
N.º 139, miércoles 16 de julio de 2003
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Cultura
4163
DECRETO 146/2003, de 1 de julio , por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental, la Zona Arqueológica del Poblado romano de Forua (Bizkaia).
La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural, en cuyo desarrollo se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
A la vista del interés cultural que presentaba la Zona Arqueológica del Poblado romano de Forua (Bizkaia), por Resolución de 20 de noviembre de 2002, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes (BOPV n.º 227, de 27 de noviembre), se incoó expediente para declararla Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental, y se abrió un período de información pública y audiencia a los interesados.
Finalizados los trámites de información pública y audiencia a los interesados, se presentaron alegaciones, el 23 de diciembre de 2002 por parte del Ayuntamiento de Forua, fuera de plazo si bien coincide en sus alegaciones con parte de las presentadas el 20 de diciembre de 2002 por parte de los propietarios de los terrenos incluidos en la delimitación: Dña. Aranzazu Musatadi, Dña. Leire Apraiz, Dña.Rosa M.ª Uriarte y D. Jesús Gorospe.
El Ayuntamiento de Forua manifiesta su disconformidad con la delimitación realizada, entendiendo que no está demostrado que existan restos en toda la zona, y señala que es preciso que se compruebe primero la existencia de indicios arqueológicos, y que se marquen plazos de actuación para evitar el abandono de la zona.
Por su parte, Aranzazu Musatadi, Leire Apraiz, Rosa M.ª Uriarte y Jesús Gorospe alegan en su condición de propietarios con carácter general que no se garantiza la legalidad de la decisión de la privación de la propiedad privada y limitación de derechos que supone la declaración. La delimitación de los terrenos se ha realizado sin estudios previos sobre los mismos y sin que exista prueba física o documental que acredite que existan tales restos o la realidad del yacimiento arqueológico. No se justifica la necesidad de que sean esos terrenos y no otros los incluidos en la delimitación. No se han cumplido los requisitos de estudio previo de los arts. 44 y siguientes de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, para cuya autorización la Diputación Foral previamente debe aportar copia de informes y memorias, así como de inventarios de materiales indicando la estratigrafía de la que proceden y, por tanto, sólo obran en el expediente apuntes históricos de la época romana y no se sabe si hay restos romanos de entidad suficiente para establecer tal afección sobre los terrenos. La declaración es la antesala de la creación de un museo al aire libre, por lo que habría que acreditar la existencia de medios suficientes para llevarlo a cabo. Alegan que la Administración ha actuado con discrecionalidad, ya que, ante su negativa para la venta de los terrenos a la Diputación Foral, se ha procedido a la declaración inmediata de bien cultural.
Frente a estas alegaciones cabe señalar que el yacimiento arqueológico del Poblado romano de Forua es conocido en ámbitos científicos locales, estatales e internacionales, siendo de los más importantes de la C.A.P.V. y único en su género en Bizkaia. Desde el año 1982 se han desarrollado continuamente excavaciones arqueológicas (recopiladas en la publicación anual Arkeoikuska). Presenta la mejor y más contrastada delimitación de los de su género, ya que existen abundantes sondeos realizados, extendidos en el año 1991 a buena parte del término municipal de Forua. Las Memorias arqueológicas y los inventarios de los materiales (de acceso público) están en los Servicios de Patrimonio Cultural de Gobierno Vasco y en la Diputación Foral de Bizkaia, así como en el Museo Vasco de Bilbao, donde también están depositados los numerosos materiales encontrados.
Por otra parte, conforme al art. 3 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, existe un mandato a los poderes públicos para garantizar la conservación del patrimonio cultural. La declaración como Bien Cultural es independiente de cualquier proyecto museístico, si bien sería deseable la puesta en valor del bien. La declaración no supone la privación de la propiedad privada y es una cuestión ajena a la venta de terrenos, ya que la zona podría haber sido declarada de igual modo con anterioridad, incluso con menor información que la actual. La delimitación tiene por objeto la protección del bien y salvaguardar sus valores culturales. Los valores del yacimiento están demostrados, prevaleciendo por tanto el interés público frente a las limitaciones que se derivan para los propietarios, por otra parte preexistentes a la declaración como Bien Cultural, ya que conforme a la Ley 5/1989 de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai, así como al Plan Rector de Urdaibai, se prohíben las actividades constructivas en la zona. En buena parte del área delimitada tampoco lo permiten las Normas Subsidiarias (aprobadas el 9 de abril de 1992).
En su virtud, de conformidad con lo establecido en los artículos 11.1 y 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, visto el informe favorable de los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 1 de julio de 2003
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DISPONGO:
<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 1.– Declarar la Zona Arqueológica del Poblado romano de Forua (Bizkaia), Bien Cultural Calificado, con la categoría de Conjunto Monumental.
Artículo 2.– Establecer como delimitación del Bien la que consta en el Anexo I del presente Decreto, en base a las razones esgrimidas en el mismo.
Artículo 3.– Proceder a la descripción formal del bien calificado a los efectos que la vigente legislación sobre Patrimonio Cultural prevé, en los términos expresados en el Anexo II del presente Decreto.
Artículo 4.– Aprobar el régimen de protección del Bien, que se establece en el Anexo III del presente Decreto.
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DISPOSICIONES ADICIONALES
<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">Primera.– El Departamento de Cultura inscribirá la Zona Arqueológica del Poblado romano de Forua (Bizkaia) en el Registro de Bienes Culturales Calificados, adscrito al Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
Segunda.– El Departamento de Cultura comunicará el presente Decreto al Registro de la Propiedad, a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, y lo notificará a los interesados, al Ayuntamiento de Forua, a los Departamentos de Cultura y Urbanismo de la Diputación Foral de Bizkaia y al Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Tercera.– El Departamento de Cultura instará al Ayuntamiento de Forua para que proceda a la adecuación de la normativa urbanística municipal a las prescripciones del régimen de protección que se determina para dicho Conjunto Monumental, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.2 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
Cuarta.– Publíquese el presente Decreto en el
Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia, para su general conocimiento.
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DISPOSICIÓN TRANSITORIA
<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">Las intervenciones que deban realizarse sobre el área afectada por la delimitación del Conjunto Monumental quedarán sujetas a la autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral, la cual habrá de ser previa a la concesión de la licencia municipal, tal y como se establece en el artículo 29.1. de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.
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DISPOSICIONES FINALES
<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">Primera.– Contra el presente Decreto, que agota la vía administrativa, los interesados podrán interponer, en su caso, previamente Recurso potestativo de Reposición ante el Consejo de Gobierno en el plazo de un mes, o bien, directamente, Recurso Contencioso-Administrativo ante la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dentro del plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su última publicación.
Segunda.– El presente Decreto surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 1 de julio de 2003.
<FONT FACE="Garamond 3,Arial" <P ALIGN="RIGHT">El Lehendakari,
<FONT FACE="Garamond 3,Arial" <P ALIGN="RIGHT">JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.
<FONT FACE="Garamond 3,Arial" <P>La Consejera de Cultura,
<FONT FACE="Garamond 3,Arial" <P>MIREN KARMELE AZKARATE VILLAR.
<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2><P ALIGN="CENTER">ANEXO I
<FONT FACE="Garamond 3,Arial" <P ALIGN="CENTER">DELIMITACIÓN
<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">La Zona Arqueológica objeto de declaración sería, de acuerdo al plano adjunto a esta incoación, un polígono conformado en su lado Oeste por la carretera Gernika-Bermeo, Al norte por una línea recta perpendicular a la carretera y que discurre a unos 20 m del vértice inferior de la iglesia. En el lado este el límite sería una línea, que en dirección Norte-Sur, tras sobrepasar las casas del margen de la carretera local que une la iglesia con la N-634, quebraría hasta llegar a la línea de ferrocarril, para acabar cerrando el polígono justo por encima del edificio denominado Etxetxiki.
ANEXO II
<FONT FACE="Garamond 3,Arial" <P ALIGN="CENTER">DESCRIPCIÓN
<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">El Poblado romano de Forua consta de una serie de estructuras excavadas que se acumulan en la zona Sur de la ladera. Han sido realizadas en mampostería o sillarejos de arenisca, al parecer de la zona cercana de Baldatika. La unión se realiza con barro. Los suelos se realizan con tierra, bien apisonada, bien cocida. También hay casos de pavimento a base de lateres o de lajas de piedra. Las cubriciones realizadas son muy variadas, al uso de tegulae e imbrices hay que sumar las cubiertas de lajas e incluso las de madera.
Una buena parte de las estructuras parecen corresponder más a un tipo de edificio oficial que puramente habitacional. Destacable es también la existencia de un tramo de muralla localizada en la zona Sur de la colina, parte de lo que pudo ser la defensa del núcleo. Se trata de un muro de un metro de grosor que se remata al exterior por un foso de un metro de profundidad.
Cabe destacar como dentro de las estructuras encontradas han aparecido, casi de forma sistemática, hornos para el tratamiento del hierro, lo cual ahonda en la idea de encontrarnos ante una zona de alguna manera no privada.
Como muestra pormenorizada de las estructuras encontradas en la intervención es valida una de las mejor documentadas estratigráficamente del yacimiento. Se encuentra cortada en su flanco Sur por la carretera que une la iglesia con la N-634. Se levanta en época flavia mediante lajas trabadas con barro, presenta sin embargo, sillares esquineros dándole una solidez a la construcción que parece indicar una altura mayor de lo que correspondería a una construcción de una sola planta. Son cuatro recintos más un patio, algunos de éstos con hogares adosados a la pared y suelos de tierra apisonada o lajas de arenisca. Los recintos muestran una notoria regularidad, 25 m2 de superficie cada uno. En su exterior corre una zanja alrededor de los muros, quizás con una doble función de drenaje y defensa. En general esta construcción, por su carácter formal y ubicación junto a la defensa del asentamiento y dominando la ría, parece dar a entender cierto carácter militar o, al menos, oficial, si bien esta apreciación es hoy por hoy una mera hipótesis.
En el s. II d C se le adosa un edificio que albergará sendos hornos metalúrgicos, anulando el foso en esta zona. Posteriormente, a fines del s. III principios del s. IV se reacondiciona el espacio pavimentándose el suelo sobre los hornos en desuso. El drenaje continuó en uso en la parte intacta hasta mediados del s. IV.
En cuanto al material asociado al yacimiento, los datos epigráficos mencionados parecen indicarnos que se trata de elementos alóctonos también del s. I. El material mueble encontrado durante los trabajos presenta una abundante muestra de TS de producción sudgálica así como de alfares riojanos. La cerámica de paredes finas también se encuentra representada y la común mantiene características propias del mundo romano.
<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2><P ALIGN="CENTER">ANEXO III
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RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I.– DISPOSICIONES GENERALES
<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 1
Se someterán a las prescripciones del presente régimen de protección el conjunto de espacios y estructuras incluidas en la delimitación del Conjunto Monumental calificado de la Zona Arqueológica del Poblado romano de Forua, municipio de Forua, en el Territorio Histórico de Bizkaia.
Artículo 2.– Carácter vinculante.
El presente Régimen de Protección redactado en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco, forma parte de la declaración de la Zona Arqueológica del Poblado romano de Forua como Bien Cultural Calificado con la categoría de Conjunto Monumental y tiene carácter vinculante para el planeamiento urbanístico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la citada Ley.
Artículo 3.– Nivel de protección.
1.– El Nivel de Protección que se otorga a la Zona Arqueológica del Poblado romano de Forua es el de conservación. Se le asigna este nivel de protección, por tratarse de un testimonio significativo dentro del panorama arqueológico de la Comunidad que precisa de la concesión de un grado de protección que impida la realización de actividades que deterioren la zona.
2.– El nivel de protección de conservación garantizará que no se lleve a cabo ningún tipo de actividad que deteriore el elemento a conservar, salvo las encaminadas a consolidar y restaurar estructuras.
3.– Se promoverá su integración en el entorno semirural en que se sitúa, siempre que dicha integración no suponga una alteración sustancial del yacimiento. Se propiciarán los usos relacionados con actividades culturales, turísticas y de esparcimiento.
Artículo 4 .– Adecuación del planeamiento urbanístico.
La Zona Arqueológica del Poblado romano de Forua deberá ser recogida como Bien Calificado con la categoría de Conjunto Monumental, en los Catálogos de los instrumentos de planeamiento del municipio de Forua. Del mismo modo, estos se deberán ajustar, en lo que a la ordenación de esta zona se refiere, a las determinaciones especificadas en este Régimen de Protección elaborado de forma específica para su correcto mantenimiento y preservación. En todo caso, la aprobación de los mismos deberá contar con el informe favorable del Departamento de Cultura.
Si los instrumentos de planeamiento hubieran sido redactados anteriormente a la articulación del régimen de protección del Bien Cultural que nos ocupa, éstos habrán de ser modificados en la medida en que no se ajusten, o puedan contradecir, cualquiera de las medidas de protección articuladas a través de este régimen de protección previsto.
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CAPÍTULO II .– RÉGIMEN GENERAL DE USOS Y ACTIVIDADES
<FONT FACE="Garamond 3,Arial" SIZE=2><P ALIGN="JUSTIFY">Artículo 5.– Zonificación:
1.– Se establece una única zona a los efectos de este Régimen de Protección que es la delimitada en el plano adjunto y definida en este mismo documento a la que afectan todas las especificaciones de este Régimen de Protección.
Criterio General.
1.– En general, y de acuerdo con el nivel de protección definido previamente, el criterio a seguir es no permitir ningún uso y actividad que pueda poner en peligro o deteriorar el yacimiento arqueológico, no sólo en lo que a destrucción de restos de inmuebles se refiere (tanto los que se encuentran hoy al descubierto como las que permanecen ocultas en el subsuelo), sino también, cualquier actuación que suponga la alteración del orden histórico del depósito arqueológico.
2.– Únicamente se permitirán los usos y actividades definidos en el presente régimen de protección. Se consideran incompatibles con la protección otorgada aquellos usos y actividades no indicados en los preceptos siguientes.
3.– No obstante lo señalado anteriormente, previa autorización expresa del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco, podrán desarrollarse otros usos y actividades que no supongan la remoción del terreno ni la alteración de los restos arqueológicos existentes en la zona protegida.
Artículo 6.– Usos y actividades no constructivos permitidos.
1. De las actividades de carácter científico y mantenimiento de los restos "in situ"
De las actividades que supongan movimientos en el terreno, únicamente se permitirán aquellas que estén enfocadas a la investigación científica, y en cualquier caso, siempre que se cuente con proyecto previo, autorizado por la Diputación Foral de Bizkaia.
Las actividades de carácter científico que se vayan a desarrollar dentro del área (excavaciones arqueológicas, análisis, estudios etc.) deberán estar encuadradas dentro de un programa racional de estudio global del yacimiento y deberán tener como último objetivo de las mismas, la puesta en valor del yacimiento. El planteamiento de cualquier actividad arqueológica a desarrollar dentro del mismo será el de la futura preservación de los restos en el lugar en que se ponen al descubierto.
Se llevará a cabo un proyecto encaminado a la consolidación, conservación "in situ" y restauración de los restos que se observan sobre el nivel del suelo así como de aquellos que, resultado de procesos de excavación, queden puestos al descubierto, asegurando de este modo su mantenimiento y preservación frente a procesos de degradación.
Todas las actividades arqueológicas deberán proyectar de forma conjunta a ésta un programa de conservación de los restos que resultado de estos procesos de excavación queden al descubierto, imposibilitando las propias labores arqueológicas mientras éste programa de conservación no se plantee.
2.–. De las actividades de carácter cultural y la difusión del yacimiento.
Podrán desarrollarse y promoverse aquellas actividades de carácter cultural compatibles con la conservación de los restos del yacimiento, actividades tendentes a la difusión y conocimiento del lugar y sus valores patrimoniales. El área protegida podrá incluirse en itinerarios culturales, adaptando la zona a la posibilidad de visitas con proyectos de consolidación, exposición adecuada e inteligible así como reconstrucción de algunos espacios puntuales dentro del mismo etc.
Cualquiera de estas actividades culturales a desarrollar dentro de los límites de la Zona Arqueológica del Poblado romano de Forua, podrá llevarse a cabo únicamente previa autorización del Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, que asegure la compatibilidad con la conservación del yacimiento, bajo el estricto control, dirección y supervisión de un profesional de la Arqueología.
Se promoverá la recogida del yacimiento en guías de recursos, patrimonio, senderismo, etc., a fin de contribuir a su conocimiento, lo que en muchos casos asegurará su respeto y mantenimiento.
3.–. De la actividad agropecuaria.
No podrá ser objeto de cultivo alguno, en caso de que tenga en la actualidad aprovechamiento éste podrá continuar en las mismas condiciones que se realizaba hasta la publicación de este Régimen de Protección siempre que dicho aprovechamiento no suponga una remoción de tierra superior a los 25 cm de profundidad, pero sin permitirse la plantación de nuevas plantas ni ninguna otra actividad relacionada con el cultivo que implique la remoción de tierras.
Se permite el aprovechamiento para pastos, si bien éste será realizado en cuanto a su plantación, mediante métodos tradicionales sin, en ningún caso, realizar remoción alguna del terreno ni permitirse ningún tipo de estructura relacionada con el aprovechamiento ganadero. (cuadras, casetas, bebederos…).
Artículo 7.– De los usos y actividades constructivos permitidos
Únicamente se autorizarán los usos y actividades constructivos que vayan dirigidos a la protección del propio espacio y aquellas edificaciones e instalaciones que estén destinadas y se entiendan precisas para la investigación y/o difusión cultural. Todas ellas serán permitidas únicamente si un proyecto global de investigación y puesta en valor del yacimiento, suscrito por un técnico arqueólogo competente, así lo estima conveniente y necesario.
Respecto a las edificaciones existentes, no se permitirá la ampliación de sus plantas ni la construcción de ningún elemento constructivo anejo a las mismas. Sí se permiten las actuaciones interiores y de reforma de las mismas siempre y cuando no supongan variaciones en la superficie ocupada por el edificio.
Artículo 8.– De las infraestructuras
Cualquier intervención que sea necesario realizar en la carretera local que atraviesa la Zona arqueológica deberá realizarse sobre el ancho de la actual, no permitiéndose la variación de recorrido de la misma, ni su ensanchamiento. Igualmente, no se permitirá la realización de nuevas pistas de acceso a los cultivos o a las viviendas, no permitiéndose tampoco el refresco de las ya existentes, cambios de trazado o anchura, ni ninguna otra actividad en las mismas o asociada a ellas que suponga remoción de tierras. En cualquier caso este vial se considera una infraestructura tremendamente agresiva con el yacimiento por lo que debe tenderse a su traslado y eliminación del área protegida.
Se permite la renovación de las infraestructuras de telecomunicaciones, gas, electricidad, agua y saneamiento, de los edificios actualmente en uso dentro de la zona arqueológica declarada. Estas renovaciones deberán contar con el visto bueno del Servicio de Patrimonio de la Diputación Foral de Bizkaia quien, a la vista del caso, podrá establecer la necesidad de realizar un proyecto arqueológico previo a la concesión de la licencia.
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