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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 12, martes 20 de enero de 2004


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Otras Disposiciones

Cultura
317

RESOLUCIÓN de 17 de diciembre de 2003, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se incoa y se somete a información pública y audiencia a los interesados del expediente para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Ermita de San Isidro de Erdoizta, sita en Errezil (Gipuzkoa).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de esta competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Visto el interés histórico-arquitectónico de la Ermita de San Isidro de Erdoizta, sita en Errezil (Gipuzkoa), y, atendiendo a la propuesta de resolución presentada por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural,

RESUELVO:

Primero.– Incoar el expediente de declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Ermita de San Isidro de Erdoizta, en Errezil (Gipuzkoa), según la delimitación que se determina en el Anexo I de la presente Resolución y teniendo en cuenta la descripción que en el Anexo II se establece del mismo y de sus elementos, así como el régimen de protección que se incorpora en el Anexo III.

La incoación de este expediente determinará respecto a la Ermita de San Isidro de Erdoizta, la aplicación provisional del régimen de protección previsto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco para los bienes calificados.

"Segundo.– Abrir un período de información pública del expediente incoado para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Ermita de San Isidro de Erdoizta, en Errezil (Gipuzkoa), en base a la delimitación que figura en el Anexo I, teniendo en cuenta la descripción del Anexo II y estableciendo el régimen de protección que se incorpora como Anexo III del mismo, para que durante el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se puedan efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estimen oportunas, como previene los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la Calle Donostia-San Sebastián n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

Tercero.– Notificar a los interesados la delimitación, descripción y régimen de protección relativos al expediente incoado para la declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Ermita de San Isidro de Erdoizta, en Errezil (Gipuzkoa), para que, durante el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, puedan efectuar alegaciones y presentar la documentación que estimen pertinente en defensa de sus derechos.

Cuarto.– Hacer saber al Ayuntamiento de Errezil, así como a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de "Región", que la incoación del presente procedimiento causa la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en la finca afectada, así como de los efectos de las ya otorgadas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en la finca precisarán, en todo caso, autorización de la Diputación Foral.

Quinto.– Continuar la tramitación del expediente de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Sexto.– Notificar la presente Resolución a los interesados, al Ayuntamiento de Errezil y a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa, así como al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Séptimo.– Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, para su general conocimiento.

Vitoria-Gasteiz, 17 de diciembre de 2003.

El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes,

GURUTZ LARRAÑAGA ZUBIZARRETA.

ANEXO I
DELIMITACIÓN
Ámbito de la delimitación.

La delimitación incluye, por un lado, el propio edificio en sí y, por otro, el entorno que lo rodea formando una unidad.

Así, el área de la delimitación queda definida por una circunferencia de radio 40 metros desde el centro de la ermita.

Justificación de la delimitación.

La delimitación propuesta viene justificada por la necesidad de preservar los valores ambientales, visuales y paisajísticos del entorno de la ermita. La ermita mantiene su presencia sobre el entorno rural y domina el camino que parcialmente la rodea. La delimitación del entorno que resulta necesario para la debida protección y puesta en valor del bien, implica la protección de los espacios adyacentes que la rodean, a fin de posibilitar su disfrute y puesta en valor.

Por ello, esta delimitación incluye no sólo la edificación de la ermita propiamente dicha, sino también el entorno que la rodea.

ANEXO II
DESCRIPCIÓN

La ermita de San Isidro de Erdoizta es un edificio rural singular de arquitectura neoclásica, realizado en 1808 por Pedro Manuel de Ugartemendia. Es una arquitectura culta, central y de traza curva, con una delicada composición y claras referencias al mundo romano. La ermita refleja un volumen compacto mediante dos cilindros concéntricos.

El cuerpo exterior, de unos 16 metros de diámetro, es un anillo cilíndrico de una sola altura que sirve de atrio circular en más de la mitad de su recorrido, mientras, en su parte trasera, aloja el altar y dependencias anexas. Este primer elemento cuenta con tres pequeños accesos en arco de medio punto dispuestos cada 90 grados de recorrido, mientras un cuarto vano en forma de ventana completa el círculo coincidiendo con el altar. Entre los vanos anteriores y mostrando una jerarquía en la disposición de huecos, se sitúan a 45 grados ventanas dinteladas rectangulares. Al atrio se entra por cualquiera de sus tres puertas. La frontal tiene escalones pétreos debido al desnivel del terreno y coincide a eje con el acceso al templo y el altar. La cubierta se apoya en canes pétreos empotrados en el muro interior.

El cuerpo central interior es un cilindro de unos 10 metros de diámetro. Tiene mayor altura y representa la anteiglesia elevándose a modo de tambor sobre el atrio. Este segundo cuerpo es completamente ciego excepto una ventana termal ubicada sobre la única entrada a la anteiglesia. Hay una imposta de dos fajas de sillería que recorre, a modo de coronación, el cilindro en su borde superior exterior, salvo en la entrada, donde hay un eje vertical formado por el acceso-ventana termal y espadaña.

El volumen del conjunto es murario, sobrio y presenta una composición ordenada de sus vanos. Todas sus fachadas son paños lisos curvos sin concesiones ornamentales. Los vanos se recercan en sillería, mientras los muros de mampostería tienen revoco blanco y la cubierta es de teja cerámica curva.

El interior se caracteriza por el atrio servidor y de transición que rodea al cuerpo servido y principal que es la anteiglesia. El interior responde al mismo concepto espacial unitario cilíndrico, llegando a disponer el solado de piedra caliza una losa circular en su centro. La sucesión de vanos exterior tiene un reflejo en el perímetro interior del muro de la anteiglesia. Frontalmente al acceso se aloja el altar semicircular mientras en los laterales, a 90 grados, se ubican dos pequeñas capillas. El altar está elevado mediante un zócalo con escalinata pétrea de dos escalones y presenta una dependencia anexa a cada lado. Una imposta recorre interiormente el muro en su parte superior. Dentro de este volumen se sitúa, sobre la entrada, un pequeño coro de madera a modo de entreplanta. El interior se ilumina por la ventana termal frente al altar. Existe un conducto vertical para alojar los mecanismos de un reloj y un púlpito. Presenta intervenciones de otras épocas destacando negativamente la cubierta de hormigón.

ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Artículo 1.– Objeto del régimen de protección

El presente régimen de protección tiene justificada su redacción según el art. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración de la ermita San Isidro de Erdoizta en Errezil como Monumento Calificado.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para la ermita de San Isidro, según delimitación y descripción establecidas en los Anexos I y II respectivamente de declaración del citado edificio.

Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.

Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:

– La volumetría, composición, espacio interior y diseño de la ermita.

– La ermita propiamente dicha con los elementos que la conforman, excluyendo la cubierta, púlpito, espadaña, reloj y el coro.

Artículo 4.– Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el art. 28.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco. En cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 5.– Prescripciones generales.

1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

CAPÍTULO II
LOS USOS

Artículo 6.– Usos permitidos.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características de la ermita y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble, y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.

2.– Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.

Artículo 7.– Adecuación a la normativa de accesibilidad y protección contra el fuego.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de accesibilidad y protección contra el fuego establecidos por la normativa vigente en la materia, con los límites de actuación fijados para el edificio en el Capítulo III de este régimen de protección.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCION 1ª
CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCION

Artículo 8.– Proyectos de intervención.

Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:

a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.; con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.

b) Documentación gráfica en la que se describirán las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar y las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.

c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros, un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.

d) Documentación escrita que explicará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.

e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarios para la adecuada ejecución de las obras, de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.

Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.

La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tiene por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohíben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio y que están enumerados en el artículo 3 de este régimen de protección.

De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que se citan a continuación y, además de las que supongan daño o menos cabo para los valores histórico-arquitectónicos de la ermita, las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen de protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

1.– Modificaciones de volumen.

2.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta.

3.– Modificaciones de las fachadas, de los elementos que las componen, de su tratamiento, y de la disposición original y número de huecos, debiéndose mantener los tamaños y proporciones originales de los mismos. Tratamientos de fachada dejando la mampostería a la vista.

4.– Modificaciones de la disposición de las cubiertas, como levantes, cambio de pendientes, buhardillas y número de los faldones, salvo para recuperar la imagen de la cubierta original.

5.– Modificaciones del interior de la ermita en cuanto a su tipología espacial y estructural, debiéndose mantener visibles los elementos arquitectónicos de decoración originales como el solado de losas de piedra caliza.

6.– Modificaciones de la organización estructural de la ermita y de los elementos que la componen.

7.– Con relación a los elementos mencionados en el artículo 3, objeto de especial protección: adiciones de estilo, aun cuando existan documentos gráficos o plásticos que puedan indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.

8.– Intervenciones en el espacio circundante que reduzca la presencia visual o degraden el entorno de la ermita incluyendo viales de gran tamaño, aparcamientos excesivamente próximos, instalaciones o mobiliario incompatible. El entorno de la ermita debe preservar su carácter rural.

9.– En general todas aquellas intervenciones que no estén previstas en la Sección 2ª (criterios específicos de intervención) de este régimen de protección, a realizar sobre los elementos objeto de especial protección.

SECCION 2ª
CRITERIOS ESPECÍFICOS DE INTERVENCION

Artículo 10.– Criterios específicos de intervención.

Los criterios específicos de intervención que se describen en esta sección del régimen de protección, establecen de qué forma y con qué limitaciones se permite intervenir sobre los elementos que componen la ermita.

1.– Sobre los elementos de especial protección señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 317/2002, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, conservando las formas, espacios internos y el diseño, y evitando alteraciones sensibles de las características de la organización estructural.

3.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:

a) Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y, tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes. El acabado superficial de las fachadas con mampostería debe ser un revoco de cal.

b) Muros y elementos estructurales en general: cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última.

c) Instalaciones: las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema murario. Se eliminarán las actuales instalaciones (cajas eléctricas, cableado, bajantes de pluviales, etc.) que soportan las fachadas y todos sus elementos auxiliares. No se colocarán canalones ni bajantes de pluviales, ni conductos u otras instalaciones que eliminen la claridad del volumen.

d) La actual cubierta de hormigón es un elemento ajeno a la obra original y debe ser sustituida por una nueva cubierta de estructura de madera. La nueva cubierta tendrá una pendiente que no superará los 20 grados, no presentará aleros, ni volúmenes salientes. Los faldones se adaptaran al perímetro circular de los muros, descartándose cubiertas de menos de 8 faldones.

e) Respecto a los vanos, se abrirán y recuperaran los originales actualmente cegados, eliminando el cierre de ladrillo de la ventana del altar.

f) En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.

Para la ermita, las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, se citan a continuación:

a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:

– La restauración de fachadas interiores y exteriores, con la recuperación de los huecos originales modificados allí donde sea posible.

– La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original de los elementos mencionados en el artículo 3.

– La eliminación del actual coro de madera y los patinillos del mecanismo del reloj, reflejando la unidad espacial original y recuperando el volumen cilíndrico puro.

– La restauración de cualquier elemento de carpintería original, tanto en huecos de fachada como en puertas, decoraciones, otros elementos de interés, o, en su caso, su sustitución por elementos nuevos de materiales y diseño iguales, que permitan recuperar los valores compositivos.

– La recuperación de la imposta de piedra sobre la ventana termal.

– En el caso de producirse la sustitución de la cubierta, la realización de una cúpula como falso techo que cubra el cuerpo cilíndrico central.

b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables, sin modificar la posición o cota y material de los siguientes elementos estructurales, de los elementos de especial protección recogidos en el artículo 3:

– Muros portantes.

c) La eliminación de añadidos, incluyéndose la espadaña y reloj, y cualquier tipo de obra que no revistan interés o contrasten negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción. La espadaña puede ser sustituida por una estructura ligera que aloje una campana. Se procurará que las instalaciones existentes en el entorno de la ermita, como por ejemplo el transformador de tensión, sean sustituidas o cambien su ubicación al objeto reducir su presencia visual.

d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias mínimas en las dependencias auxiliares próximas al altar, siempre que se respete el resto de las prescripciones del presente régimen de protección.

e) Obras que tengan por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.

f) Obras interiores, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, y que en cualquier caso no contravengan algún otro extremo de este régimen de protección.

Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:

1) Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.

2) Recomposición de elementos decorativos de obras que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas, reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.


Análisis documental