
N.º 147, martes 29 de julio de 2003
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Cultura
4383
RESOLUCIÓN, de 27 de junio de 2003, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente incoado para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor de la Zona Arqueológica del recinto Fortificado de Munoaundi en Azkoitia y Azpeitia (Gipuzkoa).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo ejercicio se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Mediante la Resolución de 17 de mayo de 1996, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes (BOPV n.º 114, de 14 de junio), se incoó expediente para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor de la Zona Arqueológica del Recinto Fortificado de Munoaundi, situado en los municipios de Azkoitia y Azpeitia en Gipuzkoa. Esta incoación únicamente establecía la delimitación y descripción del bien.
A fin de completar el expediente, procede establecer los requisitos que exige para el expediente el artículo 12.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, esto es, el correspondiente régimen de protección, y el sometimiento del expediente a los trámites de información pública y audiencia a los interesados.
Visto el interés cultural de la Zona Arqueológica del Recinto Fortificado de Munoaundi, situado en los municipios de Akoitia y Azpeitia (Gipuzkoa) y atendiendo a la propuesta de resolución presentada por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural,
RESUELVO:
Primero.– Abrir un período de información pública del expediente incoado para la declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, a favor de la Zona Arqueológica Recinto Fortificado de Munoaundi en Azkoitia y Azpeitia (Gipuzkoa), teniendo en cuenta la delimitación que en el Anexo I se fija del mismo y la descripción establecida en el Anexo II, así como el régimen de protección que se incorpora en el Anexo III, para que durante el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se puedan efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estimen oportunas, como previene los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la Calle Donostia-San Sebastián n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.
Segundo.– Notificar a los interesados, a los Ayuntamientos de Azkoitia y Azpeitia, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación de Gipuzkoa y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco para que, durante el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, puedan efectuar alegaciones y presentar la documentación que estimen pertinente en defensa de sus derechos.
Tercero.– Continuar la tramitación del expediente de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Cuarto.– Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, para su general conocimiento.
En Vitoria-Gasteiz, 27 de junio de 2003.
El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes,
IMANOL AGOTE ALBERRO.
ANEXO I
DELIMITACION
ANEXO II
DESCRIPCIÓN
En la cima del monte Munoaundi, miembros de la Sociedad de Ciencias Aranzadi, localizaron una serie de vestigios (aterrazamientos, muros, etc.) que indicaban la existencia de un posible asentamiento relacionado con la Edad del Hierro. Para verificar dicha hipótesis, se ejecutaron sondeos arqueológicos que, gracias a los hallazgos materiales puestos al descubierto, conformaron la existencia de un recinto fortificado de la Edad del Hierro, de gran envergadura. Así se recogieron, además de fragmentos de cerámica, una lámina de hierro y una fíbula de bronce, materiales estos últimos poco comunes en los registros arqueológicos de estos conjuntos.
Como es de todos conocido, este tipo de manifestaciones relacionadas con los pueblos indoeuropeos son muy escasas en el País Vasco septentrional, en concreto en Gipuzkoa apenas se tiene constancia de unos 7 poblados de esta etapa cultural. Por ello, para preservar el poblado de Munoaundi de la destrucción a la que se ve sometido, se considera necesario incoar un expediente para calificar esta zona arqueológica, con la categoría de conjunto monumental. Esta misma categoría se otorgará en su día a los demás elementos patrimoniales de esta etapa ya que, por su escasez, deben ser conservados para futuras investigaciones, adquiriendo algunos de ellos la clasificación de zonas de reserva arqueológica.
ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I.: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 .– Ámbito de aplicación.
Se someterán a las prescripciones del presente régimen de protección el conjunto de espacios, estructuras y edificaciones incluidas en la delimitación del Conjunto Monumental calificado de la Zona Arqueológica del Recinto fortificado de Munoaundi, sito en los municipios de Azpeitia y Azkoitia en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Artículo 2.– Carácter vinculante.
El presente régimen de protección redactado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, forma parte de la declaración de la Zona Arqueológica del Recinto fortificado de Munoaundi como Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental y tiene carácter vinculante para el planeamiento urbanístico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la citada Ley.
Artículo 3.– Nivel de protección.
1.– El nivel de protección que se otorga a la Zona Arqueológica del Recinto fortificado de Munoaundi es el de conservación. Se le asigna este nivel de protección por tratarse de un testimonio significativo dentro del panorama arqueológico de la Comunidad que precisa de la concesión de un grado de protección que impida la realización de actividades que deterioren la zona.
2.– El nivel de protección de conservación garantizará el que no se lleve a cabo ningún tipo de actividad que deteriore el elemento a conservar, salvo las encaminadas a consolidar y restaurar estructuras.
3.– Se promoverá la integración del recinto fortificado en el entorno rural en que se sitúa, siempre que dicha integración no suponga una alteración sustancial del mismo. Se propiciarán los usos relacionados con actividades culturales, turísticas y de esparcimiento.
Artículo 4 .– Adecuación del planeamiento urbanístico.
La Zona Arqueológica del Recinto fortificado de Munoaundi deberá ser recogida como Bien Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, en los Catálogos de Patrimonio Cultural de los instrumentos de planeamiento de los municipios de Azkoitia y Azpeitia. Del mismo modo, éstos se deberán ajustar, en lo que a la ordenación de esta zona se refiere, a las determinaciones especificadas de este régimen de protección elaborado de forma específica para su correcto mantenimiento y preservación. En todo caso, la aprobación de los mismos deberá contar con el informe favorable del Departamento de Cultura.
Si los instrumentos de planeamiento hubieran sido redactados anteriormente a la articulación de este régimen de protección del Bien Cultural que nos ocupa, éstos habrán de ser modificados en la medida en que no se ajusten o puedan contradecir cualquiera de las medidas de protección articuladas a través de este régimen de protección.
CAPÍTULO II .: RÉGIMEN GENERAL DE USOS
Y ACTIVIDADES
Artículo 5.– Criterio General.
1.– En general, y de acuerdo con el nivel de protección definido previamente, el criterio a seguir en esta zona es el de no permitir ningún uso y actividad que pueda poner en peligro o deteriorar el yacimiento arqueológico, no sólo en lo que a destrucción de restos de inmuebles se refiere (tanto los hoy apreciables como los que permanecen ocultos en el subsuelo), sino también, cualquier actuación que suponga la alteración del orden histórico del depósito arqueológico.
2.– Únicamente se permitirán los usos y actividades definidos en el presente régimen de protección. Se consideran incompatibles con la protección otorgada aquellos usos y actividades no indicados en los preceptos siguientes.
3.– No obstante lo señalado anteriormente, previa autorización expresa del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, podrán desarrollarse otros usos y actividades que no supongan la remoción del terreno ni la alteración de los restos arqueológicos existentes en la zona protegida.
Artículo 6.– Usos y actividades no constructivos permitidos.
1.– De las actividades de carácter científico y mantenimiento de los restos "in situ".
De las actividades que supongan movimientos en el terreno, únicamente se permitirán aquellas que estén enfocadas a la investigación científica, y en cualquier caso, siempre que se cuente con proyecto previo a éstas, autorizado por la Diputación Foral de Gipuzkoa para su ejecución.
Las actividades de carácter científico que se vayan a desarrollar dentro del área (excavaciones arqueológicas, análisis, estudios etc.) deberán estar encuadradas dentro de un programa racional de estudio global del yacimiento y deberán tener como último objetivo, la puesta en valor del yacimiento. El planteamiento inicial de cualquier actividad arqueológica a desarrollar dentro del mismo será el de la futura preservación de los restos en el lugar en que se ponen al descubierto.
Se llevará a cabo un proyecto encaminado a la consolidación, conservación "in situ" y restauración de los restos que se observen sobre el nivel del suelo así como de aquellos que, resultado de procesos de excavación, queden puestos al descubierto, asegurando de este modo su mantenimiento y preservación frente a procesos de degradación.
Todos los procesos de excavaciones arqueológicas deberán proyectar de forma conjunta a ésta un programa de conservación de los restos que resultado de estos procesos de excavación queden al descubierto, imposibilitando las propias labores arqueológicas mientras éste programa de conservación no se plantee.
2.– De las actividades de carácter cultural y la difusión del yacimiento.
Podrán desarrollarse y promoverse aquellas actividades de carácter cultural compatibles con la conservación de los restos del yacimiento, actividades tendentes a la difusión y conocimiento del lugar y sus valores patrimoniales. El área protegida podrá incluirse en itinerarios culturales, adaptando la zona a la posibilidad de visitas con pequeños proyectos de consolidación, exposición adecuada e inteligible, así como reconstrucción de algunos espacios puntuales dentro del mismo, … etc.
Cualquiera de estas actividades culturales a desarrollar dentro de los límites de la Zona Arqueológica del Recinto fortificado de Munoaundi, podrá llevarse a cabo únicamente previa autorización del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, que asegure la compatibilidad con la conservación del yacimiento, bajo el estricto control, dirección y supervisión de un profesional de la Arqueología.
Se permitirá la adecuada señalización del yacimiento, respetando los límites del área de localización de los restos de ocupación del mismo y su recogida en guías de montaña, senderismo, etc., a fin de contribuir a su conocimiento, lo que en muchos casos asegurará su respeto y mantenimiento.
3.– De los usos forestales.
Teniendo en cuenta que una buena parte de la Zona Arqueológica del Recinto fortificado de Munoaundi se encuentra hoy en día dedicada a la explotación maderera, se tolera el mantenimiento de este uso en el área, aunque queda expresamente prohibida la ampliación de la superficie forestal y la repoblación.
En cuanto a las labores de tala y extracción de las plantaciones existentes se estará sujeto a las siguientes condiciones:
– Únicamente se permitirá la tala, sin extracción de raíz, dejando los tocones en su emplazamiento original. Tampoco se podrán crear pistas o viales nuevos para las talas y extracciones.
– Para llevar a cabo la saca no se utilizará maquinaria pesada, evitando la entrada en la zona protegida de vehículos y orugas, usando poleas o incluso a mano, en función de si el arrastre de las piezas en cada zona pueda afectar o no a las estructuras del yacimiento. Todas estas condiciones deberán ser especificadas en un informe previo, realizado por un profesional de la Arqueología. Igualmente este deberá supervisar estas labores de saca sobre el terreno, a lo largo de su desarrollo.
– En cualquier caso, estas actividades deberán ser puestas en comunicación del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa, quien deberá autorizarlas, previo a su ejecución.
4.– De la actividad ganadera.
Se permite la dedicación del área protegida a prados y pastizales siempre que estas actividades no exijan la remoción del terreno o alteración de los restos arqueológicos que se observan en el suelo.
Artículo 7.– De los usos y actividades constructivos permitidos.
Únicamente se autorizarán los usos y actividades constructivos que vayan dirigidos a la protección del propio espacio y aquellas edificaciones e instalaciones que estén destinadas y se entiendan precisas para la investigación y/o difusión cultural. Todas ellas serán permitidas únicamente si un proyecto global de investigación y puesta en valor del yacimiento, suscrito por un técnico arqueólogo competente, así lo estima conveniente y necesario.
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