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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 202, jueves 16 de octubre de 2003


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Otras Disposiciones

Cultura
5570

DECRETO 234/2003 de 7 de octubre, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, la Zona Arqueológica del Recinto Fortificado de Munoaundi en Azkoitia y Azpeitia (Gipuzkoa).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo desarrollo se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

A la vista del interés cultural que presentaba la Zona Arqueológica del Recinto Fortificado de Munoaundi en Azkoitia y Azpeitia (Gipuzkoa), por Resolución de 17 de mayo de 1996, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes (BOPV n.º 114 de 14 de junio), se incoó expediente para declararla Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, quedando el expediente en fase de incoación, sin ser sometido al trámite de información pública que exige el art. 11.3 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Además, no se estableció régimen de protección sobre el mismo, extremo exigido por el artículo 12.1.d) de la citada Ley 7/1990. A la vista de la necesidad de completar el expediente, y de impulsar y concluir su tramitación a fin de proteger el bien adecuadamente, mediante Resolución de 27 de junio de 2003, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, (BOPV n.º 147 de 29 de julio) se abre un período de información pública del expediente, estableciendo su régimen de protección.

Finalizados los trámites de información pública y audiencia a los interesados, no ha sido presentada alegación alguna.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 7 de octubre de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1.– Declarar la Zona arqueológica del Recinto Fortificado de Munoaundi en Azkoitia y Azpeitia (Gipuzkoa), Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.

Artículo 2.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.

Artículo 3.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 4.– Aprobar el régimen de protección del Bien, que se establece en el Anexo III del presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– El Departamento de Cultura inscribirá la Zona Arqueológica del Recinto Fortificado de Munoaundi en Azkoitia y Azpeitia (Gipuzkoa) en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.

Segunda.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, a los Ayuntamientos de Azkoitia y Azpeitia, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Gipuzkoa y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Tercera.– El Departamento de Cultura instará a los Ayuntamientos de Azkoitia y Azpeitia para que procedan a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, para su general conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.

Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 7 de octubre de 2003.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Cultura,

MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.

I. ERANSKINA / ANEXO I
MUGAKETA / DELIMITACION
ANEXO II
DESCRIPCIÓN

En la cima del monte Munoaundi, miembros de la Sociedad de Ciencias Aranzadi, localizaron una serie de vestigios (aterrazamientos, muros, etc.) que indicaban la existencia de un posible asentamiento relacionado con la Edad del Hierro. Para verificar dicha hipótesis, se ejecutaron sondeos arqueológicos que, gracias a los hallazgos materiales puestos al descubierto, conformaron la existencia de un recinto fortificado de la Edad del Hierro, de gran envergadura. Así se recogieron, además de fragmentos de cerámica, una lámina de hierro y una fíbula de bronce, materiales estos últimos poco comunes en los registros arqueológicos de estos conjuntos.

Como es de todos conocido, este tipo de manifestaciones relacionadas con los pueblos indoeuropeos son muy escasas en el País Vasco septentrional, en concreto en Gipuzkoa apenas se tiene constancia de unos 7 poblados de esta etapa cultural. Por ello, para preservar el poblado de Munoaundi de la destrucción a la que se ve sometido, se considera necesario incoar un expediente para calificar esta zona arqueológica, con la categoría de conjunto monumental. Esta misma categoría se otorgará en su día a los demás elementos patrimoniales de esta etapa ya que, por su escasez, deben ser conservados para futuras investigaciones, adquiriendo algunos de ellos la clasificación de zonas de reserva arqueológica.

ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Ámbito de aplicación.

Se someterán a las prescripciones del presente régimen de protección el conjunto de espacios, estructuras y edificaciones incluidas en la delimitación del Conjunto Monumental calificado de la Zona Arqueológica del Recinto fortificado de Munoaundi, sito en los municipios de Azpeitia y Azkoitia en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Artículo 2.– Carácter vinculante.

El presente régimen de protección redactado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, forma parte de la declaración de la Zona Arqueológica del Recinto fortificado de Munoaundi como Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental y tiene carácter vinculante para el planeamiento urbanístico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la citada Ley.

Artículo 3.– Nivel de protección.

1.– El nivel de protección que se otorga a la Zona Arqueológica del Recinto fortificado de Munoaundi es el de conservación. Se le asigna este nivel de protección por tratarse de un testimonio significativo dentro del panorama arqueológico de la Comunidad que precisa de la concesión de un grado de protección que impida la realización de actividades que deterioren la zona.

2.– El nivel de protección de conservación garantizará el que no se lleve a cabo ningún tipo de actividad que deteriore el elemento a conservar, salvo las encaminadas a consolidar y restaurar estructuras.

3.– Se promoverá la integración del recinto fortificado en el entorno rural en que se sitúa, siempre que dicha integración no suponga una alteración sustancial del mismo. Se propiciarán los usos relacionados con actividades culturales, turísticas y de esparcimiento.

Artículo 4.– Adecuación del planeamiento urbanístico.

La Zona Arqueológica del Recinto fortificado de Munoaundi deberá ser recogida como Bien Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, en los Catálogos de Patrimonio Cultural de los instrumentos de planeamiento de los municipios de Azkoitia y Azpeitia. Del mismo modo, éstos se deberán ajustar, en lo que a la ordenación de esta zona se refiere, a las determinaciones especificadas de este régimen de protección elaborado de forma específica para su correcto mantenimiento y preservación. En todo caso, la aprobación de los mismos deberá contar con el informe favorable del Departamento de Cultura.

Si los instrumentos de planeamiento hubieran sido redactados anteriormente a la articulación de este régimen de protección del Bien Cultural que nos ocupa, éstos habrán de ser modificados en la medida en que no se ajusten o puedan contradecir cualquiera de las medidas de protección articuladas a través de este régimen de protección.

CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL DE USOS Y ACTIVIDADES

Artículo 5.– Criterio General.

1.– En general, y de acuerdo con el nivel de protección definido previamente, el criterio a seguir en esta zona es el de no permitir ningún uso y actividad que pueda poner en peligro o deteriorar el yacimiento arqueológico, no sólo en lo que a destrucción de restos de inmuebles se refiere (tanto los hoy apreciables como los que permanecen ocultos en el subsuelo), sino también, cualquier actuación que suponga la alteración del orden histórico del depósito arqueológico.

2.– Únicamente se permitirán los usos y actividades definidos en el presente régimen de protección. Se consideran incompatibles con la protección otorgada aquellos usos y actividades no indicados en los preceptos siguientes.

3.– No obstante lo señalado anteriormente, previa autorización expresa del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, podrán desarrollarse otros usos y actividades que no supongan la remoción del terreno ni la alteración de los restos arqueológicos existentes en la zona protegida.

Artículo 6.– Usos y actividades no constructivos permitidos.

1.– De las actividades de carácter científico y mantenimiento de los restos "in situ".

De las actividades que supongan movimientos en el terreno, únicamente se permitirán aquellas que estén enfocadas a la investigación científica, y en cualquier caso, siempre que se cuente con proyecto previo a éstas, autorizado por la Diputación Foral de Gipuzkoa para su ejecución.

Las actividades de carácter científico que se vayan a desarrollar dentro del área (excavaciones arqueológicas, análisis, estudios etc.) deberán estar encuadradas dentro de un programa racional de estudio global del yacimiento y deberán tener como último objetivo, la puesta en valor del yacimiento. El planteamiento inicial de cualquier actividad arqueológica a desarrollar dentro del mismo será el de la futura preservación de los restos en el lugar en que se ponen al descubierto.

Se llevará a cabo un proyecto encaminado a la consolidación, conservación "in situ" y restauración de los restos que se observen sobre el nivel del suelo así como de aquellos que, resultado de procesos de excavación, queden puestos al descubierto, asegurando de este modo su mantenimiento y preservación frente a procesos de degradación.

Todos los procesos de excavaciones arqueológicas deberán proyectar de forma conjunta a ésta un programa de conservación de los restos que resultado de estos procesos de excavación queden al descubierto, imposibilitando las propias labores arqueológicas mientras éste programa de conservación no se plantee.

2.– De las actividades de carácter cultural y la difusión del yacimiento.

Podrán desarrollarse y promoverse aquellas actividades de carácter cultural compatibles con la conservación de los restos del yacimiento, actividades tendentes a la difusión y conocimiento del lugar y sus valores patrimoniales. El área protegida podrá incluirse en itinerarios culturales, adaptando la zona a la posibilidad de visitas con pequeños proyectos de consolidación, exposición adecuada e inteligible, así como reconstrucción de algunos espacios puntuales dentro del mismo, … etc.

Cualquiera de estas actividades culturales a desarrollar dentro de los límites de la Zona Arqueológica del Recinto fortificado de Munoaundi, podrá llevarse a cabo únicamente previa autorización del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que asegure la compatibilidad con la conservación del yacimiento, bajo el estricto control, dirección y supervisión de un profesional de la Arqueología.

Se permitirá la adecuada señalización del yacimiento, respetando los límites del área de localización de los restos de ocupación del mismo y su recogida en guías de montaña, senderismo, etc., a fin de contribuir a su conocimiento, lo que en muchos casos asegurará su respeto y mantenimiento.

3.– De los usos forestales.

Teniendo en cuenta que una buena parte de la Zona Arqueológica del Recinto fortificado de Munoaundi se encuentra hoy en día dedicada a la explotación maderera, se tolera el mantenimiento de este uso en el área, aunque queda expresamente prohibida la ampliación de la superficie forestal y la repoblación.

En cuanto a las labores de tala y extracción de las plantaciones existentes se estará sujeto a las siguientes condiciones:

– Únicamente se permitirá la tala, sin extracción de raíz, dejando los tocones en su emplazamiento original. Tampoco se podrán crear pistas o viales nuevos para las talas y extracciones.

– Para llevar a cabo la saca no se utilizará maquinaria pesada, evitando la entrada en la zona protegida de vehículos y orugas, usando poleas o incluso a mano, en función de si el arrastre de las piezas en cada zona pueda afectar o no a las estructuras del yacimiento. Todas estas condiciones deberán ser especificadas en un informe previo, realizado por un profesional de la Arqueología. Igualmente este deberá supervisar estas labores de saca sobre el terreno, a lo largo de su desarrollo.

– En cualquier caso, estas actividades deberán ser puestas en comunicación del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, quien deberá autorizarlas, previo a su ejecución.

4.– De la actividad ganadera.

Se permite la dedicación del área protegida a prados y pastizales siempre que estas actividades no exijan la remoción del terreno o alteración de los restos arqueológicos que se observan en el suelo.

Artículo 7.– De los usos y actividades constructivos permitidos.

Únicamente se autorizarán los usos y actividades constructivos que vayan dirigidos a la protección del propio espacio y aquellas edificaciones e instalaciones que estén destinadas y se entiendan precisas para la investigación y/o difusión cultural. Todas ellas serán permitidas únicamente si un proyecto global de investigación y puesta en valor del yacimiento, suscrito por un técnico arqueólogo competente, así lo estima conveniente y necesario.


Análisis documental