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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 17, martes 27 de enero de 2004


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Otras Disposiciones

Cultura
502

RESOLUCIÓN de 8 de enero de 2004, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre y se somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor de la Ferrería del Pobal, sita en Muskiz y Galdames (Bizkaia), para adaptarlo a las prescripciones legales de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Decreto 265/1984, de 17 de julio (BOPV n.º 132, de 4 de agosto), fue declarada Monumento Histórico Artístico la Ferrería del Pobal.

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. A tenor de la Disposición Adicional Primera, aquellos bienes declarados de Interés Cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, los expedientes de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley se someterán a lo dispuesto por ella, según se establece en la Disposición Transitoria Segunda.

Al carecer el expediente de calificación de la Ferrería del Pobal, sita en Muskiz y Galdames (Bizkaia) de los elementos exigidos por el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, por ser anterior a la misma, se ha de proceder a adecuar tal declaración a las prescripciones del citado artículo.

En consecuencia,

RESUELVO:

Primero.- Reabrir el expediente de declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor de la Ferrería del Pobal, sita en Muskiz y Galdames (Bizkaia), para adaptarlo a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, conforme a la delimitación indicada en el anexo I, la descripción del anexo II y el régimen de protección establecido en el anexo III.

Segundo.- Abrir un período de información pública del expediente para que durante el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se puedan efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estimen oportunas, como previenen los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la Calle Donostia-San Sebastián n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

Tercero.- Notificar a los interesados en el expediente, conforme al artículo 11.3 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, los extremos establecidos en el artículo 12 de la misma, para que, durante el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, puedan efectuar alegaciones y presentar la documentación que estimen pertinente en defensa de sus derechos.

Cuarto.- Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.

Quinto.- Notificar la presente Resolución a los Ayuntamientos de Muskiz y Galdames, a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Sexto.- Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia para su general conocimiento.

En Vitoria-Gasteiz, a 8 de enero de 2004

El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes,

GURUTZ LARRAÑAGA ZUBIZARRETA.

ANEXO I
DELIMITACION

Ámbito de la delimitación

El área de delimitación del entorno de protección queda definida por los siguientes límites:

– Al norte, por el antiguo puente de acceso a la ferrería.

– Al sur, por la presa de la ferrería.

– Al este por el río Barbadun.

– Al oeste por la coronación del talud que forma la carretera que va de Muskiz a Sopuerta.

Justificación de la delimitación

La delimitación propuesta viene justificada por la necesidad de preservar una superficie entorno al conjunto arquitectónico-industrial, de forma que no quede restringido funcionalmente en un futuro y se posibilite una mejor puesta en valor del propio bien. La delimitación del entorno que resulta necesario para la debida protección y puesta en valor del bien, implica la protección de los espacios adyacentes a los edificios, ocupados por espacios libres, así como los elementos esenciales para su funcionamiento, a fin de entender el pasado del conjunto en su funcionamiento industrial y posibilitar un futuro desarrollo acorde con su valor. El conjunto forma parte de un entorno rural situado en la margen izquierda del río Barbadun.

Por ello, esta delimitación incluye no sólo la edificación de la ferrería propiamente dicha, sino también los edificios residenciales, el molino, las cuadras, los hornos, las infraestructuras hidráulicas con su presa y canal, el antiguo puente de acceso, los bienes muebles de la ferrería y el molino y el entorno que rodea todo el conjunto.

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ANEXO II

DESCRIPCION

La ferrería del Pobal se encuentra ubicada en un pequeño recodo del río Barbadun, en el municipio de Muskiz, junto a la carretera que se dirige a Sopuerta. Se trata de uno de los conjuntos preindustriales más significativos de Bizkaia, ya que en sus muros están reflejados el nacimiento, auge y declive de la industria tradicional.

Del siglo XVI tan sólo se conservan los cimientos del taller, un pequeño portillo de servicio apuntado y un horno de fundición de forma semicircular, actualmente enterrado. A finales del siglo XVII y principios del XVIII se produjo una reforma integral de la ferrería. A este momento corresponde el planteamiento constructivo de buena parte del inmueble conservado en la actualidad: el taller, la sala de ventilación, el túnel hidráulico y la antepara. A mediados del siglo XIX la ferrería fue languideciendo al compás del declive de la siderurgia tradicional. Resultado de este proceso fue la transformación de muchos elementos, entre los que destaca la ampliación del edificio en su parte norte y la reconversión parcial en un taller de fragua y almacén.

En la actualidad el conjunto ferrón y molinero cuenta con los siguientes elementos patrimoniales:

– La ferrería- fragua es el edificio principal del conjunto, tanto por sus dimensiones, como por las instalaciones que contiene. Actualmente presenta una planta rectangular, pero volumétricamente tiene dos cuerpos diferentes con cubiertas a dos aguas a distinta altura.

El primer cuerpo es de menor altura y se ubica a la izquierda. Se corresponde al taller donde está la ferrería. Se accede por un arco de medio punto adovelado del siglo XVIII, quedando a la derecha del acceso un pequeño portillo del siglo XVI. Interiormente, a la izquierda, se ubican el martillo, el yunque y el horno de fundición del siglo XVIII, así como toda la infraestructura que pone en funcionamiento la ferrería: ejes motores, ruedas de transmisión de energía, mazo, estructuras de sujeción del mecanismo ferrón, dos émbolos de piedra de mediados del siglo XIX, que sustituyeron a los barquines tradicionales, reguladores de la caída de agua, etc. … Todos estos mecanismos se alojan próximos al muro sur de cierre que la ferrería comparte con el túnel hidráulico, practicándose en el muro dos arcos de medio punto y un pequeño vano de refrigeración para el funcionamiento del conjunto. En la misma sala, pero a la derecha, hay un pequeño habitáculo desde donde se controlaba la productividad del taller y se llevaba la contabilidad en el siglo XVIII.

El segundo cuerpo es de mayor altura, se ubica a la derecha y su suelo está a una cota ligeramente elevada respecto a la ferrería. Es un pabellón dividido interiormente por dos muros que se cortan transversalmente formando cuatro estancias. El muro principal es un cortafuegos longitudinal que se prolonga al exterior por encima de la cubierta. El edificio estaba destinado a la fragua, carbonera y almacenes. Dos estancias de planta cuadrada, sin comunicación entre sí, se adosan al cuerpo de la ferrería desde la que se accede en rampa. La primera sala da a la fachada de acceso, es de mayor antigüedad y alberga la fragua. Tiene dos fuelles de cuero impulsados manualmente mediante palancas de madera, un fogón central construido con ladrillos refractarios en el que se dispusieron cuatro hogares, yunques y múltiples herramientas auxiliares. Se comunica directamente con la ferrería mediante dos vanos: una puerta y una ventana. Esta estancia debía tener una gran ventilación por lo que la tabla de la cubierta antiguamente presentaba una cierta abertura. Hoy en día conserva una ventana longitudinal próxima a la entrada de la ferrería y otra en la medianera. La segunda sala es la carbonera y se comunica con la ferrería por un único paso en rampa. La carbonera se encuentra en semisótano y tiene tres vanos, en un mismo paño, por los que se vertía el carbón desde el exterior. Se ha dividido con cierres de madera a media altura, a efectos de recordar las cajoneras que se utilizaban para almacenar carbón, leña o mineral. Otras dos salas se dedicaban a almacenes y productos de material acabado y son el resultado de la ampliación más reciente del siglo XIX. Actualmente albergan un espacio expositivo.

– La torre fue en origen el núcleo primitivo de la casa del ferrón. El edificio sufrió modificaciones a lo largo del tiempo, siendo ampliado en el siglo XVIII hasta convertirse en un caserío de gran volumen que cobijaba bajo la misma cubierta la vivienda, las cuadras y el molino. Ese gran volumen desapareció en la última reforma producida a finales del siglo XX. Actualmente es un edificio de planta cuadrada y dos alturas. La fachada principal tiene en planta baja un acceso en arco de medio punto y una aspillera, mientras en planta primera hay un vano cuadrado con un escudo de La Cuadra en el dintel, sobre el acceso, y una puertaventana lisa. La fachada norte tiene dos aspilleras en planta baja, mientras en planta primera hay dos vanos adintelados, uno pequeño y otro a modo de puertaventana. La fachada oeste presenta otras dos aspilleras en planta baja y un vano sin antepecho en planta primera, mientras la fachada sur es completamente ciega. El edificio es de mampostería con recercos en sillería en los vanos principales. Su interior ha sido totalmente modificado y carece de interés, salvo la estructura de madera de planta baja.

– El molino está situado junto a un ángulo trasero de la torre, junto al canal, y a pocos metros de la ferrería, con la que comparte la mayor parte de su infraestructura hidráulica: presa y canal. En la actualidad es un pequeño edificio exento aparejado en mampostería con cubierta a dos aguas y acceso adintelado. Aparece dotado de banco de molienda con dos pares de piedras, tolvas, pescante etc. Se accede a él a través de un patio que fue un espacio cubierto integrado en el anterior caserío. En el área formada por el muro sur de la torre y el este del molino se forma un recinto rectangular delimitado por viejos muros y carente de cubierta que alberga las cuadras. Presenta, en uno de los laterales, tres pequeños recintos donde se guardarían los animales.

– Los bienes muebles, son los mencionados con anterioridad y todos aquellos que se necesitan para el funcionamiento y comprensión del proceso productivo, tanto de la ferrería-fragua como del molino, y que forman parte sustancial de la propia justificación de la existencia del conjunto.

– Los dos hornos de pan, recientemente restaurados, tienen bóveda de media naranja en ladrillo, alzados sobre un fogón macizo e instalados en un cobertizo de mampostería, de planta rectangular abierta por uno de sus lados y cubierta a dos aguas. Se sitúan frente a la cuadra y la fachada principal de la torre.

– La infraestructura hidráulica, cuyas instalaciones en gran medida comparten la ferrería y el molino, que se señalan a continuación:

a) La presa es recta de gravedad. En la margen derecha engarza en la roca natural y en la izquierda el refuerzo y arranque del canal actúa como estribo lateral. Cubre una distancia de 40 m. con una altura de 4 m. Está construida con sillería y losas de piedra a modo de albardillas.

b) El canal es de 300 m. de longitud con una anchura variable de 1,5 a 2 m. excavado en el terreno hasta alcanzar las inmediaciones de los edificios, donde su margen derecho se refuerza con un muro de mampostería que alcanza los dos metros de altura en su tramo final. El edificio del molino se adosa a este elemento y dispone de los pertinentes mecanismos de entrada y regulación de aguas.

c) La antepara es de 24 m. de largo y 1,75 m. de ancho. Alcanza una profundidad de 1,65 m. El fondo de la balsa en la actualidad lo constituye piedra y cemento en algunos tramos. Los muros son de piedra de sillería. Dispone de dos aliviaderos: uno lateral y otro frontal.

d) El túnel es de bóveda de cañón rebajada, define un estrecho pasillo en el que se aloja parte de la estructura motriz de la ferrería. Dispone de dos pares de arcos para el establecimiento de los ejes y otro más al frente como desagüe. El frente se prolonga en doble muro canalizando el agua a modo de socaz.

– El puente servía de acceso al conjunto atravesando el río Barbadun. En origen contaba con dos arcos, de los que se conserva tan sólo uno, el otro ha sido sustituido por una losa de hormigón. Las bases son de sillares de arenisca de buena calidad hasta el arranque de los arcos donde se da un cambio en al calidad del material. Toda la parte superior parece corresponder a otra época. El tajamar es triangular y el espolón octogonal.

ANEXO III
REGIMEN DE PROTECCION
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
DEL REGIMEN DE PROTECCION

Artículo 1.- Objeto del régimen de protección.

El presente régimen de protección tiene justificada su redacción según el art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, en base a la adaptación a la Ley de la declaración de la Ferrería del Pobal en Muskiz como Conjunto Monumental Calificado.

El presente régimen de protección forma parte de la declaración del conjunto arquitectónico industrial del Pobal, compuesto por las edificaciones de la ferrería-fragua, la infraestructura hidráulica, la torre, el molino, el puente y los hornos, así como los espacios no edificados y los bienes muebles ligados a la actividad característica del conjunto contenidos en las edificaciones, como Conjunto Monumental Calificado, debiendo someterse al mismo los bienes afectados por la calificación y ajustarse a sus estipulaciones los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para la totalidad de inmuebles, bienes muebles y espacios incluidos en la delimitación del Conjunto según delimitación y descripción de los anexos I y II.

CAPITULO II: REGIMEN GENERAL

Artículo 3.- Contenido.

1.- El contenido de este texto fija las condiciones generales a cumplir, en lo referente a la protección del patrimonio, tanto por el planeamiento urbanístico que pudiera desarrollar este régimen de protección, como por las sucesivas revisiones del mismo a efectuar en el futuro.

2.- El planeamiento urbanístico que desarrolle el régimen de protección podrá proponer la modificación del nivel de protección existente en cada elemento protegido, justificando las causas que motivan la conveniencia de someter los elementos a un nivel de protección distinto del marcado por el régimen de protección.

Artículo 4.- Planeamiento urbanístico de desarrollo.

1.- El planeamiento urbanístico aplicable a los bienes incluidos en el presente régimen de protección, requerirá el informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco que menciona el art. 28.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio del Patrimonio Cultural Vasco, e incluirá el grado de armonización de cualquier intervención, incluida la edificación de nueva planta.

2.- En tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el presente régimen de protección, será de estricto cumplimiento el art. 28.2 de la citada Ley.

Artículo 5.- Prescripciones generales.

1.- Todos los bienes incluidos en los niveles de protección del presente régimen de protección estarán sujetos, en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco.

2.- Los tipos de intervención de rehabilitación a que se refiere el presente régimen de protección son los desarrollados en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

3.- Los propietarios de los bienes afectados por el presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco en sus arts. 20 y 35, y por al art. 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

4.- Únicamente podrá autorizarse el derribo total o parcial de los bienes protegidos de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos.

5.- Toda actuación a ejecutar en los espacios exteriores potenciará el carácter rural de los mismos, integrando y armonizando el mobiliario al carácter ambiental del conjunto. Así mismo, las actuaciones a ejecutar en los bienes inmuebles potenciarán las condiciones ambientales que reflejen la actividad que en el inmueble se generaba y nunca supondrán degradación de los bienes muebles en ellos contenidos.

Artículo 6.- Proyectos de intervención.

Los proyectos de intervención sobre cualquiera de los edificios incluidos en los distintos niveles de protección, contendrán una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas, fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc., que demuestren la validez de la intervención que se propone. Así mismo contemplarán una partida para la realización de un estudio arqueológico previo a la realización de obras sobre cualquiera de los inmuebles.

Artículo 7.- Obras de reforma, sustitución o nueva edificación.

En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que fije las condiciones a cumplir en las obras de reforma, sustitución o nueva edificación dentro del conjunto, no se permitirán alteraciones en la disposición volumétrica de las diversas edificaciones, atendiéndose los requisitos a cumplir por este tipo de actuaciones a los siguientes criterios:

a) Se conservarán las preexistencias, incluyendo el mantenimiento de las alturas a alero y cumbrera, salvo cuando lo preexistente no se corresponda con elementos de la construcción original y quede claramente justificado.

b) Se respetará la concepción plana de fachada, no permitiéndose la ejecución de cuerpos volados.

c) Utilización de elementos compositivos característicos del entorno.

Artículo 8.- Adecuación a la normativa de accesibilidad y protección contra el fuego.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de accesibilidad y protección contra el fuego establecidos por la normativa vigente en la materia, con los límites de actuación fijados en este régimen de protección.

CAPITULO III: NIVELES DE PROTECCION
SECCION 1.ª- CUESTIONES PREVIAS

Artículo 9.- Clasificación.

1.- El patrimonio incluido en la delimitación se clasificará en las siguientes categorías o niveles de protección:

– Espacios exteriores.

– Protección especial.

– Protección media.

– Protección básica.

– Protección de bienes muebles.

Artículo 10.- Elementos de singular relevancia.

A los efectos de cumplimentar lo estipulado en el art. 12.1.e) de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, se considerarán como elementos de singular relevancia la infraestructura hidráulica en su conjunto, la cual posibilita el funcionamiento y comprensión del proceso productivo al que está íntimamente unido.

SECCION 2.ª- ESPACIOS EXTERIORES.

Artículo 11.- Objeto de protección.

A efectos del presente régimen de protección, se considerarán como espacios exteriores a aquellos espacios no construidos, de uso público o no, que constituyen parte de la estructura externa del conjunto y que resultan ser:

– Camino de acceso a la ferrería.

– Jardines y diversas áreas verdes alrededor de las edificaciones.

– La organización espacial exterior del conjunto.

Artículo 12.- Determinaciones del planeamiento urbanístico de desarrollo.

1.- Será función del planeamiento fijar las condiciones concretas a cumplir de forma particularizada por todos y cada uno de los diversos espacios incluidos en el presente régimen de protección, observándose los criterios expuestos en éste.

2.- Tanto los accesos, como aparcamiento, deberán de prever su adecuada urbanización, siendo función del planeamiento determinar el tipo de acabados y mobiliario a implantar.

3.- Las actuaciones irán encaminadas a evitar intervenciones exteriores que oculten, minimicen o reduzcan la presencia de las infraestructuras hidráulicas y las edificaciones, incluyendo el desagüe al río Barbadun. No se permitirán intervenciones que distorsionen o dificulten la actual relación espacial entre los diferentes bienes inmuebles del conjunto.

4.- No se realizarán instalaciones degradantes del conjunto o que no sean acordes con la puesta en valor del bien.

5.- Se posibilitará la recuperación del canal de desagüe, actualmente oculto, que discurre paralelo a la fachada de acceso a la ferrería y del puente anteriormente existente para entrar en la ferrería.

6.- Toda intervención que implique movimiento de tierras en el espacio exterior necesitará previamente un estudio arqueológico.

SECCION 3.ª.- PROTECCION ESPECIAL.

Artículo 13.- Objeto de protección.

Deberán ser objeto de una protección especial aquellos inmuebles y elementos que tengan un carácter singular y valores arquitectónicos, artísticos, históricos o culturales de singular relevancia.

Artículo 14.- Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel especial de protección.

1.- En toda obra o intervención que afecte a estos inmuebles, se deberá mantener, tanto su configuración volumétrica, como sus alineaciones.

2.- El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

3.- Se permitirán en estos inmuebles las intervenciones constructivas dirigidas a la conservación y a la puesta en valor de sus cualidades, mediante la ejecución de obras que deberán respetar sus elementos tipológicos, formales y estructurales. Se podrán realizar las obras que el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, establece en la categoría de la Restauración Científica.

Artículo 15.- Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental de la ferrería del Pobal se incluye, en el nivel de Protección Especial:

– La infraestructura hidráulica del conjunto con su presa, canal, antepara, cuerpo socaz albergando las ruedas motrices y canal-desagüe.

SECCION 4.ª.- PROTECCION MEDIA.

Artículo 16.- Objeto de protección.

Deberán ser objeto de una protección media aquellos inmuebles y elementos que cumplen con alguna de las siguientes condiciones:

1.- No poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia, constituyen una parte interesante del patrimonio edificado, desde el punto de vista tipológico por su distribución interna, la disposición de los elementos de distribución vertical, la ocupación y disposición sobre la parcela o cualquier otra característica morfológica.

2.- Poseyendo valores arquitectónicos de singular relevancia, no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para niveles de protección superior.

Artículo 17.- Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel medio de protección.

1.- En toda obra o intervención que afecte a estos edificios, se deberá mantener su configuración volumétrica externa e interna, sus alineaciones y la ubicación, distribución y forma de los elementos característicos del edificio.

2.- El uso a que se destinen estos inmuebles deberá garantizar su conservación, sin contravenir, en ningún momento, las especificaciones del Título III de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

3.- Se permitirán en estos edificios las intervenciones constructivas dirigidas a la conservación y al aseguramiento de su funcionalidad mediante la ejecución de obras que deberán respetar sus elementos tipológicos, formales y estructurales. Se podrán realizar las obras que el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, establece en la categoría A de la Restauración Conservadora.

4.- Se permitirá la restauración de los espacios internos y la conservación de la distribución y organización espacial original.

Artículo 18.- Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como Conjunto Monumental de la ferrería del Pobal se incluye, en el nivel de Protección Medio:

– El edificio que alberga la ferrería- fragua, con todos los elementos que lo conforman.

– La envolvente del edificio con sus fachadas externas, muros internos, vanos originales, muros cortafuegos, así como su relación con el terreno.

– La organización espacial interior, distribución y volumen de la ferrería-fragua.

– La tipología estructural de la ferrería-fragua.

SECCION 5.ª- PROTECCION BASICA.

Artículo 19.- Objeto de protección.

Deberán ser objeto de una protección básica aquellos inmuebles y elementos que cumplen con alguna de las siguientes condiciones:

– No poseyendo valores arquitectónicos, históricos o artísticos relevantes, se reconoce que procede su consolidación como parte interesante del patrimonio edificado, desde el punto de vista tipológico o ambiental, careciendo de interés suficiente como para ser incluido en el nivel medio de protección para el que se prevén obras de restauración.

– Poseyendo valores arquitectónicos o históricos relevantes, no pueden encuadrarse las intervenciones para su recuperación dentro de las tipificadas para los de niveles de protección superiores.

Artículo 20.- Prescripciones de los elementos incluidos en el nivel de protección básica:

1.- Las intervenciones autorizadas en estos edificios, además de las incluidas en los niveles superiores de protección, serán las reflejadas en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado para el tipo de intervención constructiva denominado consolidación. Se posibilitará, asimismo, el tipo de intervención de Reforma (incluso derribo parcial) en la medida que ésta sea necesaria para adecuar el edificio a las condiciones funcionales necesarias dispuestas por el planeamiento que desarrolle este régimen de protección.

Artículo 21.- Elementos protegidos.

En el ámbito delimitado como conjunto edificado del Pobal se incluye, en el nivel de Protección Básica:

– El inmueble del molino.

– La torre, su volumetría, sus fachadas y sus elementos originarios.

– Las cuadras.

– Los dos hornos.

– El puente.

SECCION 6.ª- PROTECCION DE BIENES MUEBLES. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 22.- Prescripciones de los elementos incluidos en este nivel de protección.

Las determinaciones de la presente sección serán de obligado cumplimiento para cuantas actuaciones pretendan llevarse a cabo sobre los bienes muebles ligados funcionalmente al uso característico de la ferrería, fragua y molino, como son las ruedas hidráulicas, ejes, martillos, hornos, émbolos de piedra, fuelles, mecanismo de regulación de agua, ruedas de molino, pescante, etc, debiendo conservarse con sometimiento al mismo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 23.- Información, acceso al bien mueble y exposición pública.

Se someterán a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre los bienes muebles protegidos, deberán facilitar a las autoridades competentes la información que resulte necesaria para la aplicación de dicha Ley. La cesión en depósito de los bienes con la Administración conlleva el derecho de su exposición al público en los términos del artículo 40.2 de la Ley previamente indicada.

Artículo 24.- Ubicación y usos permitidos.

Los bienes muebles protegidos deberán permanecer en su ubicación original, evitando su descontextualización y respetándose su condición de elemento objeto del proceso productivo e industrial, pudiendo ordenar la Diputación Foral correspondiente su depósito provisional en otro lugar cuando la ubicación original no cumpla las condiciones necesarias para su debida conservación, en virtud de lo previsto en el artículo 39.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. Se permitirán todos aquellos usos que garanticen la debida conservación de los bienes muebles protegidos y respeten su carácter original.

Artículo 25.- Intervenciones permitidas. Criterios Generales.

1.- El objeto de todas las intervenciones directas o indirectas sobre los bienes muebles protegidos debe de ser su preservación y transmisión integra al futuro.

2.- Los tipos de intervención que se permiten son los de conservación preventiva o preservación, conservación y restauración, que se refieren a las actuaciones que se señalan a continuación:

a) Se entiende por conservación preventiva o preservación a efectos del presente régimen, la realización de acciones indirectas que permitan el uso y disfrute del bien en condiciones óptimas, poniendo las condiciones precisas para evitar alteraciones y frenar el deterioro, así como aquellas acciones directas periódicas necesarias para el adecuado mantenimiento del bien. La Diputación Foral podrá elaborar un plan de mantenimiento de los bienes muebles protegidos para la supervisión y control de su estado, estableciendo revisiones periódicas para limpieza, engrase, control de oxidaciones, plagas y condiciones ambientales, así como tratamientos preventivos.

b) A los mismos efectos, se entiende por conservación la ejecución de aquellas acciones directas de intervención técnica con fines terapéuticos sobre el bien mueble protegido encaminadas a retardar su deterioro.

c) La restauración se define como la realización de acciones directas sobre el bien protegido para facilitar su comprensión, siempre desde el respeto hacia su integridad estética, física o histórica.

d) Las intervenciones directas que se realicen deberán documentarse y, en cualquier caso, habrán de prever y tender a la correcta eliminación de elementos incompatibles y de añadidos que degraden el valor del bien mueble protegido, los cuales habrán de determinarse en el proyecto técnico de intervención que deberá elaborarse por un equipo pluridisciplinar formado por especialistas en el diagnóstico y tratamiento de estos muebles.

3.- Las intervenciones no deben desvirtuar el carácter original de transmisión de energía, ni el conjunto productivo que forman las diversas maquinarias y sus elementos auxiliares, debiéndose conservar todos los elementos que hacen posible el funcionamiento, evitando como norma general la utilización de medios auxiliares alternativos. Las intervenciones deberán ser confiadas en todos los casos a profesionales conservadores-restauradores.

Artículo 26.- Desmontaje del bien.

En los casos en que sea necesario el desmontaje de bienes muebles para realizar las labores de conservación y restauración del mismo, se deberá incluir en el proyecto técnico de intervención el proyecto de desmontaje que contendrá: trabajos de documentación fotográfica, levantamiento de planos, reseña y toma de niveles y cota generales que aseguren el posterior montaje correcto del bien. Dicho proyecto habrá de prever también los plazos de desmontaje, depósito y reposición, lugar de depósito y condiciones en las que permanecerán los diversos componentes del bien mueble.

Artículo 27.- Memoria de actuación.

Una vez finalizada la intervención se deberá realizar una memoria de la actuación con el fin de dejar constancia y documentar el proceso de la intervención. Esta memoria de intervención deberá ser remitida a los Servicios de Cultura de la Diputación Foral correspondiente y a la Dirección de Patrimonio Cultural del Gobierno Vasco.


Análisis documental