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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 147, martes 29 de julio de 2003


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Otras Disposiciones

Cultura
4380

RESOLUCIÓN de 20 de junio de 2003, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se reabre y se somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Iglesia de Santa María, sita en Markina-Xemein (Bizkaia), para adaptarlo a las prescripciones legales de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Mediante Decreto 265/1984, de 17 de julio ( B.O.P.V. n.º 132, de 4 de agosto), fue declarada Monumento Histórico Artístico la Iglesia de Santa María, sita en Markina-Xemein (Bizkaia).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de dicha competencia, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. A tenor de la Disposición Adicional Primera, aquellos bienes declarados de Interés Cultural conforme a la normativa anterior pasan a considerarse Bienes Culturales Calificados. Por otro lado, los expedientes de declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley se someterán a lo dispuesto por ella, según se establece en la Disposición Transitoria Segunda.

Al carecer el expediente de calificación de la Iglesia de Santa María, sita en Markina-Xemein (Bizkaia) de los elementos exigidos por el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, por ser anterior a la misma, se ha de proceder a adecuar tal declaración a las prescripciones del citado artículo.

En consecuencia,

RESUELVO:

Primero.– Reabrir el expediente de declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la Iglesia de Santa María, sita en Markina-Xemein (Bizkaia), para adaptarlo a las prescripciones de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco, conforme a la delimitación indicada en el anexo I, la descripción del anexo II y el régimen de protección establecido en el anexo III.

Segundo.– Abrir un período de información pública del expediente para que durante el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se puedan efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estimen oportunas, como previenen los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la Calle Donostia-San Sebastián n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

Tercero.– Notificar a los interesados en el expediente, conforme al artículo 11.3 de la Ley 7/1990 del Patrimonio Cultural Vasco, los extremos establecidos en el artículo 12 de la misma, para que, durante el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, puedan efectuar alegaciones y presentar la documentación que estimen pertinente en defensa de sus derechos.

Cuarto.– Continuar la tramitación del expediente, de acuerdo con las disposiciones en vigor.

Quinto.– Notificar la presente Resolución al Ayuntamiento de Markina-Xemein, a los Departamentos de Cultura y de Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.

Sexto.– Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Bizkaia para su general conocimiento.

En Vitoria-Gasteiz, a 20 de junio de 2003.

El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes,

IMANOL AGOTE ALBERRO.

ANEXO I
DELIMITACION

Ámbito de la delimitación.

El área de delimitación del entorno de protección se define:

– Norte: cementerio.

– Sur: plaza de acceso a la iglesia.

– Este: línea paralela a la fachada a diez metros de distancia de la misma.

– Oeste: carretera.

Justificación de la delimitación.

El núcleo de Xemein ha sido históricamente una agrupación de inmuebles dispersos, situada junto a Markina. La iglesia y el cementerio se comportan como dos edificios independientes, a pesar de ser medianeros. La iglesia ha dado prioridad a su plaza de acceso, mientras que al cementerio se accedía por una bifurcación anterior, produciendo un recorrido tangente a la torre del templo.

Esta condición de edificios medianeros hace que la separación entre ellos sea una de las delimitaciones obligatorias, más aún cuando el cementerio también se encuentra calificado.

La plaza es el espacio de relación de la iglesia y el acceso desde Markina.

La carretera, que discurre paralela a la entrada al cementerio, parece ser el límite entre la zona de paseo y la vía rápida.

La zona del cabecero de la iglesia, situado al este, produce las vistas menos interesantes del templo, no tanto por su importancia, sino por la presencia de la sacristía y la casa cural, que obligan a hacer un recorrido más tortuoso.

ANEXO II
DESCRIPCION

La iglesia de Santa María de Markina-Xemein se encuentra situada al este de la localidad de Markina, ligeramente separada del núcleo, en la antigua anteiglesia de Xemein. Fue templo parroquial compartido por ambas poblaciones, hasta que en 1952 se unieron definitivamente.

Parece ser que los antecedentes fundacionales del templo y antiguo convento se remontan al siglo X. Sin embargo, la fábrica actual no corresponde con la época. Solo el emplazamiento es coincidente con el antiguo monasterio de "Xemenigan".

Es una iglesia muy grande, ocupa mil cien metros cuadrados en planta, y las bóvedas tienen diecinueve metros de altura interior. La configuración espacial interior es de sala única con seis columnas exentas, altas y estrechas. La altura de las bóvedas laterales es similar a las centrales, por lo que se pierde la lectura de naves a favor del espacio único.

Esta anisotropía espacial es llevada hasta sus últimas consecuencias y tanto el cabecero como los pies del templo cambian la singularidad, que suelen ser tradicionales, por simples gestos identificativos.

La fábrica fue realizada de manera continua, razón que le da una gran unidad formal. En 1510 se promovió su construcción sobre el asentamiento del antiguo edificio y debió durar alrededor de medio siglo. Participaron en ella maestros como Martín de Albisua, Rodrigo Albiz y Miguel de Elorriaga. Las bóvedas las cubrió Juan de Emasabel hacia 1564.

A lo largo del siglo XVII se construyeron la sacristía, la torre y el coro.

Toda la fábrica es de caliza gris clara, que al interior se encuentra enfoscada y pintada.

Las seis columnas centrales recogen la carga de las bóvedas a través de arcos que se van engarzando directamente sobre ellas, sin capitel. Los arcos de las bóvedas son ligeramente apuntados. Los apoyos en los muros se hacen a través de ménsulas.

Las bóvedas, de crucería, se repiten en los tres primeros tramos de las naves laterales y en los dos primeros de la central. Sin embargo, el coro y la bóveda principal anterior al coro ven como se complica su dibujo.

El bajo coro utiliza la crucería simple en el tramo central y las bóvedas baídas en los laterales.

El exterior es un volumen compacto y horizontal, ligeramente alterado por los contrafuertes rematados en pináculos piramidales. Los prismas anterior y posterior, que corresponden con el ábside y la torre no modifican la percepción compacta del núcleo central, pues el ábside tiene la misma altura que la nave y la torre cambia de tipo de piedra en el tramo final.

La torre es hueca en su tramo común con el templo, creando un gran nicho de ocho metros de luz. El cuerpo de campanas es de dos pisos, rematado por un pequeño templete metálico.

El pórtico de acceso se encuentra entre dos contrafuertes, que se cubren con bóveda. El acceso es geminado sobre dos arcos escarzanos.

La sacristía, que en su día tuvo bóveda, está adosada al extremo sudeste y ocupa la planta baja. Dispone de una cajonera del siglo XVIII.

En el interior, perforando el muro entre los contrafuertes que dan al cementerio, está la capilla de Gaytán de Ayala. Consta de arco de medio punto y reja de dos cuerpos horizontales y tres verticales. Pertenece a época moderna.

ANEXO III
REGIMEN DE PROTECCION
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES DEL REGIMEN DE PROTECCION

Artículo 1.– Objeto del régimen de protección.

El presente régimen de protección se redacta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo. 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, en base a la adaptación a la Ley de la declaración de la iglesia de Santa María, de Markina-Xemein, como bien cultural calificado con la categoría de Monumento, formando parte integrante de dicha declaración.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El régimen de protección que se fija a continuación será de aplicación para el bien calificado según delimitación y descripción establecidas en los anexos I y II respectivamente, del acuerdo de adecuación de la declaración del edificio a la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 3.– Determinación de elementos objeto de especial protección.

Los elementos objeto de una protección especial en el edificio calificado son los siguientes:

– La volumetría y su organización espacial.

– La envolvente del edificio, los muros perimetrales que conforman las fachadas exteriores del edificio con los diversos elementos que completan la composición de las mismas, contrafuertes, portadas, ventanales, torre…

– La organización exterior de volúmenes, donde se aprecian los distintos elementos edificatorios. Se excluye el añadido de la sala de caldera.

– La organización espacial interior de la nave principal, así como los elementos decorativos-estructurales como bóvedas, nervios, pilares, ventanales, muros…

– Elementos muebles diseñados específicamente para el inmueble, como son el retablo mayor y el púlpito, así como la cajonera de la sacristía.

Artículo 4.– Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante, debiendo conservarse el inmueble con sujeción al mismo. Asimismo las prescripciones del presente régimen vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico, que deberán ajustarse a aquél, tal como prevé el artículo 28.1 de la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural vasco. En el cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al inmueble objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 5.– Prescripciones generales.

1.– El bien afecto al presente régimen de protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Los propietarios del bien afecto al presente régimen de protección vendrán obligados al cumplimento de las obligaciones de conservación, cuidado y protección impuestas por la Ley 7/1990, del Patrimonio Cultural Vasco en sus artículos 20 y 35, y por el artículo 19 de la Ley del Suelo 6/1998.

3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco y en el Decreto 306/1998, de 10 de noviembre, sobre la declaración de estado ruinoso de los bienes culturales calificados y de los inventariados y actuaciones previas y posteriores a la resolución sobre el derribo de los mismos que desarrolla el precepto legal previamente reseñado.

CAPITULO II: LOS USOS

Artículo 6.– Usos permitidos.

1.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que se adapten a las características del edificio y que permitan garantizar la adecuada conservación del inmueble y la debida y especial protección que se establece para los elementos señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección.

2.– Se considerarán usos prohibidos todos aquellos que no se hallen incluidos en el apartado precedente.

Artículo 7.– Adecuación a normativa, como ley de accesibilidad, normas de básicas de edificación, reglamentos de instalaciones, instrucciones técnicas complementarias y otras.

La adaptación para cualquier tipo de nuevo uso y las intervenciones que se lleven a cabo sobre el bien protegido, contemplarán el cumplimiento de los criterios de la normativa sectorial vigente en la materia, con los límites fijados para el edificio en el Capítulo III de este régimen de protección.

CAPITULO III: REGIMEN
DE INTERVENCION
SECCION 1.ª: CRITERIOS GENERALES DE
INTERVENCION.

Artículo 8.– Proyectos de intervención.

Con carácter previo a la ejecución de cualquier intervención que se pretenda llevar a cabo sobre el bien sometido al presente régimen de protección deberá elaborarse el correspondiente proyecto de intervención con el siguiente contenido:

a) Una documentación gráfica detallada de su estado actual, a escala 1/50 para las plantas, fachadas y secciones, con detalles arquitectónicos a 1/20, documentación fotográfica completa, planos históricos, etc., con especial incidencia en el levantamiento detallado, dimensionado y acotado, del sistema estructural.

b) Documentación gráfica en la que se describirán las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar, las fases para la ejecución de los trabajos, así como el estado final proyectado a las escalas antes citadas.

c) Análisis del estado de conservación en el que se incluirán, entre otros, un estudio de las diferentes patologías que incidan o puedan incidir en el sistema estructural y las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos.

d) Documentación escrita que explicitará los trabajos a realizar y las técnicas a utilizar, señalando la calidad de los materiales a utilizar, la idoneidad de los materiales utilizados y su estabilidad e interacción con los demás componentes.

e) Determinación de las técnicas y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida de la edificación.

f) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarias para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con las prescripciones del presente régimen de protección.

La documentación de los proyectos se referirá a la parte del edificio afectada por las obras o intervención.

Artículo 9.– Actuaciones prohibidas.

La limitación de las intervenciones permitidas sobre el edificio tiene por objeto la conservación de los valores histórico-arquitectónicos del mismo. A tal efecto se prohiben aquellas intervenciones que puedan alterar las características de aquellos elementos fundamentales de especial protección, que confieren su valor al edificio, que están enumerados en el artículo 3 de este régimen de protección.

De forma general, no se permitirá la realización de aquellas intervenciones que supongan daño o menoscabo para los valores histórico-arquitectónicos del inmueble protegido, y las que contravengan cualquier otro extremo del presente régimen de protección. A tal efecto, se considerarán explícitamente como actuaciones no autorizadas:

1.– Modificaciones de volumen del edificio.

2.– Variaciones de superficie que lleven asociadas edificaciones anexas al edificio original, o aumentos de longitud o de anchura de la planta.

3.– Modificaciones de las fachadas, de los elementos que las componen, y de la disposición original y número de huecos de fachada, debiéndose mantener los tamaños, proporciones y formas originales de los mismos.

4.– Modificaciones de la disposición original de la cubierta, como levantes, cambio de pendientes, modificación de la disposición y número de los faldones.

5.– Cualquier tipo de modificación de la distribución interior que no sea ejecutada con elementos mueble.

SECCION 2.ª: CRITERIOS ESPECIFICOS DE
INTERVENCION.

Artículo 10.– Régimen específico de intervención.

1.– Sobre los elementos de especial protección pertenecientes al inmueble, señalados en el artículo 3 del presente régimen de protección, sólo se permitirá la realización de las obras establecidas para la Restauración Científica en el Decreto 317/2002, que regula las actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado.

2.– Las obras de adaptación, en caso de darse una nueva utilización del edificio, deberán quedar limitadas al mínimo, a obras de mantenimiento.

3.– Para las obras autorizadas serán de obligado cumplimiento las siguientes condiciones:

a) Se evitaran los tratamientos de limpieza que alteren de forma irrecuperable la textura exterior o la composición de los acabados del edificio. De forma previa a la limpieza y tras el análisis de la composición de los materiales, se protegerán los elementos más frágiles y se procederá al sellado de juntas y grietas existentes.

b) Muros en general: Cuando estén en mal estado se estudiará su consolidación mediante las diferentes técnicas posibles, de tal suerte que el desmontaje y reconstrucción sea la respuesta última. Los muros se rejuntarán o revestirán con morteros de cal.

c) Instalaciones: Las conducciones de instalaciones se ejecutarán de forma que resulten fácilmente accesibles al tiempo que discretas, no permitiéndose su ejecución empotrada en el sistema de muros de carga.

d) En toda intervención sobre el bien protegido, se utilizarán técnicas y materiales que no imposibiliten en el futuro otra intervención de restauración. La ejecución de los trabajos pertinentes para la restauración del bien protegido deberá ser confiada a empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica necesaria para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

Artículo 11.– Intervenciones constructivas permitidas.

Las intervenciones autorizadas serán aquellas que respetando los elementos tipológicos y formales de la construcción, se citan a continuación:

– La adaptación funcional del edificio, siempre que el uso sea compatible con las fachadas externas y estructura del inmueble, según lo prescrito en el presente régimen de protección.

– La restauración de las fachadas.

– La consolidación con sustitución de las partes no recuperables sin modificar la posición o cota de cualquier elemento.

– La restauración de las bóvedas.

– Se autoriza el derribo del actual cuarto de calderas y despacho superior, que se encuentra adosado al cuerpo de la sacristía.

Artículo 12.– Intervenciones de reconstrucción o recuperación del bien protegido.

Con pleno sometimiento a lo dispuesto en el artículo precedente, en caso de deterioro del bien protegido, se admiten las siguientes operaciones o reintegraciones:

1) Reintegraciones de partes estructurales verificadas documentalmente, llevadas a cabo, según los casos, bien determinando con claridad el contorno de las reintegraciones, o bien adoptando un material diferenciado, aunque armónico, claramente distinguible a simple vista, en particular en los puntos de enlace con las partes antiguas.

2) Recomposición decorativa de elementos que se hayan fragmentado, asentamiento de obras parcialmente perdidas reconstruyendo las lagunas de poca entidad con técnica claramente distinguible a simple vista o con zonas neutras enlazadas a distinto nivel con las partes originales, o dejando a la vista el soporte original y, especialmente, no reintegrando jamás "ex novo" zonas figurativas o insertando elementos determinantes de la figuración de la obra.


Análisis documental