas en el plazo de tres días. Cumplimentado este trámite, la Junta de gobierno resolverá el incidente en el plazo de diez días, sin que contra su decisión quepa recurso alguno.

e) El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todas sus actuaciones. El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la determinación y comprobación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción. En todo caso, antes de la formalización del pliego de cargos, el Instructor deberá recibir declaración al presunto inculpado.

f) A la vista de las pruebas y actuaciones practicadas, el instructor formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que se expondrán los hechos impugnados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación.

g) El pliego de cargos se notificará al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda contestarlo y proponer la prueba que precise, cuya pertinencia será calificada por el instructor. La denegación total o parcial de la prueba propuesta requerirá resolución motivada.

h) Recibido el pliego de descargos, el instructor determinará en el plazo de diez días las pruebas admitidas, que deberán llevarse a cabo ante dicho Instructor en el plazo de un mes, a contar a partir de la fecha del acuerdo de determinación de las pruebas a practicar.

i) Cumplimentadas las precedentes diligencias, el instructor dará vista del expediente al presunto inculpado con carácter inmediato, para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia del expediente al presunto inculpado cuando éste así lo solicite.

j) Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas admitidas, el instructor formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que estime procedente.

Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que a su derecho convenga.

Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la Junta de gobierno para que, en el plazo de diez días, resuelva lo que proceda.

k) La Junta de gobierno podrá devolver el expediente al instructor para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al interesado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.

l) La resolución que se adopte se notificará al interesado y deberá ser motivada.

m) Para la aplicación de las sanciones, la Junta de Gobierno tendrá en cuenta las pruebas practicadas y las circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran concurrir, así como la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Artículo 49.– Competencia.

La potestad sancionadora corresponderá a la Junta de Gobierno respecto de todos los colegiados excepto los propios miembros de la Junta que corresponderá a la Asamblea General para lo cual se seguirá el mismo proceso establecido en el artículo anterior pero las referencias que se hace a la Junta de Gobierno se entienden efectuadas a la Asamblea General, si bien se nombrará un secretario para dar el impulso que proceda al expediente.

Artículo 50.– Recursos.

Las resoluciones que impongan sanción disciplinaria serán recurribles en los términos y en la forma establecidos en el artículo 55 de los presentes Estatutos, que serán expresados en la misma, así como los plazos de interposición y órgano ante el cual deba presentarse.

CAPITULO VIII
DEL REGIMEN ECONOMICO.

Artículo 51.– Financiación.

Los fondos del Colegio serán los procedentes de las aportaciones ordinarias o extraordinarias de ingreso o permanencia que por colegiado sean fijadas anualmente por la Asamblea General con carácter obligatorio para todos los colegiados.

También serán ingresos del Colegio aquellos que se generen por actividad propia y las tasas que se establezcan por la Asamblea General por certificaciones, dictámenes, visados y otros análogos.

Igualmente serán ingresos del Colegio las donaciones, legados o subvenciones que puedan aceptarse o arbitrarse y cualquier otra que pueda percibirse por cualquier título incluso financiero o de participación en sociedades o empresas públicas o privadas.

Artículo 52.– Presupuestos.

1.– Los presupuestos anuales del Colegio detallarán los ingresos y gastos previstos para el ejercicio correspondiente, integrando todos sus órganos y actividades.

2.– De iniciarse un nuevo ejercicio económico sin que se hubiera aprobado el presupuesto correspondiente, quedará prorrogado automáticamente el presupuesto del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo, adaptándose aquellas partidas que resulten de la aplicación de disposiciones vigentes en materia laboral u otras.

Artículo 53.– Ejecucion presupuestaria.

La ejecución del presupuesto debidamente aprobado o en su caso prorrogado corresponderá a la Junta de Gobierno.

Una vez finalizado el periodo de cada presupuesto se procederá a su cierre y se formularán las cuentas correspondientes que deberán ser previamente auditadas externamente para ser sometidas a su aprobación por la Asamblea General, a cuyo fin se acompañará una memoria explicativa.

CAPITULO IX
REGIMEN DE LOS ACUERDOS DEL COLEGIO

Artículo 54.– Ejecutoriedad

Los acuerdos de los órganos colegiales serán inmediatamente ejecutivos, sirviendo de base en aquellos que sea necesaria la certificación del acuerdo que conste en el acta correspondiente.

Artículo 55.– Medios de impugnación.

Los actos o acuerdos sujetos a derecho administrativo ponen fin a la vía administrativa y son impugnables directamente ante el orden jurisdiccional Contencioso Administrativo sin perjuicio del recurso potestativo de reposición.

Contra la resolución del recurso de reposición no cabrá recurso alguno.

Transcurridos dos meses desde la interposición del recurso de reposición sin resolución expresa se entenderá desestimado con lo que quedará expeditada la vía jurisdiccional.

Artículo 56.– Suspension.

La interposición de cualquier recurso contra los actos del Colegio no suspenderán la ejecución del acto impugnado.

Interpuesto el recurso dentro del plazo establecido, el órgano competente para resolverlo podrá suspender de oficio o a petición de parte interesada la ejecución del acto recurrido cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna causa de nulidad de pleno derecho.

CAPITULO X
DISOLUCION

Artículo 57.– Procedimiento y regimen.

La disolución del Colegio por extinción, agrupación o subrogación será acordado por la Asamblea General que deberá ser convocada a tales exclusivos fines en la que se decidirán todas las cuestiones relativas al régimen.

En la misma Asamblea General se procederá al nombramiento de uno o varios liquidadores con las facultades que se consideren necesarias a tal fin, y se decidirá el destino del remanente del haber social si es que existiere.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.– Excepcionalmente y con objeto de adaptar el mandato de la Junta de Gobierno al régimen de elección establecido en el artículo 30 de estos Estatutos, el mandato del Presidente, Secretario y Vocales segundo, cuarto y quinto será de un año contado desde la aprobación de estos Estatutos.

Igualmente el mandato del Vicepresidente, Tesorero y Vocales primero y tercero será excepcionalmente de tres años también contados desde la aprobación de estos Estatutos.

Segunda.– Los procedimientos iniciados conforme a la normativa anterior a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, continuarán su tramitación con arreglo a las disposiciones vigentes en aquel momento, pero con el régimen de recursos establecido en estos Estatutos.

ENTRADA EN VIGOR

Estos Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su aprobación conforme a lo establecido en el artículo 54.


Análisis documental