Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 246, miércoles 17 de diciembre de 2003


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Otras Disposiciones

Cultura
6856

DECRETO 302/2003, de 9 de diciembre, por el que se adapta a las prescripciones de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Cruz de Kurutziaga, sita en Durango (Bizkaia).

Mediante Decreto 265/1984, de 17 de julio (BOPV n.º 132, de 4 de agosto) fue declarada Monumento Histórico Artístico la Cruz de Kurutziaga, sita en Durango (Bizkaia).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

A tenor de la Disposición Adicional Primera de la citada Ley, aquellos bienes declarados de interés cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, la Disposición Transitoria Segunda de la misma dispone que los expedientes de protección incoados con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley quedarán sometidos a lo que prescriba ésta.

La Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, en su artículo 12, establece una serie de extremos que han de constar en los expedientes de declaración de bienes culturales calificados. A fin de dotar de tales extremos al expediente de declaración de la Cruz de Kurutziaga, sita en Durango (Bizkaia), se dicta la Resolución de 16 de septiembre de 2003, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre el expediente y se somete a información pública y audiencia a los interesados, para adaptarlo a las prescripciones legales de la citada Ley.

Abiertos los trámites de información pública y audiencia a los interesados, no se ha presentado alegación alguna.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable obrante en el expediente, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 9 de diciembre de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1.– Adaptar a las prescripciones de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, la declaración de Bien Cultural calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Cruz de Kurutziaga, sita en Durango (Bizkaia), estableciendo como delimitación del Bien la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 2.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 3.– Aprobar el régimen de protección que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Durango, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Segunda.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Durango para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Tercera.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de diciembre de 2003.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

ANEXO I AL DECRETO 302/2003, de 9 de diciembre, por el que se adapta a las prescripciones de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Cruz de Kurutziaga, sita en Durango (Bizkaia).

DELIMITACIÓN

Justificación y ámbito de la delimitación.

La cruz ha dado nombre, desde hace tiempo, al ensanche de arrabal en el que se encuentra. Incluso la calle lleva su nombre. Actualmente se encuentra ubicada en un pequeño jardín situado delante del colegio de los Jesuitas.

Sin embargo, el emplazamiento no ha sido siempre el mismo, pues ha sufrido traslados dentro del propio barrio.

Esta circunstancia hace que la cruz no tenga un entorno propio, limitándose la presente delimitación a permitir su visión.

Por tanto, se define su entorno de protección como una circunferencia de radio cinco metros y centro en la propia cruz. Podrá ajustarse su emplazamiento, respecto al entorno inmediato, en función de las necesidades de urbanización del espacio público circundante, así como de las necesidades de mejora de las condiciones de conservación del bien.

En caso de que se produzca este ajuste de emplazamiento, el entorno de protección se vería trasladado con ella.

ANEXO II AL DECRETO 302/2003, de 9 de diciembre, por el que se adapta a las prescripciones de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Cruz de Kurutziaga, sita en Durango (Bizkaia).

DESCRIPCIÓN

La cruz de Kurutziaga, situada en Durango, es un monumento de piedra arenisca de 4, 30 m. de altura. Se apoya en un alto plinto ochavado, de reciente construcción. El mástil de la cruz, de sección cuadra con las esquinas matadas, mide 1,15 m. de altura. El remate superior es la cruz, con dos caras muy trabajadas y 1,60 m. de altura. Entre ambos, un cilindro separa los dos cuerpos.

La Cruz:

Representa el Calvario, con numerosas figuras, María y San Juan; la Luna y el Sol envueltas en medallones; parejas de ángeles; cuatro figuras recogiendo la sangre de Cristo.

El reverso representa a María con el Niño, Santa Bárbara y Santa Catalina, estas dos últimas con la torre y la rueda de cuchillas. También se ven dos personajes, uno de ellos un varón con mitra y el otro una mujer.

El mástil:

En torno a él se enrosca la serpiente del Paraíso, que penetra en la frondosidad del árbol del Bien y el Mal, un manzano cargado de frutos. El rostro bello y femenino de la serpiente se abre paso entre las ramas de una de las caras del árbol, que, pese a su decoración, aparece geometrizado en un cubo de casi un metro de lado.

El lado opuesto del cubo lo ocupa la historia de la expulsión del Paraíso, escenificada con un ángel blandiendo una espada de fuego, empujando a Adán y Eva.

Los otros dos lados representan la tentación de Eva, con una manzana en la mano, y el pecado de Adán, cogiéndose la garganta y descubriendo su desnudez.

Sobre el mástil descansa un tambor que recoge la iconografía de los apóstoles, representados por sus símbolos identificadores.

El diseño del conjunto responde a un gótico avanzado, finales del siglo XV o principios del XVI.

La cruz ha sido estudiada en varias ocasiones, sin embargo, las teorías de su significado no acaban de resultar definitivas. En cualquier caso, la calidad plástica de la pieza sorprende por su expresividad, plegando reiteradamente paños, exagerando las partes de la anatomía que le interesan, endulzando rostros, entorpeciendo los movimientos. Se aprecia un estudio complejo del diseño y la composición.

ANEXO III AL DECRETO 302/2003, de 9 de diciembre, por el que se adapta a las prescripciones de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Cruz de Kurutziaga, sita en Durango (Bizkaia).

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL

RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

Artículo 1.– Objeto del régimen de protección.

El presente régimen de protección se redacta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, en base a la adaptación a la Ley de la declaración de la Cruz de Kurutziaga, como bien cultural calificado con la categoría de Monumento, formando parte integrante de dicha declaración.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para el bien calificado según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente, del acuerdo de adecuación de la declaración de la cruz a la ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.

Los elementos objeto de una protección especial en el bien calificado son los siguientes: toda la cruz, con especial atención en el mástil, el cilindro central y la cruz de remate, con toda su talla y detalles.

Artículo 4.– Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse la cruz con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural vasco. En el cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al bien objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 5.– Prescripciones generales.

1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.

CAPÍTULO II
LOS USOS

Artículo 6.– Usos permitidos.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características de la pieza y que permitan garantizar la adecuada conservación del bien y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.

2. - Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCIÓN 1.ª
CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN

Artículo 7.– Proyectos de intervención.

Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:

a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala adecuada a la intervención a ejecutar, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.

b) Documentación gráfica en la que se describirán: las intervenciones a realizar; los materiales a utilizar; las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.

c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.

d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.

e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida del bien.

f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.

Artículo 8.– Actuaciones prohibidas.

La limitación de las intervenciones permitidas sobre el bien tienen por objeto la conservación de los valores histórico-artísticos del mismo. A tal efecto se prohíben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor a la cruz, que están enumerados en el artículo 3 de este régimen de protección.

De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-artísticos del elemento protegido, y las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen de protección.

SECCIÓN 2.ª
CRITERIOS ESPECÍFICOS DE INTERVENCIÓN

Artículo 9.– Régimen específico de intervención.

1.– Sobre los elementos de especial protección, pertenecientes al bien, señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la restauración de la parte o partes del bien que hayan sufrido un deterioro.

2.– En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

Artículo 10.– Intervenciones constructivas permitidas.

Las intervenciones autorizadas serán aquellas que, respetando los elementos tipológicos y formales de la construcción, se citan a continuación:

La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de cualquier elemento.

En caso de que la conservación del monumento lo requiriese, se podrá construir un elemento, exento, que lo proteja de las inclemencias meteorológicas.

Si por razones de mejora de la urbanización circundante o de conservación del bien, se viera la necesidad de ajustar el emplazamiento de la cruz, podrá hacerse, siempre que la nueva posición sea el entorno inmediato actual y mejore la relación entre el bien y el entorno.

Artículo 11.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:

1) Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado aunque armónico claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.

2) Recomposición decorativa de elementos que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.


Análisis documental