
N.º 226, miércoles 19 de noviembre de 2003
- Otros formatos:
- Texto bilingüe
El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico
Otras Disposiciones
Cultura
6241
DECRETO 275/2003, de 11 de noviembre, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, la Torre de Lezama, sita en el barrio Aretxalde de Lezama (Bizkaia).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En su desarrollo, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Mediante la Resolución de 11 de julio de 2003, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes (BOPV n.º 165, de 26 de agosto) se incoó el expediente para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Torre de Lezama en el barrio Aretxalde de Lezama (Bizkaia), abriendo el periodo de información pública y audiencia a los interesados del expediente.
Abierto y finalizado el trámite de información pública y audiencia al interesado, el 4 de agosto de 2003 se presentan alegaciones por parte del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Lezama, solicitando además la celebración de una reunión para tratar estas cuestiones, que tiene lugar el 15 de septiembre de 2003 en el Centro de Patrimonio Cultural, acudiendo el alcalde y el letrado del ayuntamiento de Lezama, y la alcaldesa y el arquitecto del ayuntamiento de Zamudio.
Se solicita en general que se modifique el régimen de protección al obstaculizar el desarrollo del suelo urbanizable industrial situado en las inmediaciones. El ayuntamiento se opone al ámbito y delimitación del bien, concretamente a tener que retranquear los límites de los viales hasta 65 m. de la torre. Entienden que la delimitación no está justificada y cuestiona las Normas Subsidiarias de Zamudio y Lezama, que han desarrollado un Plan Parcial aprobado definitivamente, estando tramitándose el proyecto de urbanización y reparcelación. No se han realizado alegaciones por el Departamento de Cultura durante todo el proceso de planificación urbana. La delimitación es subjetiva y la fijación del entorno no tiene en cuenta el suelo urbanizable industrial, afectando a elementos de viabilidad y urbanización de la zona, en la que se prevé actuación de ajardinamiento y urbanización viaria que mejora el entorno, sin que conlleve su deterioro, pérdida o destrucción. Entienden que la declaración de bien cultural debe ser compatible con la realidad y desarrollo del municipio, que la literalidad del régimen de protección y la prohibición de viales sin establecer matización crea inseguridad jurídica.
Frente a estas alegaciones, cabe contestar que la delimitación se justifica por la necesidad de preservar los valores ambientales, paisajísticos y visuales del entorno de la torre, sin cuestionar las Normas Subsidiarias porque la delimitación de suelo urbanizable industrial no afecta a la delimitación de la torre. El Plan Parcial excede en su delimitación a la fijada por las Normas Subsidiarias, y los proyectos de urbanización y reparcelación están aún sin aprobar. El Departamento de Cultura informa sobre la aprobación y modificación de las Normas Subsidiaras, pero no de los Planes Parciales, porque éstos desarrollan los criterios de aquellas. No hay regulación o medidas genéricas para cada Bien Cultural, pero la posible subjetividad es reducida. Se han tomado en la delimitación los criterios del avance del Plan Territorial Sectorial de patrimonio cultural. Habitualmente los límites se señalan con elementos de referencia existentes como río, camino o lindero, siendo en este caso el camino existente el límite. Aunque no hay legislación sectorial que indique que los viales supongan pérdida o destrucción de un bien inmueble, el impacto depende de sus características y distancias a las que se ubiquen.
No obstante, ante la nueva propuesta de vialidad para el polígono industrial del arquitecto municipal de Zamudio, en el que se fijan al otro lado del camino actual y teniendo en cuenta las características del elemento y el margen existente en la distancia que le afecta, se estima parcialmente la alegación, y se procede a la modificación del art. 9.8 del régimen de protección, que queda redactado como se recoge en el Anexo III del presente Decreto.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2003,
DISPONGO:
Artículo 1.– Declarar la Torre de Lezama sita en el barrio Aretxalde de Lezama (Bizkaia) como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento.
Artículo 2.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.
Artículo 3.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.
Artículo 4.– Aprobar el régimen de protección, que se establece en el Anexo III del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– El Departamento de Cultura inscribirá la Torre de Lezama, sita en el barrio Aretxalde de Lezama (Bizkaia), en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Lezama, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Tercera.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Lezama para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Monumento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.
Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia, para su general conocimiento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Monumento quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.
Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 11 de noviembre de 2003.
El Lehendakari,
JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
La Consejera de Cultura,
MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.
ANEXO I AL DECRETO 275/2003, DE 11 DE
NOVIEMBRE, POR EL QUE SE CALIFICA COMO BIEN CULTURAL, CON LA CATEGORÍA DE
MONUMENTO, LA TORRE DE LEZAMA, SITA EN EL
BARRIO ARETXALDE DE LEZAMA (BIZKAIA).
DELIMITACIÓN
Ámbito de la delimitación.
La delimitación incluye por un lado, el propio edificio en sí y, por otro, el entorno que lo rodea formando un conjunto.
Así, el área de la delimitación queda definida por una circunferencia de radio 65 metros desde el centro de la torre.
Justificación de la delimitación.
La delimitación propuesta viene justificada por la necesidad de preservar los valores ambientales, visuales y paisajísticos del entorno de la Torre de Lezama. La torre mantiene su implantación física sobre el territorio con su dominio y presencia sobre el entorno rural inmediato. La delimitación del entorno que resulta necesario para la debida protección y puesta en valor del bien, implica la protección de los espacios adyacentes a la torre ocupados por los terrenos de cultivo que la rodean, a fin de entender el conjunto como una unidad representativa del carácter propio de la torre y adecuar espacios para posibilitar un futuro desarrollo acorde con su valor.
Por ello, esta delimitación incluye, no sólo la edificación de la torre propiamente dicha, sino también el entorno que la rodea.
ANEXO II AL DECRETO 275/2003, DE 11 DE
NOVIEMBRE, POR EL QUE SE CALIFICA COMO BIEN CULTURAL, CON LA CATEGORÍA DE
MONUMENTO, LA TORRE DE LEZAMA, SITA EN EL BARRIO ARETXALDE DE LEZAMA (BIZKAIA).
DESCRIPCIÓN
La Torre de Lezama es un edificio del siglo XVI que refleja un volumen prismático simple, compacto, de gran esbeltez y realizado íntegramente en sillería arenisca. Presenta patín de acceso, actualmente englobado en el caserío construido junto a la torre. El volumen es murario, sobrio y sin apenas vanos. Todas sus fachadas son paños lisos y sin concesiones ornamentales. Su hermetismo y solidez le confieren el aire de fortaleza, pues casi no posee otros elementos de carácter militar. Es de planta cuadrada de unos diez metros de lado, con una altura aproximada de 16 metros y cubierta a cuatro aguas de teja cerámica curva. Tiene planta baja, tres alturas y bajocubierta.
Las fachadas presentan una distribución levemente irregular de los vanos, que se caracterizan por ser rectangulares, adintelados mediante dos sillares y sin ornamentación. Se ubican sólo en las plantas intermedias. En el borde superior central de cada fachada existe un arco de medio punto de grandes dovelas radiales, siendo estos vanos los únicos existentes en bajocubierta. Hay aspilleras marcando estrechas líneas verticales de gran longitud, con el borde superior apuntado, dispuestas a distintos niveles en las zonas altas de los muros.
La Torre de Lezama en su fachada oeste presenta en planta baja un arco escarzano en la parte derecha, próximo al patín, y restos de un vano en la izquierda, mientras las plantas superiores tienen seis ventanas, dos por planta, y dos aspilleras en la parte derecha del tercer piso. La fachada sur presenta un caserío anexo en toda su base por lo que queda oculto el patín y parte del muro de la fachada. Tiene dos vanos en el lateral derecho, tres aspilleras parcialmente cegadas y presenta orificios cuadrados de pequeñas dimensiones sobre el patín. La fachada norte es un paño totalmente ciego, salvo el vano de la bajocubierta que ha visto sustituido el arco por un dintel y una aspillera en la parte superior izquierda. En esta fachada hay un anexo degradante ocupando toda la base. La fachada este tiene cuatro ventanas dos de ellas en planta primera, en la parte superior hay tres líneas de aspilleras y en la base hay una apertura reciente de pequeño tamaño.
El patín ocupa todo el ancho de la fachada sur y conserva el muro de sillería que lo protegía, así como su ingreso en arco ojival apuntado de grandes dovelas, encima de las cuales hay un sillar con los restos de un escudo muy desgastado posiblemente con dos flores de lis. Por el patín pétreo de un tramo recto se sube a un descansillo en la planta primera donde está la entrada a la torre. El ingreso a la torre es en arco ojival y encima de sus dovelas hay un conjunto de cuatro azulejos con la inscripción: "El marques de la Torrecilla, Torre Lezama, Conde de Aramayona", y aparece un escudo partido con las armas de Butron y las armas de Mujica.
El espacio interior se caracteriza por su tipología constructiva basada en un único pie derecho central de madera en cada una de las plantas hasta la cubierta. El pie derecho central recoge una viga en sentido norte-sur, que junto con el perimetro de los muros de mampostería de las fachadas este y oeste forman la estructura principal que sustenta los forjados de madera. Los cuatro pisos responden al mismo concepto estructural, destacando la existencia de canes pétreos para albergar vigas en los muros oeste y este de la planta segunda. Interiormente la iluminación se consigue mediante los vanos adintelados y las aspilleras fuertemente abocinadas, aunque parcialmente cegadas. Los muros tienen un grosor de metro y medio e interiormente son de mampostería enlucida. La torre cuenta con un espacio diáfano en planta baja, sin comunicación con los pisos superiores, donde una aspillera se orienta hacia el arranque del patín en la fachada sur. El resto de las plantas se unen mediante un núcleo de escalera de madera comunicando las habitaciones y cocina de planta primera y las dependencias superiores.
ANEXO III AL DECRETO 275/2003, DE 11 DE
NOVIEMBRE, POR EL QUE SE CALIFICA COMO BIEN CULTURAL, CON LA CATEGORÍA DE
MONUMENTO, LA TORRE DE LEZAMA, SITA EN EL BARRIO ARETXALDE DE LEZAMA (BIZKAIA).
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES DEL
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
Artículo 1.– Objeto del régimen de protección
El presente régimen de protección tiene justificada su redacción según el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, en base a la incoación de expediente para la declaración de la Torre de Lezama, sita en Lezama (Bizkaia), como Monumento Calificado.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para la Torre de Lezama, según delimitación y descripción establecidas en los Anexos I y II respectivamente de declaración del citado edificio.
Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.
Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:
– La volumetría de la torre.
– La torre propiamente dicha con los elementos que la conforman, excluyendo las construcciones de servicio próximas y los edificios anexos en las fachadas laterales norte y sur.
– El patín de acceso.
Artículo 4.– Carácter vinculante.
Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco. En cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.
Artículo 5.– Prescripciones generales.
1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.
3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
CAPÍTULO II: LOS USOS
Artículo 6.– Usos permitidos.
1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características de la torre y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble, y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.
2.– Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.
Artículo 7.– Adecuación a la normativa de accesibilidad y protección contra el fuego.
La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de accesibilidad y protección contra el fuego establecidos por la normativa vigente en la materia con los límites de actuación fijados para el edificio en el Capítulo III de este régimen de protección.
CAPÍTULO III: RÉGIMEN DE INTERVENCIÓN
SECCION 1.ª: CRITERIOS GENERALES DE INTERVENCIÓN
Artículo 8.– Proyectos de intervención.
Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección, deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:
a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas; fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc.; con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.
b) Documentación gráfica en la que se describirán las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar, las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.
c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros, un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.
d) Documentación escrita que explicará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.
e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.
f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.
Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.
La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tienen por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohiben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, que están enumerados en el artículo 3 de este régimen de protección.
De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que se citan a continuación, y además de las que supongan daño o menos cabo para los valores histórico-arquitectónicos de la Torre de Lezama, las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen de protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:
1.– Modificaciones de volumen.
2.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta.
3.– Modificaciones de las fachadas, de los elementos que las componen, de su tratamiento, y de la disposición original y número de huecos de fachada, debiéndose mantener los tamaños y proporciones originales de los mismos.
4.– Modificaciones de la disposición original de las cubiertas, como levantes, cambio de pendientes, buhardillas y número de los faldones.
5.– Modificaciones del interior de la torre en cuanto a su tipología estructural de madera con pie derecho central, debiéndose mantener visibles los elementos arquitectónicos de decoración originales como canes, aspilleras, inscripciones y vanos.
6.– Modificaciones de la organización estructural de la torre y de los elementos que la componen.
7.– Con relación a los elementos mencionados en el artículo 3, objeto de especial protección: adiciones de estilo aun cuando existan documentos gráficos o plásticos que puedan indicar como haya sido o deba aparecer el aspecto de la obra acabada.
8.– Intervenciones en el espacio circundante que reduzca la presencia visual o degraden el entorno de la torre, incluyendo viales que no tengan un evidente carácter rural hasta una distancia de 55 metros al centro de la torre, estacionamientos de vehículos pesados o mobiliario urbano incompatible. El entorno de la torre debe tener un tratamiento acorde con su puesta en valor.
9.– En general todas aquellas intervenciones que no estén previstas en la Sección 2.ª (criterios específicos de intervención) de este régimen de protección, a realizar sobre los elementos objeto de especial protección.
SECCION 2.ª: CRITERIOS ESPECÍFICOS DE
INTERVENCION
Artículo 10.– Criterios específicos de intervención.
Los criterios específicos de intervención, que se describen en esta sección del régimen de protección, establecen de qué forma y con qué limitaciones se permite intervenir sobre los elementos que componen la Torre de Lezama.
1.– Sobre los elementos de especial protección señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 317/2002, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.
2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, podrá conservarse las formas internas, y evitando alteraciones sensibles de las características de la organización estructural.
3.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:
a) Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.
b) Muros y elementos estructurales en general: Cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última.
c) Instalaciones: Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles, al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema murario. Se eliminarán las actuales instalaciones (cableado, … etc.) que soportan las fachadas y todos sus elementos auxiliares. Sobre la cubierta en caso de nuevo uso se podrán disponer chimeneas en un número y volumen mínimo, máximo dos, de cara a reducir su presencia. No se colocarán canalones ni bajantes de pluviales.
d) El local anexo a un agua de escasa entidad existente en la fachada norte debe ser retirado. El local anexo a dos aguas existente en la fachada sur debe retirar los bloques de hormigón que cubren el muro del patín.
e) Respecto a los vanos, se abrirán y recuperaran las aspilleras actualmente cegadas y se cerrará el hueco de planta baja realizado en la fachada este.
f) En toda intervención sobre el bien protegido se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.
Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.
Para la Torre de Lezama, las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos, formales y estructurales de la construcción, se citan a continuación:
a) La restauración del espacio arquitectónico y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas a través de:
– La restauración de fachadas interiores y exteriores, con la recuperación de los huecos originales modificados allí donde sea posible.
– La conservación o el restablecimiento de la distribución y organización espacial original de los elementos mencionados en el artículo 3.
– La sustitución de la actual división horizontal de forjados por otra que refleje la división original con pisos de mayor altura, recuperando el salón unitario del piso superior.
– La recuperación del vano en arco de medio punto en la bajocubierta de la fachada norte y del carácter original de la planta baja con el tratamiento adecuado de los huecos existentes.
– La restauración de cualquier elemento de carpintería original, tanto en huecos de fachada, como en puertas, cerámicas, decoraciones, otros elementos de interés, o en su caso, su sustitución por elementos nuevos de materiales y diseño iguales, que permitan recuperar los valores compositivos de las fachadas.
b) La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota y material de los siguientes elementos estructurales, de los elementos de especial protección recogidos en el artículo 3:
– Muros portantes externos, pie derechos y ménsulas.
– Forjados.
– Patín.
– Cubierta con el restablecimiento del material de cobertura original.
c) La eliminación de añadidos, incluyéndose los locales adosados en el lateral sur, y cualquier tipo de obra que no revista interés o contraste negativamente con las características arquitectónicas originales de la construcción, creando un espacio libre para la puesta en valor de la torre.
d) La introducción de instalaciones higiénico-sanitarias fundamentales siempre que se respete el resto de las prescripciones del presente régimen de protección.
e) La reforma de la distribución y organización interna de la torre, que no es objeto de especial protección en cuanto a su distribución, siempre que no afecte a las características de la organización estructural de la torre, a las fachadas y la volumetría de los elementos mencionados en el artículo 3.
f) Obras que tienen por objeto reparar algún otro elemento de acabado que esté deteriorado, siempre que no tenga una función estructural o resistente.
g) Obras interiores, como revoco y pintura, ejecución y reparación de solados, trabajos interiores de carpintería, reparaciones de fontanería, saneamiento, calefacción y fumistería, y que en cualquier caso no contravengan algún otro extremo de este régimen de protección.
Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.
Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:
1) Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado, aunque armónico, claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.
2) Recomposición de elementos decorativos de obras que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original, y especialmente no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.
RSS